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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029 2013 00645 02 DR CHAVARRO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 11001 31 03 029 2013 00645 02 Verbal - Divisorio Sentencia Luis Eduardo Sáenz Gordillo María Elvira Tusso Forero Declara inadmisible recurso Seria del caso emitir la sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia; no obstante, examinados los argumentos de la sustentación se advierte que la alzada debe declararse inadmisible.

Al efecto se expone: 1. Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación constituye una herramienta judicial que, en garantía del principio de doble instancia, habilita al juez de segundo grado para que “examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (se subraya).

Especialmente, en materia de impugnación de sentencias, el numeral 3° del canon 322 ibídem consagra dos cargas procesales para el apelante: i) al interponer el recurso, deberá “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”; y ii) ante el superior, tendrá que sustentar el recurso, para lo que “será Radicado. 11001 31 03 029 2013 00645 02 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (se subraya).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “( ) la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: 2.3.1. La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. 2.3.2.

Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso”1 (se subraya). De esta forma, nótese que las disposiciones citadas convergen en establecer que el remedio vertical es un mecanismo que limita el análisis del funcionario superior a las inconformidades planteadas por el particular sobre la sentencia apelada.

Luego, a través de este instrumento no resulta admisible abordar aspectos del trámite que, pudiendo haber sido controvertidos previamente, no fueron cuestionados y quedaron en firme. En efecto, aunque la apelación contra las sentencias supone una valoración integral de las actuaciones y etapas desarrolladas en el proceso, ello no implica que sea el estadio procesal para que el ad quem modifique determinaciones anteriormente adoptadas diferentes al fallo, ya que dicha facultad excedería el interés para actuar y la oportunidad que tienen las partes para proponer los recursos. 2.

En el caso concreto, en la sustentación, la apelante solicitó declarar la nulidad de la diligencia de remate, comoquiera que, a su juicio, el a quo no identificó debidamente a los titulares del derecho 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de julio de 2021). Sentencia SC3148-2021 [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo].

Radicado. 11001 31 03 029 2013 00645 02 de propiedad sobre el inmueble, circunstancia que ameritaba realizar un control de legalidad. Así, la sustentación esgrimida por el recurrente se circunscribió exclusivamente a cuestionar la validez de la licitación fechada el 1° de marzo de 2021, sin exponer reproches concretos en contra de la resolución de primer grado, lo que impide su estudio de acuerdo con las reglas fijadas para la apelación. Y es que la impugnación de la sentencia no constituye la herramienta idónea para solicitar la nulidad de una diligencia que es ajena a la decisión, pues mientras que la almoneda se dirige exclusivamente a la adjudicación del bien al mejor postor, el fallo del proceso divisorio tiene el objeto “la distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad” (art. 411 íb.), aspecto que si bien se abordó de manera tangencial, no fue objeto de reparo alguno; de modo que, excede la competencia de este Tribunal contemplar la revisión de la presunta irregularidad aspirada.

Sobre el interés para impugnar, el inciso 2° del citado precepto 320 estipula que “[p]odrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”. En este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido que: “( ) no basta con que el recurrente haya sido reconocido como parte, sino que es indispensable, además, que cuente con legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir, lo que significa que la decisión cuestionada le haya causado un perjuicio, un agravio concreto; en sentido contrario, si la providencia no ocasiona una afectación, el recurrente carece de legitimidad en la causa por la que aboga”2 (se subraya). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (21 de julio de 2023).

Sentencia STC6977-2023 [M.P. Hilda González Neira]. Radicado. 11001 31 03 029 2013 00645 02 De lo anterior se desprende que, entre los reparos concretos y la sustentación, el impugnante debe evidenciar el agravio causado por la providencia apelada, así como controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que la soportan, carga que no aparece cumplida. 3.

En consecuencia, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia del 5 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvase la actuación digital al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor..

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b56d6d7a60bd111a31afaac971c3600883834656020f92c22c3589e755212d49 Documento generado en 23/05/2025 09:41:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica