Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2024-00190-01 Andrés Felipe Córdoba Puentes TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2024-00190-01 Demandante: Andrés Felipe Córdoba Puentes Demandado: Tabasco OC, LLC Sucursal Colombia ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Andrés Felipe Córdoba Puentes contra el auto proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual tuvo por contestada la demanda por la pasiva, si no fuera porque el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que serán objeto de alzada los siguientes: “1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales.
Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2024-00190-01 Andrés Felipe Córdoba Puentes 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley. (…)”. De otro lado, sabido es que el precepto 321 del Código General del Proceso por remisión analógica del 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresa: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código”. Descendiendo al caso, se evidencia que, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva mediante auto del 12 de julio de 2024, dispuso tener por contestada la demanda por parte de Tabasco OC, LLC Sucursal Colombia al haber remitido memorial en debida forma. Respecto de la providencia mencionada se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Posteriormente, el A quo mediante auto calendado 30 de agosto de 2024, resolvió denegar la solicitud de reposición impetrada contra el proveído señalado en el párrafo que antecede y, concedió la alzada conforme lo dispone el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2024-00190-01 Andrés Felipe Córdoba Puentes Ahora bien, la mencionada providencia no es susceptible del recurso de apelación, ello de conformidad con lo reglado en la norma procesal laboral mencionada ni por remisión analógica del artículo 321 del Código General del Proceso. Es así como, cualquier pedimento encaminado al examen de la decisión del A quo resulta improcedente.
En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado desde la providencia proferida por la suscrita el 20 de septiembre de 2024 y, declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 12 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva conforme las razones expuestas en precedencia. En tal sentido,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde la providencia proferida el 20 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 12 de julio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Ordinario Laboral 41001-31-05-003-2024-00190-01 Andrés Felipe Córdoba Puentes Código de verificación: 720a8ba81bb7e36d89ef4859fa158224f748fb7d43f8eaf64c93a4abc38355b5 Documento generado en 04/08/2025 08:57:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co /FirmaElectronica