1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00302 (478-25) Pasto, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 3 de abril del 2025 proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, promovido por la señora Rosa Esperanza Guerrero Jojoa frente al señor Carlos Aníbal Matabanchoy Guerrero, providencia mediante la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosa Esperanza Guerrero Jojoa presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal, dentro de la cual manifestó la existencia de dos inmuebles que, según su dicho, debían integrarse al haber social, la que fuera admitida en auto de 23 de enero de 2024. 2. Integrado el contradictorio, se llevó a cabo audiencia de inventario y avalúos el día 30 de enero de 2025, en la cual la parte demandante presentó como activos sociales dos bienes inmuebles: (i) un predio rural identificado como “Capulí”, con matrícula inmobiliaria No. 240-48390, y (ii) un inmueble denominado “lote 1”, con matrícula inmobiliaria No. 240-230553.
Frente a tales activos, el demandado formuló objeción, señalando que en realidad no existen dos predios distintos, sino un único lote que hace parte de otro de mayor extensión, y que los mismos no integran la sociedad conyugal. En atención a ello, se dispuso la suspensión de la audiencia para el decreto y práctica de pruebas. 3. En desarrollo de la audiencia celebrada el día 3 de abril de 2025, se procedió a recaudar los interrogatorios de los extremos procesales, y se resolvieron las objeciones formuladas por la parte demandada, disponiéndose la exclusión de los Apelación de Auto Rad. 2023-00302 (478-25) 2 bienes inmuebles relacionados por la parte actora, al concluirse que el predio denominado “Capulí”, con matrícula inmobiliaria No. 240-48390, y el denominado “lote 1”, con matrícula No. 240-230553, constituyen una misma unidad predial o hacen parte de un predio de mayor extensión, razón por la cual no se acreditó su carácter de activos independientes pertenecientes a la sociedad conyugal, pues incluso se constata que el certificado de libertad del último predio se encuentra cerrado en virtud de la resciliación realizada entre el demandado y su progenitor, sin que se encuentre integrado a la sociedad conyugal. 4.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que los dos inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, en el año 2012, y sin que pueda validarse la resciliación del contrato de compraventa en el año 2021, sin conocimiento ni consentimiento de la señora Guerrero Jojoa, pese a que, aunque los esposos ya se encontraban separados para esa fecha, era procedente valorar las compensaciones legales a las que tiene derecho por el trabajo realizado dentro de la sociedad conyugal.
II. CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si la decisión de primera instancia que resolvió las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos fue acertada, en particular, al disponer la exclusión del activo patrimonial de la sociedad conyugal de los bienes inmuebles identificados como “Capulí” y “lote 1” Tesis de la Sala.
Para este Despacho, de la revisión de los medios de prueba obrantes en el plenario y en aplicación de la normatividad que gobierna la materia, se evidencia que efectivamente no se trata de dos bienes inmuebles disimiles, sino uno que formaba parte de otro de mayor extensión. Aunado a ello, frente a la controversia sobre la validez de la resciliación del contrato de compraventa, que se aduce se llevó a cabo sin el consentimiento ni la participación expresa de ambos cónyuges, deberá dirimirse dicho aspecto por las vías procesales destinadas para tal efecto.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Apelación de Auto Rad. 2023-00302 (478-25) 3 Estudio del caso. 1. Conviene resaltar que el trámite de inventarios y avalúos se rige por lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El punto de partida para la definición de [los activos y pasivos], es el consenso de las partes.
Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos”1 En el caso bajo estudio, la parte apelante sustentó su inconformidad afirmando que los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 240-48390, y 240-230553 fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, en el año 2012, razón por la cual debían integrarse al haber partible, sin que para ello haya de tenerse en cuenta la resciliación de la negociación realizada en el año 2021. 2.
Para zanjar esta controversia debe acudirse en primer momento a la controversia sobre la existencia de uno o dos lotes que se pretende incluir como activos, pues el extremo recurrente insiste en su alzada en que se incluya ambos, sin embargo, se desprende que, en la audiencia de 3 de abril de 2025, el demandado Carlos Aníbal Matabanchoy Guerrero reiteró que: “No son dos lotes ( ) el lote 1 pertenece al mismo lote de Capulí (…) Capulí es un solo predio y del Capulí se desprenden tres lotes”2 Frente a este punto de la controversia, corresponde acudir a los certificados de tradición, a saber, el identificado con matrícula 240-483903, consta que se trata de un bien inmueble rural ubicado en el municipio de Pasto denominado “Capulí”, el 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC20898-2017 de 11 de diciembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Minutos 21:26 a 52:44, Parte 24, Audiencia Inventarios y Avalúos. 3 Folios 17 a 20, Archivo 004. Apelación de Auto Rad. 2023-00302 (478-25) 4 cual consta que en su anotación No. 007 se registró una compraventa protocolizada en Escritura Pública No. 619 de 17 de abril de 20124 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, refiriendo concretamente una “COMPRAVENTA PARCIAL LOTE UNO. AREA: 1.270.87 M2.- CON LICENCIA DE SUBDIVISIÓN DE LA CURADURIA URBANA SEGUNDA DE PASTO (…)” El vendedor fue Segundo Julio Matabanchoy Paz y el comprador, Carlos Aníbal Matabanchoy Guerrero.
En el mismo registro consta que con base en la anterior anotación se abrió una nueva matrícula inmobiliaria “230553”. En la anotación No. 009 se registró la Escritura Pública 3450 de 26 de noviembre de 20215 realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto consistente en la “RESCILIACION COMPRAVENTA PARCIAL CONTENIDA EN ESCRITURA 619 DEL 17/4/2012 (…);
SE CIERRA FOLIO SEGREGADO DERIVADO DE ESTE ACTO”, acto que se fincó en la falta de pago del precio del inmueble vendido. También se aportó precisamente el certificado de tradición No. 240-2305536 relativo al bien inmueble de descrito como “LOTE UNO, con área de 1.270.27 M2, cuyos linderos y demás especificaciones obran en ESCRITURA 619, 2012/04/17, NOTARIA SEGUNDA PASTO (…)”, indicando que se abrió con base en el 24048390, y se encuentra en su anotación No. 001, la venta de la propiedad de Segundo Julio Matabanchoy Paz a Carlos Aníbal Matabanchoy Guerrero, en virtud del título escriturario mencionado; en su anotación No. 004 aparece que se inscribió la Escritura Pública 3450 de 26 de noviembre de 2021 realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, por lo que consta que se trata de un “FOLIO CERRADO”.
El anterior recuento probatorio permite evidenciar por este Tribunal que efectivamente la parte actora incurre en un yerro al anotar la existencia de dos inmuebles que a su juicio deben integrar el haber social sujeto a partición, pues de la lectura de los actos escriturarios, como sus posteriores registros, se desprende con claridad que el inmueble “Lote 1” –F.M.I. 240-230553- hizo parte de uno de mayor extensión denominado “Capulí” –F.M.I. 240-48390-, y que en virtud de la resciliación del único contrato de compraventa realizado, se cerró el primero de ellos, es decir, se trata sin lugar a dudas del mismo bien, es decir que el inmueble que se desprendió del de mayor extensión, al resciliarse el contrato que permitió 4 Folios 21 a 24, Archivo 004.
Folios 12 a 16, Archivo 004. 6 Folios 64 a 66, Archivo 004. 5 Apelación de Auto Rad. 2023-00302 (478-25) 5 dicho desprendimiento material y jurídico, retornó a formar parte del de mayor extensión, el cual quedó así unificado. 3. Aunado a ello, se evidencia efectivamente que la resciliación contenida en la Escritura Pública No. 3450 de 26 de noviembre de 2021, fue protocolizada durante la vigencia de la sociedad conyugal, pues la misma terminó mediante la sentencia de 29 de noviembre de 2022 que dictó el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso, bajo radicado No. 2022-00071-00.
Ahora, frente a este aspecto, la apelación se centró no en controvertir la decisión adoptada por el juzgador de instancia, sino en debatir la validez de la resciliación del contrato de compraventa, por la supuesta falta de pago entre los negociantes, convenio que se realizó sin el conocimiento y aquiescencia de la demandante, y con posterioridad a que la relación marital se encontraba fracturada.
Frente a este tipo de alegatos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “El desconocimiento de esta situación, o sea, el que uno de los cónyuges venda un bien que tiene la condición de social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena (…) pero también puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del Código Civil” (Énfasis fuera del texto)7 Bajo este precepto, se deba anotar que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia, sin embargo, para su efectividad no pueden obviarse las cargas procesales que corresponden a los extremos procesales, por ello, debe señalarse que si bien el juez que adelanta la liquidación de sociedad conyugal puede verificar la oponibilidad de actos jurídicos, como la compraventa o su resciliación, cuando se invoca la ineficacia, nulidad, simulación y ocultamiento o distracción de bienes sociales, debe acudirse a un proceso declarativo independiente, dada la necesidad de una discusión probatoria amplia y que ciertamente no se acompasa con la finalidad del juicio liquidatorio.
Es más, de conformidad con lo dispuesto en el art. 505 del CGP es pertinente solicitar la exclusión de bienes sociales si se ha promovido proceso en el que se debata la propiedad de los mismos cuando estén en cabeza de uno de los participantes en el proceso liquidatorio, cuestión que no es aplicable al caso, pues 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia 25 de abril de 1991.M.P. Héctor Marín Naranjo.
Apelación de Auto Rad. 2023-00302 (478-25) 6 el bien denunciado como activo está en cabeza de un tercero sin que se haya iniciado aun el correspondiente debate judicial sobre esa titularidad, razón por la cual no puede ser incluido dentro de los bienes sociales a dividir. Es decir, las discusiones planteadas sobre la validez o efectos de la resciliación realizada en el año 2021 por el demandado, deberá proponerse y declararse en proceso separado, y en caso que se determine un activo adicional sujeto de partición, pues será vía de inventarios y avalúos adicionales que podrán realizarse la distribución apegada a la normatividad que gobierna la materia. 4.
En relación con la solicitud de compensaciones, la parte apelante las invocó de manera genérica, argumentando haber contribuido con su trabajo al sostenimiento de la sociedad conyugal durante su vigencia. No obstante, debe señalarse que tal partida no fue enlistada dentro de los respectivos inventarios y avalúos en audiencia celebrada el 30 de enero de 2025, omisión que impide su valoración en esta etapa, por cuanto admitir su análisis en sede de apelación vulneraría los principios de congruencia, contradicción y debido proceso propios del trámite.
Bajo esa línea argumentativa, si bien es legítimo que uno de los cónyuges invoque haber realizado aportes personales al patrimonio social como trabajo no remunerado, administración, cuidado de bienes o apoyo en la actividad productiva del otro, el reconocimiento efectivo de tal compensación está condicionado a que se haya hecho parte del inventario, con la correspondiente estimación económica y sustento probatorio, para permitir su contradicción y evaluación en audiencia por la autoridad judicial competente. 5.
Por tanto, ante la ausencia de fundamentos jurídicos y probatorios que ameriten la revocatoria de la decisión cuestionada, se impone la confirmación íntegra del auto apelado, en tanto se ajusta a derecho y resuelve con suficiencia los aspectos debatidos, con respeto al debido proceso y a los principios que rigen la liquidación del haber conyugal.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
Apelación de Auto Rad. 2023-00302 (478-25) 7 PRIMERO. - CONFIRMAR el auto dictado el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal propuesto por Rosa Esperanza Guerrero Jojoa contra Carlos Aníbal Matabanchoy Guerrero, mediante la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
SEGUNDO. - Sin lugar a condenar en costas de instancia al recurrente, por no haberse causado.
TERCERO. - DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ´ Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e1abacff322dac182da4fb0a027cd50fdb88559465a748b02351ac43a67fccc Documento generado en 18/07/2025 02:24:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2023-00302 (478-25)