Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto civil, folio 122-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruíz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Expediente N° 23417310300120240006001 FOLIO 122-25 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto adiado dieciocho (18) de marzo del año 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso verbal de responsabilidad extracontractual promovido por LUZ ELENA REYES DORIA Y OTROS, contra JUAN CARLOS ÁLZATE CORREA Y OTROS.

I. EL AUTO APELADO Mediante auto adiado 18 de marzo del 2025, el A quo en la etapa de decreto probatorio decidió negar la solicitud de las partes, manifiesta que la prueba denominada sobreviniente y la solicitud para que se decrete una prueba de oficio, solo son procedentes cuando el servidor judicial lo considere pertinente y, además, no se pueden suplir las faltas probatorias de las partes inmersas en el litigio.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de Equidad Seguros Generales O.C., inconforme con la decisión adoptada por el despacho, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, reiterando la solicitud de que se requiera a la parte demandante para que aporte la relación de sus comunicaciones telefónicas, o en su defecto se oficie a las centrales telefónicas que se surtieron entre los demandantes y el hoy finado.

Señala que, la necesidad de contar con dicha prueba surgió posteriormente a la práctica de los interrogatorios, y se trata de un elemento útil, necesario y conducente para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de este proceso. Así pues, aduce que el señor juez al declarar una indemnización sin contar con pruebas fehacientes que respalden los hechos puede generar un enriquecimiento sin 2 justa causa.

III. CONSIDERACIONES III. El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.

De entrada, el despacho advierte que el recurso de apelación impetrado por la parte actora del referido litigio es procedente de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del art. 321 del CGP. III.I. Problema jurídico. Corresponde esta Sala determinar si erró el juzgador de primer grado, al no decretar como prueba sobreviniente las comunicaciones telefónicas que se surtieron entre los demandantes y el hoy finado.

III.II. Tenemos que, la apoderada judicial de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. presentó como solicitud de prueba sobreviniente la siguiente: “Aportar la relación de sus comunicaciones telefónicas e, en su defecto, que se oficie a las centrales telefónicas correspondientes a din de que estas den cuenta de las comunicaciones que surtieron entre los demandantes y el occiso (sic)”.

Pues bien, para resolver el problema es necesario remitirse a las reglas contenidas en el código general del proceso, respecto a las etapas de presentación, solicitud e incorporación de pruebas, las cuales establecen que, excepcionalmente, se puede presentar situaciones donde las partes soliciten la integración de pruebas que eran ajenas a su conocimiento y no se contaba con estas en el transcurso de las oportunidades procesales estipuladas en la norma.

Se ha considerado a través de diversa jurisprudencia la aplicación de esta norma en materia civil, originada en el ámbito penal, siempre y cuando se establezcan los requisitos, tales como: que surja en el curso del proceso y fuese una prueba desconocida; no se presente en el proceso en la etapa establecida por el legislador por causa no imputable a la parte; sea significativa para el pleito; y, su admisión no representa perjuicio al debido proceso, en particular al derecho de contradicción. Por lo anterior, se deduce que posterior a las eventualidades determinadas por el legislador también se puede descubrir material probatorio, en la medida en que, si 3 las partes hubieran tenido conocimiento de la prueba, la misma hubiese sido aportada oportunamente en las circunstancias prevista en el C.G. del P. En cuanto a las pruebas sobrevinientes, el señor juez tiene la responsabilidad de evaluar su admisibilidad, garantizando que no infrinjan los principios de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad.

Debe asegurarse de que la prueba sea adecuada, idónea y útil; que exista una relación lógica entre la prueba y el litigio; y que esta contribuya efectivamente al desarrollo del proceso. En este caso, la demandada solicita la relación de los registros telefónicos o, en su defecto, que se oficie a las centrales telefónicas correspondientes a fin de que estas den cuenta de las comunicaciones que surtieron entre los demandantes y el hoy finado NORMANDIS REYES MARTINEZ (QEPD), solicitud que surge con posterioridad a los interrogatorios realizados a los demandantes y que trata de elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

La solicitud de esta prueba la sustenta la parte pasiva en el interés de probar la relación familiar que existía entre los demandantes con el hoy occiso, como fue manifestado en el interrogatorio de parte practicado. Ahora bien, respecto a los perjuicios morales, se debe tener en cuenta lo explicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, que, en los juicios de responsabilidad civil, decisión SC5686-2018 establece una presunción de causación derivada del parentesco y más concretamente del primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos): “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.

(…) 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así 4 por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley”.” Conforme la cita, se puede concluir del precedente que, para la demostración de la existencia de perjuicios morales, esencialmente se apoya en las inferencias, en la cual, se debe acreditar el hecho indicador.

En este sentido, tratándose de daños morales derivados del fallecimiento, la invalidez o lesiones sufridas por familiares cercanos, suele considerarse como hecho indicador el vínculo de parentesco, a partir del cual se infiere la existencia de un «trato familiar efectivo». Por ende, tanto el parentesco y más concretamente del primer círculo familiar, se puede deducir la inferencia o presunción de este daño. De esta manera, los demandantes al demostrar el parentesco de hijo que tienen frente al causante, se infiere una presunción de daños morales originados a raíz del fallecimiento del señor NORMANDIS REYES MARTINEZ (QEPD), por lo tanto, resulta inocuo que se decrete como prueba sobreviniente “la relación de las comunicaciones telefónicas o en su defecto, que se oficie a las centrales telefónicas correspondientes a fin de que estas den cuenta de las comunicaciones que surtieron entre los demandantes y el occiso (sic)” para sustentar la relación familiar, puesto que como se expuso en los puntos anteriores, se presumen los perjuicios morales ocasionados, por el mero vínculo que guardaban los demandantes y el hoy finado.

Por lo anterior, a esta judicatura no le queda otro camino que, confirmar la decisión del Juzgador, que, en su criterio, autonomía e independencia de la cual se encuentra revestida, negó el decreto de la prueba solicitada. IV. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de decisión, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, por las razones anotadas en la motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas. TRECERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

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