TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO MAGISTRADO GONZÁLEZ 08001-31-05-011-2021-00278-01 75.538-C ORDINARIO LABORAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL AIR-E S.A.S. E.S.P. PONENTE: DIEGO GUILLERMO ANAYA Acta No. 026 En Barranquilla D.E.I.P., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de prescripción.
ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral contra la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., a fin de que se declare que los Acuerdos firmados el 21 de agosto de 2001, el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006 por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad (hoy energía) de Colombia SINTRAELECOL en representación de sus afiliados en las Subdirectivas Atlántico, Guajira y Magdalena, no cumplieron con las ritualidades legales establecidas en los artículos 373, 374, 376, 432, 434 y 435 del CST, por cuanto no hubo (i) presentación de pliegos;
(ii) asamblea general para nombrar negociadores; (iii) asamblea general para aprobación de pliegos; (iv) etapa de arreglo directo ni prórroga y (v) no se cumplió con las ritualidad establecida en el artículo 480 del CST; solicitando en consecuencia se declare la nulidad absoluta de los acuerdos antes relacionados, y una vez se decrete dicha nulidad absoluta se declare incólumes las Convenciones Colectivas pactadas entre las partes como fuente de derecho de rango constitucional; costas y agencias en derecho.
PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto por reparto judicial, encontrándose constituido en la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CST declaró probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la parte pasiva de la Litis. El A-quo, en argumento de su postura, expresó que el artículo 151 del CPTSS establece el término prescriptivo en materia laboral, norma que se encuentra en consonancia con lo previsto a su vez por el artículo 488 del CST, y verificadas las pretensiones del extremo activo de la litis, las mismas consisten en la declaratoria absoluta de los acuerdos celebrados entre las partes el 21 de agosto de 2001, el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, y en el presente caso la demanda fue radicada en el año 2021, de modo que el hecho generador de la nulidad pretendida lo supone la forma en que se generaron dichos acuerdos, el término para alegar lo hoy pretendido era el de 3 años posteriores a los acuerdos suscritos, encontrando que para la fecha de presentación del libelo operó la prescripción que fue alegada por la parte demandada como excepción previa.
A modo de contraargumento señaló el togado de instancia que en el presente asunto no podría alegarse la imprescriptibilidad o irrenunciabilidad de derechos pensionales alegados por la parte actora, en el entendido que los actos cuya nulidad se pretenden no involucran derechos de tal naturaleza, e igualmente, pretender utilizar dicho argumento únicamente en lo que respecta a asuntos de beneficios, favorables o no, sin que el asunto se circunscriba a asuntos de naturaleza económica, sino, que las pretensiones son de naturaleza meramente declarativa, pues lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de las disposiciones demandadas.
IMPUGNACIÓN Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando que el hecho décimo noveno de la demanda se indicó que, con el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se afectó la norma pensional incrementando los años de servicio y se desalarizó su valor, de modo que hubo una afectación a los trabajadores en materia pensional.
En igual sentido se refirió a que en el hecho vigésimo se relató que el 5 de mayo de 2006 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y el sindicato demandante, firmaron un Acta extra convencional de vigencia 2006-2010, en la cual se acordó que las pensiones que se causarían con posterioridad a la firma del Acuerdo tendrían un reajuste anual de menos un punto por ciento (-1%) del IPC para los cinco (5) años posteriores a su reconocimiento, de tal suerte que alega se encuentra acreditada la afectación económica a los trabajadores.
DECISIÓN DE INSTANCIA El juzgador de primer grado expresó que conforme a las reglas que rigen el proceso laboral, la competencia del Despacho está circunscrita a las pretensiones de declaración expuestas en la demanda y a las excepciones que son propuestas por la parte demandada al momento de la contestación, y en el caso lo pretendido es la nulidad de los acuerdos suscritos, y el fundamento de la alegada nulidad deviene, conforme fue plasmado por la misma parte demandante en el libelo, por la violación a los artículos 373, 374, 376, 432, 434, 435 y 480 del CST.
Al tiempo afirma el A-quo, que las pretensiones no versan respecto a lo alegado por la recurrente en lo tocante a los artículos que aduce afectan los derechos pensionales, sino la de la totalidad del acuerdo, debiendo en ese caso, procurar la demanda justamente de aquellas disposiciones, resultando estas nuevas argumentaciones ajenas al mismo fundamento de la demanda promovido, sin que se advierta en términos concretos las violaciones a los derechos pensionales de los trabajadores, reiterando que eso no fue lo alegado en la demanda como fundamento de la nulidad pretendida, siendo que la misma la circunscribió el mismo extremo recurrente al incumplimiento de unas ritualidades previstas en el CST y no otro aspecto.
PROBLEMA JURÍDICO Le compete a esta Sala de Decisión determinar si en el presente asunto acaeció el fenómeno prescriptivo. En caso positivo, se confirmará la decisión de primera instancia. De lo contrario, se revocará el auto apelado y, como consecuencia de ello, se ordenará continuar con el trámite del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, titulado “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION” enlista las providencias susceptibles de éste medio de defensa, cuyo tenor literal expresa: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que decida sobre excepciones previas.” En ese sentido, se tiene que la decisión judicial, objeto del presente pronunciamiento, es de aquellas susceptibles de recurrirse por vía de alzada, advirtiéndose que la misma fue impugnada dentro de su oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta procedente que esta Corporación desate de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Pues bien, a manera de introducción se debe empezar por destacar que el artículo 2512 del Código Civil, define a la figura jurídico procesal de la prescripción, de la siguiente manera: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” A su turno, el artículo 2535 ibídem, expresa frente a la prescripción extintiva que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Descendiendo la figura jurídico-procesal de en materia laboral, advierte la Sala que la misma se encuentra prevista en los artículos 151 del CPTSS y artículo 488 del CST, disposiciones que en su tenor literal consignan: “ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Descendiendo al caso concreto, se advierte que la naturaleza del presente proceso es la del ordinario laboral, al ser las pretensiones invocadas meramente declarativas, pues, lo pretendido es la nulidad absoluta de los acuerdos colectivos suscritos entre el sindicato demandante y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. el 21 de agosto de 2001, el 18 de septiembre de 2003 y el 5 de mayo de 2006, al no encontrarse previsto un término diverso en ninguno de los cuerpos normativos a los que pertenecen las normas arriba citadas, ni en otra disposición especial.
A este efecto y de cara al problema jurídico formulado, compete a la Sala determinar la fecha de exigibilidad de los acuerdos cuya nulidad se pretende, esto a fin de poder proceder a la contabilización del término prescriptivo, que se itera será el de tres años. En este sentido, se tiene que el Acuerdo de 21 de agosto de 2001, en lo relativo a su vigencia expresó lo siguiente: Por su parte el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, respecto al ámbito temporal de su aplicación consignó: A su turno el acuerdo de 5 de mayo 2006 estableció: De este modo, en forma diáfana deviene que el término para invocar la nulidad sin que se viera afectada por el fenómeno prescriptivo, y que en esta tardía oportunidad adelanta la organización sindical demandante, feneció el 21 de agosto de 2004, el 18 de septiembre de 2006 y el 5 de mayo de 2009 respectivamente.
Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos de imprescriptibilidad de la acción sobre los que soporta su alzada la parte demandante, resulta preciso señalar que, tal como lo afirmó el juzgador de primera instancia al momento de resolver la excepción previa, como al momento de resolver el recurso horizontal, el debate jurídico se encuentra circunscrito por las pretensiones enervadas por la parte activa y los fundamentos de derecho que invocó como sustento de su pretensión, al igual que de las excepciones formuladas por la pasiva al contestar la demanda.
A este respecto es claro que la pretensión del sindicato demandante se circunscribe a nulitar en su totalidad los ya referidos acuerdos colectivos suscritos en su momento con la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y que los fundamentos sobre los cuales fundamentó su pretensión lo fueron los artículos 373, 374, 376, 432, 434, 435 y 480 del CST, es decir, que la nulidad impetrada se funda, al tenor de lo expresado por la misma parte demandante en el libelo genitor, por la violación de formalidades en la suscripción de dichos acuerdos.
Puntualmente, destaca la Sala que, en lo relativo al contenido expuesto por la demandante en sustento de la alzada, respecto a la afectación de derechos pensionales y por ende la imprescriptibilidad de la acción, si bien la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las que resaltan las sentencias SL2105-2015, SL13649-2017, SL125752-2017 y SL482-2019, entre otras, y en las que ha inaplicado las preceptivas de tales acuerdos colectivos y que reseña la recurrente, lejos de concederle razón, lo que colocan de relieve es que no tales preceptivas no generan una desprotección a los trabajadores, por cuanto los jueces laborales se han ocupado de salvaguardar sus garantías; y versando dichos acuerdos sobre elementos que exceden el estricto rango de derechos ciertos e indiscutibles, mal podría erigirse la prosperidad del recurso.
No desconoce tampoco esta colegiatura que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL3933-2018, habilitó a la organización sindical como titular de la acción de nulidad frente a los citados acuerdos colectivos, no obstante ello no supone una declaratoria de imprescriptibilidad frente a la oportunidad para promover dichas acciones, puntualmente la Corte indicó: “De entrada, la Corte le halla la razón a la recurrente, habida cuenta que el juzgador de segunda instancia no podía adoptar la decisión de invalidar el acuerdo, con efectos erga omnes, sin la comparecencia del organismo sindical.
En efecto, el acuerdo citado se celebró entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol, en representación de los trabajadores de la empresa, de tal suerte que el convenio no solo cobijaba al demandante, individualmente considerado, sino a la colectividad de los empleados sindicalizados. Por consiguiente, cualquier determinación sobre la validez, anulabilidad o expulsión de una cláusula del acuerdo afectaba el interés gremial de los trabajadores y, en esa medida, el ad quem no podía ejercer un control abstracto del acuerdo con prescindencia de los sujetos colectivos que lo firmaron”.
En este sentido, no se discute la legitimación de la organización sindical para adelantar las acciones de nulidad pretendidas en el proceso, lo que se echa de menos es la oportunidad en que lo hiciera, dejando fenecerla y ser afectada por el fenómeno prescriptivo, de allí que no exista mérito alguno en la alzada y se torne forzosa la confirmación de la decisión impugnada.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, al no resultar próspera la alzada. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído calendado 18 de marzo de 2024 proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al interior del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: En su oportunidad REMÍTASE expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Rad. 75.538-C FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ausencia justificada MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada