Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 007-2022-00146-02HRM VERBAL R.C.E. TRACTOMULAS, RESPONSABILIDAD CIVIL - CONFIRMA DECISION - AJUSTES

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103007-2022-00146-02 Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros.

Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, No 186. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213/2022 que complementó el artículo 327 del C.G.P., procede la Sala a resolver la alzada y, definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda en el asunto.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados, Héctor Guillermo Pacateque Fonseca – locatario del vehículo de placas SUC 695 –, Banco de Occidente S.A. – propietaria del rodante virtud al contrato de leasing – y Litecar S.A.S – dueña de la carga transportada en el mencionado tractocamión –, por el daño y los seculares perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2013, en jurisdicción del Municipio de Cimitarra (Santander), sector Puerto Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ Araújo, kilómetro 28 y que involucró a los rodantes de carga pesada de placas SAW – 336 (demandantes) y SUC 695 (demandados); como consecuencia, los interesados, pretenden el resarcimiento en las esferas patrimonial – daño emergente y lucro cesante – y extrapatrimonial – daño moral –; por supuesto, solicitan la condena en costas del proceso a su favor.

La causa petendi de las pretensiones, se condensa en que el demandante, Wilson de Jesús Llano Castrillón, propietario y conductor del tractocamión de placas SAW 336, llevando una carga de insumos químicos hacia la ciudad de Medellín (Antioquia) en el sector de Puerto Araújo, jurisdicción del Municipio de Cimitarra (Santander), ruta del sol, km. 28, sufrió volcamiento al intentar esquivar una carga de rollos de cartón que se desprendieron en forma súbita y cayeron sobre el carril en el que transitaba; indica que la carga transportada en la tractomula de placas SUC 695, estaba mal amarrada en tanto se usó correas de 2 pulgadas, cuando lo usual son de 4 pulgadas para obtener una mejor sujeción; dice el afectado, que al caer la carga por el carril en que se desplazaba e intentar la maniobra de quite, hizo que perdiera el control del rodante.

Como consecuencia del accidente, señala el demandante, su automotor tuvo pérdida total que implica un gasto de consideración para su refacción, sumado a los costos que sufragó para llevar el vehículo dañado desde el lugar del accidente hasta el Municipio de Vegachí (Antioquia) a lo que agrega, debe estimarse la inversión en el parqueadero y lo dejado de percibir por la improductividad del carro; reconoce que intentó afectar la póliza que tomó con Allianz Seguros S.A, tanto por reclamación directa, como por la vía judicial – Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (Ant.) – con resultados adversos; acuden los actores en esos términos a la jurisdicción ordinaria civil por 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ la vía de la responsabilidad extracontractual en búsqueda de la reparación que consideran merecer, en tanto que, los demandados, no tomaron las mínimas previsiones que le son exigibles para transportar la carga, siendo generadores por su descuido y negligencia del siniestro vial causante de los perjuicios materiales e inmateriales descritas en el libelo incoativo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y APECTOS PROCESALES. En principio la demanda fue conocida y admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín (Ant.), autoridad judicial ante quien los demandados se notificaron y encararon el libelo así: Litecar S.A.S, hace notar que Wilson de Jesús Llanos Castrillón es propietario inscrito del 50% del automotor de placas SAW 336, por lo que, asegura, no tiene legitimidad en la causa por activa para reclamar la totalidad de la reparación; en otro orden, aceptó el hecho de la caída de la carga de su propiedad de la tractomula de placas SUC 695, sin embargo, explicó, tal insuceso se dio por la maniobra imprudente de un tercer vehículo de invadir el carril por el que se desplazaba, salirse de la carretera y al retornar a ella por el brusco movimiento romper las correas de seguridad lo que ocasionó la caída de la carga; promovió varias excepciones en orden a derruir las pretensiones de la demanda.

Héctor Fabio Medina, chofer del vehículo de placas SUC 695, indicó que su rol se limitó a conducir el pesado rodante; precisó que Litecar S.A.S., era la dueña de la carga siendo ella la responsable del accidente al hacer un indebido amarre de la misma; que al denunciarse como fuente del daño objeto de la demanda de reparación el mal embalaje de la mercancía, es dicha sociedad quien 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ debe responder; con tal raciocinio invocó varias excepciones de mérito.

Banco de Occidente S.A., refiere que no obstante aparecer como propietario del vehículo de placas SUC 695 según estipulación contractual contenida en el leasing # 180 – 14106, trasladó la guarda de la cosa al locatario, por lo que, el llamado a atender la situación es dicha persona, a la sazón, el demandado, Pacateque Fonseca; se vale de varias excepciones de fondo para intentar librarse de la responsabilidad endilgada por el extremo activo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, aceptó la excepción previa de falta de competencia, por ello, remitió el caso al Juez Civil del Circuito de Cali, correspondiéndole por Reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito quien, avocó el conocimiento, amén de decretar las pruebas pedidas oportunamente. Las fases siguientes del proceso son las establecidas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., esto es, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; en esos espacios, tuvo lugar el fallido intento de conciliación, los interrogatorios a instancia de parte, la fijación del litigio, el ejercicio de contradicción de los dictámenes periciales tanto el aportado por los demandantes, como el decretado oficiosamente por el Juez y la recepción de un testimonio; la etapa instructiva concluyó con los alegatos de conclusión de los abogados de las partes para darle paso a la lectura del sentido del fallo – estimatorio en forma parcial –; en el plazo indicado en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P, se produjo la sentencia que dirimió la controversia en la primera instancia de la que se hace la siguiente síntesis en el ánimo de resolver la apelación: 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________

3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Tras descartar irregularidades procesales con entidad de estructurar nulidad y comprobar los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo, el funcionario judicial de primera instancia se adentró a resolver el asunto para dicho propósito, perfiló el marco normativo – arts. 2341 y 2356 C.C. – y jurisprudencial que regenta este tipo de procesos, circunscrito a la responsabilidad por el ejercicio actividades peligrosas; de la mano de los elementos probatorios recaudados en el proceso indicó que se demostraron los presupuestos de éxito de la responsabilidad civil extracontractual – daño, culpa y relación de causalidad – ya que, aseveró, el accidente de tránsito ocurrió por el desprendimiento de la carga de rollos de cartón que transportaba la tractomula de placas SUC 695, sin embargo, advirtió el Juez, no se acreditaron la totalidad de los perjuicios reclamados – lucro cesante y daño moral –; el servidor judicial tomó en cuenta que sobre el hecho del accidente de tránsito, los vehículos involucrados y la causa del mismo no hubo discusión; aclaró que pese a que el rodante del actor desarrollaba una actividad peligrosa, su incidencia no fue determinante.

Respecto de los perjuicios, restó poder de convicción a los dos peritajes obrantes en autos ya que, en su modo de ver el asunto, no colman las exigencias del artículo 232 del C.G.P, no obstante, en tanto que está probada la responsabilidad civil de los demandados, bajo el ropaje de la reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 448 de 1998, debe proceder a constatar la existencia del daño y su dimensión, en tal línea, únicamente halló prueba del daño emergente al aportarse valoración de la reparación del vehículo del demandante de la compañía de seguros Allianz Seguros a cuyo monto aplicó la indexación; declaró pues la responsabilidad deprecada en la demanda 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ y como único factor de resarcimiento, la valoración de daños del automotor de la aseguradora actualizada a la fecha de emisión del fallo; en sentencia complementaria, aplicó en contra de los demandantes, la sanción de que trata el inciso 4º del artículo 206 del C.G.P.

4. DE LA APELACIÓN. Los apoderados judiciales de la sociedad LITECAR S.A.S y del demandado, Héctor Guillermo Pacateque Fonseca, apelaron, tempestivamente, el veredicto en comento en similares términos: Insisten en el aspecto de la falta de legitimación en la causa por activa para pedir el 100% de la reparación, habida cuenta que, el demandante es propietario inscrito del 50% del automotor, lo que lo habilitaría para obtener ese porcentaje de la indemnización y no el total.

En lo que hace al monto por daño emergente reconocido a favor del extremo activo, censuran que el funcionario judicial se haya valido de un documento no aportado por el interesado, sino fruto de una prueba trasladada a instancia de los demandados; que se faltó al deber de probar por el demandante su pretensión indemnizatoria y que, en todo caso, el vehículo fue chatarrizado lo que hace impensable que haya sido objeto de restauración; agregan que una mera cotización no es prueba de la reparación sino una expectativa, ya que, lo que tiene peso es el pago efectivo o facturas indicativas de la inversión en tal sentido. 5.

CONSIDERACIONES: 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídica procesal.

De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad no saneable. Tampoco merece reparo lo concernido a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, habida cuenta que, en la pendencia están los llamados a atenderla y replicarla, a la sazón, en el caso del grupo demandante, los que alegan sentirse damnificados por la situación de hecho del accidente de tránsito – arts. 2341 y 2342 C.C. – y por el bando demandado, los señalados a hacer la reparación del caso – art. 2343 y 2344 ídem –; por tal razón en sentir de esta Colegiatura este presupuesto de éxito de la pretensión está suficientemente corroborado en el expediente, sin que haya lugar a hacer algún tipo de modificación, reforma o revocatoria sobre el particular.

A propósito, para atender uno de los reparos afincados contra la decisión judicial de primera instancia – el apelante dice que se inobservó el requisito de la legitimidad en la causa por activa en tanto que el demandante, únicamente es propietario del 50% del automotor afectado –, baste con indicarle que, el artículo 2342 del C.C., al tenor literal empodera a personas distintas al propietario “…de la cosa sobre la cual ha recaído el daño…” a pedir la indemnización del caso, dentro las que destaca el “…poseedor…el usufructuario… o el usuario…”, es decir, la norma sustantiva no se limita o restringe exclusivamente al dueño del elemento o, para el caso, bien mueble afectado sino que, abarcó o concedió licencia a aquellos sujetos que sin tener la titularidad sufran menoscabo ante la inoperatividad o improductividad del elemento que les genera provecho.

Realmente, el 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ precepto sustantivo no es un numerus clausus acerca de quién o quiénes pueden valerse de la acción civil del artículo 2341 en aras de reclamar la composición de su derecho, sino un complemento o si se quiere, un parámetro indicativo de que todo aquél que padezca un daño que “…irroga perjuicio a su derecho…” tiene legitimidad en la causa para pedir la indemnización. En el presente caso, ciertamente, según el certificado de tradición del tractocamión de placas SAW 336, el señor Wilson de Jesús Llano Castrillón, comparte el derecho real de dominio de ese rodante – art. 669 C.C. y art. 47 Ley 469 de 2002 – con Fabio Antonio Álvarez Atehortúa – fls. 12 y 13, carpeta digital 04.2018.00507.pdf, Cdno. Primera Instancia – por compraventa que hicieran según documento privado a José Raúl Montoya Villada – carpeta digital 06.2018.00507.pdf, Cdno. Primera instancia –, sin embargo, a lo largo de este proceso se logró probar con suficiencia que quién se beneficiaba del producido del servicio de transporte de carga del referido vehículo es el demandante, Llano Castrillón, lo que lo deja en franca posición de pedir para sí la indemnización que por cuenta de este caso elevó y obtuvo en parte.

Téngase en consideración que el condueño del automotor, Sr. Álvarez Atehortúa, en declaración rendida ante Notario el 3 de agosto de 2018, expresamente indicó que “…todos los costos económicos de la condena que se paguen por el siniestro ocurrido en Agosto de 2013 en Cimitarra Santander del vehículo Tractocamión, de Placa SAW336, EN TODO aspecto a (sic) corresponden al señor WILSON DE JESUS LLANO CASTRILLON identificado con C.C. N' 98.639.523 de Bello, Antioquia, ya que le (sic) me pagó el 50% del vehículo, lo único que no se ha hecho es el traspaso, pero el señor WILSON DE JESUS LLANO Castrillón, tiene la tenencia y 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ posesión del vehículo desde el 17 de diciembre 2012…” – carpeta digital 05.2018.00507.pdf, Cdno Primera Instancia –, manifestación que no fue defenestrada en su momento por los demandados, como tampoco pidieron su ratificación en los términos del artículo 222 del C.G.P. Súmese a lo anterior que, además de la declaración del copropietario acerca de que el actor le compró su derecho, obran en el expediente los manifiestos de carga en los que se señala como beneficiario al demandante Wilson de Jesús Llano Castrillón, a lo que hay que agregar que en el certificado de desintegración física total del vehículo de placas SAW 336 del 22 de abril de 2019 – fl., 3 carpeta digital 161.pdf, Cdno. Primera instancia – se le señaló como propietario del rodante, por ello, el pago por dicho proceso le fue hecho directamente al demandante tal como se comprueba con la constancia de Bancolombia obrante a folio 3 de la carpeta digital 163.pdf, Cdno. Primera Instancia. Por lo probado en los anteriores términos, más la consideración legal de los artículos 2341 y 2342 del C.C., el demandante, Wilson de Jesús Llano Castrillón, tiene legitimidad por activa para reclamar la totalidad de la indemnización por el daño irrogado con ocasión de la destrucción parcial del vehículo de carga pesada de su propiedad, sin que haya motivo justificante para condicionarlo a la mitad como erradamente lo plantea el apelante, en tanto que, recálquese, es indubitado que la productividad completa del camión era provecho exclusivo del mencionado ciudadano. No hay lugar pues a darle cabida a este reproche.

Importante destacar en este punto, antes de ocuparse la Sala del reparo atinente a la condena por daño emergente que, en el presente 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ asunto pese a desenvolverse el hecho generador del detrimento en el curso de dos actividades peligrosas – accidente de tránsito en el que están inmersos dos vehículos de carga pesada – y que el Juez del caso asignó la responsabilidad al extremo pasivo a raíz de las pruebas recaudadas en el expediente, los apelantes, no apalancaron su malestar contra la determinación de responsabilidad civil por la concausa advertida, sino que su disentimiento está en el hecho de la legitimidad por activa - ya resuelta previamente – y en la no acreditación de la afectación por daño emergente.

En tal sentido, el artículo 328 del C.G.P. es imperativo a la hora de sustanciar la apelación, circunscribiendo el pronunciamiento del juez de segunda instancia “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,…”, por lo que, en sujeción a dicho precepto queda relevada la Sala de entrar a examinar el contexto del concurso de actividades peligrosas en el siniestro, en el entendido que los recurrentes están conformes con la valoración que sobre el particular hizo el a quo, siendo entonces un capítulo cerrado y vedado para esta instancia a tono con lo previsto en la norma adjetiva arriba enunciada y el artículo 281 ejusdem.

Ahora, en lo que hace al daño emergente, como integrante del menoscabo de carácter patrimonial susceptible de indemnización – art. 1613 C.C. –, lo define el artículo 1614 ejusdem “…como la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento…”, en palabras más simples y para lo que importa en este asunto, representa la afectación económica a la víctima con ocasión del evento dañoso y que tuvo como finalidad contener sus efectos nocivos, es decir, “…el daño emergente comprende la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad…Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado;…”1 (subraya la Sala).

Por supuesto para que este tipo de menoscabo tenga aceptación y reciba la imposición judicial de resarcimiento debe probarse más allá de meras expectativas, conjeturas, hipótesis o pareceres etéreos, ya que el artículo 1757 del C.C. impone tal carga al interesado, considerando por supuesto que, en el seno de procesos que tenga por objeto la reparación de un daño debe seguirse el postulado de la reparación integral de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el inciso final del artículo 283 del C.G.P. Por ello, si tal como está comprobado en este asunto y no fue discutido como reparo, los demandados son civilmente responsables del daño infligido al actor, en esencia, la pérdida por daño parcial del tractocamión del que derivaba su sustento, siguiendo el derrotero de la reparación integral debe proceder la reparación, pues no tendría ningún sentido lógico que comprobados los elementos de la responsabilidad civil, achacable a los demandados y demostrado que el rodante de placas SAW 336 sufrió afectaciones de consideración en el accidente de tránsito del 17 de agosto de 2013 – en el proceso no hubo discusión al respecto, además se aportaron fotos que dan cuenta de la magnitud de los daños, a lo que se suma la información del IPAT, amén de cotizaciones para la reparación y puesta en marcha del rodante – no haya forma de indemnizar al perjudicado con ese suceso. 1 Sentencia de Casación Civil SC 20448 – 2017 del 7 de diciembre de 2017. 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ No hay que olvidar que “…el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004 -00172- 01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009 0014-01).

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior,…”2, de modo que, verificados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, deviene la indemnización del daño que haya sido igualmente acreditado en el proceso y sin perder de vista, reitérese, el principio de reparación integral incorporados además en nuestro estatuto procesal.

El Juez a título de daño emergente para la condena se valió de la cotización hecha a instancia de la compañía de seguros Allianz Seguros S.A., que fue aportada junto con el proceso civil que se tramitó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (Ant.), Rad. 050013103012-2015-00210-00, como prueba trasladada - fls. 148 a 160, carpeta digital 01.Cdno principal.pdf – y más allá que dicho 2 Sentencia de Casación Civil del 18 dic. 2012, Rad. 2004 -00172- 01, en el mismo sentido, SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009 -0014-01 y SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01. 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ documento responda a una expectativa de inversión para la reparación del vehículo que a una erogación real y material del demandante, lo cierto del caso y en ello coincide la Sala con el a quo, es que esa restauración tuvo lugar si en cuenta se tiene el hecho igualmente cierto y comprobable de la desintegración del referido rodante, coloquialmente llamado proceso de chatarrización en abril de 2019 – carpeta digital 161ConstanciaDesintegraciónVehículo.pdf, Cdno. Primera Instancia –, cuyo pago por parte del Tesoro Nacional, se produjo el 27 de junio de 2019 en cuantía de $ 98.243.195.oo – carpeta digital 163ConstanciaPagoRecibidoChatarrización.pdf, Cdno Primera Instancia –.

Según la Resolución # 332 de 2017 emitida por el Ministerio de Transporte que articula y regenta el proceso en mención, como exigencia para ser merecedora de la compensación económica allí establecida es que el automotor aparte de estar activo en el RUNT y libre de gravámenes o afectación del dominio – art. 2 –, debe ser sometido a un proceso de exhaustiva revisión – art. 3 – a partir de la “…inspección física…” a fin de dar conformidad al proceso de desintegración; el artículo 4 del aludido acto administrativo dice que para la entrega del automotor a la empresa desintegradora “… El representante del Operador y el representante del Auditor verificarán que el vehículo fue llamado de conformidad con lo establecido en la presente resolución, que el mismo llegó por sus propios medios y con sus componentes mecánicos y estructurales completos (motor, caja de velocidades, transmisión, ejes, llantas, cabina, tanque de combustible y quinta rueda para los tractocamiones), y que los guarismos de identificación del vehículo presentado a la desintegradora corresponden a los consignados en la solicitud realizada por el propietario y a los consignados en la revisión técnica realizada por el Operador que 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ adelante el proceso y del Auditor…” (subraya fuera de texto original) y una vez producida la destrucción física del rodante se emite la certificación o constancia de que trata el artículo 6º, a la sazón, la que obra en la carpeta digital 161.pdf del expediente.

En los anteriores términos, dada la exigencia legal de que el tractocamión no solo haya llegado por sus propios medios a la planta de desintegración sino que sus partes, componentes y piezas esenciales estén completos y en buen estado – el numeral 1.2 del artículo 9º de la Resolución en mientes, condiciona el proceso a que el rodante esté activo en la prestación del servicio público de transporte de carga – es posible deducir sin ambages que aun cuando el accidente de tránsito tuvo lugar el 17 de agosto de 2013 y el vehículo de Placas SAW 336, sufrió daños de consideración – calificada como pérdida parcial, según el ajustador de Allianz Seguros S.A. – fue objeto de posterior restauración, pues de otra forma, no habría sido aceptado por el Mintransporte para la desintegración que finalmente operó, según las condiciones establecidas en la Resolución antes aludida.

Por consiguiente, siendo la prueba indiciaria un medio de prueba idóneo y útil “…para la formación del convencimiento del juez…” - arts. 165, 240 y 242 del C.G.P –, el hecho que el tractocamión de placas SAW 336 haya sido objeto de chatarrización según quedó demostrado con la constancia obrante en la carpeta digital 161 y posteriormente pagada al interesado el valor de la compensación a juzgar por la certificación bancaria visible en la carpeta digital 163, es indicativo que dicho vehículo fue reparado o refaccionado ante la exigencia legal de estar operando y buen estado, de ahí que, el valor tomado de la cotización de arreglos a instancia de la compañía de seguros Allianz Seguros S.A., referida en líneas precedentes, para cuantificar el daño emergente luce proporcional y ajustada a “… las circunstancias 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas,…”3 (subraya la Sala), por lo que, no puede abrirse a la prosperidad el reparo que por dicha temática blandieron los abogados de los demandados.

Finalmente, se modificará la condena por concepto de daño emergente porque como bien lo dispone el inciso 2º del artículo 283 del C.G.P. en sede de apelación, debe extenderse la condena “…hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia…” consultando el postulado de reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446/1998, por ello, el valor a pagar por los demandados quedará del siguiente modo valiéndose de la clásica fórmula de actualización4, los $ 54.402.747.oo dispuestos por el juez de primera instancia traídos a valor para la calenda de emisión de este fallo de segunda instancia queda en $ 57.583.537.oo.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala confirmará el fallo de primera instancia con la salvedad de la actualización de la condena, dada la infructuosidad de los reparos que contra ella se presentaron. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor actual de la 3 Sentencia de Casación Civil citada en 2. 4; https://uba.banrep.gov.co/htmlcommons/SeriesHistoricas/precios-inflacion.html. 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103007-2022-00146-02 Wilson de Jesús Llano Castrillón y otros Vs. Héctor Guillermo Pacateque Fonseca y otros ________________________________________________________________________________________ condena por daño emergente a favor de los demandantes queda en la suma de $ 57.583.537.oo, acorde a los raciocinios que da cuenta la parte considerativa de esta providencia; las demás declaraciones y ordenamientos de la sentencia apelada se confirman.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los recurrentes – parte demandada – de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numerales 1º y 3º del C.G.P. –; por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de $ 1.000.000.

TERCERO. DEVOLVER al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA (En uso de su permiso) CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 16