TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO EJECUTIVO DE JOSÉ GÓMEZ PÉREZ (CESIONARIOS ACTUALES: ALEJANDRO GÓMEZ POLANCO Y MARTHA EUGENIA MINU LOSADA) CONTRA HERNANDO BUSTOS Y ALEYDA BARACALDO RINCÓN. RAD: 41001-31-03-005-2021-00310-03.
AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el opositor Willington Hernando Ruíz Cerquera, contra el auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se rechazó de plano la oposición invocada contra la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-205979.
ANTECEDENTES José Gómez Pérez a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo Rincón, por las sumas líquidas de dinero que le adeudaban por concepto de una letra de cambio exigible a partir del 22 de agosto de 2018; así mismo, solicitó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en el municipio de Palermo, denominado “PARCELA NO. 4 ÁREA GANADERA LOMA Y PLANA”, adjudicado por el Incoder en 2010 como Unidad Agrícola Familiar (UAF) a los demandados, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-205979.
Por auto de 10 de junio de 2022, el a quo aceptó la cesión de los derechos de crédito de la parte demandante, y consecuencia, tuvo como integrantes del extremo activo a Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada. Proceso ejecutivo de José Gómez Pérez (cesionario Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada) Vs. Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo Rincón. Rad.: 41001-31-03-005-2021-00310-03.
En audiencia del 15 de junio de 2022, el juez de primera instancia adjudicó el inmueble en mención a los cesionarios, por la suma de $372.000.000; y en proveído de 30 de ese mismo mes y año, aprobó el remate precedente. En sede de segundo grado, bajo el consecutivo 01 del asunto de la referencia, esta Corporación en providencia de 27 de enero de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado, “a partir de la diligencia de remate realizada el 15 de junio de 2022, inclusive, a fin de que el a quo ajuste la actuación a lo previsto por el artículo 41 de la Ley 160 de 1994 y, en particular, garantice el ejercicio del derecho de preferencia previsto en dicho precepto en favor de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)…”.
En obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva emitió diversos pronunciamientos con miras a sanear la actuación (PDF 109, 123, 135, 143) y, finalmente, en proveído de 30 de junio de 2024, comunicó las diligencias a la Agencia Nacional de Tierras, para lo de su competencia, y decretó, nuevamente, el embargo y posterior secuestro del predio.
A través de oficio No. 2024103099003541 de 23 de septiembre de 2024 (PDF 192), la Agencia Nacional de Tierras expresó: “…en aplicación del artículo 41 de la Ley 160 de 1994, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación manifiesta que no hará uso de la primera opción de readquisición señalado en el artículo antes citado, esto respecto del predio denominado: ‘Parcela 4 Área Ganadera Loma y Plana’, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-205979, ubicado en la vereda Juncal Municipio Palermo Departamento Huila.
Sin embargo, es pertinente indicar que a la fecha el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-205979 se encuentra dentro de la limitación a la propiedad asociada con caducidad administrativa de 15 años, término que se cumple el 16 de julio de 2025”. AUTO APELADO A través de auto que se profirió en el curso de la diligencia de 16 de diciembre de 2024, el a quo resolvió rechazar de plano la oposición que formuló Willington Hernando Ruíz Cerquera, para lo cual consideró, en síntesis (PDF 231), que el tercero no se encontraba físicamente en el inmueble, por lo que no podía recibirse ni tramitarse la oposición que formuló vía virtual, y sin aducir a medios probatorios en apoyo de la pretensión; a lo que agregó, que la posesión que se alega, colisiona con la medida cautelar de prohibición de enajenación sin previa autorización del Incoder (hoy ANT) (anotación No. 4 del FMI).
Proceso ejecutivo de José Gómez Pérez (cesionario Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada) Vs. Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo Rincón. Rad.: 41001-31-03-005-2021-00310-03. Inconforme con la anterior decisión, el opositor Willington Hernando Ruíz Cerquera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El interesado solicita que se revoque en su totalidad el auto precedente y, en su lugar, se admita la oposición. Para ese efecto, cuestiona que no se atienda el pedimento, bajo el pretexto de que fue incoado por medios tecnológicos, cuando lo cierto es, que la diligencia se surtió de manera híbrida y, por tanto, era dable que se planteara la solicitud por el mecanismo digital que promovió el despacho, teniendo en cuenta que empleados adscritos al juzgado de primera instancia, le habían informado al tercero que el secuestro se desarrollaría de esa manera.
Aduce que el reproche del juez, respecto de la posesión ejercida al tiempo que el inmueble se encuentra sujeto a una cautela en favor de la ANT, es injustificado, y que resulta más gravoso que se persiga el bien por vía compulsiva; sin perjuicio de lo cual, anota que la venta se puede condicionar a que se levante dicha restricción, lo que sería perfectamente válido.
Insiste en que el juez no ha notificado por aviso a la ANT, con miras a que se garantice la preferencia del artículo 41 de la Ley 160 de 1994. Por último, critica que el a quo requiriera directamente al tercero sobre las pruebas que acreditaban la oposición, cuando para ello cuenta con una abogada que lo asiste y estaba dispuesta a la aportación correspondiente, dentro del momento procesal oportuno. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad que se plantean, SE CONSIDERA El despacho es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el Proceso ejecutivo de José Gómez Pérez (cesionario Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada) Vs. Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo Rincón. Rad.: 41001-31-03-005-2021-00310-03. numeral 9º del artículo 321 y el numeral 2º del artículo 596 ibídem.
En consecuencia, corresponde verificar si en el presente asunto si hay o no lugar a rechazar de plano la oposición de Willington Hernando Ruíz Cerquera, contra la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-205979, ubicado en Palermo (H). Para resolver el problema jurídico, se empieza por decir que en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno; y iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis al apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.
En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17162018, enseñó: “No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.
La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.” (…) El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, –elemento externo– conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.
(…) Proceso ejecutivo de José Gómez Pérez (cesionario Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada) Vs. Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo Rincón. Rad.: 41001-31-03-005-2021-00310-03. Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea, «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (….)», calidad que «(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibídem, pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación”.
Pues bien, es menester agregar que el artículo 309 del Código General del Proceso, establece el régimen de las oposiciones a la entrega, que por remisión del numeral 2º del artículo 596 ibidem resulta aplicable a la diligencia de secuestro; y de manera expresa dispone que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien… ” (corpus), en cuyo caso se habilita el procedimiento escalonado que se erigió para rodear de garantías al poseedor ajeno a la controversia.
Dicho trámite, no hay duda al respecto, exige la comparecencia física del interviniente, lo que se aviene con la lógica ínsita a la calidad de poseedor que detenta el bien, y al parámetro adjetivo que definió el legislador, pues no de otra forma se explica el incidente del parágrafo, que reza: “ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA (…)
PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión…”. Al punto, la doctrina ha enseñado: “Cuando se va a practicar la diligencia de entrega únicamente se notifica el auto que dispone su fecha a los que intervienen dentro del proceso, de modo que es posible que al llevar a cabo la misma un tercero poseedor, que podría haberse opuesto exitosamente, no lo hizo por la sencilla razón de que no estaba presente cuando aquella se efectuó. Como no puede exigirse a los asociados que permanentemente estén dispuestos para atender esta clase de diligencias y así estar en disposición de formular su oposición, se consagra en el parágrafo del artículo 309 el derecho del tercero poseedor ausente para solicitar al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se practicó la diligencia de entrega, ‘que se le restituya en su posesión’, es decir, que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de cuando se llevó a cabo la diligencia ”1.
En otras palabras, tan indispensable es la asistencia física del opositor a la diligencia de secuestro que, de no haber hecho acto de presencia, la ley prevé un medio supletivo que podrá ejercer dentro de los veinte (20) días siguientes. La exigencia de presencialidad no es antojadiza, pues nótese que la identificación del inmueble 1 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, “Código General del Proceso, Parte general” Tirant lo Blanch, 2024, p. 664.
Proceso ejecutivo de José Gómez Pérez (cesionario Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada) Vs. Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo Rincón. Rad.: 41001-31-03-005-2021-00310-03. por parte del juez, así como, el examen de la posesión, con todos los matices probatorios que de ella se desprenden, solo resultan viables bajo el principio de inmediación, que, por las notas particulares de la diligencia bajo estudio, no puede sustituirse por las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, al menos en lo que a la oposición se refiere.
Por lo anterior, es natural que el a quo rechazara la oposición que ejerció Willington Hernando Ruíz Cerquera, a través de la plataforma virtual respectiva. Ahora, más allá de las indicaciones que los empleados del juzgado hubiesen impartido de manera verbal al interesado, lo cierto es, que una profesional del derecho lo representó durante la diligencia, por lo que debió advertir la perentoriedad de la presencia física del interesado, con miras a edificar la oposición, y de aportar los medios probatorios a que hubiese lugar, dentro de la secuencia que reglamenta el artículo 309 del Estatuto Procesal Civil.
Por último, la referencia al ejercicio de la preferencia por parte de la ANT, carece de asidero, pues en el plenario militar memorial en el que dicha entidad de manera expresa desistió de tal prerrogativa, por lo que se cumplió con la garantía que en su favor dimana de la normativa sustancial aplicable. Los razonamientos esbozados son suficientes para confirmar el auto confutado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. COSTAS En consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar en costas al tercero opositor.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, RESUELVE Proceso ejecutivo de José Gómez Pérez (cesionario Alejandro Gómez Polanco y Martha Eugenia Minu Losada) Vs. Hernando Bustos y Aleyda Baracaldo Rincón. Rad.: 41001-31-03-005-2021-00310-03.
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS, en esta instancia, al opositor Willington Hernando Ruíz Cerquera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a131317487889dcff27de73e1aee204035767753503204e25ab243d1c9627edb Documento generado en 24/09/2025 04:53:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica