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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 10- 08001315301020240024501 02AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45980) C-8001-31-53-010-2024-00245-01 EDUARDO QUIROGA AMADO N/A CIVIL / LIQUIDACIÓN / INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL COMERCIANTE / JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., siete de marzo de dos mil veinticinco De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P., se INADMITE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de octubre de 2024, comoquiera que el proceso de la referencia es de única instancia y, por tanto, resulta improcedente la alzada.

Téngase en cuenta que aunque en el proveído impugnado el a quo rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales que advirtió en el auto de 23 de septiembre de 2024, el numeral 2° del artículo 19 del C. G. del P. prevé que “los jueces civiles del circuito conocen en única instancia… 2. De los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes”.

A ese respecto, conviene resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…el punto no halla retorno para abrirle paso a la alzada, pues siguiendo el hilo conductor aquí expuesto, el numeral 2º del art. 19 del C. G. del P. asignó la competencia en única instancia “[d]e los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y, a prevención con esta, de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes (…)”.

De consiguiente, quedó derogado tácitamente el inciso 2º del parágrafo 1º del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, apalancando la inapelabilidad que aquí se pregona”1. Por Secretaría, previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 17 de junio de 2016, Exp.

No. 1100102030002016-01438-00, reiterada en la sentencia de tutela 22 de agosto de 2018, Exp. No. 11001-02-03-000-2018-02304-00. Código de verificación: e68913a6c583e9b6713f9297903c9763ee056ee4971147405317a8dc5b0a0986 Documento generado en 07/03/2025 12:17:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica