Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13. 13744318900120150009301 Fallo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN 13744318900120150009301 PROCESO SIMULACIÓN DEMANDANTES AMPARO CORREA ÁLZATE MÓNICA CORREA RESTREPO y ANDREA DEMANDADOS CORREA RESTREPO -hoy RESTREPO MONTOYA-. Discutido y aprobado en sesión de Sala de siete (7) de mayo de 2024. En cumplimiento a la sentencia de tutela STC4423-2024, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se decide nuevamente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, dentro del proceso declarativo de la referencia. 1.

DEMANDA. 1.1. En ejercicio de la acción de simulación consagrada en el artículo 1766 del C.C., el 28 de mayo de 2015, Amparo Correa Álzate por conducto de apoderado judicial demandó a Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, hoy Mónica Restrepo Montoya y Andrea Restrepo Montoya, solicitando pronunciarse en sentencia definitiva sobre las siguientes declaraciones: “1ª.

“DECLÁRESE SIMULADO” el contrato de compraventa celebrado entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874. 2ª. “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la compraventa celebrada entre HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ quien funge como vendedor, y como compradores MONICA Y ANDREA CORREA RESTREPO está viciada de NULIDAD frente a la figura del comprador, el cual es FABIO CORREA GUTIERREZ” 1 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO 3ª.

“Que, como consecuencia de la petición segunda, se ordene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ, como comprador y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ como vendedor”. 4ª. Ordenar la cancelación de los nombres MONICA CORREA RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO de la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989 y su registro. 5ª.

Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta simulada la inscripción del nombre FABIO CORREA GUTIERREZ como propietario despojado de las mismas por miembros al margen de la ley. 6ª. Que se ordene a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación la restitución del inmueble enajenado al reconocimiento y pago de sus frutos civiles, únicamente a las personas que acrediten su parentesco como hijos legítimos de FABIO CORREA GUTIERREZ. 1.2.

Los hechos que sirven de soporte para sus pedimentos son: - Mediante Escritura Pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaría Única del Círculo de La Dorada, Hernán Alberto Villegas Álvarez vendió a Mónica y Andrea Restrepo Montoya, el derecho de dominio y posesión material de un lote denominado “Vista Hermosa”, identificado en su momento con FMI No. 066-0005874, hoy No. 068-2143 de la ORIP de Simití, ubicado en el corregimiento de Monterrey, jurisdicción del mismo municipio. - La demandante manifiesta que el acto de compraventa es simulado, al dejarse consignado en la escritura que los dineros para pagar el precio del bien provenían de los ahorros de las compradoras, quienes para la época de la celebración del negocio eran menores de edad, por ende, no contaban con los recursos económicos que presuntamente justificaron la compra del predio. - Que quien pagó el precio pactado al vendedor fue su progenitor Fabio Correa Gutiérrez, quien actuó en nombre y representación legal de las demandadas, en su momento menores de edad, fallecido el 31 de marzo de 2012. - Por lo tanto, al ser Fabio Correa Gutiérrez la persona que pagó el precio de la cosa al vendedor es el verdadero propietario del bien inmueble y no las demandadas, situación que desconoce y conculca los derechos patrimoniales de sus hijos legítimos en la sucesión del causante, entre ellos, los de la demandante. - Lo anterior, toda vez que, a través de sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, en proceso de 2 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO impugnación de paternidad No. 2012-00552-00 promovido por Amparo Correa Álzate contra Andrea y Mónica Correa Restrepo, se probó que las demandadas no son hijas biológicas de Fabio Correa Gutiérrez, razón por la cual declaró que el finado “no es padre extramatrimonial de las señoras Mónica y Andrea Correa Restrepo”, en consecuencia, las demandadas se cambiaron el apellido al de su progenitora Restrepo Montoya. - Por último, expone que en la anotación No. 3 del certificado de tradición del inmueble No. 068-2143 de la ORIP de Simití, aparece registrada la venta de éste, en nombre de las demandadas, a la cooperativa Corpoagrosur; negocio instrumentado en la Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de La Dorada (Caldas).

No obstante, señala que la mencionada venta “fue denunciada en vida por el señor Correa Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un acto irregular a partir del cual miembros de personas al margen de la ley le obligaron a ceder la propiedad de dicho inmueble, denuncia de la que en la actualidad está conociendo la Unidad de Reparación de Víctimas del mismo ente Fiscal”. 1.3.

El conocimiento del proceso judicial le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, quien mediante auto de 12 de junio de 2015 admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada.

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Las demandadas a través de apoderado judicial se pronunciaron, extemporáneamente, sobre los hechos que sustentan la acción. 2.2. Conformada de esta manera la relación jurídico-procesal y fallida la audiencia de conciliación, el proceso continuó indicando que como el extremo pasivo se pronunció sobre la demanda extemporáneamente, no se tendría en cuenta, en consecuencia, impulsó trámite correspondiente para establecer si el contrato de compraventa suscrito entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y las demandadas a través de Escritura Pública No. 1300 de 27 de octubre de 1989 de la Notaría Única del Círculo de La Dorada, fue simulado. 2.3.

Así, prosiguió con la solicitud, decreto y práctica de pruebas solidadas por la demandante, entre ellas, i) el testimonio de Carlos Alirio Marulanda, Marco Antonio Parra Rodríguez, Lucely Tangarife Quintero; ii) el interrogatorio de parte de las demandadas; iii) inspección judicial del inmueble sobre el cual se solicita se declare la presunta venta simulada; iv) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Víctimas, Despacho Fiscal 39 Delegada ante el Tribunal del Distrito, Grupo de Persecución de Bienes, a fin de que informe con destino al proceso el estado en que se encuentra la investigación por la denuncia formula por el finado Fabio Correa Gutiérrez; como prueba de oficio se decretó y recibió 3 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO el testimonio de Hernán Alberto Villegas Álvarez, quien aparece como vendedor del inmueble No. 068-2143. 2.4.

Superado el periodo probatorio y rendidos los alegatos de conclusión, mediante providencia de 2 de noviembre de 2018, la juez dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación e interés para instaurar la acción de simulación por parte de Amparo Correa Álzate. La sentencia fue apelada por la demandante. 2.5.

En sentencia de 18 de septiembre de 2019, esta sede judicial declaró la nulidad del fallo por falta de integración del litisconsorcio necesario, ante la ausencia de vinculación de Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar – Coproagrosur, quien actualmente se encuentra registrada como propietaria del inmueble presuntamente simulado, según consta en la Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada y el certificado de tradición del inmueble No. 068-2143 de la ORIP de Simití, que aportó como pruebas la demandante. 2.6.

En cumplimiento de la orden anterior, la juez de primer grado dispuso la notificación de la demanda a Coproagrosur, que se hizo presente en el proceso a través de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de la cooperativa. 2.7. En oportunidad, la vinculada contestó la demanda y afirmó que no le constan los hechos salvo el correspondiente a la venta del inmueble No. 0682143 a favor de Coproagrosur, respecto del cual señaló ser parcialmente cierto, debido a que las circunstancias que rodearon el negocio jurídico fueron objeto de decisión ante la Jurisdicción de Justicia y Paz; además, que no es cierto que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas conozca de la denuncia instaurada por el finado Fabio Correa Gutiérrez con relación a la propiedad y venta del inmueble objeto de litigio, ya que ésta es de competencia de la jurisdicción de restitución de tierras.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda porque que no hay lugar a declarar la simulación del contrato de compraventa ni mucho menos la nulidad del negocio jurídico porque son dos acciones de naturaleza distinta y los derechos económicos que se pretenden sobre el predio que fue objeto de venta a Coproagrosur, corresponden a quien se le otorgue su calidad de víctima y relación jurídica con el bien, situación que debe ser definida ante la jurisdicción especial de restitución de tierras.

Aclara que, con respecto a la pretensión sexta consecuencial, que ni la UARIV como tampoco la Fiscalía General de la Nación tienen la facultad de restituir el inmueble No. 068- 2143, por cuanto “la Corte Suprema de Justicia ya decretó que 4 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO el predio debía ser restituido en la jurisdicción de restitución de tierras y por lo tanto no se debe contar como activo de la cooperativa Coproagrosur”. 2.7.1.

Por otro lado, formuló como excepciones de mérito: “No se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas”: en razón a que, en la sentencia emitida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Justicia y Paz, se decidió no declarar la extinción de dominio sobre los predios pertenecientes a la cooperativa Coproagrosur, debido a las solicitudes de restitución presentadas en su contra y a las medidas cautelares vigentes.

Esta decisión fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia posterior, de 13 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que debido a las disputas sobre la titularidad y los derechos sobre los inmuebles que se registran de propiedad de Coproagrosur, “no es posible extinguir el derecho de dominio de ciertos predios, como el denominado “Vista Hermosa”, “El Amparo”, “Rancho San Judas”, “La Ilusión”, “La Concepción” y “Santa Cruz”, debido a las solicitudes de restitución presentadas”.

Se indicó que, en este caso, la falta de declaración de extinción de dominio impide considerar los bienes como activos de la cooperativa, lo que a su vez afecta la facultad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas para participar en el proceso como demandada. “No se cumplen los presupuestos de la simulación”: la simulación implica la existencia de otro negocio jurídico real que las partes desean ocultar mediante la celebración de un contrato aparente con el propósito de defraudar a terceros o a un acreedor.

En este caso particular, la demandante no ha detallado con claridad las condiciones y circunstancias que rodearon la realización del contrato de compraventa en cuestión ni el propósito que se perseguía con dicho contrato. La Corte Suprema de Justicia ha establecido ciertas condiciones que deben cumplirse para que exista una simulación. Estas condiciones incluyen: que las partes estén de acuerdo sobre el contrato real que están celebrando, que el acto secreto (el contrato real) sea contemporáneo al acto aparente (el contrato simulado), y que el acto secreto se mantenga oculto en relación con el acto aparente.

En este caso, la falta de claridad en cuanto a la existencia de un negocio jurídico real oculto y el propósito de defraudar a terceros o acreedores plantea interrogantes sobre la alegación de simulación presentada por la parte demandante. No se ha presentado evidencia o explicación que demuestre que se cumplen los requisitos necesarios para establecer la simulación en el contrato de compraventa objeto de la demanda. 5 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO “La prescripción de la acción”: porque la parte actora inició un proceso con el objetivo de que se declare simulada la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1300 de 27 de octubre de 1989, relacionada con inmueble "Vista Hermosa" y la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2015, es decir, 26 años después de celebrado el negocio jurídico, superando así el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, el cual estipula que la acción ordinaria prescribe en un plazo de 10 años.

Según esta norma, la acción para impugnar la compraventa por simulación debería haberse ejercido dentro de los diez años siguientes a la realización de la compraventa, es decir, antes del 27 de octubre de 1999. Dado que la demanda fue presentada después de este plazo, la acción se encuentra prescrita y, por lo tanto, las pretensiones planteadas no tienen fundamento legal para prosperar. 2.8.

Finalmente, evacuada la audiencia inicial y la etapa probatoria en favor de la entidad vinculada conforme lo ordenado por esta sede judicial, las partes alegaron de conclusión y la juez prosiguió a dictar decisión de fondo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Mediante sentencia de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, negó las pretensiones, esto al declarar como probada la excepción de prescripción de la acción de simulación propuesta por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas.

La anterior determinación se fundó, primero, en tener como no probada la excepción denominada “No se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas”, ya que, la misma es procedente por el simple hecho de que Coproagrosur se encuentra registrada como propietaria del inmueble No. 0684123, que con anterioridad el señor Villegas Álvarez le vendió a las aquí demandadas, negocio jurídico que se pretende declarar simulado.

Es por ello, que sí se hace necesaria su comparecencia por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no es posible tomar una decisión de fondo sin que concurran estos sujetos; además, la ser su vinculación una decisión tomada por su superior jerárquico no se puede retrotraer la actuación. Y, segundo, hizo un análisis jurídico de la acción de simulación, su naturaleza, modalidades -absoluta y relativa- y los elementos que la conforman para su procedencia: i) que esté probado el contrato tildado de simulado; ii) que quien demanda esté legitimado en la causa; iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. 6 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO Con base en lo anterior, el a quo encontró que “resulta evidente que la señora AMPARO CORREA ÁLZATE, está legitimada en la causa por activa para entablar la acción de simulación interpuesta, como heredera del señor FABIO CORREA GUTIÉRREZ, como consta del registro civil de nacimiento aportado, el cual fue portado con la demanda y si bien en un inicio se indicó que este no era claro y por esta razón declarando la falta legitimación en la pasa decisión, considera la suscrita que no puede endilgarle a la demandante una carga imposible como lo es la de corregir la forma en que se hacían los registros para la época.

Y por último en este asunto es de verse que la demandante ha deprecado declaración de “simulación” del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1300 del 27 de octubre de 1989, bajo la cardinal consideración de que tal simulación opera, porque el comprador no pagó el precio”. Después, pasó a resolver la excepción propuesta sobre “la prescripción de la acción”, hallando probada la misma, a partir de los postulados jurisprudenciales que rigen la materia, considerando que sea cual sea la acción de simulación que se intente, ya se trate de la ejercida “iure proprio”, ora de la “iure hereditario”, la legitimación del heredero deriva siempre de su calidad de tal, pues mientras no fallezca el causante, “los hijos, por regla general, carecen de legitimación para atacar los actos de disposición realizados por su padre sobre bienes radicados en su patrimonio”.

Luego, entonces, el término de prescripción de la acción simulatoria comenzó a correr desde el perfeccionamiento del contrato, “muy a pesar de que el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante”, porque si se partiera desde este hecho, se estaría admitiendo que él “tendría la virtud de revivir términos ya agotados”.

Concluyó, que para la fecha de presentación de la demanda, 28 de mayo de 2015, estaba “más que prescrita” la acción de simulación, si en cuenta se tiene que trascurrieron más de diez años entre la fecha en que se perfeccionó el negocio demandado y la de fallecimiento del padre de la demandante, sin que pueda “servir de asidero para prolongarse indefinidamente el término de prescripción, la sola circunstancia de haber obtenido la calidad de heredero con el fallecimiento de su padre, y que tampoco es su fallecimiento, el que marca el inicio del término de prescripción de una acción que tenía, antes del momento de su deceso”.

Así, operó la prescripción extintiva de la simulación reclamada. 3.2. Contra la decisión de primer grado se alzó la parte demandante, formulando como único reparo su inconformidad en la postura que toma el despacho judicial para declarar prescrita la acción de simulación, ya que, para los herederos, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el término empieza a correr a partir de la muerte del causante y no desde el momento que se celebró el acto ficticio. 7 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO

4. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. El recurrente dentro de la oportunidad procesal y ante el juez de instancia, sustentó la apelación de la sentencia y solicitó revocar en todas sus partes la providencia de 1 de diciembre de 2022, en consecuencia, pide al ad quem acceder a las pretensiones demandadas. Alegó que los argumentos que tomó la juez de primer grado para declarar la prescripción de la acción son los mismos que expuso en su momento “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sin citar la providencia), expuestos en el resumen de los hechos realizados por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en Sentencia SC 1589 del 2020 del 10 de agosto del 2020, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo dentro del radicado 05001-31-03-0132008-00228-01 (…) donde a la postre fueron revocados los mismos, es decir, la sentencia a que hago referencia en el párrafo anterior fue casada por el órgano de cierre y de unificación de jurisprudencia”.

Para probar lo transcribió las consideraciones que desarrolló en la sentencia SC1589 de 10 de agosto de 2020. A su turno, el recurrente señaló que se opone al fallo, por cuanto la demandante al ser hija legítima del comprador Fabio Correa Gutiérrez, tenía interés jurídico para demandar la acción de simulación de la Escritura Pública No. 1300 de 27 de octubre de 1989 mediante la cual se le vendió el predio No. 068-2143 a las demandadas, sólo después de fallecido su progenitor, fecha donde nace su derecho a heredarlo, “por tanto, es en ese momento en donde debe contabilizarse el término de prescripción de la acción de simulación en el presente proceso”. 4.2.

Sustentado el recurso, el despacho judicial remitió el expediente a esta sede judicial para resolver la alzada.

5. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Mediante auto de 24 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 5.2. Vencido el término de traslado, el recurrente allegó la respectiva sustentación, planteando los mismos argumentos expuestos ante el juez de instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto. 8 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO De manera que corresponde a la Sala determinar si la decisión emitida el 1 de diciembre de 2022 por el juzgado de primera instancia se adecuó a los principios legales y jurisprudenciales vigentes al declarar la prescripción de la acción de simulación promovida por la demandante, Amparo Correa Álzate contra las demandadas Mónica y Andrea Restrepo Montoya.

En ese orden de ideas, para poder responder a la cuestión jurídica que ha sido planteada, es necesario realizar unos análisis iniciales, relativos a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la materia y, luego se descenderá al caso en concreto. Para tal efecto, han de tenerse en cuenta los lineamientos fijados por la Sala de Casación Civil, que mediante sentencia de tutela STC4423-2024 anuló el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala. 6.2.

El fenómeno de la simulación implica el acuerdo entre dos o más personas para representar falsamente un negocio jurídico, con el propósito de crear una apariencia de validez ante terceros, contradiciendo la verdadera intención de las partes y los efectos legales del acto en cuestión. El art. 1766 del C.C. precisa que la declaratoria de simulación de las escrituras privadas destinadas a alterar lo pactado en escritura pública no tendrán efecto contra terceros, ni tampoco las contraescrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz.

En términos jurisprudenciales, la simulación se considera un negocio jurídico único con una manifestación pública y otra oculta, en donde la primera está destinada a constituir un artificio para encubrir a la segunda “contentiva de la realidad del convenio ajustado entre las partes, a la postre, la prevaleciente” 1. De allí que la acción propuesta en ese sentido, también conocida como de prevalencia, en términos generales, está dirigida a desenmascarar el acuerdo oculto y anómalo, es decir, “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como aparece ostensible”2 y, dependiendo de la realidad del convenio, así mismo será la modalidad de la simulación, pues una vez retirado el velo, de no existir acto dispositivo alguno se llamará absoluta y en caso de hallarse uno diferente se denominará relativa.

Ahora bien, el plazo que tiene el interesado para instaurar la acción de simulación es de 10 años según lo alude el canon 25363 del C.C., que comienza a contarse desde la fecha de celebración del contrato simulado, ya que desde ese momento 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2017, rad. 2007-00692-01, MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Ibid. 3 Código Civil: Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 9 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO se hace exigible la obligación de revelar la realidad y deshacer la apariencia. Sin embargo, la jurisprudencia también reconoce que los terceros -acreedores, cónyuge/compañero permanente y herederos-, afectados con la simulación conservan el derecho a exigir la revelación de la voluntad de los contratantes, y el plazo prescriptivo de la acción para estos terceros coincide con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación4.

Por consiguiente, el inicio de la prescripción de la acción de simulación dependerá de la intención y calidad en la que se ejerza la acción, así como del tipo de acción emprendida. 6.3. Precisado lo anterior, con miras de dilucidar si la acción de simulación aquí demandada se encuentra o no prescrita, el apelante plantea el cuestionamiento sobre la interpretación jurisprudencial realizada por la juez de primera instancia respecto al fenómeno de la prescripción en este tipo de acciones.

El recurrente argumenta que Amparo Correa Álzate demandó la acción de simulación iure proprio contra Mónica y Andrea Restrepo Montoya para proteger su derecho que le asiste como heredera de primer orden sucesoral dentro de la sucesión de Fabio Correa Gutiérrez; de modo que, el plazo prescriptivo de la acción de simulación debe empezar a contarse una vez fallecido su progenitor, es decir, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha en la que se consolidó su derecho hereditario, y no desde la fecha en que se realizó el supuesto negocio ficticio el 27 de octubre de 1989, como lo consideró el a quo.

Dicho esto, es ampliamente conocido que, al fallecer una persona, sus herederos asumen su posición por mandato legal, convirtiéndose en los sucesores legales de la persona fallecida. Estos herederos, como continuadores legales de la personalidad del causante, tienen a su disposición dos opciones para ejercer las acciones legales pertinentes en el ámbito de la protección de derechos.

En el primer escenario, se encuentra la acción iure hereditatis que “esta puesta al alcance de los causahabientes a título universal de la víctima inicial, que se presentan en nombre del causante, para reclamar la indemnización del daño sufrido por éste, en la misma forma que él lo habría hecho”5. En esencia, buscan hacer valer una acción que pertenecía al causante, la cual les fue transmitida y que ejercen ocupando su lugar, por ende, el término prescriptivo de esta acción comenzará a contar desde la fecha en que se llevó a cabo el negocio jurídico en cuestión. En el segundo escenario, está la acción iure proprio que “le pertenece a toda víctima heredera, para obtener la satisfacción de su propio daño” 6.

En otras palabras, esta acción se ejerce cuando el interés jurídico proviene de un perjuicio personal que la víctima heredera reclama por su cuenta, de ahí que, el término 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC21801 de 15 de diciembre de 2017, MP. Margarita Cabello Blanco. 5 Ibid. Sentencia de 18 de mayo de 2005, rad. 14415, MP.

Jaime Alberto Arrubla Paucar. 6 Ibid. 10 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO prescriptivo de esta acción comienza a correr después del fallecimiento del causante, ya que es a partir de ese momento que surge su derecho como heredero para hacer valer su derecho. Proposiciones armonizadas con el criterio consolidado por la Sala de Casación Civil, que ha sostenido en el ámbito de la acción de simulación, que: “[…] no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico.

En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante.”7 -resaltado ajeno al texto-.

En el mismo sentido, el alto Tribunal sostuvo que: “[…] así como los herederos del causante cuyo cónyuge finge un negocio jurídico pueden ejercer iure hereditario la acción de simulación de que aquél hubiese sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden, también ejercitar dicha acción iure proprio, cabalmente, cuando no la derivan de aquél, sino que emerge del menoscabo que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto son titulares de una relación jurídica que sufre mengua de conservarse el acto aparente.”8 -resaltado ajeno al texto-.

La doctrina expuesta ha quedado reafirmada por nuestro órgano jurisdiccional de cierre, que en sentencia SC-1589 de 2020, insistió: “El heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima […]” -resaltado ajeno al texto-.

En ese sentido, considerando el supuesto fáctico expuesto en la demanda, que sostiene que Fabio Correa Gutiérrez adquirió el inmueble con FMI No. 068-2143 de la ORIP de Simití, denominado “Vista Hermosa”, de Hernán Alberto Villegas Álvarez, mediante la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989, suscrita en la Notaría Única del Círculo de La Dorada, utilizando a las demandadas como interpuestas personas - hijas de Correa Gutiérrez-, y que fue su progenitor quien pagó el precio y recibió el inmueble; pero al tener las demandadas la titularidad del bien en lugar de Fabio Correa Gutiérrez, impide que éste forme parte de la masa sucesoral del finado y, por ende, obstaculiza que pueda heredar la parte que le corresponde. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 14 de septiembre de 1976, G.J., t. CLII, págs. 392 a 396. 8 Ibid. SC. de 30 de octubre de 1998, exp. 4920, MP. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. 11 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO Lo anterior permite inferir que la demanda promovida por Amparo Correa Álzate se ejerció con miras a salvaguardar sus derechos y no para proteger derechos que estaban en cabeza del de cujus.

Ante estas circunstancias, resulta claro que la sentencia primer grado no partió de las premisas expuestas, debido a que la década a la que hace referencia el art. 2536 del C.C. empezó a correr a partir de la muerte del padre de la demandante, es decir, 31 de marzo de 2012, y no desde la fecha de celebración del supuesto negocio ficticio.

Esta apreciación se fundamenta en que la acción de simulación emprendida por la señora Correa Álzate se enmarca en el ámbito de la acción iure proprio, ya que su objetivo es proteger su legítima rigurosa dentro de la sucesión de Fabio Correa Gutiérrez, a favor de quien se busca reconocer como el auténtico propietario del predio "Vista Hermosa", y con ello, pueda reclamar el derecho que le corresponde sobre este bien en la sucesión. Así quedó decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo STC4423 de 17 de abril de 2024, emitido dentro de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2024-01162-00, por medio del cual anuló la sentencia proferida por esta Sala en este asunto, en el que, a partir de sus pronunciamientos desarrollados sobre la materia, especialmente aquellos establecidos en las sentencias CSJ-SC1971 del 12 de diciembre de 2022 y CSJSC231 del 25 de julio de 2023, precisó sobre el plazo prescriptivo lo siguiente: “[…] el plazo prescriptivo se ha de computar «desde que la obligación se haya hecho exigible» (artículo 2535, Código Civil), «es ineludible colegir que la fecha de celebración del contrato simulado debe ser también el punto de partida del término de prescripción de la acción de simulación, que es de diez años, de acuerdo con la regla general que prevé el artículo 2536 del Código Civil», en los eventos en que la enervación del acto jurídico provenga de uno de los contrayentes.

Por esa vía, la decisión también sostuvo que esa regla no es absoluta, porque los terceros afectados con la simulación conservan el derecho a exigir, a través de dicha acción, la revelación de la voluntad de los contratantes; prerrogativa surge como respuesta a la lesión que ese negocio causó, de ahí que «el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción de esos terceros coincida con el nacimiento de su interés jurídico en la declaratoria de simulación» (ib).

Sobre el particular, el precedente ha esclarecido que: […] «La insistencia en referirse a esa duplicidad de la acciones (iure proprio – iure hereditatis) no es gratuita, sino que tiene el propósito de dejar en claro que, en tratándose de terceros (como lo sería el heredero que actúa a nombre propio), no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado» (ibídem).

También señaló que, como se ha sostenido –con fuerza de doctrina probable, en los términos del artículo 4º de la Ley 169 de 1896–, los herederos pueden 12 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO optar por comparecer iure proprio –cuando el acto simulado menoscaba su legítima– o iure hereditatis –en el evento en que se limitan a promover la acción del causante–; por lo que, en casos como el actual, la controversia se suscita en esclarecer cuál de esas modalidades se está ejerciendo, y, en consecuencia, cuándo surge el interés jurídico de ese heredero para efectos de establecer el inicio del cómputo del término prescriptivo que, en uno u otro evento, son distintos.

Por ende, como en el citado fallo SC1971-2022, 12 dic. se varió el precedente frente al hito que da inicio al plazo extintivo de la acción de prevalencia frente a uno de los contratantes, en esta nueva ocasión la Sala puntualizó lo pertinente, pero respecto de la prescripción cuando quien actúa es un tercero habilitado, como es el caso de los herederos que comparecen en interés propio.

En ese sentido, enseñó que: […] «Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil». […] Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.

Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención. Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante. […] Aplicados esos postulados al sub-lite, la Sala advierte el desafuero en el que incurrió el tribunal al verificar el cómputo del término de la prescripción extintiva de la simulación, cuando la acción es promovida por la heredera del causante, toda vez que prescindió, de forma contraevidente, de (i) la argüida modalidad en la que la actora indicó ejercer la acción en comento –iure proprio–, para recomponer la masa sucesoral, lo que implicó que (ii) el hito inicial al que se aludió no se corroborara desde la fecha en que aquella adquirió el interés en cuestionar la seriedad de ese negocio –que no sería otro momento que el deceso de su fallecido padre–, mas no desde que se suscribió el contrato, como concluyó el fallador ad quem.” Conforme a los anteriores lineamientos, queda claro que el término para interponer la acción de simulación por parte de Amparo Correa Álzate inició desde el momento en que ella obtuvo el interés para cuestionar la seriedad del negocio jurídico instrumentado a través de la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989, de la Notaría Única de La Dorada, interés que solo se consolidó con el fallecimiento de Fabio Correa Gutiérrez el 31 de marzo de 2012.

Así, considerando que la presente demanda fue interpuesta el 27 de mayo de 2015, 13 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO es notorio que para dicha fecha no se había consumado el término prescriptivo de la acción, tal y como lo expuso el apelante. Así las cosas, en vista de que en el sub judice no se encuentra configurada la prescripción excepcionada por la UARIV, a continuación, la Sala procederá a estudiar los otros aspectos que constituyen materia del debate. 6.4.

Ahora, antes de abordar el estudio para determinar si se cumplen los elementos constitutivos para la declaración de la simulación reclamada, resulta procedente reconstruir la historia que ha dado origen al este juicio. Se rememora que se celebró contrato de compraventa del inmueble “Vista Hermosa” identificado con FMI No. 068-2143 de la ORIP de Simití, el 27 de octubre de 1989, entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y las demandadas -representadas por Fabio Correa Gutiérrez- mediante escritura pública No. 1300 de la Notaría Única de La Dorada9.

Este acto que fue reconocido por el vendedor, quien compareció al proceso para rendir declaración en la audiencia de pruebas de 2 de noviembre de 201610, para lo cual debe indicarse que el mismo no sólo se suscribió y se registró el folio de matrícula inmobiliaria del predio, sino que se constató el pago del precio pactado11 y la transferencia real y material del bien.

De otro lado, se tiene evidenciado que la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar - Coproagrosur,12, adquirió la propiedad mediante la escritura pública No. 992 de fecha 22 de julio de 2003, según consta en el FMI No. 068-2143 de la ORIP de Simití (anotación No. 3), por venta que le hubiera hecho el mismo Fabio Correa Gutiérrez en nombre de las aquí demandadas.

Fijado este panorama, es importante recordar que el requisito fundamental para respaldar la pretensión de la declaración de simulación es la titularidad del derecho sustancial. La jurisprudencia ha establecido que si el demandante no es titular del derecho que reclama o si el demandado no está legalmente obligado, el fallo debe ser adverso a la pretensión del demandante, tal como ocurre cuando alguien reclama la propiedad sin ser el verdadero propietario o cuando demanda a alguien que no posee el bien en disputa13.

Ya la demanda en sus pretensiones y hechos se encarga de informar que al momento de presentarse, el predio "Vista Hermosa" no estaba registrado a nombre las demandadas, señoras Restrepo Montoya sino de un tercero, la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar - Coproagrosur, que la obtuvo por compra a Fabio Correa Gutiérrez, quien a su vez también actuó a nombre ellas. 9 Archivo: 135. 2015-00093 Escritura 1300 del 27 de octubre de 1989.

Archivo: 028. 2015-00093 Grabación Audiencia Pruebas. 11 Ibid. declaraciones de Carlos Alirio Marulanda Díaz, Marco Antonio Parra, Lucely Tangarife Quintero y Hernán Alberto Villegas Álvarez. 12 Archivo: 001. 2015-00093 Proceso Civil, pp. 12-26. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC16669-2016. 10 14 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO Sobre el asunto, es importante tener presente que el artículo 281 CGP, establece que la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda.

De acuerdo con este precepto, la jurisprudencia indica que son las partes las que fijan el marco del litigio; sin embargo, surgen problemas cuando el juez rebasa o interpreta erróneamente esos límites. Si excede sus facultades, incurre en incongruencia objetiva -relacionada con el petitum- o fáctica -vinculada con la causa petendi-, y si distorsiona los hechos, se comete un error al apreciar la demanda o su contestación14.

En el caso concreto, cabe destacar que no se planteó directamente una acción contra el negocio jurídico celebrado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez y Coproagrosur. Aunque este negocio fue mencionado en los supuestos fácticos -hechos 6 y 7-, no se formuló una causa simulandi ni un petitum específico contra él en el escrito inicial, ni se reformó la demanda para incluirlo.

Por lo tanto, la ausencia de una pretensión directa contra dicho negocio jurídico influye en la congruencia de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma procesal. Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil15, destaca la protección que se otorga a los terceros involucrados en negocios simulados. La justificación radica en evitar que aquellos que contratan con el supuesto propietario, sin conocer el acto oculto, sufran las consecuencias de un acuerdo fraudulento que solo se revela con la declaración de simulación; resalta que los terceros que adquieren un bien basados en la apariencia del contrato simulado tienen derecho a ser protegidos, ya que actuaron confiando en dicha apariencia, la cual fue la única base para su determinación en la negociación. Ya la Corte Constitucional, en estudio de constitucionalidad del art. 1766 del C. Civil, fundada sobre precedentes de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: “En armonía con lo expuesto cabe afirmar entonces que la disposición acusada, de manera clara busca proteger a quienes no han participado en el acto que conforme al ley debe ser plasmado en escritura pública y les precave contra los efectos que pudieren derivarse de actos celebrados por las partes de los cuales no hayan tenido conocimiento.

La disposición señala que esa protección, precisamente les es debida por su calidad de terceros en quienes ha de presumirse la buena fe. Es decir que el acto simulado no tiene la fuerza jurídica de afectarlos, les es inoponible, en los términos de la misma disposición. Y en ese orden de ideas, antes que atentatoria contra el principio de la buena fe, resulta realizadora del mismo.”16 Entonces, desde esa perspectiva, es claro que la buena fe impera como principio, la que para ser exitosamente rebatida deberá ser demostrado que el tercero haya tenido conocimiento del hecho simulado. 14 15 16 Op. Cit.

Sentencia SC3729-2020. Sentencia SC16669-2016. Corte Constitucional, sentencia C71-2004, exequibilidad del art., 1766 C. Civil. 15 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO De acuerdo con esto, los terceros de buena fe, que obraron confiando en la plena validez del negocio simulado sin saber que era fraudulento, son protegidos por la ley.

Su buena fe se determina según si ignoraban o conocían la voluntad real de las partes al momento de adquirir el derecho que resulta incompatible con la simulación. En resumen, los terceros protegidos son aquellos que contrataron de buena fe, sin conocer los términos del acuerdo simulado, y por lo tanto, el contenido de dicho convenio no les es oponible.

Al respecto, en sentencia SC494-2023 de fecha 14 de marzo de 2024, la Corte reiteró: “De antaño la Corte ha protegido los derechos de aquellos terceros de buena fe111, privilegiando el interés de quien en tal forma actúa. Dice el precedente: «Recuerda ahora la Corte que en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’ (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289)» (CSJ SC 4 sep. 2006, Exp. 1997-5826-01).

Por lo anterior, la declaración de simulación que hará la Sala en sede de instancia no será oponible a los señores Álvaro José Toloza Yáñez y Luz Marina Rubio Vargas ni a los adquirentes posteriores (Sor Daniella Pérez Roa y Nydian Adriana Villamizar Molina), por ser terceros de buena fe cuya titularidad de los predios deviene de negocios jurídicos reales celebrados con base en la aparente seriedad de las enajenaciones previas.

En un caso de contornos similares, dijo la Corte: «Aunque tratándose de inmuebles, la declaración de simulación produce la necesaria consecuencia de cancelar los registros respectivos, pues solo así se logra devolver el dominio al verdadero propietario, en este caso, resulta improcedente la restitución jurídica y material del bien enajenado, porque la declaración sobre el fingimiento del negocio no produce efectos frente a la adquirente de buena fe» (CSJ SC16669-2016).

En virtud de tal inoponibilidad, los lotes 2B y 3A no podrán ser restituidos al patrimonio de Melvin Hurtado Hernández, porque con ello se rompería la cadena traditicia y se perjudicarían los intereses de los terceros adquirentes de buena fe”17 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC494-2023. 16 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO Bajo esa óptica, se destaca que, si bien la demandante alega que el negocio realizado el 22 de julio de 2003 entre Fabio Correa Gutiérrez -en calidad de representante de las demandadas- y Coproagrosur es una "venta presunta" debido a presiones ejercidas por individuos al margen de la ley sobre el señor Correa Gutiérrez para ceder la propiedad del inmueble, no se han presentado elementos de prueba que respalden esta afirmación en el expediente; más allá de la declaración jurada realizada por el señor Correa Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación con fecha del 9 de diciembre de 200918, no existen otros elementos de convicción que corroboren dicha alegación o que demuestren que Coproagrosur hubiera obrado de mala fe al adquirir el inmueble.

Por lo tanto, este argumento no es válido ni suficiente para justificar la omisión de cualquier acción civil contra el negocio jurídico celebrado por Fabio Correa Gutiérrez con Coproagrosur. A tono con esto, al valorar las pruebas presentadas por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas, actuando como administradora de Coproagrosur, quien fue vinculada procesalmente al juicio, se confirma lo contrario.

Dichas pruebas demuestran que la compraventa del 22 de julio de 2003 se perfeccionó en los términos establecidos por la ley, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sentencia de 11 de agosto de 2017, rad. 110016000253201300311, proceso priorizado Bloque Central Bolívar19: “A continuación se presentarán las principales fuentes de financiación empleadas por las diversas estructuras que conformaron el BCB. 6.2.5.7.1.

COPROAGROSUR. El proyecto comenzó efectivamente entre 2001 y 2002, registrándose para esas fechas en la respectiva Cámara de Comercio con el nombre de COPROAGROSUR. En ese momento quedaron registrados 100 socios, que se vincularon en el proyecto como una forma de sustituir los cultivos de coca por cultivos de Palma Africana319, sin embargo, sus aportes nunca fueron cancelados, pues el dinero de esta sociedad fue aportado por el GAOML.

Para este proyecto, la semilla fue adquirida por medio de COLPALCOL, que es la Cooperativa de Porcicultores de Colombia, de donde se recibió asesoría para el desarrollo del cultivo atendiendo a las condiciones de la tierra en el lugar, que fueron previamente evaluadas por la UIS (Universidad Industrial de Santander) según muestras que fueron llevadas a sus instalaciones.

Allí, se encontró que el suelo era apto para sembrar palma africana320. Es así como se compraron terrenos a Fabio Correa para el desarrollo de la empresa palmicultora. Sobre esta negociación, IVÁN ROBERTO DUQUE manifestó que la misma se dio de manera legal, y que los terrenos fueron comprados al precio pedido por el vendedor, el señor Fabio Correa y su familia.

Posteriormente, el proyecto fue desarrollado para tratar de ocultar dineros 18 19 Ibid. pp. 48-50. Archivo: 084. 2015-00093 Contestación UARIV, pp. 142-145. 17 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO provenientes de los grupos paramilitares, con el fin de obtener apoyos financieros de diferentes entidades nacionales y de cooperación internacional. […] El desarrollo de este proyecto se consolidó en los siguientes predios ubicados en el municipio de Simití: La Concepción (100 Ha)324, El Amparo (239 Ha)325, Vista Hermosa o La Rojita (405 Ha)326, Rancho San Judas (267 Ha)327, La Ilusión (147 Ha)328 y Santa Cruz (100 Ha)329, con una extensión toral de 1.258 Ha330. […] Varios de estos inmuebles tienen solicitud de restitución de tierras349.

Sin embargo en lo que se refiere a Los predios Vista Hermosa, El Amparo y Rancho San Judas, esta Sala encontró probado que, sobre los mismos, la trasmisión del derecho de dominio se realizó de manera legítima y ajustada a derecho, tanto formal como materialmente.350” -Resaltado ajeno al texto-. De tal suerte que, al haberse demostrado que la transferencia del derecho de propiedad de los terrenos de Fabio Correa Gutiérrez a Coproagrosur fue legítima y conforme a la ley en todos sus aspectos, incluido el conocido como "Vista Hermosa", se debe proteger a este comprador como un tercero de buena fe.

Y esto porque, si en tratándose de bienes inmuebles la declaración de simulación conlleva al efecto necesario de modificar el título y registro respectivo para entregar el dominio al verdadero propietario, la restitución jurídica y material del bien enajenado resulta inaplicable, dado que la declaración de simulación del negocio primario no afecta al tercero adquirente de buena fe.

Así las cosas, la restitución del inmueble "Vista Hermosa" al patrimonio del difunto, como se solicitó en la pretensión consecuencial séptima, tampoco procederá, porque hacerlo interrumpiría la cadena de transacciones y perjudicaría los intereses del tercero Coproagrosur. Por todo los discurrido, esta Corporación niega las pretensiones demandadas por Amparo Correa Álzate, en consecuencia, la decisión impugnada será confirmada y se impone condena en costas a la apelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia. 18 Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.

Inclúyase en la liquidación el equivalente a DOS (2) SMLM como agencias en derecho.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7120be64da595324ae5f6f23d983de89d536fd84f70984824c800e44902b9e53 Documento generado en 15/05/2024 01:20:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19