Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 057-2024-00247-01 DRA GONZALEZ SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310305720240024701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 28 de julio, 04, 11 y 19 de agosto de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 28, 29, 30 y 31.

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en oposición a la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que instauró Rodríguez y Londoño S.A. – RYLSA S.A. en contra de BBVA Seguros Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda subsanada, se solicitó declarar a BBVA Seguros Colombia S.A., civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante por la falta de pago de la póliza No. 018171098061 correspondiente al seguro de “Maquinaria y Equipo de Contratistas” expedido el 26 de noviembre de 2021. En consecuencia, condenar a BBVA Seguros Colombia a pagarle la suma de $380’000.000, por la pérdida total del retrocargador marca JCB, línea 3CXTT, serie S0R3CXTTCN3088898, junto con los intereses moratorios causados desde que se radicó la reclamación. 1 Archivo 008Subsanación.pdf., página 8.

Radicación: 11001310305720240024701 2. Sustento fáctico2. Refirió los siguientes hechos: 2.1. La demandante adujo que opera desde el 18 de octubre de 1979 y su objeto social se contrae a celebrar toda clase de actos relacionados con la compra, venta, distribución, alquiler, importación y exportación de maquinaria destinada a actividades agrícolas, obras civiles y públicas, minería, industria y vehículos en general. 2.2.

En ese hilo, el 26 de noviembre de 2021, contrató con BBVA Seguros Colombia S.A., la póliza No. 018171098061 denominada “Seguro de Maquinaria y Equipo de Contratistas” con vigencia desde el 15 de diciembre de 2021 y hasta el 15 de noviembre de 2022, suscrita con el fin de garantizar la protección de los equipos adquiridos. Así pues, el monto asegurado se pactó en $20.417.793.446, correspondiente al costo total de los bienes cubiertos y la prima se convino en $78.904.406, la cual indicó que pagó oportunamente. 2.3.

Relievó que, el 31 de marzo de 2022, adquirió una máquina retroexcavadora marca JCB, línea 3CXTT, serie S0R3CXTTCN3088898, por un valor de 62.360 USD. Posteriormente, el 25 de mayo de 2022, celebró con el Consorcio Santa María 004 el contrato de compraventa sobre ese bien con el fin que fuera transferido por un precio de 77.800 USD. 2.4.

En ese sentido, mencionó que en esa negociación se pactó una cláusula de reserva de dominio, mediante la cual el vendedor conservaba la propiedad del bien hasta que el comprador cumpliera con el pago total de su importe. Entonces, como el Consorcio nunca alcanzó a cancelar la máquina, porque antes de eso ocurrió el accidente, su transferencia no se logró materializar. 2 Archivo 0028SubsanaReformaDemanda.pdf., páginas 7-10. 2 Radicación: 11001310305720240024701 2.5.

Luego, el 27 de julio de 2022, se expidió el anexo No. 25 de la póliza de seguro “todo riesgo maquinaria y equipo de contratistas”, en el cual se acordó la inclusión de la máquina retroexcavadora, objeto de este litigio, dentro de los bienes asegurados, con una vigencia del 15 de junio al 15 de noviembre de 2022. 2.6. El 28 de junio de 2022, se presentó un incendio en el frente de obra denominado “construcción para la adecuación al sistema Transmilenio de la troncal avenida ciudad de Cali”, donde el automotor sufrió daños que ocasionaron su pérdida total.

En consecuencia, el 06 de julio de 2022, dio aviso del siniestro al intermediario Itaú Corredores de Seguros S.A., para que éste último pusiera en conocimiento de BBVA Seguros la ocurrencia del evento y su cuantía. No obstante, el 06 de octubre de 2023, la convocada objetó el requerimiento, postura que fue ratificada el 24 de enero de 2024. 2.7.

Por lo tanto, el 13 de junio de 2024 intentó conciliar las diferencias ante el Centro de Conciliación del Colegio Nacional de Abogados de Colombia, sin embargo, no se logró ningún acuerdo. 2.8. Finalmente, recalcó que el 25 de junio de 2024, instó por escrito el pago de la prerrogativa económica ante BBVA Seguros, actuación con la cual, a su parecer, interrumpió la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 3.

Trámite Procesal. El Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda el 13 de diciembre de 2024, decisión de la cual corrió traslado al demandado3. 3.1. BBVA Seguros Colombia S.A. formuló las defensas de mérito que tituló: “ausencia de interés asegurable”, “reticencia en la inclusión de la retroexcavadora con número de serie No. 3 Archivo 010AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Radicación: 11001310305720240024701 S0R3CXTTCN3088898 al contrato de seguro”, “la cobertura otorgada por la póliza se circunscribe en estricto sentido a su clausulado”, “la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada”, “existencia de deducible”, “improcedencia del cobro de intereses moratorios” y “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.

Además, objetó la estimación de perjuicios efectuada por la parte convocante4. 3.2. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso), se dictó sentencia desfavorable a la demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 29 de mayo de 20255, el Juez a-Quo accedió parcialmente al petitum de la demanda.

Para el efecto, en principio tuvo por probada la existencia del contrato de seguro bajo la modalidad de póliza. 4.1. Luego, concluyó que la acción no estaba prescrita, ya que la parte demandante presentó oportunamente la reclamación, con lo cual se interrumpió válidamente esa institución jurídica. 4.2. Seguidamente, consideró acreditada la legitimación de las partes.

Igualmente, estableció que se demostró la ocurrencia del siniestro el 28 de junio de 2022, evento que por demás está dentro de los cubiertos por la póliza contratada por la parte activa. 4.3. De cara al interés asegurable, precisó que la retroexcavadora estaba incluida en los bienes amparados por la póliza expedida por la enjuiciada, en tanto que, según el Registro Único Nacional de Tránsito (Runt) seguía apareciendo como su propietario el acá accionante.

Además, en el “contrato de compraventa de maquinaria y equipo No. GC-0181/2022”, que celebró el precursor con el fin de transferir el automotor, se pactó una cláusula de devolución del equipo en caso de 4 Archivo No. 013ContestaciónDemanda.pdf. 5 Archivo No. 035SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 4 Radicación: 11001310305720240024701 incumplimiento por parte del comprador, quien hasta ese momento figuraba como mero tenedor del bien. 4.4.

Por otra parte, encontró que no hubo reticencia porque la actividad económica de la tomadora de la póliza se contrae a la realización de negocios vinculados con la compraventa, distribución de maquinaria y vehículos en general, es decir, que nada la impedía realizar eventualmente una operación comercial sobre la retroexcavadora. Máxime cuando aquella no se perfeccionó. 4.5.

En lo que respecta a la cuantía del perjuicio, la estableció en el valor comercial del equipo siniestrado, suma que extrajo de la factura de compra, en adición, apreció el hecho que se trataba de un equipo prácticamente nuevo. En conclusión, concluyó que tanto la ocurrencia del siniestro, como la tasación del perjuicio estuvieron suficientemente acreditadas. 4.6.

A continuación, fijó como suma para la indemnización $233.734.634, misma que se encuentra dentro del límite establecido por la póliza. Sin embargo, a ese monto le descontó el deducible acordado para eventos de incendio del 10% del valor de la pérdida, es decir, $23.373.463. Por ende, precisó que el valor neto a pagar por parte de la aseguradora ascendió a $210.361.170. 4.7.

Finalmente, ordenó se cubran los intereses moratorios causados desde el 15 de septiembre de 2023, fecha en que debió cumplirse con la prestación económica por el acaecimiento del insuceso. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, las partes formularon en su contra recurso vertical. 5 Radicación: 11001310305720240024701 5.1. Sustentación del recurso de la demandante6. 5.1.1.

En síntesis cuestionó que no se hubiera autorizado el rubro en la cuantía implorada. Así, insistió que al no haber objetado la aseguradora, en debida forma y como lo establecen la norma y la doctrina, el juramento estimatorio, aquel constituyó prueba suficiente respecto de la suma requerida como indemnización y por eso la autoridad judicial debió concederla en su totalidad en $674’638.489. 5.1.2.

Igualmente, como argumento subsidiario, relievó que no se valoraron correctamente los elementos de convicción obrantes en el legajo y por eso se incurrió en un yerro al efectuarse la tasación de la condena pecuniaria a cargo del BBVA. Lo expuesto, porque de tenerse como tal el avalúo de la máquina, entonces debió actualizarse al momento de la ocurrencia del funesto, para lo cual obra el contrato de compraventa y el certificado del revisor fiscal, donde se estipuló que la suma realmente ascendía a USD $77.800.

Por otro lado, adujo que se aplicó la TRM vigente al 31 de marzo de 2022, en lugar de utilizar la data correspondiente al momento del siniestro, es decir, el 28 de junio de 2022, para así ordenar el pago de $289.173.497, por el valor de la pérdida sufrida, con la aclaración que eso se aplicaría en caso que no se autorice la cuantificación principal invocada en el juramento estimatorio. 5.1.3.

Finalmente, arguyó que el hito del cómputo de la mora no es el 15 de septiembre de 2023, sino el 06 de julio de 2022, cuando se dio aviso al corredor de la ocurrencia del siniestro. 5.2. Sustentación del recurso de la demandada7. 5.2.1. A su turno, la defensa de BBVA Seguros Colombia S.A., pidió que se declare la ausencia del interés asegurable respecto de la 6 SegundaInstancia2.

Archivo No. 007SustentaciónRecurso.pdf; Cuaderno Tribunal. 7 SegundaInstancia2. Archivo No. 006Sustentación.pdf; Cuaderno Tribunal. 6 Radicación: 11001310305720240024701 retroexcavadora número de serie S0R3CXTTCN3088898, dado que, con anterioridad a ser incluida en la póliza fue objeto de compraventa, convenio dentro del cual se estableció que se perfeccionaba con la firma de las partes, lo cual ocurrió, y además el bien fue entregado materialmente al comprador, así no hubiera variado su titularidad. 5.2.2.

Por demás, reclamó que ante el incumplimiento del contrato de venta, la empresa convocante no presentó requerimientos para exigir su observancia, tampoco solicitó la devolución del bien o la activación de la cláusula penal. Igualmente, era el comprador quien ejercía el control y uso sobre el equipo, pues incluso lo tenía en su poder al momento del siniestro. 5.2.2.2.

Por lo tanto, en su sentir, el riesgo estaba a cargo del Consorcio Santa María 004, quien conforme al artículo 952 mercantil debía soportar las amenazas sobre la cosa. En consecuencia, el patrimonio de la demandante no se vio afectado por el siniestro, lo que demuestra que carecía de interés asegurable legítimo. 5.2.3. Recabó que, la póliza expedida sobre el equipo objeto de este proceso estaba viciada de nulidad relativa, porque la sociedad Rodríguez y Londoño S.A. no actuó con transparencia al ocultar la existencia de un contrato de compraventa previamente celebrado sobre el bien asegurado, hecho que una vez revelado hubiera llevado a la aseguradora a negarse a incluir la máquina.

Enfatizó que, esa situación intensificó las condiciones para la consecución del riesgo, pues al no haber sido conocida por la aseguradora no pudo contemplar todas las aristas para su valoración. 5.2.4. Por último, expresó que de llegarse a mantener la determinación confutada, a su parecer, no debe variar la suma indemnizable porque la forma como se valoró ese tópico en la sentencia fue la correcta y se ajusta a lo pactado en la póliza de seguro. 7 Radicación: 11001310305720240024701 II.

CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por ambos apelantes, que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos por los recurrentes, encuentra el Tribunal que los problemas jurídicos a resolver giran en torno a verificar: i) si se acreditó dentro de la póliza No. 018171098061 la existencia del interés asegurable respecto de la retroexcavadora con serie S0R3CXTTCN3088898, ii) si hubo reticencia por parte de la demandante al momento de declarar el bien asegurado, con todo, en caso de declararse la responsabilidad a cargo de la aseguradora, iii) determinar en cuánto se debe estimar la cuantía de la indemnización a ser pagada por BBVA Seguros Colombia S.A. y iv) el hito temporal para el reconocimiento de los intereses moratorios. 3.

Del interés asegurable en el seguro de daños. 3.1. Como cuestión liminar, cumple memorar que, aun cuando el legislador no fijó un concepto del pacto del seguro, la Corte Suprema de Justicia a partir de los elementos jurídicos previstos en el artículo 1036 del Código de Comercio, concertó que lo identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, lo definió como “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”8. 8 CSJ SC del 19 de diciembre de 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018 del 13 de diciembre de 2018.

M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 8 Radicación: 11001310305720240024701 3.2. De acuerdo con lo anterior, dentro de esa institución jurídica se encuentran dos tipos de seguros, de daños o de personas. Ya de cara a los primeros que comportan el aspecto toral del asunto, memórese que a voces del artículo 1083 de la legislación mercantil cubren el patrimonio de la persona que “pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo” 3.2.1 Frente al tópico la Corte Suprema de Justicia explicó que “[d]e acuerdo con el artículo 1082 del Código de Comercio, los seguros de daños “podrán ser reales o patrimoniales”.

Los primeros, también conocidos como «de cosas», recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables, respecto de los cuales se ampara el riesgo que pone en peligro su integridad material o la de los derechos que se tienen sobre ellas. Ejemplo de esta clase son los de incendio, robo, vehículos, agrario y de transporte”9.

En concordancia, concluyó ese Alto Tribunal que “[p]ara que sea exigible el pago de la indemnización reclamada con base en una póliza es necesario que se demuestre el contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro asegurado y la cuantía de la pérdida, si a ello hubiere lugar (art. 1077 C. de Co.), tarea en la cual, según lo discutan las partes, deberá definirse si la negativa de la aseguradora a cubrirlo es justificada y legal”10 (se destaca). 3.2.2.

Así pues, sobre el primero de los elementos, es decir, la existencia del contrato de seguro se tiene que está estrechamente ligado con el interés asegurable, según el cual “en los seguros de daños el beneficiario tiene que ser siempre el mismo asegurado, pues en esta especie de seguros el asegurado es la persona titular del interés asegurable, o sea aquella cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo».

(CSJ SC5681- 9 CSJ. Sentencia SC20950 del 12 de diciembre de 2017, reiterada en la SC5217 del 03 de diciembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 CSJ. Sentencia SC20950 del 12 de diciembre de 2017, reiterada en la SC5217 del 03 de diciembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 9 Radicación: 11001310305720240024701 2018, rad. 2009-00687-01)” 11. 4.

Basta el anterior recuento normativo y jurisprudencial para desatar el primer problema jurídico y determinar si al momento del insuceso persistía el interés asegurable en cabeza de la convocante. En efecto, obra en el expediente la póliza No. 018171098061 “Todo Riesgo Maquinaria Y Equipo” del 26 de noviembre de 2021, que tiene como tomadora, asegurada y beneficiaria a la empresa Rodríguez y Londoño S.A. – RYLSA S.A., con una vigencia del 15 de diciembre de 2021 al 15 de noviembre de 2022.

Igualmente se pactó el pago de una prima que asciende a la suma de 78’904.406 12. 4.1. Según el acápite “pérdidas totales” de las cláusulas libres del contrato de seguro, en caso de pérdida total del bien cubierto con el amparo se indemnizara hasta el valor comercial del equipo o la “suma asegurada que figure en la caratula de la póliza o sus condiciones particulares, asumiendo para el cálculo de la indemnización el que sea menor, menos el deducible pactado en la póliza, entendiéndose como valor comercial el valor de adquisición del bien por uno de similares características en el mercado del usado” 13. 4.2.

Posteriormente, el 27 de julio de 2022, BBVA Seguros Colombia S.A., emitió el Anexo No. 2514, que modificó la póliza principal con un valor asegurado de $26’567.199.090 y una vigencia del 15 de junio al 15 de noviembre de 2022. Allí, se incluyeron el vibrocompactador 10000181KNB007194, las retroexcavadoras con números de series S0R3CXTTVN3088893, S0R3CXTTTN3088899 y S0R3CXTTCN3088898, siendo ésta última la que es objeto del proceso que en sede de segunda instancia se estudia.

Queda claro entonces que dentro de la póliza enunciada en líneas 11 CSJ. Sentencia SC5217 del 03 de diciembre de 2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 1 a 47. 13 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 1 a 47. 14 Archivo No. 003Pruebas.pdf. página 13. 10 Radicación: 11001310305720240024701 precedentes se estableció el cubrimiento también de las situaciones que acaezcan sobre el automotor tipo maquinaria pesada de serie No. S0R3CXTTCN3088898 y placas SDE 831. 4.3.

En ese hilo, se tiene que acorde con el Informe Servicio de Emergencia expedido por el coordinador del equipo de investigaciones de incendio de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia el 28 de junio de 2022, sucedió el accidente consistente en la “Rotura de tubería de 4” de gas natural al efectuar arreglos en vía pública con una retroexcavadora;

Se presenta ignición generando soplete e incendio en la retroexcavadora”, la cual concluyó que quedó en pérdida total15. Posteriormente, el 06 de julio de ese año, la precursora a través de su corredor de seguros el Banco Itaú Colombia realizó el aviso del siniestro para que se efectuara la reclamación respecto del retrocargador con serial No. S0R3CXTTCN3088898 16. 4.3.1.

De otro lado, nótese que según la factura de venta No. 3793 del 31 de marzo de 2022, expedida por JCB Sales LTD., la compradora de la máquina fue la sociedad Rodríguez y Londoño S.A., compañía que también adelantó el trámite de importación como aparece en la declaración de la DIAN adjunto17. 4.4. Bajo el anterior panorama, en principio véase que el bien afectado es el mismo que se encuentra cubierto dentro del contrato de seguros del que se viene hablando, el cual por demás, fue adquirido por la acá demandante RYLSA S.A., en la data prenotada. 4.5.

Por tal razón, refulge prístino que con el insuceso el patrimonio de la accionante se vio afectado, de donde deviene que sí había un interés asegurable, pues precisamente eso es lo que protege el seguro de daños, los eventos en que el peculio del tomador se ve 15 Archivo No. 003Pruebas.pdf. página 61. 16 Archivo No. 003Pruebas.pdf. página 67. 17 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 48 a 50. 11 Radicación: 11001310305720240024701 vulnerado por el daño infringido a uno de sus bienes que, aunque era motivo de negociación con el fin de ceder su dominio, estaba incluido en la póliza, además, su venta y pago no se habían perfeccionado. 4.6.

No se desconoce que se duele la demandada - apelante que acorde el contrato de compraventa de maquinaria y equipo No. GC0181/2022 del 25 de mayo de 2022, que reposa en el plenario, desde esa data la promotora dejó de ser la titular de la máquina amparada, por eso, a su parecer, ello trajo como consecuencia su exclusión de la póliza y, por ende, que ya no fuera obligatorio por parte de la aseguradora adelantar el pago del valor asegurado18. 4.6.1.

Véase que el acuerdo en mención fue ajustado entre Rodríguez y Londoño S.A. y el Consorcio Santa María 004 en virtud del cual se dispuso la transferencia del dominio de la retroexcavadora con serie S0R3CXTTCN3088898 y placas SDE-831. - La cláusula primera de ese pacto dispuso “El objeto del contrato es la adquisición del bien que a continuación se identifica, el cual EL VENDEDOR transferirá al COMPRADOR, una vez se cumplan las estipulaciones descritas a lo largo del presente contrato” 19. - En lo que respecta a las estipulaciones mencionadas se tiene que se acordó que “EL VENDEDOR se reserva la propiedad del bien objeto de este contrato, hasta el momento en que se pague el precio estipulado en su totalidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 952 del Código de Comercio”.

Por lo tanto, en virtud de ese precepto el vendedor se obligó a “asegurar el bien por medio de una póliza seguro de todo riesgo maquinaria y equipo, póliza que deberá estar vigente hasta el momento que se pague en su totalidad el precio estipulado en el presente contrato”20, tal y como consta en su parágrafo único. 18 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 55 a 59. 19 Ibid. 20 Archivo No. 003Pruebas.pdf. página 55. 12 Radicación: 11001310305720240024701 4.6.2.

Por último, en el convenio se señaló que el comprador recibió el bien a satisfacción pero, según el canon vigésimo cuarto, “hasta que se transfiera la propiedad de la maquinaria por parte del VENDEDOR al COMPRADOR, ostentará el primero la calidad de propietario de la misma, y EL COMPRADOR hasta que lo anterior quede en firme, ostentará la calidad de simple tenedor” 21, siendo lo acordado ley para las partes, pues refleja su verdadera intención. 4.6.3.

Premisas de donde aflora que, aunque se pactó la venta del bien objeto de este proceso, la materialización del negocio se encontraba condicionada a que el adquiriente cubriera totalmente el precio acordado porque, de lo contrario, la cosa no sería transferida. Luego, es claro que a pesar de lo expuesto por la enjuiciada, no se comprobó que para el momento del siniestro esa negociación se hubiera conformado, pues al margen que las partes la hubieran suscrito, eso fue en señal de aceptación del clausulado, pues la tradición del bien no se realizó, en tanto que, estaba sujeta a que se cumpliera con el compromiso de pago, momento en el cual nacía el deber de la vendedora de inscribir el traspaso en el registro respectivo.

Y es que, aunque según el canon 1857 del Código Civil la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que “tratándose de automotores, la tradición no se surte con la simple entrega, sino que es menester además la referida «inscripción»” 22. 4.6.4. En ese horizonte, en el sub judice lo que se tiene por acreditado es que la retroexcavadora siniestrada fue comprada por la demandante en marzo de 2022, quien la incluyó en la póliza No. 018171098061 mediante modificación del 27 de julio de 2022, cuya cobertura según el anexo No. 25, inició el 15 de junio anterior. 21 Archivo No. 003Pruebas.pdf. página 59. 22 CSJ.

Sentencia STC-5615 del 18 de agosto de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Radicación: 11001310305720240024701 4.6.5. Además, no se desconoce que en mayo de ese mismo año se negoció su venta, pero aquella se encontraba restringida a que se cancelara el precio, lo cual no alcanzó a suceder porque antes de eso ocurrió el accidente.

Así, en su relato el representante legal de Rodríguez y Londoño precisó que previo a efectuarse el pago aconteció el siniestro sobre la máquina23. A su vez, el testigo Vega mencionó que al no haberse podido transferir ese aparato se tuvieron que vender los otros dos de propiedad de la demandante que si fueron cancelados y transferidos al Consorcio Santa María 00424. 4.7.

Con todo, dentro de las estipulaciones pactadas en los anexos del contrato no se encuentra alguna exclusión dirigida a que los equipos garantizados no puedan ser entregados en tenencia a un tercero, es más, en el “ANEXO DE CONDICIONES PARA LOS AMPAROS Y CLAUSULAS ADICIONALES”, dentro de las cláusulas libres que “hacen parte integral de la póliza” 25 se consignó la actividad del asegurado, siendo incuestionable que desde ese entonces la aseguradora sabía que la empresa se dedicaba al “Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles”, lo cual implicó su aceptación respecto del hecho que el bien no siempre iba a estar bajo custodia de la tomadora. 4.8.

De donde aflora que, la convocada no probó que para el 28 de junio de 2022, cuando se materializó el riesgo la gestora ya no ostentaba el dominio de la retroexcavadora dañada26. 5. De la reticencia u omisión en la información. 5.1. Para la adquisición de un seguro de cualquier índole, el legislador, en el artículo 1058 del Código de Comercio, estipuló el deber del tomador de declarar sinceramente el nivel del riesgo que se asumirá. Para la jurisprudencia, esta obligación ha sido interpretada 23 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 23:49. 24 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 1:48:50. 25 Archivo No. 003Pruebas.pdf. página 2. 26 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 1 a 47. 14 Radicación: 11001310305720240024701 como la aplicación del principio de la buena fe inherente a la relación negocial, pues a partir de esa aseveración inicial, se estructura el consentimiento de la aseguradora para decidir si efectúa o no el contrato y los términos del mismo; es decir, estima las atestaciones del interesado de modo que la lealtad y exactitud de estas son imperiosas para no viciar su anuencia y afectar de nulidad el acuerdo. 5.2.

En este sentido, el Alto Tribunal manifestó que, del referido texto legal, se puede deducir, por una parte, “[q]ue la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas” y, de otra, que “[n]o importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo”27 (se destaca).

En ese orden, el Alto Tribunal precisó que la norma estipula eventos en los que la omisión en la información no constituye la nulidad relativa28: i) cuando el asegurador tuvo conocimiento previo de la realidad o debía saberla y ii) cuando, luego de la celebración del contrato, se allane a la subsanación o admita las circunstancias, bien sea tácita ora o expresamente. 5.3.

Se tiene entonces que la reticencia obedece a la omisión consciente del tomador de comunicar circunstancias que influyen en 27 CSJ. SC2803-2016 del 4 de marzo de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. En esta oportunidad citó el pronunciamiento SC 1° junio de 2007. Exp. No. 66001-3103-004-2004-00179-01, el cual fue reiterado la SC 25 mayo 2012 Exp. 05001-3103-001-2006-00038-01. 28 CSJ.

SC2803-2016 del 4 de marzo de 2016. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Radicación: 11001310305720240024701 la evaluación del riesgo real que efectúa la aseguradora, situación que configura un vicio en la etapa previa a la celebración del convenio aseguraticio, pues altera el fundamento fáctico sobre el cual la entidad financiera construye su consentimiento para contratar, el cual resulta viciado; es decir, afecta uno de los requisitos estipulados por la normatividad para obligarse por un acto de voluntad, tal como lo establece el canon 1502.2 civil. 6.

Pues bien, en el caso en estudio la convocada insiste en que tratándose de un seguro de daños se protege el patrimonio del tomador, pero en su criterio, al suscribir el contrato de compraventa la titularidad sobre el equipo varió y esa fue una circunstancia que debió comunicarse a BBVA Seguros, so pena de incurrir en reticencia. 6.1. Frente al particular, de entrada habrá de despacharse de forma desfavorable ese segundo reparo, en tanto que, la aseguradora no demostró que en el Registro Único Nacional de Tránsito ya no figurara como dueña de la retroexcavadora con serie No. S0R3CXTTCN3088898, la sociedad Rodríguez y Londoño S.A. 6.2.

En adición, del relato efectuado por la representante legal de la aseguradora BBVA se extrae que la compañía al otorgar es tipo de pólizas no realiza un análisis de riesgos y tampoco verifica quién aparece como dueño en el Runt29. Y aunque como lo aseveró “si la aseguradora va a incluir un bien que no es de su propiedad eso tiene incidencia en que se otorgue la póliza o no”, lo cierto es que es una circunstancia sobre la cual en últimas no indaga habitualmente. 6.3.

Claro, no se desconoce que por la tipología de la institución jurídica que se estudia podría decirse que se parte del principio que la cosa incluida en el amparo es de dominio de la tomadora, quien eventualmente se vería afectada pero, a riesgo de fatigar se itera, en el caso bajo estudio solamente se suscribió un contrato de compraventa 29 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 22:09. 16 Radicación: 11001310305720240024701 donde precisamente se designó al Consorcio comprador como un simple tenedor hasta tanto efectuara el pago total, lo cual no alcanzó a pasar para el momento en que ocurrió el siniestro.

De tal suerte que, al entregarse el bien para su uso y bajo el entendido que la tradición del automotor no se realizó porque no se adelantó su registro en el sistema respectivo, contrario a lo alegado por la llamada a juicio, no hubo ninguna información relevante que la gestora debiera expresar, por eso no refulge la alegada nulidad relativa por reticencia de parte de la actora. 6.4.

Por demás, nótese que al revisar la certificación expedida por BBVA Seguros el 21 de junio de 2022, se evidencia que con anterioridad a emitirse el Anexo 25, el 27 de julio de 2022, ya la compañía sabía que la ubicación del retrocargador sería el Consorcio Santa María 04 para ser utilizado en la consecución de la obra de Transmilenio en la avenida Ciudad de Cali30. 6.5.

Bajo el anterior panorama, no resulta plausible establecer que la accionante se sustrajo de comunicar información relevante para la celebración del contrato “Seguro de Maquinaria y Equipo de Contratistas”, cuya cobertura inició el pasado 15 de junio de 2022. 7. Por último, para ahondar en razones, ninguno de las declaraciones recaudadas dentro del proceso, da cuenta de un actuar irregular por parte de RYLSA al momento de adquirir el seguro. 7.1.

Así, en su interrogatorio Juan Carlos Londoño31, gerente general de RYLSA, relató que suscribió un contrato de venta con el Consorcio para transferir el vehículo de placas SDE 831, el cual entregó provisionalmente para su uso, donde se comprometió a tener asegurado el bien hasta tanto se realizara su pago total y el registro del traspaso.

Lo anterior, para describir cómo fue el siniestro y que 30 Archivo No. 014DescorreExcepcionesMerito.pdf. páginas 19 a 20. 31 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 23:49. 17 Radicación: 11001310305720240024701 para ese momento todavía ostentaba su titularidad, por eso recalcó que, en esa calidad, era la encargada de asumir el riesgo.

Después, mencionó que virtud de lo expuesto dio aviso del accidente al corredor de seguros Banco Itaú quien efectuó la correspondiente reclamación ante BBVA Seguros Colombia S.A. 7.2. Por su parte, Alba Clemencia García Pinto32, en representación de BBVA Seguros precisó que emitió una póliza para la protección de una maquinara a favor de la demandante, con el propósito de indemnizar el valor comercial de los equipos que se le reportan.

Precisó que, al ajustarse el contrato de compraventa sobre la cosa, perfeccionado con la firma y entrega de la retroexcavadora se excluyó el interés asegurable en cabeza de la promotora. En ese hilo, aseveró que las políticas de la empresa son que ante el incumplimiento en informar el estado del riesgo se incurrió en reticencia porque ese es un aspecto que incide en su otorgamiento. 7.3.

De las testimoniales recibidas está la de Alexander Vega Casas33, revisor fiscal de RYLSA S.A., que en su intervención explicó la negociación de compra y venta sobre la retroexcavadora dañada, ajustada con el Consorcio. Para el efecto, adujo que ante la ocurrencia del incendio que decantó en la pérdida total de la máquina, la empresa procedió a transferirle otras dos retroexcavadoras a la compradora, mismas que sí fueron pagadas y traspasadas.

Indicó que “esa máquina [se refiere a la de este proceso] en este momento figura como un activo destruido, pues castigado, y está como una cuenta por cobrar a la entidad aseguradora” 34. 32 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 22:09. 33 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 1:48:50. 34 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 1:48:50. 18 Radicación: 11001310305720240024701 7.4.

De otro lado, Johanna Andrea Montañez Melo35, empleada de la citada, manifestó ser quien agregó la maquinaria pesada a la póliza ya contratada por la gestora, pero sin tener conocimiento que para el momento del inicio de su vigencia se había celebrado una venta sobre ese mismo bien, circunstancia que a su parecer impedía que se ampliara la cobertura.

No obstante, a pesar de ser un aspecto importante, según se ha dicho, informó que no pedían ningún documento legal, pues solo requerían “las características de la máquina, modelo, serial, valor comercial y, pues, la fecha a partir de la cual debíamos hacer la inclusión a la póliza” 36. 7.5. A su vez, Guillermo Leal Ardila37, gerente de la sucursal en Bogotá de la aseguradora BBVA, indicó no estar en el día a día de la atención a los intermediarios y corredores, pero confirmó que al momento de hacer una vinculación parten de la buena fe del contratante y del hecho que es el propietario de las cosas ingresadas al contrato.

En ese sentido, no se le pide que diligencie un formulario y tampoco que pruebe documentalmente ser el titular de dominio. Por lo tanto, relievó que de comprobarse que el bien no es del tomador eso afecta el convenio, pues no sería asegurable. 7.6. De tal suerte que, ambos trabajadores coinciden en que si bien es relevante para el desarrollo del negocio conocer quién es el propietario del bien, no investigan respecto del tema, tampoco exigen una declaración en tal sentido y, si así fuera, no se comprobó que en los registros del Runt ya no aparece como dueño RYLSA, cuando ese argumento comporta el aspecto toral de su defensa y censura. 8.

Razón por la cual, el segundo de los cuestionamientos también tendrá una respuesta negativa. Por lo tanto, al establecerse que sí le asiste la obligación a la demandada de cubrir el riesgo amparado sobre la retroexcavadora con serie No. 35 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 1:52:43. 36 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 1:52:43. 37 Archivo No. 029Audiencia372y373.mp4, minuto 1:53:42. 19 Radicación: 11001310305720240024701 S0R3CXTTCN3088898, resulta pertinente entrar a analizar el ataque de la promotora en cuanto al monto de la indemnización, en tanto que, como viene de verse, se desestimaron en su totalidad los reclamos invocados por la aseguradora enjuiciada. 9.

De la indemnización a ser reconocida a favor del tomador. 9.1. De acuerdo con la legislación mercantil la realización del riesgo asegurado (art. 1072), dará lugar al pago de una indemnización, misma que no podrá constituir para él fuente de enriquecimiento (art. 1088). A la par, el canon 1079 del mismo compendio normativo prevé “[e]l asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada”. 9.2.

En concordancia, el precepto 1089 ibidem establece que “la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia con el insuceso nace el deber de la aseguradora de “«asumir… la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador… o para expresarlo con mayor exactitud, el pago de la prestación asegurada cuya entidad… no es siempre la misma, habida consideración que en tratándose de seguros de daños consiste en resarcir, dentro de los límites pactados, las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el siniestro” 38. 9.3.

Luego, se tiene que el monto de la compensación a ser reconocida se establece para el instante en se configuró el incidente y corresponderá a la suma equivalente a la afectación en el peculio del tomador del seguro, claro, respetando los límites pactados. 38 CSJ. Sentencia S-487 del 04 de abril de 2022. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 20 Radicación: 11001310305720240024701 10.

Descendiendo al caso en concreto, ningún estudio adicional merece el hecho que la póliza cubre el daño material ocasionado por un incendio como ocurrió en este caso. Respecto del resarcimiento, en el ítem de las cláusulas libres consta que en caso de pérdida total “la Compañía indemnizará hasta el valor comercial del equipo afectado o la suma asegurada que figure en la caratula de la póliza o sus condiciones particulares, asumiendo para el cálculo de la indemnización el que sea menor, menos el deducible pactado en la póliza, entendiéndose como valor comercial el valor de adquisición del bien por uno de similares características en el mercado del usado en Colombia o el exterior” 39 (se destaca). 10.1.

Para el efecto, estableció que el tomador estará obligado a presentar el avalúo dentro de los 60 días siguientes a la fecha del inicio de la vigencia de la póliza, con la salvedad que “[p]ara equipos menores de Dos (2) años no se realizara avalúo y se entenderá como su valor comercial el valor de la factura de Compra” 40. En adición, aclaró que al valor a ser reconocido se le disminuirá el deducible pactado en la póliza. 10.2.

Igualmente, en el numeral 1.8. del “PÓLIZA DE SEGURO TODO RIESGO MAQUINARIA Y EQUIPO MÓVIL DE CONTRATISTAS Y AGRÍCOLA” se definió la estimación comercial como “valor del equipo de acuerdo con la factura de compra, incluyendo los gastos de montaje, transporte e impuestos de nacionalización, si los hubiere, o al avalúo realizado por una empresa reconocida y especializada en valorar maquinaria y equipo usado” 41. 10.3.

A la par, manifestó que “[e]n caso de pérdida total La Compañía indemnizará hasta el valor comercial del equipo afectado o 39 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 1 a 47. 40 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 1 a 47. 41 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 1 a 47. 21 Radicación: 11001310305720240024701 la suma asegurada que figure en la carátula de la póliza o sus condiciones particulares” (se destaca). 10.4.

Y fijado ese punto, nótese que con la modificación a la póliza prevista en el Anexo 25 se determinó como valor comercial del bien $380’000.000. Entonces, siendo ese el monto que se decretó en las estipulaciones especiales, es el que se debe reconocer a modo de indemnización, claro, aplicando el deducible del 10% acorde lo dispuesto en las cláusulas libres del convenio42, lo cual no fue objeto de ataque.

Para un valor total de $342’000.000. 11. Ahora, reclamó la convocante que para esos efectos debió tenerse como prueba el juramento estimatorio de la demanda que liquidó los perjuicios en $674’638.489. Al respecto, memórese que conforme a lo previsto en el artículo 206 procesal, la tasación adquiere plena eficacia probatoria y debe ser acogida para efectos de condena, en tanto que, “la norma en comento desarrolla el juramento estimatorio como un medio de convicción idóneo para «tasar o calcular las indemnizaciones o compensaciones pretendidas por el demandante” 43, cuando se sustenta en “razones, documentos o pruebas” y “discrimina cada uno de los conceptos que son reclamados” 44 en la forma que ha establecido la jurisprudencia. No obstante, como viene de verse, la suma deprecada no guarda plena concordancia con lo previsto en el contrato de seguro, pues como se explicó ampliamente al valor asegurado se le debe aplicar el deducible, razón por la cual, no se reconoce totalmente. 11.1.

De otra parte, arguyó la demandante que para efectos de definir el importe pedido se debieron valorar como elementos suasorios el contrato de compraventa y el certificado del revisor fiscal, el primero que estableció como precio 77.800 USD y el segundo que 42 Archivo No. 003Pruebas.pdf. páginas 13 a 14. 43 CSJ. STC-11060 del 24 de agosto de 2022.

MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 44 CSJ. STC-5448 del 23 de abril de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en reiteración de lo expuesto en STC-11060 del 24 de agosto de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 22 Radicación: 11001310305720240024701 determinó en esa misma suma el detrimento. No obstante, recuérdese que en estos eventos esa compensación se determina con el contrato.

Ergo, si en sus estipulaciones particulares se calculó como monto los $380’.000.000 en este punto no es posible su modificación. Máxime, si la precursora no aportó un avalúo reciente del bien y el riesgo se configuró tan solo unos días después de la entrada en vigencia de la póliza que determinó su quantum en la suma ya descrita y que obra en sus preceptos anexos. 11.2.

En ese sentido, al no establecerse la tasación en dólares no había lugar a realizar su conversión a pesos descartándose así el segundo y tercer argumento de la gestora respecto de la TRM a aplicar. 12. De los intereses de mora en el contrato de seguro. 12.1. Resuelto lo anterior, es menester analizar el momento desde el cual se deben causar los intereses del valor de la indemnización, eje toral del cuarto interrogante formulado. 12.2.

Pues bien. Prevé el canon 1080 del Código de Comercio que “[e]l asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077” y que, vencido el plazo, “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio” (se destaca). 12.3.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia recientemente sostuvo que “[l]a mora emergerá cuando el asegurador deje vencer el plazo para pagar sin hacerlo, siempre que haya sido requerido en debida forma y no haya formulado objeciones fundadas dentro del mismo interregno”45. Luego, la constitución en mora es crucial 45 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 23 Radicación: 11001310305720240024701 en casos como presente, porque “no sólo motiva a que los beneficiarios presenten reclamaciones idóneas”, sino que “impulsan a las compañías aseguradoras a pagar a tiempo los créditos que se le reclaman –dentro del mes siguiente a la radicación de la reclamación–, y las disuaden de formular objeciones infundadas, que podrían traducirse en elevadas condenas en los estrados judiciales, en tanto amalgamarían la indemnización debida y los réditos por la tardanza, liquidados a la tasa máxima que permite la ley mercantil”46 (se destaca). 12.3.1.

En efecto, el Alto Tribunal, para sustentar su doctrina, concibió cinco escenarios distintos en los que es necesario determinar específicamente el momento de la sanción por tardanza 47, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: - En caso de reclamación extrajudicial. Si el asegurador dejó vencer el plazo para pagar, siempre que haya sido requerido y no haya objetado el reclamo formal, habrá lugar a aplicar directamente el inciso final del precepto 1080 mercantil, es decir, la liquidación de intereses de mora según las tasas de la Superintendencia Financiera. - En el evento de que la aseguradora formule objeciones sin sustento o improcedentes.

Las reclamaciones sin apoyadura carecen de aptitud para diferir la constitución de la mora en el tiempo y, por lo tanto, también se contabiliza desde la reclamación, en tanto “una conclusión contraria supondría desconocer la claridad del sentido de la norma para permitir que las aseguradoras formulen su objeción con argumentos bien elaborados, pero sin ningún respaldo legal, para dilatar en el tiempo el cumplimiento de una obligación y luego sustraerse al pago de los intereses que la ley le impone”48. - Si la empresa aseguradora formula una objeción fundada y oportuna y justifica su decisión de no pagar.

En este punto, la 46 CSJ. SC-3075 del 19 de diciembre de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 47 CSJ. SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 48 CSJ. SC del 19 de diciembre de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 24 Radicación: 11001310305720240024701 Corte Suprema de Justicia recordó que “la mora es una sanción” y por lo tanto no siempre se impone de manera objetiva por el solo incumplimiento, “pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación”49.

Luego, como es en este caso que se torna necesario promover un proceso judicial que resuelva la controversia en las partes, si el juez, tras definir el momento en que quedaron satisfechas las exigencias de los artículos 1077 y 1080 mercantiles, advierte que “la falta de satisfacción de la indemnización por el asegurador no se deba a su culpa, ya que ha estado fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable”50, la mora quedará diferida al momento en que se notifica la sentencia que pone fin al proceso. - Ante reclamaciones judiciales, en el que desde el inicio se cumplen las condiciones para que la aseguradora responda.

El término que debe agotarse para que haya mora, se contabilizará desde la notificación de la demanda a la convocada, pues ese día conocerá de la acción y podrá formular objeciones por medio de la contestación. - Si en el proceso judicial no se logra determinar, de entrada, el monto del daño. Aquí también hay lugar a contabilizar la mora desde el proveimiento del fallo que pone fin a la controversia, “por fuerza de los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, que consagran el principio general de que la existencia de una suma líquida y cierta es condición esencial para que pueda atribuirse mora al acreedor”51. 12.4.

Pues bien. En el asunto que concita la atención del Tribunal, recuérdese que el 06 de julio de 202252, RYLSA S.A. realizó el aviso del siniestro por medio de su corredor el Banco Itaú S.A., a través de 49 CSJ. SC-5681 del 19 de diciembre de 2018. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 50 CSJ. SC del 19 de diciembre de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 51 CSJ.

SC-651 del 08 de abril de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 52 Archivo No. 003Pruebas.pdf.,página 67. 25 Radicación: 11001310305720240024701 correo electrónico en el cual señaló haber adjuntado: i) la información del accidente, ii) el certificado GPS, iii) la declaración de importación, iv) las imágenes del insuceso, v) el registro Runt y vi) la ficha JCB, documentales todas que corresponden a la retroexcavadora. 12.4.1.

Acto seguido, BBVA Seguros Colombia S.A. se opuso a la reclamación, con sustento en que en este caso no está presente el elemento esencial referente al interés asegurable, en tanto que, el bien amparado “fue dado en venta por el Asegurado a CONSORCIO SANTA MARIA, con una condición suspensiva que es el pago total del equipo, reservándose el dominio del bien sustentado en el artículo 952 del Código de Comercio”.

En adición, relievó que según el precepto en cita “los riesgos pesaran sobre el comprador desde el momento de la entrega material, significando con ello que el patrimonio afectado seria el del Consorcio y no el de RYALSA” 53. 12.5. Como viene de verse, el inconformismo del enjuiciado en ese momento giró en torno solamente a que la máquina pesada debió ser excluida de la póliza, en virtud del contrato de compraventa que la accionante suscribió con el Consorcio Santa María 04.

Es decir, BBVA no cuestionó el acaecimiento del siniestro o la cuantía. Por demás, porque este último aspecto quedó establecido en el Anexo 25 del contrato, cuya vigencia inició el 15 de junio de 2022, donde fijó el monto de la indemnización, aspecto sobre el cual no se volverá porque ya quedó ampliamente explicado en el acápite anterior. 12.6.

En consecuencia, deviene infundada la objeción, pues al tenerse por sentado que dentro de la póliza No. 018171098061 se integró la retroexcavadora de serie No. S0R3CXTTCN3088898, que fue adquirida por la demandante, según consta en la factura de venta No. 3793 del 21 de marzo de 2022, era evidente que persistía el interés asegurable. Máxime, cuando dentro de la misma compraventa se 53 Archivo No. 003Pruebas.pdf.,página 85. 26 Radicación: 11001310305720240024701 estableció que hasta tanto se cubriera el precio la compradora quedaba en calidad de mera tenedora del equipo pesado.

En este punto, debe destacar el Tribunal que recae en las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 procesal), pero en el asunto bajo estudio la aseguradora no demostró que para la fecha en que se incineró el automotor la precursora no apareciera como su propietaria. 12.7.

En tal sentido, el convocado sin verificar la transferencia del bien a favor del Consorcio comprador se rehusó, sin más, a resarcir el daño. Razón por la cual, ante lo injustificado de su oposición y en aplicación de las reglas jurisprudenciales anotadas, deberá reconocer la mora en la forma prevista en el canon 1080 del Código de Comercio, esto es, a partir del 06 de agosto de 2022, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 06 de julio de esa anualidad. 12.8.

Por consiguiente los reparos exteriorizados por la parte demandante en lo que toca a la cuantía de la compensación habrán de salir avante, pero en la forma explicada en líneas precedentes. 13. Conclusiones generales. 13.1 Colofón de lo argumentado, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el a-Quo sobre la responsabilidad que recae en el aseguradora de cubrir el amparo conforme lo establecido en la póliza No. 018171098061 correspondiente al “Seguro de Maquinaria y Equipo de Contratistas” expedido el 26 de noviembre de 2021, modificada mediante Anexo No. 25 del 27 de julio de 2022, pues, al rehacer el análisis conjunto de las pruebas en atención a los reparos, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas. 13.2.

De otro lado, como se sustentó, se modificarán las condenas impuestas a BBVA Seguros Colombia S.A., según se explicó en los puntos décimo y doceavo de esta providencia, al prosperar 27 Radicación: 11001310305720240024701 parcialmente los reparos esbozados por la demandante Rodríguez y Londoño S.A. – RYLSA S.A. 13.3. Se impondrá condena en costas de este grado a BBVA Seguros Colombia S.A., debido al fracaso de su recurso.

Igualmente, este Tribunal se abstendrá de imponer la sanción pecuniaria a la sociedad Rodríguez y Londoño S.A., ante la prosperidad parcial de su censura, pues la cuantificación fue reformada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025, por el Jugado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “CUARTA. CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar a la sociedad RODRÍGUEZ Y LONDOÑO S.A. – (RYLSA), dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE $342’000.000 M/CTE, por concepto de indemnización del siniestro de la retroexcavadora marca JCB, modelo 3CX, con número de serie S0R3CXTTCN3088898 asegurada en la PÓLIZA DE MAQUINARIA Y EQUIPO DE CONTRATISTAS No.018171098061.

QUINTA. CONDENAR a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., a pagar interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad, liquidados a partir del seis (06) de agosto de dos mil veintidós (2022), fecha en la cual debió 28 Radicación: 11001310305720240024701 efectuarse el pago y hasta que este se materialice de manera efectiva el pago total de la indemnización”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia confutada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 29 Radicación: 11001310305720240024701 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7de7d866716de6a97ec138d8a74c85db548b7786e490b61a878df5bdcf4cd6a7 Documento generado en 27/08/2025 05:22:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30