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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00209-01 DRA. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso de pertenencia de Francisco Enrique Chaparro Vargas contra Bancolombia S.A., Banco de Occidente S.A. y otro. Radicado: 048 2020 00209 01 Se resuelve el recurso de apelación1 que interpuso el apoderado de Banco de Occidente contra el auto de 29 de septiembre de 20222, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó un llamamiento en garantía.

ANTECEDENTES 1. A través de la providencia apelada el a quo negó el llamamiento en garantía3 que solicitó el Banco de Occidente, por no cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código General del Proceso, principalmente, porque se solicitó con el fin de que Inversiones Construcciones y Consultorías Development And Markes S.A.S.- Invercon D&M S.A.S. (locatario) ejerza su derecho de defensa y contradicción, supuesto fáctico no previsto en el artículo en mención. 2.

Inconforme, la citada entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras alegar que el proveído desconoce que entre el llamante y el llamado hubo un contrato de leasing4, en virtud del cual este último se obligó a mantener la custodia, tenencia, guarda, manejo y cuidado del bien, que ahora se reclama por usucapión; que de salir avante tal pretensión, estaría el locatario llamado a responder por los perjuicios que tal declaración le generen al banco, los que corresponden al valor del bien mueble objeto de la acción. 1 Carpeta C01 pdf. 64 2 Carpeta C01 pdf. 63 y repartido al Despacho el 23-04-24 3 Carpeta C01 pdf. 63 4 Carpeta C01 pdf. 60 y 61 Exp. 048 2020 00209 01 1 3.

Negada la reposición, corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación que se interpuso en forma subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. Para resolver es del caso precisar que el llamamiento en garantía, dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso, autoriza la comparecencia de un tercero en calidad de garante, quien en virtud de la ley o un contrato está obligado a indemnizar al demandado que resulte condenado en el litigio, circunstancia que se presenta en algunos procesos declarativos, por cuanto es en éstos donde se debate ese tipo de pretensiones; y, lo que se pretende con esta figura es evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, de las partes y permitir que, a través de un solo proceso, se resuelvan todas las relaciones jurídicas de carácter sustancial que tengan origen en los mismos supuesto fácticos.

Sobre esta figura, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia5, con soporte en el Estatuto Procesal derogado, pero que aún conserva plena validez por ser la norma de similar contenido, expuso que: “El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el “perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.

La justificación procesal del llamamiento en garantía, previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de la economía, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías fundamentales del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas.

Por tal razón, la Corte ha sostenido que “El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago” (Sent. de 11 de mayo de 1976).

(…) Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la llamada pretensión revérsica, o la “proposición anticipada de la pretensión de regreso” …, o el denominado “derecho de regresión” o “de reversión”, como lo ha indicado la 5 CSJ. Sent Cas Civ SC1304 -2018 de 27-04- 2018 Exp. 004 2000 00556 01 Exp. 048 2020 00209 01 2 Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte llamante, “a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” (artículo 57).

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, “se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago”, como lo ha dicho la Corte” 2.

En este caso, la pretensión de la demanda de pertenencia busca que el demandante, quien alega posesión sobre el vehículo de placas SQW 147, obtenga el título traslaticio de dominio, mediante la declaración respectiva; es decir, si bien el propietario perdería la titularidad sobre el automotor, sobre él no recae condena diferente, en otras palabras, en caso de accederse a lo solicitado, no es consecuencia de una condena impuesta por el juez de instancia al convocado, sino un efecto “por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” (art. 2512 C.C.) 2.1 Además, el llamamiento en garantía estuvo dirigido a que se admitiera para que la locataria “sea vinculada al proceso a fin de garantizársele sus derechos de defensa y al debido proceso, en su condición de arrendataria financiera – locataria, y por ende como guardiana, administradora, tenedora del vehículo de placas SQW 147, objeto del contrato de leasing No. 180-75583.” (negrita fuera del texto original).

No obstante, sobre esa precisa cuestión el Despacho observa: i) que el llamado se hace con fundamento en un contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en rigor, no es un contrato de garantía de donde emane que la locataria deba salir al resarcimiento de los perjuicios, al no estar soportado en los mismos supuesto fácticos del proceso de prescripción adquisitiva de dominio; ii) no se expuso ninguna pretensión resarcitoria como consecuencia de una eventual sentencia desfavorable a la parte demandada, lo que, de entrada, muestra la improcedencia del llamamiento perseguido, en razón a que, ciertamente el llamamiento en garantía no está previsto simplemente para que llamado ejerza su derecho de “defensa y al debido proceso”, como lo consideró el funcionario de instancia. iii) Pero si se admitiera que lo anterior admite discusión, en razón a que en virtud del contrato de leasing surgen obligaciones para el locatorio Exp. 048 2020 00209 01 3 de custodia y cuidado respecto del bien cuya tenencia se le entregó, lo cierto es que el Banco de Occidente presentó como prueba del vínculo con la llamada un contrato de leasing6 suscrito por él e Inversiones Construcciones y Consultorías Development And Markes S.A.S.- Invercon D&M S.A.S. en calidad de locatario; sin embargo, aquel convenio se terminó desde el 21 de septiembre 2018 en virtud de la sentencia judicial que así lo dispuso, emitida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá7, como dan cuenta los anexos del proceso, lo cual rompe el vínculo contractual que se invocó como base del llamamiento; aunado al hecho de que tampoco se explica por el llamante en los fundamentos fácticos, el motivo por el cuál, aún persistiría obligación alguna, de tenencia y custodia, en cabeza de quien en su momento fungió como locatario. 3.

En esas condiciones, es evidente que la solicitud de llamamiento en garantía realizada por el apelante no se acompasa con los supuestos fácticos previstos en el artículo 64 del CGP, razón por la que la providencia apelada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por el Banco de Occidente, conforme a las motivaciones efectuadas en esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. DEVÚELVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 048 2020 00209 01 6 Carpeta C01 pdf. 60 y 61 7 Carpeta C01 pdf. 55 Exp. 048 2020 00209 01 4 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1b1b8cedc653b9900b555db70c2649bd513bd90bdd025fea0f424e051193404 Documento generado en 20/06/2024 10:17:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica