REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Restitución de tenencia de inmueble. Rad. Primera Instancia: 150013153002-2022-00067-00 Rad. Segunda Instancia: 150013153002-2022-00067-01 Rad. Int.: 2025-0873.
Demandante: BANCO DE OCCIDENTE. Demandado: JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL. Tunja, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 04 de marzo del 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala decidir sobre la apelación planteada por la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, como opositora, en contra del auto de fecha 18 de julio del 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, en el trámite de oposición a la entrega de bienes.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Del proceso de restitución de tenencia El BANCO DE OCCIDENTE interpuso demanda de restitución de tenencia de inmueble en contra del señor JAVIER MAURICIO VILLAMIL, proceso admitido mediante auto del día 26 de mayo de 2022. 1 El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, mediante providencia de fecha 2 de febrero de 2023, y con fundamento en el numeral 3 del artículo 384 del CGP, resolvió declarar terminado, por mora en el pago del canon, el contrato de leasing habitacional y ordenar al señor JAVIER MAURICIO VILLAMIL entregar el bien inmueble ubicado en la Carrera 3ª No. 48 – 70 Urbanización Lote No. 18 Manzana 5 de Tunja.
De la comisión para la entrega. Posteriormente, ante el incumplimiento del demandado en la restitución del inmueble, el despacho de instancia ordenó comisionar para la práctica de dicha diligencia, mediante providencia del 11 de mayo de 2023. En cumplimiento de lo anterior, la INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA URBANA PRIMERA CATEGORÍA Y CATEGORÍA ESPECIAL llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble el 20 de enero de 2025.
Sin embargo, no se encontró persona alguna en el bien, razón por la cual la diligencia fue suspendida y se fijó nueva fecha para su continuación. De la oposición El 17 de febrero de 2025 se realizó nuevamente la diligencia, ocasión en la cual la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, a través de apoderada, presentó oposición a la diligencia. Según lo retratado en el acta de diligencia, se manifestó por la opositora que desde hace más de 10 años ha ejercido actos de señora y dueña del inmueble.
La INSPECCIÓN DE POLICÍA sostuvo que no era competente para dirimir el pleito, por lo que ordenó la remisión de las diligencias al comitente. El 10 de marzo de 2025, la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL allegó memorial mediante el cual solicitó tener como pruebas las relacionadas y solicitadas en el acápite de pruebas una demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, interpuesta por la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL en contra del BANCO DE OCCIDENTE y otros.
Traslado de la oposición 2 El BANCO DE OCCIDENTE descorrió traslado de la oposición el 11 de marzo de 2025, en el cual argumentó que la opositora, en su calidad de exesposa del demandado JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL, no puede apropiarse del bien, de conformidad con la cláusula primera del contrato de leasing, dado que hacía parte del núcleo familiar y que el inmueble no integra la sociedad conyugal.
Adicionalmente, manifestó que el parágrafo primero de la cláusula tercera del referido contrato establece que los gastos asociados a la tenencia del inmueble serían exclusivamente a cargo del locatario, por lo que dicho pago no constituye actos de señor y dueño. Asimismo, indicó que, de conformidad con el artículo 309 del CGP, teniendo en cuenta que la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL hace parte del núcleo familiar del señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL y que ésta detenta el inmueble por este último, la sentencia proferida por el Despacho el 2 de febrero de 2023 sí produce efectos en su contra.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA programó la audiencia prevista en el artículo 309 del CGP, diligencia que se llevó a cabo el 18 de julio de 2025. PRUEBAS Documentales - Despacho comisorio del 17 de febrero de 2025; - Certificado de tradición y libertad, en el cual se estipula que para noviembre de 2016 JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL adquirió el inmueble y que, respecto del mismo, se celebró compraventa el 22 de septiembre de 2016 a favor del BANCO DE OCCIDENTE; - Contrato de leasing del 21 de septiembre de 2016; - Certificación expedida por el BANCO DE OCCIDENTE sobre las actuaciones jurídicas del 22 de septiembre de 2016; - Acta de entrega – Constancia de recibo de bien inmueble, del 21 de septiembre de 2016, suscrita por JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL; - Avalúo realizado con ocasión de la compraventa del 22 de septiembre de 2016, efectuado el 5 de julio de 2016, en el cual se indicó que la vivienda se encontraba ocupada por su entonces propietario, JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL; 3 - Solicitud de vinculación de persona natural, elaborada el 22 de julio de 2016, suscrita por JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL, en la que se señala como residencia la dirección del inmueble objeto del proceso; - Escritura pública de compraventa N° 1760 del 22 de septiembre de 2016, de la cual se desprende su calidad de vendedor y, en consecuencia, la transferencia del derecho de dominio, así como su condición de locatario en el marco del contrato de leasing. - DECLARACIONES DE PARTE La señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL mencionó que el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL es el padre de su hijo y que no vive con él. Señaló que cohabitó con JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL hace muchos años pero que éste último viajaba mucho y por tal motivo no funcionaron las cosas.
Indicó que vive en la casa desde 2010, y que convivió cuatro años con JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL, hasta 2014, en la casa en la que actualmente reside, esto es, en la Carrera 3 #48-70. Expresó que le compró la casa a la señora GLORIA en 2007 en obra negra y que llegó a vivir allí en marzo de 2010. Manifestó que el inmueble se pagó con ahorros de ambos y que ella aportó aproximadamente setenta millones de pesos.
Adicionalmente, quien figuró en la escritura pública fue JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL, porque así lo acordaron de mutuo acuerdo, porque él se hacía parte en los acuerdos. Expuso que ambos contribuyeron al pago de las mejoras de la casa. Señaló que no formalizaron la separación. Afirmó que desde 2014 ha asumido el mantenimiento del inmueble.
Refirió desconocer el negocio realizado entre el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL y el BANCO DE OCCIDENTE en 2016. De igual forma, dijo no conocer nada acerca del contrato de leasing habitacional suscrito en 2016. Acotó que tiene contacto con el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL respecto a lo pertinente a la relación parental, con frecuencia mensual.
Refirió que se considera dueña del inmueble desde marzo de 2010. Señaló que el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL no ha reclamado participación sobre el bien. Sostuvo que desde el año 2010 hasta la actualidad le ha dado uso habitacional a la totalidad del inmueble. La parte demandante procedió al interrogatorio en el cual la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL manifestó que no conocía con quien se realizó la compraventa en 2006.
Mencionó que no hizo reconocimiento de la sociedad de hecho ni liquidación de la misma. Señaló que no tuvo conocimiento de los recibos de pago de impuestos ya que ella botó los documentos que llegaban de JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL, que él manejaba sus negocios. Ella perdió toda comunicación con NIÑO VILLAMI, por eso no supo nada. Él manejaba sus negocios. 4 Indicó que no sabe de la entrega del inmueble en 2016 por parte del BANCO DE OCCIDENTE al señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL porque tenían muy mala relación. Expresó que no aportó más recibos públicos de la casa porque estos se acumulan y ella no los guarda.
Afirmó que el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL figura en la escritura pero que es ella quien ha sido poseedora desde 2010. Dice que ella ha aportado la mayoría de los gastos. - BANCO DE OCCIDENTE El señor OSCAR IVÁN ACUÑA FANDIÑO, como representante legal del BANCO DE OCCIDENTE, expuso que este último suscribió un contrato de leasing con el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL sobre el inmueble ubicado en la Carrera 3 #48-70 de Tunja, en el cual el banco es dueño del bien y el señor es el locatario.
Refirió que el contrato de leasing se suscribió el 21 de septiembre de 2016. Al respecto, comentó que se hizo la solicitud del crédito para que el banco quedará como dueño y que en este tipo de procesos se hace visita y avalúo del bien para determinar el valor. Adicionó que para llevar a cabo dicho trámite se deben realizar las escrituras.
Mencionó que la solicitud de vinculación consiste en que el cliente aporta sus datos personales para verificar que cuenta con el puntaje para acceder al crédito. Manifestó que en la fase de avalúo por parte del banco se ingresa al inmueble junto a la empresa que realiza el avalúo, visita que tiene como finalidad determinar un precio en el contrato de leasing y que debía realizarse con el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL.
Precisó que el acta de entrega es un soporte para constatar que el cliente realizó la entrega al banco donde se consignan características del inmueble. Afirmó que con el acta de entrega el banco debe ir al inmueble para constatar la entrega del mismo. Manifestó que una vez realizado el contrato y suscrita el acta de entrega se registra la venta en los instrumentos públicos.
Señaló que para suscribir el contrato de leasing se solicita la escritura pública y el contrato en sí mismo. Refirió que de 2016 en adelante ninguna persona distinta a JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL ha reclamado derechos al BANCO DE OCCIDENTE sobre el inmueble. Manifestó que el banco es el dueño del inmueble, y que es la entidad financiera la que tiene un proceso de restitución. Expuso que el BANCO DE OCCIDENTE no reconoce como poseedora a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, dado que no tienen conocimiento de la presunta posesión y que es el banco quien realizó el pago de impuestos para realizar la diligencia de entrega.
Señaló que por parte del banco se intenta la comunicación con el cliente por todos los medios disponibles para realizar el cobro de los cánones adeudados. Indicó que dicha comunicación no se realizó con la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL. TESTIMONIOS 5 El señor JUAN CARLOS ZABALA RIVERA manifestó que conoce a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL porque es su vecina, quien vive en la casa del lado de la suya.
Adicionó que la conoce desde 2012 por el tema de una tubería dañada. Indicó que la relación de vecindad se ha dado porque el hijo de la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL jugaba con su hija, pero que no es una relación tan cercana. Señaló que cuando compró la casa en 2012 quedó por unos años en custodia de unos familiares temas laborales y que vive de forma permanente desde el año 2016 o 2017 en su casa.
Sostuvo que desde el año 2016 hasta la fecha tiene conocimiento que la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL y su hijo residen en el inmueble, que no ha visto a nadie más viviendo allí. Dijo que asume que la dueña de la casa es la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL dado que siempre se ha comunicado con ella para temas de arreglos de los inmuebles. En el interrogatorio de la parte demandante, el señor JUAN CARLOS ZABALA RIVERA precisó que sabe que JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL es el papá del menor.
La señora ZULI TATIANA LÓPEZ RIVERA refirió que conoce a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL desde 2012 cuando adquirió la casa en Tunja y que al señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL lo ha visto porque cuando llegó empezó a conocer a los vecinos y que sabe que él es el padre del menor. Dijo que tiene conocimiento que la dueña del inmueble es YENNY ELBETH NIÑO ABRIL y que es ella quien convive con el niño. Manifestó que ha visto al señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL afuera, por su relación con el niño, pero que lo ha visto muy esporádicamente, por ahí una vez al año. Manifestó que no sabe dónde vive el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL.
Expresó que desde el año 2014 ha vivido de forma permanente en su casa. Indicó que desde 2014 hasta la fecha tiene conocimiento que en la casa de la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL conviven ella y su hijo. Dijo que no tiene conocimiento de por qué el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL no vive allí. No tiene conocimiento de que alguna persona le haya reclamado el inmueble a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL.
La señora JOANNA PÁEZ CASTELLANOS manifestó que reside en la Calle 48B #3-32 de Tunja desde el 2010. Refirió que conoció a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL como vecina y porque el hijo de esta última estudió en el mismo colegio con su hija. Señaló que conoció a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL aproximadamente en el año 2012 o 2013. Indicó que conoció al señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL cuando estaban con el tema de las viviendas en que recién se consolidó los parques de Las Quintas, por las reuniones que se hacían aproximadamente en 2010.
Afirmó que desde que conoció a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL ha vivido de forma 6 permanente en su casa de Las Quintas. Acerca de la frecuencia con que habla con la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, manifestó que ha sido lo usual de relación entre vecinos. Comentó que cuando los niños estaban más pequeños fue a la casa de YENNY ELBETH NIÑO ABRIL para temas de tareas.
Expresó que siempre ha visto a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL y a su hijo viviendo en el inmueble. Dice que hace varios años no ha visto al señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL. Afirmó que reconoce como dueña a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL por su asistencia a reuniones de la junta de acción comunal. No conoce que el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL ni otras personas le hayan reclamado derechos sobre la vivienda a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL.
En el interrogatorio a de la parte demandante, la testigo sostuvo que no tiene otra relación más allá de vecindad con la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL. AUTO APELADO Tomando como referencia la prueba testimonial de los señores ZULI TATIANA LÓPEZ RIVERA, JUAN CARLOS ZABALA RIVERA y JOANNA PÁEZ CASTELLANOS, el juez de instancia determinó que si bien aquellos fueron consistentes al afirmar que conocen a YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, quien reside en la Carrera 3 No. 48 – 70 urbanización Las Quintas de Tunja, y que, por dicha relación de vecindad, han tenido conocimiento de la existencia del señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL, no es menos cierto, en lo concerniente a la ejecución de actos inequívocos de posesión en favor de YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, el despacho precisó que los testigos no brindaron certeza plena sobre este aspecto, pues todos fueron claros en manifestar que la relación sostenida con la hoy incidentante ha sido propia de la vecindad, la cual implica, en la mayoría de los casos, al saludo o a asuntos relacionados con arreglos locativos.
Sin embargo, ninguno de ellos dio cuenta, a ciencia cierta, que JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL no ejerciera la posesión o su derecho de propiedad. Adicional a esto, expresó que si bien los testigos fueron consistentes en afirmar que desde 2012 hasta la fecha han visto a YENNY ELBETH NIÑO ABRIL en el inmueble, tal circunstancia, por sí sola, no tiene la virtualidad de desconocer el derecho de propiedad y la consecuente posesión que venía ejerciendo NIÑO VILLAMIL, máxime si se tienen en cuenta los actos jurídicos celebrados por el demandado con el BANCO DE OCCIDENTE, tanto en la compraventa como en el contrato de leasing, los cuales dan cuenta de que efectivamente mantenía su posesión, pues el perito que envío el BANCO o de los documentos que recibió para la compraventa o el leasing no hubo oposición de terceros.
En otras 7 palabras, el BANCO validó que quien detentaba la posesión era JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL. Añadió que, de lo manifestado por la opositora, se desprende que la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL inicialmente compartía, desde el año 2010, tanto la posesión como los derechos sobre el inmueble con JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL. No obstante, recalcó que los documentos se evidencia que este último ostentó la calidad de propietario hasta el año 2016, razón por la cual debe concluirse que la opositora no tiene la calidad de poseedora, dado que dicha situación confluye necesariamente, tanto desde el punto de vista formal — al encontrarse registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en la correspondiente escritura pública — como desde el punto de vista material, al haber permitido la concreción de los actos de venta en favor del BANCO DE OCCIDENTE.
Contrastados los medios probatorios, concluyó que no se acreditó una posesión cierta, plena, excluyente, única o privilegiada de manera exclusiva en favor de YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, ni que implicara el desconocimiento de la posesión que se deriva del derecho de propiedad de JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL. El despacho estimó, al abrigo de las reglas de la experiencia, que lo manifestado por YENNY ELBETH NIÑO ABRIL en su interrogatorio, en el sentido de afirmar que desconocía el negocio celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE, no resulta creíble a la luz de los medios probatorios expuestos, porque i) es evidente que JAVIER tiene la calidad de propietario y por ende, de poseedor del predio y ii) de toda la negociación que se hizo con el BANCO DE OCCIDENTE que implicó una visita a una inspección y un examen de un perito para conocer el inmueble para determinar una eventual negociación, no se advirtió por el BANCO o se dio cuenta que el bien no estuviese siendo poseído por JAVIER.
Es decir que los elementos de investigación que llevó a cabo el BANCO le permitían concluir que en realidad JAVIER también detentaba la posesión material del bien. Adicionalmente, subrayó que los cánones de arriendo derivados del contrato de leasing fueron pagados hasta febrero de 2018, lo cual evidencia que JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL reconoció que no era propietario sino tenedor, aceptando dominio ajeno. En consecuencia, el juzgado de conocimiento determinó que no se demostró la posesión en un tercero. 8 En este sentido, el despacho de instancia profirió decisión sobre la oposición en contra de los intereses de la opositora al no encontrar probados los argumentos planteados.
RECURSO DE APELACIÓN. INTERPUESTO POR LA OPOSITORA i) Afirmó que tiene legitimación en la causa por su aptitud posesoria, toda vez que la sentencia no produce efectos en ella, dado que, aunque no está formalizado su divorcio, se evidenció que «(…) se demostró con los testimonios practicados en audiencia y los documentos aportados en la diligencia de entrega». ii).
Sostuvo que hubo indebida valoración probatoria, pues el despacho tomó la decisión según las pruebas documentales (escritura pública de compraventa de Bien inmueble por parte del señor MAURICIO VILLAMIL, contrato de leasing, solicitud de vinculación, avaluó comercial y acta de entrega firmados entre leasing y el Señor Mauricio Villamil), aduciendo que en razón de que el señor MAURICIO VILLAMIL canceló unas cuotas del contrato de leasing ante la entidad bancaria estaría reconociendo a un tercero como propietario y por tanto la posesión no se encontraba probada, sin embargo, no le dio el valor probatorio a los documentos en los cuales se evidencia que la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL es la persona que ha estado al frente del inmueble realizando las obras de mantenimiento, como se desprende de los testimonios. iii).
Mencionó que, conforme a la doctrina, la posesión requiere dos elementos necesarios para su existencia: el corpus y el animus domini, además de la buena fe, los cuales se encontraron demostrados. iv). Señaló que la oposición de la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL no es como cónyuge del señor MAURICIO VILLAMIL, pues siempre ha indicado que es su exesposo y que no convive con él, demostrado inclusive con los testimonios «Pues de los mismos, se colige que no reconocen la existencia de otro ser en el inmueble aparte de la señora JENNY [sic] ABRIL y su hijo menor de edad». v) Los documentos como recibos de luz y de supervisión de la EBSA y GAS NATURAL establecen que la que atendía dichas diligencias era la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL y quien ha sostenido el hogar desde entonces. vi) Sostuvo que la documental da cuenta de que existía una obligación con el BANCO, la cual desconocía la poderdante, hasta conocer la existencia del proceso y que el avalúo realizado no lo recuerda y tampoco se encuentra firmado por la señora YENNY ABRIL. 9 vii) Finalmente, indicó que las normas procesales invocadas no señalan e indican que deba demostrar la existencia de la posesión de superior o igual a los 10 años del inmueble, por cuanto esa postura se dilucidará en el proceso de pertenencia, como se ha indicado, los documentos probatorios superan la existencia de 5 años y los testimonios demuestran como dueña y señora del inmueble a YENNY ELBETH NIÑO ABRIL.
La apoderada de BANCO DE OCCIDENTE descorrió traslado del recurso de apelación, reiterando los mismos fundamentos expuestos en el traslado de la oposición presentado el 11 de marzo de 2025. III. PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que componen el cartapacio digital, esta Sala encuentra la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Está acreditado, a partir de los medios probatorios, que la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL tiene la condición de poseedora, y, por tanto, la facultad para oponerse a la entrega del bien? IV.
CASO CONCRETO 1) Cuestión previa. De la apelabilidad de la decisión que resolvió sobre la entrega. Si bien es cierto el artículo 385 del C.G.P señala que a los procesos de restitución de tenencia se aplican las disposiciones del artículo 384 de la misma obra y el numeral 9 de esa norma establece que en este tipo de procesos es de única instancia cuando la causal de restitución sea la mora en el pago, que es la que se esgrimió en el presente asunto, lo procedente sería declarar la inadmisibilidad del remedio vertical incoado.
Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con algunas voces en contra, que «(…) la regla relativa al conocimiento en única instancia en los procesos de restitución de tenencia, vincula únicamente a las partes del mismo y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario»1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Agraria y Rural. Sentencia STC884-2024. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 10 Por tanto, la Sala procederá a abordar el estudio de la cuestión debatida, aclarando que la decisión proferida se hace en la Sala de decisión, por así disponerlo el artículo 35 del C.G.P. 2) Del caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado por esta Sala, se advierte tempranamente que el recurso planteado por la opositora no se encuentra llamado a prosperar.
Al respecto, el artículo 309 del Código General del Proceso, respecto a la oposición a la entrega, estipula que «podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre». En concordancia con lo anterior, se establecen los supuestos en los cuales la persona en cuyo poder se encuentra el bien puede oponerse a su entrega, a saber: i) que la sentencia no le sea oponible y ii) que aporte, al menos, prueba sumaria de la posesión. De cara a los anteriores presupuestos, corresponde a la colegiatura pronunciarse de la siguiente manera: De la legitimación de YENNY ELBETH NIÑO ABRIL La parte opositora manifestó en su recurso de apelación que la oposición presentada no se hizo como cónyuge del señor MAURICIO NIÑO VILLAMIL, pues siempre se ha indicado que él es su exesposo.
A este respecto, para la Sala es claro que la sentencia proferida respecto a la restitución del bien inmueble no le surte efectos a la señora YENNY ELBETH. La posesión que se alega por la opositora se deriva de una condición que se alega como individual y no conjunta o derivada del señor MAURICIO VILLAMIL. Precisamente, ha quedado en claro la intención de la señora YENNY ELBETH de desligarse de la condición de cónyuge del señor MAURICIO VILLAMIL, lo cual a su vez encuentra respaldo en las probanzas testimoniales arrimadas a la causa.
Ahora bien, la relación conyugal que existió entre la expareja NIÑO VILLAMIL / VILLAMIL NIÑO no implica, per se, la extensión de los efectos de la sentencia frente a la señora YENNY ELBETH, pues ninguna de las probanzas arrimadas 11 permite concluir, de entrada, que la condición que esta invoca tenga como única fuente el mero y simple vínculo que la unió al señor MAURICIO VILLAMIL, sin perjuicio de la relevancia que dicho nexo pueda tener al momento de establecer la forma en que aquella ingresó al inmueble, como se procederá a estudiar.
De la condición de poseedora de la señora YENNY ELBETH La crítica central sobre la que se ha fundado el remedio vertical atañe a que el fallador de instancia desconoció la posesión que ha ejercido la opositora sobre bien, pues es ella quien ha estado al frente del bien, realizando las obras de mantenimiento, lo cual se demuestra con la prueba testimonial y la documental que reposa en el cartapacio digital.
De las pruebas allegadas se desprende que la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL convive junto a su hijo en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 4870, Urbanización Las Quintas de Tunja, y que ha realizado actos tales como el pago de servicios públicos y el mantenimiento del hogar. A la Sala no le cabe ninguna duda que quien se ha hecho cargo de las adecuaciones del bien material del litigio ha sido la opositora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, tanto la documental como la testimonial adosada dan cuenta de ello, por eso la Sala se relevará de hacer un estudio de dicha circunstancia. Lo que corresponde determinar, entonces, no es si la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL realizó o no las adecuaciones que ella señala, sino si ellas tienen la suficiente entidad demostrativa para hacer triunfar su oposición y derruir la conclusión del fallador acerca de que no se acreditó una posesión cierta, plena, excluyente, única o privilegiada de manera exclusiva en favor de la opositora, ni que implicara el desconocimiento de la posesión que se deriva del derecho de propiedad de JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL.
Como lo mencionó la opositora, la posesión requiere dos elementos necesarios para su existencia: el corpus y el animus domini, además de la buena fe. No obstante, a diferencia de lo señalado por ella, para esta Sala el segundo de los requisitos mencionados no se encuentra probado, por cuanto es claro que la condición de la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL es la de una mera tenedora, que no mutó su condición a la de poseedora.
Sea lo primero señalar que como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 12 «La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733)»2.
De conformidad con lo antelado, para esta Sala es claro que si bien es cierto las personas pueden efectuar actos de explotación económica sobre bienes, esto no implica, per se que se esté ostentando o exhibiendo una condición de poseedor, pues dichos pueden ejercerse aun como mero tenedor. Contrastada la anterior doctrina jurisprudencial con las probanzas arrimadas a la causa, la Sala estima que no reposa ningún elemento de convicción que permita inferir que las adecuaciones realizadas por la opositora se realizaron en condición de poseedora.
Si se examina la declaración de la demandante, se puede apreciar que esta persona manifestó que su ingresó al predio se dio por una supuesta compra que se hizo a la señora GLORIA en el año 2007, por parte de ella y de su entonces pareja el señor MAURICIO VILLAMIL. Sin embargo, a renglón seguido manifestó que quien se reportó en la escritura como propietario fue el señor MAURICIO por un acuerdo entre la expareja.
La afirmación de la actora, en criterio del colegiado, conllevó ínsitamente el reconocimiento de dominio ajeno, pues la opositora reconoció que su ingreso al predio no estuvo acompañado de la íntima convicción de ser dueña y señora del predio. Si bien se dijo que ella aportó unos dineros para la compra del predio a la señora GLORIA, lo cierto es que en el plenario no se encuentra prueba de dicha aseveración. Además, conforme a las reglas de la experiencia, no se encuentra lógico que quien aporta una suma de dinero para la compra de un bien, deje como propietario a otra persona y menos bajo el justificante de que el señor VILLAMIL hacía parte en los acuerdos, cuando lo cierto es que la cantidad de dinero aportada, según la propia opositora, no era menor, pues dijo que aportó la suma de setenta millones de pesos para la compra de ese bien.
En esa medida, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4275-2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 13 no surge coherente que se haga parte a otro de un acuerdo y la parte que lo celebra se excluya a sí misma, sin dejar ningún tipo de garantía o adelantar las gestiones pertinentes para la recuperación de lo invertido, como hubiera sido, por ejemplo, la disolución y posterior liquidación de la sociedad de bienes con el señor VILLAMIL.
Carece de coherencia la manifestación de que la señora YENNY ELBETH es propietaria exclusiva desde el año 2010, cuando lo cierto es que ella misma manifiesta que convivió con el señor JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL hasta el año 2014. De ahí que resulte particularmente extraño y exótico sostener una posesión autónoma y excluyente mientras se comparte la vida en común con quien figura como propietario inscrito y frente a quien, a la postre, se pretende consolidar el despojo del dominio por usucapión. De igual manera, frente a la afirmación de la apoderada del BANCO DE OCCIDENTE relacionada con que para los años del 2011 a 2016 el pago de impuestos de la casa los asumió el señor VILLAMIL y que posterior a ello no se ha hecho pago por ese concepto, debe decirse que carece de toda sindéresis la afirmación de la parte opositora, acerca de que ella no tenía conocimiento de esos recibos porque botó los documentos que le llegaban a JAVIER MAURICIO NIÑO VILLAMIL, que ella no los abría y que «(…) él [el señor VILLAMIL] manejaba sus negocios», porque si lo que ahora sostiene es que se comportaba como propietaria del bien, mal podía desentenderse de una carga tan elemental y trascendente como el pago de los tributos que lo gravaban, bajo el pretexto de que se trataba de asuntos del señor VILLAMIL.
En otras palabras, la intención de comportarse como propietario no sólo debe limitarse a la realización de actos de goce y disfrute del bien, sino también en asumir la totalidad de las cargas económicas inherentes a este. Como mencionó esta Sala en sentencia del 13 de marzo de 2024: «( ) si la interversión exige también actos inequívocos de rebeldía, no puede entenderse que la constituya sólo la adecuación de terrenos, cuando de otro lado existe un reconocimiento tácito del dominio, germinado en la pasividad del propio demandante, para hacerse cargo de las obligaciones que por ley le corresponderían a quien se considera dueño de un bien»3.
(subrayado y negrilla fuera del texto original) De lo anotado se extrae entonces que, si bien la señora YENNY ELBETH alega ser poseedora del bien pretendido en usucapión, lo cierto ella, al reconocer Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil- Familia. Sentencia Radicado 15001-31-53-001-2022-00032-01. Magistrado Sustanciador: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 3 14 dominio ajeno en cabeza del señor VILLAMIL, por el acuerdo de ambos para que el reposara en la escritura pública como comprador, adquirió la calidad de mera tenedora, conforme se desprende del artículo 775 del Código Civil colombiano., que preceptúa: «ARTÍCULO 775.
MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno».
(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En esta dirección, es claro que si la calidad que se le endilga a la señora YENNY ELBETH es la de una mera tenedora, para la prosperidad de su petición de oposición, era necesario que esta acreditara una mutación de su título, a lo que se le ha denominado la interversión, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: «Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción. Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto.
Es así como en CSJ SC 20 mar. 2013, rad. 1995-00037-01, se trató con amplitud el tema al revisar como (…) la decisión acusada -como parece olvidarse- amplio análisis dedicó al alcance de diversas relaciones jurídicas que pueden ostentarse sobre un predio, en este caso, tenencia y posesión, destacando que para que la primera transmute en la segunda, el tenedor debe realizar mejoras, obras y comportamientos sobre el bien “sin el consentimiento del 15 que disputa la posesión”, asunto que ha rotulado de tiempo atrás la jurisprudencia como conversión de título de tenedor a poseedor, lo que exige, destacó el ad quem: “no una ambigua relación de hechos sino un expreso, manifiesto e indubitable desconocimiento del derecho de dominio de quien en el proceso viene a discutir aquella posesión y a exigir el reconocimiento de su derecho de dominio”.
A propósito valga la pena anotar, porque es lo cierto, que si el dueño consiente en que el tenedor edifique su suelo, no por ello pierde la posesión; quedará obligado al pago de las mejoras, pero haciéndose propietario de ellas. (Código Civil, Arts. 738 y 739). 2.4.1 Pese a la sustancial diferencia que existe entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., con base en la cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor.
Es la denominada, iterase, interversión del título, lo que sitúa a quien pretende se le reconozca aquella, en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción. Pero para ello, tiene sentado la Sala, “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”.
(Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de 2009. Exp. No. 52001-3103-004-2003-00200-01). En otro pronunciamiento la Corte sostuvo igualmente que: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.
(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927)»4. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC481 de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 Al respecto, estima esta Corporación que la condición de mera tenedora de la opositora no solo inició, sino que se mantuvo a lo largo de los años, pues como quedó dicho, quien asumió los gravámenes impositivos fue el señor VILLAMIL aunado a que no se demostró que la señora YENNY ELBETH asumiera el pago de los impuestos de la casa que decía poseer lo cual deja en claro que esa presunta posesión no nació porque no se presentaron actos inequívocos, categóricos o plenos que contradijeran de manera franca la inicial posesión del señor VILLAMIL, sino que más bien lo que se presentó es una mera tenencia de la señora YENNY ELBETH, que se ha mantenido, incluso, por la mera tenencia ahora ejercida por el señor VILLAMIL con ocasión de la venta que hizo al BANCO DE OCCIDENTE para concretar el contrato de leasing con esta entidad financiera.
En este punto, tampoco puede perderse de vista que la omisión del BANCO DE OCCIDENTE en desplegar determinados actos materiales sobre el inmueble no tiene la virtud de conferir posesión a la opositora, ni de servir, por sí sola, de fundamento a una oposición a la entrega, así sea con prueba sumaria, pues conforme al artículo 2520 del Código Civil, «(…) la omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna» (subrayado y negrilla fuera del texto original).
En esta dirección, si de probar la interversión del título se trata, lo cual exige una carga probatoria cualificada para romper el reconocimiento tácito de dominio, no hubiera tenido sentido que el demandante se abstuviera de realizar el pago de impuestos, menos aún movida por la convicción de que esos eran asuntos y negocios del señor VILLAMIL.
Bajo este norte, se estima por la Sala que esa tenencia inaugural en cabeza de la señora YENNY ELBETH permaneció inalterada, en la medida que no se presentó una exteriorización de conducta lo suficientemente clara, como para estimar que la demandante mutó su título de tenedora a poseedora. En suma, el juzgador no incurrió en una indebida valoración probatoria de la prueba testimonial y documental que dio cuenta de los arreglos locativos y mantenimiento del bien por parte de la señora YENNY ELBETH, porque lo que sucedió es que esos actos por si solos no resultaban suficientes para derruir la condición de poseedor del señor VILLAMIL, cuando de lado existían otra serie de actuaciones que permitían entender que la condición inicial y final de la opositora fue la de una mera tenedora.
CONCLUSIONES 17 Esta Sala encuentra acertada la decisión impugnada, en cuanto resulta clara la insuficiencia probatoria para acreditar la posesión del inmueble materia de la diligencia de entrega. En ese orden, se confirmará la decisión criticada, por las razones que se expusieron líneas arriba. Ahora bien, ante el fracaso del remedio vertical, se condenará a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL en costas, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, las agencias en derecho serán fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de julio del 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la señora YENNY ELBETH NIÑO ABRIL, en calidad de opositora. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijarán por auto del Magistrado Sustanciador en auto separado. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado (Ausencia justificada en la Sala de decisión5) 5 La doctora María Julia Figueredo Vivas se encontraba ausente por compensatorio, en virtud de lo consignado en el Acuerdo No. 1435 de 2026, proferido por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. 18 MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada.
Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dfb8b687c7c280e712afc3c19a475f8c6712e491d97804bb44094ede5b0a8b8 Documento generado en 21/04/2026 03:37:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19