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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-002-2024-00457-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2024-00457-02 Neiva, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN CAMILO ZAMBRANO POLANÍA (Q.E.P.D.) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por el cual no accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES El promotor instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare que estructuró su estado de invalidez mientras ostentaba la calidad de beneficiario —en condición de hijo estudiante— del pensionado Luis Alfonso Zambrano (Q.E.P.D.), y que, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en condición de discapacidad.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene el pago de la prestación de manera vitalicia o hasta tanto subsistan las condiciones que dieron lugar a su invalidez, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y la correspondiente condena en costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— reconoció en favor de su progenitor, Luis Alfonso Zambrano (Q.E.P.D.), una pensión de vejez mediante la Resolución GNR del 15 de enero de 2016. Indicó que el fallecimiento del causante ocurrió el 6 de octubre de 2020. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Agregó que nació el 13 de septiembre de 2000 y que, para la fecha del deceso de su progenitor, dependía económicamente de aquel, toda vez que se encontraba adelantando estudios de educación superior en el programa de Licenciatura en Literatura y Lengua Castellana de la Universidad Surcolombiana.

Manifestó que la entidad accionada, mediante la Resolución SUB17214 del 12 de agosto de 2020, reconoció la pensión de sobrevivientes en su favor (en calidad de hijo estudiante) y en el de la señora Griselda Polanía Medina (Q.E.P.D.), cónyuge supérstite. No obstante, tras el fallecimiento de esta última ocurrido el 25 de mayo de 2021, pasó a percibir la totalidad de la mesada pensional, consolidándose en su favor el 100% de la prestación reconocida tras el deceso de su progenitora.

Afirmó que fue diagnosticado con Linfoma de Hodgkin Clásico, patología que derivó en su calificación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—. A través del dictamen DML 53293333 del 20 de diciembre de 2023, en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54%, de origen común, con una fecha de estructuración fijada al 21 de junio de 2023.

Que elevó solicitud formal ante Colpensiones para obtener la mutación del riesgo y el consecuente reconocimiento de la prestación en calidad de hijo en condición de invalidez; no obstante, la petición fue despachada desfavorablemente por la administradora mediante la Resolución SUB-986 de 2024. Según auto de 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva admitió a trámite la demanda ordinaria laboral y ordenó la notificación personal.

A través de memorial radicado el 11 de junio de 2025, el apoderado de la parte actora solicitó, como medida cautelar, que se ordene a Colpensiones la continuidad en el pago de la mesada pensional a partir del 13 de septiembre de 2025, fecha en la cual el demandante alcanzará los 25 años de edad. Sustentó la petición en la necesidad de proteger el mínimo vital y la salud del accionante, toda vez que el diagnóstico de Linfoma de 2 41001-31-05-002-2024-00457-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Hodgkin Clásico le impide generar ingresos para su subsistencia, sumado a la carga económica que representan los costos de su tratamiento médico.

EL AUTO APELADO El 18 de julio de 2025, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de decreto de la medida cautelar, al considerar que no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 85A del CPTSS y en el artículo 590 del CGP, y que lo pretendido es el cumplimiento anticipado de una eventual sentencia favorable. EL RECURSO El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, exponiendo que deben considerarse los argumentos de la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021, mediante la cual se permitió la aplicación del literal c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas.

Sostiene que resulta necesario proteger los derechos constitucionales del demandante, en su condición de persona en estado de debilidad manifiesta, dado su grave diagnóstico de salud, el cual no le permite generar ingresos que le garanticen su subsistencia ni asumir el alto costo de su tratamiento médico. Agregó que, comoquiera que el 13 de diciembre de 2025 cumplirá 25 años, la entidad pensional le suspenderá el pago de la mesada pensional y, con ello, se producirá su desvinculación del sistema de salud.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos del recurso de alzada y, simultáneamente, informó a esta Sala el fallecimiento del promotor ocurrido el 15 de febrero de 2026, anexando para el efecto copia íntegra del Registro Civil de Defunción. Por su parte, la entidad demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido 3 41001-31-05-002-2024-00457-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en el numeral séptimo contempla su procedencia contra la decisión que «(…) decida sobre medidas cautelares», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Solución al problema jurídico En primera medida, debe resaltarse que, conforme a lo informado por el apoderado de la parte actora y según el Registro Civil de Defunción expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, el promotor Juan Camilo Zambrano Polanía falleció el 15 de febrero de 2026.

Tal situación debe ser valorada como un hecho sobreviniente con capacidad de modificar o extinguir el derecho sustancial, en los términos del artículo 281 del C.G.P. (aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.). No obstante, es preciso advertir que tal acontecimiento no incide directamente en el análisis de las medidas cautelares reguladas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, cuya aplicación no deriva de las condiciones particulares de la parte demandante, sino de la situación de la demandada, conforme se fundamentará a continuación. Al respecto, es preciso señalar que las medidas cautelares constituyen instrumentos procesales orientados a garantizar la eficacia de la administración de justicia y asegurar el cumplimiento de la decisión que finalmente se adopte, sin que ello implique, de manera alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la existencia del derecho pretendido.

Tal naturaleza fue definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-379 de 2004, al declarar la exequibilidad del artículo 37A de la Ley 712 de 2001 (que adicionó el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S.), donde se precisó que estas medidas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para evitar que el fallo se torne ilusorio. 4 41001-31-05-002-2024-00457-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A este propósito, conviene precisar que, al existir una norma especial y propia en el Estatuto Procesal Laboral sobre esta materia, las medidas cautelares previstas en el Código General del Proceso se encuentran, por regla general, excluidas de los asuntos ordinarios laborales.

Bajo esta premisa, este trámite debe regirse estrictamente por la regulación contenida en el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. En efecto, así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en providencia AL2761 del 4 de mayo de 2016, radicación 58156, al afirmar: «se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Ahora, en esta clase de procesos, para la aplicación de una medida cautelar, existen presupuestos que se deben cumplir y que se encuentran previstos en el citado artículo 85A, que dispone: «Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo”. “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden». De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los 5 41001-31-05-002-2024-00457-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público hechos en que se funda su solicitud, aporte al proceso: «las pruebas acerca de la situación alegada», a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición de la caución enunciada.

Lo anterior excluye la posibilidad de que se apliquen por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas; y (iii) la solicitud se resuelve en audiencia con citación de las partes. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2021, declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal «c», numeral 1, del artículo 590 del CGP.

Para ello, la alta Corporación sostuvo que: «En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil.

Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual».

De lo citado se extrae que, como medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, además de la caución, únicamente se estimaron aquellas previstas en el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP (innominadas), excluyéndose, así, las relativas a la inscripción de la demanda, la retención y el embargo, pues estas no son propias de los juicios del trabajo y, mucho menos, puede dárseles la aplicación analógica prevista en el artículo 145 del CPTSS, en tanto dichas medidas responden a solicitudes específicas del procedimiento civil. 6 41001-31-05-002-2024-00457-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Analizados los argumentos expuestos, esta Corporación no halla las falencias endilgadas por el recurrente, pues no se logró acreditar ninguna de las tres causales para la procedencia de la medida cautelar en los procesos ordinarios, esto es, la realización de actos por parte de la demandada tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Así se afirma, por cuanto el apoderado de la parte demandante justificó su procedencia con base en la condición de debilidad manifiesta de su representado; sin embargo, no expuso argumento alguno fundado en las tres causales previstas en el artículo 85A del CPTSS, lo que hace improcedente otorgar la cautela deprecada, pues, sin desconocer el estado especial de salud que ostentaba el promotor, lo cierto es que dicha situación no fue prevista por el legislador.

No desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en la Sentencia C379 de 2004, justificó la constitucionalidad de las medidas cautelares en los procesos ordinarios como uno de los mecanismos para lograr la efectividad del acceso a la administración de justicia; sin embargo, la misma Corporación reconoció que su procedencia no opera de manera automática, en tanto su naturaleza es preventiva y la parte pasiva aún no ha sido vencida en juicio.

Por lo tanto, el operador judicial debe analizar este tipo de solicitudes bajo estrictos criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin desconocer el margen de configuración que es propio del legislador1. Consecuente de lo expuestos, se confirmará la decisión apelada, al no encontrarse acreditados los supuestos exigidos por las normas para el decreto de las medidas cautelares invocadas.

COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se encuentran acreditadas ni causadas. Lo anterior, aunado a la especial condición de vulnerabilidad que ostentaba el accionante al momento de interponer el recurso de alzada y al hecho que su fallecimiento ocurrió 1 Corte Constitucional, Sentencia C-043-21 7 41001-31-05-002-2024-00457-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público durante el curso del proceso, lo que impone una valoración bajo criterios de equidad.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo motivado.

SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Ausencia justificada) Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 8 41001-31-05-002-2024-00457-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 098c6019b3630a78b35dc1fe13d80ae6e8185f62ef28b7ae22e9905523 4fb276 Documento generado en 25/03/2026 10:34:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2024-00457-02