DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-007-2011-00371-01 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. PRINTMASTER LTDA. Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Tipo de Proceso Radicado Demandante En Cartagena, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra PRINTMASTER LTDA. con radicación única 13001-31-05-007-2011-00371-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, siendo notificado mediante Estado No.180 del diecisiete (17) de octubre de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 31 de julio de 2023 que resolvió no acceder al desistimiento tácito presentado por la parte demandada. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. por las siguientes sumas de dinero: Mediante providencia de fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017 se resolvió tener por notificados a los demandados PRINT MAXTER LTDA., ALBALUZ RUEDA BAYONA y ALONSO DE JESUS RODRIGUZ LABIS.
(Expediente digital). En escrito de fecha 7 de marzo de 2023 apoderada judicial de la empresa PRINTMASTER LTDA. solicitó la terminación del proceso de la referencia por Desistimiento Tácito de conformidad al artículo 317 del C.G.P. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió: UNICO. - NO ACCEDER a la solicitud de la apoderada el desistimiento tácito elevada por el apoderado judicial de la demandada PROMOTORA AKASHI S.A., por las razones esbozadas en la parte motiva.
Argumentos primera instancia: Como fundamento de la decisión el a quo adujo que, el artículo 317 del C.G.P., que trata lo concerniente al desistimiento tácito, estableciendo que la sentencia C - 868 del 2010, donde realizó pronunciamiento sobre tal figura en lo relacionado con el Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se concluyó lo siguiente “Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos: las facultades del juez como director del proceso[32] y la figura denominada “contumacia”,[33] creados con fundamento en el amplio poder de configuración que le ha otorgado la Constitución en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia…” Finaliza manifestado que la figura del desistimiento tácito no tiene aplicación en el proceso laboral.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer la parte demandada apeló la misma aduciendo que, al haberse configurado el supuesto de hecho de la norma del Art. 317 del CGP, se debe revocar el auto de fecha 31 de julio del año 2023, y en consecuencia se decrete la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO. 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL VI.
PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se encuentras o no configurada la figura del desistimiento tácito. VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 12 del artículo 65 del CPTSS, en concordancia con el Literal e), numeral 2° del artículo 317 CGP, por lo que se abordará la controversia planteada frente a la solicitud de desistimiento tácito presentada por la parte demandada.
El Artículo 317 referente al Desistimiento tácito establece lo siguiente: “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial…” La Corte Constitucional en sede de estudio de constitucionalidad en Sentencia C868 de 2010, analizó la posibilidad del afianzamiento de figuras como la perención o el desistimiento tácito en asuntos de índole laboral, concluyendo que ello no era posible, en atención a que el Legislador dotó de amplias facultades al Juez Laboral (Art. 48 CPLSS), con la finalidad de que el trámite no se paralizare injustificadamente, estatuyéndose en este ámbito la figura de la contumacia (Art. 30 CPLSS), por lo que concluyó la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.
En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.
(…) Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.
Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.
Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos: las facultades del juez como director del proceso y la figura denominada “contumacia creados con fundamento en el amplio poder de configuración que le ha otorgado la Constitución en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia. (…)” (Negrilla de la Sala).
Entonces, conforme a lo anterior, no es procedente la solicitud de desistimiento tácito contenido en el artículo 317 CGP, así como lo estableció el a quo, esto porque la norma referente al tema de la contumacia es el Art. 30 CPLSS, que sanciona igualmente la inactividad procesal, más cuando, las normas de carácter sancionatorio no tienen la condición de ser extensivas. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Sobre el tema en concreto, la Sala de Casación Laboral – CSJ ha establecido lo siguiente en Auto AL3085-20181, donde dijo: “(…) Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso (…)” En la sentencia STL9117-2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió lo siguiente: “(…) Ahora, pese a que la actuación del juzgado laboral de conocimiento no puede catalogarse antojadiza o arbitraria, lo cual le permitiría al accionante intentar la reactivación del proceso ante la primera instancia, lo cierto es que, la Sala sí encuentra una verdadera transgresión de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia por parte de este, como pasa a explicarse: Se recuerda que el artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado como principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis.
Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.
Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.
(…) Acorde con las actuaciones procesales del trámite ordinario que se analiza, se encuentra que, el operador judicial ordena fundadamente la contumacia del actor por su conducta procesal inactiva, sin embargo, aplica a este los efectos del desistimiento tácito figura contenida en el artículo 317 del CGP como si se tratara de un proceso de raigambre civil dado que le niega al accionante el desarchivo del proceso.
(…)”. En virtud de ese entendido, el auto apelado no tiene sustento, al fundarse en una figura inaplicable al proceso ejecutivo laboral, debiendo continuar el trámite respectivo, en el que se encontraba al presentarse la solicitud de desistimiento tácito, razón por la que se confirmar la decisión de primera instancia. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en este Ejecutivo Laboral de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra PRINTMASTER LTDA., conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada PRINTMASTER LTDA, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ee6930c6e6d48464eab803e94e00ad85a6954c916dc01ec7fb79a06504459da Documento generado en 31/10/2024 03:31:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica