Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2026-00033SentenciaTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 019 Acción de Tutela LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar y Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00033 00 2026 00011 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 038 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por los señores LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA1 y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA2, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Los accionantes LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA manifestaron que se encuentran privados de la libertad desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Indicaron que, a partir del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la detención preventiva superó el término máximo de tres (3) años, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiere definido su situación jurídica mediante sentencia judicial.

En este contexto, informaron que, con fundamento en el artículo 307ª de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, solicitaron la libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta desfavorablemente. Ante la negativa del juzgado de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de 1 2 C.C. No. 1.001.668.160.

C.C. No. 1.037.116.011. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, Cesar, sin que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, dicho despacho se hubiere pronunciado sobre el recurso.

Por lo anterior, los accionantes consideran que el Despacho Judicial accionado incurrió en una mora judicial injustificada, por cuanto el recurso permanece paralizado mientras que, a su juicio, su libertad se prolonga más allá de los límites legales permitidos. Adicionalmente, señalaron que recientemente agotaron la vía constitucional del hábeas corpus, acción que fue declarada improcedente por los jueces de instancia, quienes indicación que debían esperar la decisión del recurso de apelación pendiente ante el juzgado competente.

Finalmente, sostuvieron que en las decisiones judiciales previas se configura una incongruencia omisiva, toda vez que ninguna autoridad judicial se ha pronunciado de fondo sobre la legalidad de la detención frente al cumplimiento objetivo del término máximo de tres (3) años, limitándose a resolver aspectos formales y desconociendo que la ley prohíbe de manera expresa la prórroga de una medida de aseguramiento cuyo plazo ha expirado.

En consecuencia, solicitó: - Que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la libertad personal. - Que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de fondo el recurso de apelación, pronunciándose necesariamente sobre el cumplimiento del término del artículo 307ª de la Ley 906 de 2004 y cesando la incongruencia omisiva denunciada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 65, esta Sala, mediante Auto No. 021 del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)3, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ordenó vincular al trámite tutelar al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTrámite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, Cesar y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar.

En la referida providencia, dispuso informar al accionado y vinculados para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto. De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0133 del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto4. 3.1. - Informe de los accionados y vinculados.

Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 0057 del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual indicó que este despacho recibió por reparto judicial recurso de apelación dentro del proceso penal identificado con CUI 20400-60-01197-2022-00044-00, avocando conocimiento y fijando como fecha de lectura del auto que lo resuelve, el día cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En este caso, precisó que los accionantes se encuentran privados de la libertad en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, a su juicio, no se encuentran detenidos en atención a una decisión arbitraria. Por otro lado, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa con el objetivo del amparo de la tutela, por cuanto, el mismo se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que originó la vulneración o amenaza desaparece o se encuentra superada, este medio de defensa judicial pierde su eficacia o su razón de ser como mecanismo adecuado de protección judicial. Con fundamento en lo expuesto, consideró que en el presente caso se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las razones que originaron la solicitud de amparo constitucional fueron superadas 4 Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el trámite tutelar.

En consecuencia, solicitó denegar la presente acción constitucional, como quiera que, a su juicio, es improcedente por habérsele dado trámite a la solicitud del actor. Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. - Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 00040, del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), el juzgado vinculado allegó el informe requerido, en el cual expuso que tras revisar los archivos de este Despacho Judicial y, efectuadas las verificaciones correspondientes, constató que este juzgado no fue el competente ni el que realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos mencionada por el accionante.

Audiencia que, según lo manifestó, fue adelantada por el Juzgado Primero Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar. Bajo este contexto, alegó que los hechos de sustento de la presente acción constitucional no son atribuibles a este Despacho, en el sentido de que no se encuentra acreditado ningún hecho, actuación u omisión atribuible a este juzgado, por ausencia total de competencia funcional y material con relación a la diligencia cuestionada.

Con fundamento en lo expuesto y, atendiendo a la inexistencia de responsabilidad funcional, así como relación causal entre los hechos alegados y las actuaciones de este Despacho Judicial, solicitó la desvinculación de del trámite tutelar. - Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 00013 del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), la entidad vinculada allegó el informe requerido, en el cual indicó que, tras revisar el correo electrónico destinado al trámite interno de la oficina, constató que el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) esta dependencia recibió comunicación relacionada con un recurso de apelación para surtir el trámite correspondiente, remitido por el Juzgado 101 Municipal con Funciones de Conocimiento Ambulante de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20400-60-011972022-00044-00, seguido en contra de los señores LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA.

Seguidamente indicó que, el reparto del recurso de apelación fue realizado por dicha dependencia el mismo día once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asignándose su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

En consecuencia, manifestó que realizó el envío del recurso al correo electrónico institucional del referido despacho judicial y el traslado del expediente a través de la plataforma institucional SGDE, para lo de su competencia. No obstante, precisó que, a la fecha de presentación del presente informe, esta oficina no había recibido devolución del expediente por parte del juzgado a través de la plataforma SGDE, con el fin de proceder con su remisión al despacho de origen.

Con fundamento en lo expuesto, la entidad vinculada sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que no tiene injerencia directa en los hechos que dieron lugar a la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.2.1.

Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.

Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que los accionantes LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ejercieron en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentran plenamente legitimados en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal de los accionantes.

Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez el juzgado accionado el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) le correspondió por reparto, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionados dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20400-60-01197-2022-00044-00.

En este sentido, los accionantes alegaron la existencia de una mora judicial injustificada por parte del referido juzgado en la resolución del recurso de apelación, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la decisión permanece pendiente mientras su privación de la libertad se prolonga más allá de los límites legalmente establecidos.

De esta manera, la omisión presuntamente vulneradora resulta directamente atribuible al despacho judicial accionado, en el marco de sus competencias funcionales, configurándose así los elementos necesarios para predicar la legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, como entidades vinculadas: i) el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar y; ii) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, autoridad y dependencia que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuirse a la omisión 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del despacho judicial accionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que los accionantes LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA no disponen de otro 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en especial del debido proceso.

Ello, debido a las omisiones atribuibles al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, consisten en resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores en el marco del proceso penal identificado con el radicado No. 20400-60-01197-2022-00044-00. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiaridad, en la medida en que el accionante no dispone de un medio judicial alternativo que resulte idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, en especial al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene término de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.11” En este caso, se tiene que el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), fue repartido para su conocimiento el recurso de apelación de referencia ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

No obstante, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de dicha autoridad judicial, el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) los accionantes interpusieron la presente acción de tutela. Es decir, transcurridos dos (2) días entre la fecha en que el juzgado debió dar lectura al Auto que resolvió el recurso y la presentación de la solicitud del amparo constitucional, término que resulta razonable para la solicitud de protección constitucional.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal de los señores LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA, debido a la omisión de no haber resuelto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20400-60-01197-2022-00044-00.

Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico propuesto. 4.3.1.

Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»12.

Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 13 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»14. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»

15. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que los accionantes LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA, interpusieron el amparo constitucional en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal.

Lo anterior, debido a la omisión del juzgado accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 307ª de la Ley 906 de 2004. Al respecto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, informó que el despacho recibió por reparto judicial recurso de apelación dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20400-60-01197-2022-00044-00, avocando conocimiento y fijando 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.

Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como fecha de lectura del auto que lo resuelve, el día cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Agregó que, en este caso, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo solicitado mediante la acción de tutela fue atendido con anterioridad a cualquier orden judicial, desapareciendo así las circunstancias que originaron la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. Ahora bien, con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató lo siguiente: i. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, en audiencia, negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20400-60-011972022-00044-00.

Contra dicha decisión, el defensor de los accionantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto devolutivo. ii. En la misma fecha, el recurso de apelación fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para lo de su competencia.16 iii. El 21 de enero de 2026, el accionante interpuso acción de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la omisión del juzgado en pronunciarse sobre al recuso de apelación referido. iv.

El 23 de enero de 2026, el juzgado accionado notificó el Auto y la Boleta de Remisión No. 0473, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a los correos dispuestos para tal efecto, mediante los cuales avocó e informó la programación de la audiencia de lectura del Auto que resuelve el recurso de apelación dentro del proceso penal de referencia, fijada para el día cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).17 En este contexto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: 16 17 De conformidad con el Acta de Reparto del 11 de diciembre de 2025, con Secuencia 1833.

Expediente Digital (0011ConstEnvioAutoFijaFechaAudienciaPartes.pdf) y (0012ConstEnvioBoletaRemision.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita fuera del texto original).

De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita fuera del texto original). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), y que la notificación del Auto que resolvió la pretensión de los accionantes se efectuó el veintitrés (23) de enero de la misma anualidad, esta Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, si existió una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal de los accionantes sería inocuo.

Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conocimiento de Valledupar, Cesar, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO GÓMEZ HIGUITA Y DANIEL STIVEN LÓPEZ HIGUITA ACCIONADO: JUZGADO 06 PENAL DEL CIRCUITO CON F.C. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON F. DE C.G. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00033-00