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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2025-00094-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Impugnación de Actas de Asamblea 11001 3103 010 2025 00094 01 Spot Centro S.A.S. Torre Barcelona S.A.S. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante, contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 20251 proferida por el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual, se rechazó la demanda por caducidad de la acción2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Spot Centro S.A.S., a través de apoderado judicial promovió demanda3 en contra de Torre Barcelona S.A.S., a fin de a fin de obtener la declaración de nulidad de las actas correspondientes a las Asambleas Ordinarias celebradas el 27 de abril, 13 de julio y 14 de septiembre de 2024, por parte del Sector de Alojamiento Estudiantil y Hostel de Torre Barcelona. 2.2.

Con auto adiado el 14 de marzo de 20254 se rechazó el libelo incoativo al considerar que, las actas referidas, no estaban sujetas a registro, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, el término de caducidad debía contarse desde el día siguiente a la fecha de cada acto, y vencía los dos meses inmediatamente posteriores.

Como la acción fue ejercida por fuera de 1 Cuaderno Principal. Primera Instancia. Archivo 007. 2 Asignado al Despacho por reparto del 7 de mayo de 2025 con secuencia 4130 Cuaderno Principal. Primera Instancia. Archivo 006. 4 Cuaderno Principal. Primera Instancia. Archivo 007. 3 1 Radicado N.º 11001 3103 010 2025 00094 01 dicho plazo, se configuró la caducidad en los términos del numeral 2 del artículo 90 ibidem. 2.3.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del querellante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5. Sustentó su disenso en que, el juez de instancia erró al calificar el escrito genitor como una acción de impugnación regulada en el artículo 382 del Rituario Procesal, la cual estaba sujeta a un término de caducidad de dos meses.

Finalizó aduciendo que, la pretensión incoada correspondía a un proceso verbal de nulidad absoluta de decisiones asamblearias, por cuanto se alegaban vicios sustanciales como el objeto o causa licita, la cual escapaba del ámbito de la mera impugnación. Agregó que, la acción de nulidad absoluta, conforme al artículo 1741 del Código Civil, no estaba sometida a la caducidad, sino a la prescripción extraordinaria de diez años, según lo dispuesto por el artículo 2536 de la misma codificación, siempre que no se tratara de nulidades por objeto o causa ilícita que eran imprescriptibles. 2.4.

El 8 de abril hogaño6, el a quo mantuvo incólume lo decidido luego de considerar que, la acción impetrada buscaba controvertir decisiones adoptadas en asambleas de copropietarios de una propiedad horizontal regida por la Ley 675 de 2001, controversias que, según el artículo 382 del Código General del Proceso, debían promoverse mediante la acción de impugnación dentro de un término de dos meses desde la fecha del acto, dado que no requerían registro para su validez.

Concluyó que, la tesis del activante, según la cual se trata de una acción de nulidad absoluta, no es de recibo, dado que, cualquier pretensión encaminada a debatir la legalidad de decisiones de Asambleas de Copropietarios, debe necesariamente tramitarse por la vía de la disposición legal aludida, sin admitir distinciones de fondo. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 5 6 Cuaderno Principal. Primera Instancia. Archivo 008. Cuaderno Principal.

Primera Instancia. Archivo 009. 2 Radicado N.º 11001 3103 010 2025 00094 01 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 90 del Código General del Proceso señala de manera expresa y taxativa las causales que generan la inadmisión de la demanda y advierte que, el desconocimiento de la orden judicial de corregir las deficiencias del libelo genitor constituye motivo suficiente para su rechazo.

Asimismo, contempla otras causales que impiden directamente su admisión, tales como la falta de jurisdicción o competencia o la configuración de la caducidad para instaurarla. A su turno, el canon 382 de la misma obra, establece que: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. (se destaca) 3.3. Descendiendo al sub examine, delanteramente debe decirse que la providencia confutada debe ser confirmada, dado que, es desacertado lo expuesto por el opugante al pretender la declaratoria de nulidad absoluta de las actas de Asamblea objeto de reproche, con fundamento en los artículos 1741 y 2536 del Código Civil.

Se dice esto, toda vez que, tales actos fueron adoptados en el marco de una asamblea de copropietarios de una propiedad horizontal sujeta a la Ley 675 de 2001, y, por tanto, se encuentran sometidos al trámite consagrado en el artículo 382 de la Codificación Procesal Civil. Así las cosas, se tiene que dicha norma no solo regula la impugnación de decisiones de asambleas, sino que expresamente habilita la nulidad como causal de impugnación, sin distinción entre nulidades relativas o absolutas, siempre que se trate de decisiones adoptadas en asamblea.

En ese sentido, el término de caducidad de dos meses previsto por la disposición legal antes transcrita debe ser observado sin excepción, y no es posible su sustitución por los lineamientos de la prescripción del Código Civil. Aunado a lo anterior, se suma lo expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al explicar que, únicamente podrá acudirse a la acción de nulidad absoluta estatuida en el Código Civil, cuando se invoque una causa o un objeto radicalmente ilícito que exceda el marco de decisiones de asamblea y no tenga encuadre posible dentro del régimen de propiedad horizontal. 3 Radicado N.º 11001 3103 010 2025 00094 01 En ese sentido, hay objeto ilícito en una decisión adoptada por la asamblea general de copropietarios, cuando se controvierte al derecho público de la Nación y cuando se celebra un contrato prohibido por el ordenamiento jurídico.

También existe en los siguientes eventos7: “1. Cuando se aprueba la adquisición de bienes o servicios que no cumplan con los permisos, requisitos o autorizaciones señalados por la ley y las autoridades de orden Nacional, Municipal o Departamental. Cuando se aprueba la adquisición de bienes o servicios que sean constitutivos de una infracción penal.

Cuando se aprueba la adquisición de bienes a favor de la copropiedad que no estén en el comercio. Cuando se aprueba la enajenación de derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona ”. En lo tocante a la causa ilícita8, la entidad referida enseña que: “La causa es el motivo que induce al acto, siendo causa ilícita la que es prohibida por la ley, la que va en contra de las buenas costumbres o en contra del orden público (art. 1524 CC).

Ahora bien, hay causa ilícita en una decisión adoptada por la asamblea general de copropietarios, cuando la motivación de la misma está encaminada a perjudicar a la copropiedad como persona jurídica, a los copropietarios, moradores, o terceros, si se analiza desde de las buenas costumbres y el orden público. Es más, así la decisión, aparentemente, cumpla con los requisitos que establece la ley para su validez, si se logra demostrar dicha finalidad puede ser demandada por llevar inmersa una causa ilícita”.

En este orden, no se avizora que las decisiones que se pretenden nulitar tengan un objeto o causa ilícita, pues del contenido del escrito de la demanda no se desprende que los puntos objeto de contienda, versen sobre materias abiertamente contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a normas imperativas de derecho sustancial, que permitan ubicar el debate en el marco de una nulidad absoluta del régimen general del Código Civil.

De allí que, el mecanismo procesal idóneo para ventilar tales disensos no sea el proceso verbal ordinario previsto para la nulidad 7 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Propiedad horizontal: Es posible demandar las decisiones adoptadas por la asamblea general de copropietarios vencidos los dos (2) meses, sin que opere la caducidad.

Disponible en: https://icdp.org.co/propiedad-horizontales-posible-demandar-las-decisiones-adoptadas-por-la-asamblea-general-decopropietarios-vencidos-los-dos-2-meses-sin-que-opere-la-caducidad/ (consulta: 12 de junio de 2025) 8 Op. Cit. 4 Radicado N.º 11001 3103 010 2025 00094 01 absoluta del negocio jurídico, sino la acción especial de impugnación consagrada en el artículo 382 del Rituario Procesal. 3.4.

En tal medida, al no advertirse un vicio estructural de tal entidad y al haberse presentado la demanda una vez vencido el término de caducidad resulta ajustado a derecho el rechazo de plano dispuesto por el juez de primera instancia, por lo que se confirmará la decisión impugnada sin la respectiva condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 20259, por el Juez 10° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de impugnación de Actas de Asamblea de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente, por no estar causadas.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a81c1a500be95a9cfdd0c65e38068287d836bcd8ea07e20389cbba33cde8a29 9 Archivo 7 Cdo Principal 5 Radicado N.º 11001 3103 010 2025 00094 01 Documento generado en 27/06/2025 09:33:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6