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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2023-00122 APELACION DE AUTO ARMANDO FERNANDEZ

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea, promovido por Armando Antonio Fernández Fernández en contra del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Magdalena, Edumag.

ANTECEDENTES Presentado el libelo contentivo del litigio de la referencia, la A Quo, en proveído del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se abstuvo de admitirlo, señalando que “Se presenta demanda con poder para “IMPUGNAR acta de proclamación de resultados finales”, y se (sic) No se advierte que se esté impugnando un acta de asamblea, sino que se señalan vicios en el trámite de elección, por lo que el procedimiento invocado no corresponde y tampoco la competencia está para declarar la nulidad de actos de elección está dada por # 8o del artículo 20”.

El trece (13) de septiembre siguiente, previa solicitud de aclaración y/o complementación elevada por la parte actora, se dejó sin efectos el auto en mención, y en su lugar, se dispuso la inadmisión de la demanda, rotulando de manera precisa, lo que, a su modo de ver, se erige en el defecto de que adolece, concretándolo, en que se obvió aportar prueba de inscripción en el registro sindical del demandado, a fin de acreditar su existencia y representación legal.

Posteriormente el extremo activo allegó memorial, explicando que solicitó a través del aplicativo web del Ministerio del Trabajo la expedición del documento exigido, pero que lo más probable era Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) 2 que no lo recibiera dentro del término otorgado para subsanar tal falencia, por lo que pedía al despacho que se lo aceptara en cuanto le fuera otorgado, lo que no encontró eco en la funcionaria judicial, pues mediante providencia del dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), procedió a rechazar el escrito introductor.

EL RECURSO Tempestivamente, dicha parte presentó reposición y subsidiariamente apelación, argumentando en lo esencial, que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), remitió al correo electrónico del juzgado la prueba de inscripción en el registro sindical para acreditar la existencia y representación legal de la demandada, y que antes, esto es, el veintisiete (27) de septiembre del mismo año, había informado que para obtener dicho documento recurrió al derecho de petición, por lo que existía la posibilidad de que se lo suministraran cuando estuviera expirado el término que le concedieron para aportarlo.

Negado el de reposición, el recurso vertical fue concedido mediante proveído del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en mérito del cual el legajo fue remitido a esta Colegiatura. Siguiendo el derrotero procesal fijado por el Legislador, de inmediato se pasa a adoptar la determinación de segunda instancia, bajo el título de: CONSIDERACIONES El inicio de la actuación judicial en materia civil está supeditado a un acto de parte, denominado demanda, mediante el cual el directo interesado solicita la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto privado.

Ella debe llenar ciertas formalidades y requisitos a fin de cumplir cabalmente su objetivo de convocar válidamente a la contraparte para que comparezca a la contienda. El encargado de verificar el cumplimiento de tales presupuestos es el conductor de la causa, quien ante la inobservancia de uno o varios de ellos deberá señalarlos al peticionario para que la corrija y cumpla finalmente su cometido, o sea rechazada por no acatar las instrucciones del juez, salvo que se trate de una de aquéllas M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) 3 circunstancias frente a las cuales esta última consecuencia opera in límine.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, tiene establecido desde hace más de dos décadas1: “…la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria.

Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en los artículos 75 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 76 ibídem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 3.3.

En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada.”. Pues bien, en el sub examine se discrepa de la providencia que dispuso el rechazo de la demanda por haber sido subsanada extemporáneamente, frente a lo cual el demandante, por intermedio de su apoderado, sostiene que no debió ser esa la decisión, en la medida que demostró haber adelantado las gestiones necesarias para obtener el documento exigido en el auto inadmisorio.

En efecto, observa la Sala que la inadmisión se produjo debido a que la funcionaria de primer grado echó en falta la prueba de inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Magdalena, Edumag, el cual resultaba determinante para acreditar su existencia y representación legal. Con el objeto de subsanarla, el apoderado del actor arrimó memorial el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), informando acerca de las gestiones que se encontraba adelantando para obtenerlo, y posteriormente, el veintinueve (29) de noviembre del mismo año aportó el documento echado de menos. 1 Sentencia C-833 del 8 de octubre de 2002.

M.P.: Alfredo Beltrán Sierra M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) 4 La jueza de instancia, con sustento en que “el plazo otorgado por el legislador es de carácter preclusivo, por (sic) lo que implica que quien deba asumir la carga de enmendar los yerros de los cuales esté viciada la demanda debe hacerlo únicamente en la oportunidad concedida para tal fin, sin que sea dable esgrimir argumentos como los expuestos por el actor”, rechazó el libelo.

Contra esta determinación se interpuso reposición y apelación subsidiaria, la que ocupa la atención de la Sala Unitaria, al considerar el demandante haber subsanado el ítem señalado, en la fecha ya indicada. Atendiendo el tema a dilucidar, bueno es memorar que acerca de los términos procesales, la Máxima Guardiana de la Constitución en sentencia C-371 del once (11) de mayo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo: “la consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea, en nada contradice la Carta Política.

Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que este se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas”.

Puntualmente, en relación a la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, el artículo 117 del CGP estatuye: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)” Ante la precisión de esta norma en el sentido de que aquéllos son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, se impone su acatamiento, pues se trata de normas de orden público, por ende, de imperativo cumplimiento, de manera que su extensión y vencimiento no están sujetos a la voluntad de las partes o del juez.

En relación a este punto, pertinente resulta recordar lo señalado por la Corte Constitucional de vieja data, que en sentencia C-012 de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, sobre su concepto y características dijo: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) 5 “Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”.

Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.

(…) "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.

" (…) En síntesis, los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.” Más adelante, en lo concerniente a las cargas procesales, en sentencia C-083 de dos mil quince (2015), M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la misma Corte señaló: “Según lo ha señalado esta Corte en otros momentos, las consecuencias nocivas para la parte implicada, pueden significar preclusión de oportunidades o de derechos procesales o materiales, teniendo en cuenta que el sometimiento a normas adjetivas que son parte de un procedimiento jurídico en particular, no es optativo.

De allí que la exigencia de acudir a la jurisdiccion en un término procesal específico, o requerimientos particulares relacionados con la presentación de la demanda, entre muchos otros aspectos que pueden ser regulados, son cargas procesales que eventualmente y de manera válida puede imponer el Legislador a los asociados, según las consideraciones previamente expuestas.” En el presente caso, memórese, la A Quo impuso a la parte demandante la carga procesal de subsanar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que la inadmitió. Concretamente se le pidió para ello, que aportara en ese lapso “prueba de inscripción en el registro sindical de la accionada a fin de acreditar existencia y representación legal”.

Ese proveído, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se notificó personalmente al extremo activo el veinticinco M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) 6 (25) del mismo mes y año, al correo electrónico del demandante y de su apoderado, mediante Oficio No. 1206 en el que se dejó constancia que “la notificación se suerte (sic) por correo electrónico, en razón de las contingencias que se tuvieron en virtud de la suspensión de términos y el daño en la plataforma de tyba”.

No obstante, solo fue hasta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que se aportó el documento exigido en el inadmisorio, esto es, por fuera del plazo de los cinco (5) días otorgados para cumplir con esa carga procesal, lo que dio lugar al rechazo de la demanda. Ahora bien, pese a que la A Quo no hizo alusión alguna a ello, no desconoce la Sala las previsiones del artículo 85 del C. G. del P., relativas precisamente a lo que gira en torno a la obtención de la prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes, norma que sólo las exime de aportarla, en el evento en que se trate de persona jurídica de derecho privado, y dicha información conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas, que tengan a su cargo el deber de certificarla, hipótesis que no se configura en el sub examine, toda vez que la que se requiere del aquí demandado, no figura disponible para consulta en la base de datos de la entidad pública que tiene el deber de certificarla, esto es, la del Ministerio del Trabajo, al punto que según argumenta el apoderado de la parte actora, para obtenerla, tuvo que radicar petición formal ante dicho ente; sin embargo, esto debió realizarlo previamente a la presentación de la demanda, y omitió hacerlo, luego desde este punto de vista, no erró la funcionaria judicial del conocimiento, cuando en el auto que admitió el libelo incoatorio le hizo tal exigencia. Y aunque tal norma le impone al juez que sea proactivo en la consecución de este documento, para ello es necesario que el interesado gestione esa posibilidad, haciendo la manifestación expresa en la demanda, en el sentido de que “no es posible acreditar las anteriores circunstancias”, y cumplida esa condición, entonces sí el funcionario judicial podrá proceder como lo indican los numerales uno y dos del inciso tercero de dicha norma, carga que no cumplió el promotor de este juicio.

Pese a tal pasividad, el recurrente reprocha que no se tuviera en cuenta que en el lapso concedido para subsanar, inició las gestiones tendientes a obtener la prueba de inscripción en el M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) 7 registro sindical de la accionada, para lo cual informó al despacho, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que había radicado para ello petición ante el Ministerio del Trabajo en ese sentido, e indicó además que era probable que no alcanzara a tener respuesta antes del vencimiento de los cinco (5) días.

Tal argumento, analizado a la luz de la norma en cita, no resulta de recibo para la Sala Unitaria, toda vez que en ella el legislador marca las pautas para cuando se presentan tales dificultades, pero el petente no se acogió bajo su amparo, de manera que razones de esta índole no lucen aceptables, cuando de otro lado no efectuó diligencias previas para la consecución del documento, ni, reitérase, expresó la imposibilidad en que pudo encontrarse para adquirirlo.

Aceptar su aporte extemporáneo como finalmente ocurrió, implicaría ni más ni menos, que desconocer el mencionado principio de la improrrogabilidad de los términos legales, y es que ese certificado que se pretendió recaudar en el curso de la subsanación, debió obtenerse con anterioridad a la presentación de la demanda, pues constituía un requisito formal de la misma, por expresa disposición del numeral 2° del artículo 84 del C.G.P. Dentro de este marco de análisis, sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente en su inconformidad, pues basta con contrastar la normatividad en comento con el actuar procesal surtido, para concluir que no podía ser otra la decisión adoptada por la juzgadora de instancia. De esta manera, concluye este Tribunal que debe confirmarse el auto venido en alzada, dado que indudablemente el actor no cumplió con la carga procesal que se le impuso dentro del plazo establecido en la Ley, ya que, itérase, se abstuvo de subsanar dentro de dicho lapso el defecto señalado por la Juez, como ya se explicó. Por último, pese a la improsperidad del recurso, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia al extremo apelante, por cuanto no aparecen causadas.

En virtud de lo expuesto, se, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-53-001-2023-00122-01 (Folio 263 – Tomo XII) 8 RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído proferido dentro de este proceso, el pasado dos (02) de febrero, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas, al no aparecer causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las copias virtuales del expediente al Juzgado de origen, para que formen parte de éste.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f9d875e968b769446001963402e91204448f31f2aac65eba0b832117118749e Documento generado en 30/09/2024 02:53:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR