República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-004-2020-00110-01 RADICADO INT. 2024-0254-01 DEMANDANTE: NIDIA ISABEL GUTIERREZ GÓMEZ DEMANDADO: MANUEL SANTIAGO MEDINA CIFUENTES Y OTROS Proceso-Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Cúcuta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso realizar el estudio de fondo del RECURSO DE APELACIÓN que formulara la parte demandante en contra del auto de 18 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal promovido por NIDIA ISABEL GUTIERREZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial, en contra de MANUEL SANTIAGO MEDINA Y OTROS, mediante el cual declaró fenecido el debate probatorio y se abstuvo de decretar una de las probanzas solicitadas, si no fuera porque, como se expondrá el referido recurso es inadmisible, por resultar extemporáneo.
CONSIDERACIONES El artículo 322 del Código General del Proceso, establece la oportunidad y requisitos para formular ese medio de impugnación, dependiendo de si la 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0254-01 providencia se emite en el curso de una diligencia o audiencia, o si se hace por fuera de ésta.
Puntualmente, en su numeral 1° establece “El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos”.
La regla consagrada en el numeral 2° de esa misma disposición, consagra que “La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso…”. Acorde con lo anterior, surge claro que la interposición de un recurso de apelación contra autos dictados en una audiencia debe formularse de forma inmediata a que se profiere la misma, si no es así, se trata de una intervención indudablemente extemporánea, pues se insiste, ante la decisión de cerrarse el debate probatorio, el apoderado recurre esta decisión, con reposición en principio, por estar pendiente el recaudo de dos elementos probatorios decretados mediante oficio a un Juzgado Laboral de Cúcuta y otro a la Fiscalía Seccional de Cali, de los cuales, según se advierte en el expediente, la misiva al Juzgado Laboral no se había realizado, y en cambio, el dirigido a la mentada Fiscalía si se había elaborado y enviado, tal y como obraba en el expediente.
En el caso particular, como puede verse, la interposición del recurso de apelación que nos ocupa se hizo fuera del término legal, como quiera que la decisión impugnada fue proferida en forma oral y notificado por estrados, de manera que, acorde con la normatividad transcrita, la formulación del recurso de apelación debió efectuarse de inmediato con la 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0254-01 exposición de los motivos de inconformidad, ya en forma directa o en subsidio del recurso de reposición. En cambio, lo que aflora con nitidez es que el apoderado judicial de la demandante formuló en su primera intervención dirigida a cuestionar el auto dictado, recurso de reposición, del que se corrió el traslado respectivo a los demás intervinientes, emitiéndose la decisión del despacho en forma parcialmente adversa a sus reclamos.
Es aquí, donde tras la negativa del recurso de reposición opta el recurrente por formular ahora, y luego de resuelto el medio horizontal, el recurso de apelación contra esa misma decisión emitida en un principio, lo que sin dubitación alguna lo ubica en una marcada extemporaneidad. Para robustecer esta conclusión, no sobra recordar que, como expresión del principio de preclusión de los actos procesales, el legislador previó en el artículo 117 del Código General del Proceso, conforme al cual “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”.
Y en gracia de discusión, de aceptarse eventualmente oportuno el recurso de apelación, de todas formas la providencia así atacada, tampoco sería susceptible de una alzada ante este Tribunal, como quiera que, no corresponde al caso contenido en el numeral 3 del artículo 321 del Estatuto Procesal, ya que la Juez de primera instancia, únicamente cerró el debate probatorio, para luego acceder a la petición de ordenar practicar la prueba que había sido decretada, relacionada con el oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, y negó la relacionada con el oficio dirigido a la Fiscalía, dado que la misma, si bien fue decretada, también lo es que ya había sido practicada, pues dicho oficio reposaba en el archivo 108 del expediente digital, sin que a esa fecha, se hubiere remitido la información por parte de la Fiscalía, lo que no constituye, de manera 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-0254-01 alguna, la negativa a recaudar o practicar un medio probatorio, como lo entendió el abogado recurrente. Siendo ello así, el recurso no debió concederse por no cumplir con los requisitos de oportunidad y procedencia, lo que impone en esta instancia su inadmisibilidad, conforme lo preceptúa el inciso 4º del artículo 325 de la Codificación Procesal.
En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 18 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 4