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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2005-00072-05 DR YAYA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA (DUAL) DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., treinta de octubre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual de 29 de octubre de 2025) 11001 3103 035 2005 00072 05 Ref. proceso ejecutivo de Banco Davivienda S.A. frente a Lilia Judith Cuevas Dueñas La Sala Dual decide el recurso de súplica que formuló la ejecutada contra el auto de 27 de junio de 2025 (cuya aclaración se denegó por auto de 8 de septiembre de 2025), mediante el cual el Magistrado sustanciador inadmitió la apelación que impetró la misma inconforme contra el auto de 24 de octubre de 2023, por cuyo conducto el juez a quo revocó el proveído de 20 de septiembre de 2023 con el que previamente había declarado “la nulidad de todo el proceso, incluido el mandamiento de pago” y con el que dispuso la terminación del proceso por “ausencia de restructuración del crédito”.

Para soportar su decisión, el Magistrado sustanciador señaló que “el auto que decretó la terminación, al ser revocado (producto de un recurso de reposición y en subsidio de apelación de la parte demandante12), dejó vivo el proceso. Es decir que, claramente, la decisión reprochada no está relacionada con un auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso” (núm. 7, art. 321 CGP), a fin de ser apelable” y que “el auto del 24 de octubre de 2023 ha sido el producto del trámite que se llevó a cabo dentro de la nulidad impetrada por la parte pasiva en el proceso, dentro del cual, en un principio, se concedió y terminó el proceso, pero luego, se revocó y continúo con el trámite”.

EL RECURSO DE SÚPLICA. Adujo la parte ejecutada que “existe la norma que concede la apelación al auto del 24 de octubre del 2023, sin embargo, el togado desconoce el ritual procesal”; que, con soporte en el numeral 7° del artículo 321 del C. G. del P., el auto es apelable porque “se está definiendo sobre la terminación del proceso”. Añadió que se impusieron “criterios personales, no aplica el derecho sustancial que se refiere al conjunto de normas jurídicas que establecen deberes y OFYPZ Súplica IDZC 2005 00072 05 1 obligaciones para las personas” y se “desconoce el derecho a la igualdad, pues se está haciendo exigencias no consagradas en la ley privando a una parte del derecho a impugnar”.

SE CONSIDERA: La Sala Dual revocará el auto materia de censura, por lo siguiente: 1. Con el auto apelado de 24 de octubre de 2023 (y ante el éxito del recurso de reposición que formuló la parte ejecutante) se revocó el proveído de 20 de septiembre de 2023, favorable a la opositora, con el que se había acogido la solicitud de declaración de nulidad procesal que radicó la misma ejecutada, lo que condujo, en su momento, además, al decreto de terminación del proceso coercitivo.

Implica lo anterior que lo resuelto en el proveído de 24 de octubre de 2023 involucra el despacho adverso de la solicitud de nulidad procesal que previamente había radicado la parte opositora, de donde emerge que a esta le era factible prevalerse de la oportunidad para apelar que contempla el numeral 2° del artículo 322 del C. G. del P. La comentada norma enseña que “la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”.

Además, por mandato del numeral 6° del artículo 321 ibidem, es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 2. No sobra añadir que la orientación por la que hoy opta la Sala Dual acompasa con lo decidido en un asunto similar por este mismo TSB 1 y con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 31 de octubre de 2011, M.P., Ruth Marina Díaz Rueda, exp. 11001 2203 000 2011 01275 01.

En un asunto en el que inicialmente se había acogido la solicitud de perención del proceso que elevó la parte demandada, el juez natural revocó esa decisión al resolver la reposición que planteó la parte actora, con lo que desestimó, 1 Auto de 8 de mayo de 2025, R. 11001310302419993087601, M.P., Manuel Alfonso Zamudio Mora. OFYPZ Súplica IDZC 2005 00072 05 2 implícitamente la solicitud de perención (providencia que era apelable por mandato del hoy derogado artículo 23 de la Ley 1285 de 2009).

Fue en ese escenario que la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo que formuló la parte ejecutada por cuanto no se prevalió del recurso de apelación con que contaba frente al segundo proveído por cuyo conducto se desató el recurso horizontal de su contraparte. Sostuvo la CSJ: “Así, el reproche frente a la actuación procesal en lo relativo a la temática de la perención, no son aspectos susceptibles de dilucidar por esta vía excepcional, en tanto que ya fue esclarecido por el juez del proceso, menos aún si en el curso del juicio se tuvo la oportunidad de defensa en orden a controvertir esa determinación y no se hizo, pues la demandada, como viene de verse, dejó de interponer el recurso de apelación previsto en el inciso tercero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, la norma en cita prevé “cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de ese recurso”. Y no hay duda de que tal solución al tenor del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era susceptible de la doble instancia en el efecto devolutivo”. Advierte la Sala Dual que el contenido del ahora derogado inciso 3° del artículo 352 del C. P. C., se reprodujo en el hoy vigente numeral 2° del artículo 322 del C. G. del P., de donde aflora la pertinencia del precedente recién aludido. 3.

Prospera, por ende, el recurso de súplica en estudio. En consecuencia, se dispondrá que el Magistrado sustanciador resuelva, en sede de apelación, sobre la solicitud de nulidad procesal que formuló la opositora con antelación al auto de 20 de septiembre de 2023. 4. Ha de precisarse que, como se resaltó en el auto suplicado, la decisión de no dar por terminado el proceso, no es apelable a la luz del criterio enunciativo que consagra el ordenamiento jurídico.

Lo que es apelable, es el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso” (num. 7°, art. 321, C. G. del P.), decisión que no puede predicarse, y menos por analogía, respecto del proveído de octubre de 2023. No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos OFYPZ Súplica IDZC 2005 00072 05 3 no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (art. 321).

DECISIÓN Así las cosas, la Sala Dual REVOCA el auto que el 27 de junio de 2025 (no aclarado el 8 de septiembre de 2025) profirió el Magistrado sustanciador en el asunto de la referencia, a quien se devolverá el expediente para que decida lo de su resorte, en torno a la solicitud de nulidad procesal según se explicó en las consideraciones que preceden, en especial la contenida en el numeral 3º.

Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d9467ee62ef5604c1b2aa64ecfaadef41252ce230ac8d5294e226b6e3b5f042 Documento generado en 30/10/2025 08:39:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZ Súplica IDZC 2005 00072 05 4