TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL- 092 radicado único 68081-31-05-006-2017-00090-01 Bucaramanga, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante Betha Pulido Garay, frente al auto de 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por promovido por la recurrente contra el Departamento de Santander.
ANTECEDENTES 1. Betha Pulido Garay, promovió demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Santander, para que se libre mandamiento de pago por la suma de $162.932.487, por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 28 de febrero de 2025, junto a las mesadas pensionales que se sigan causando a partir de 1° de marzo de 2025 y hasta la fecha efectiva de pago, más la indexación de los Radicación Interna: 2025-1224 montos pedidos desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta la fecha de descargue, y las costas del proceso1. 2.
Por auto de 17 de septiembre de 20252, el despacho cognoscente negó la orden de apremio, por considerar que las sentencias traídas como base de recaudo no prestan mérito ejecutivo, pues en aplicación del canon 307 del Código General del Proceso, los fallos contra los entes de derecho público, como es el caso del Departamento de Santander, sólo pueden ser ejecutados pasados 10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia. Apoyó su decisión en que, la acreedora persigue el pago de las sentencias de 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y de 11 de abril de 2025 emitida por esta Sala especializada, sin que ésta última hubiera cobrado ejecutoria para la data en que se presentó la demanda ejecutiva, como tampoco, el auto que aprobó la liquidación de costas. 3.
Inconforme con esta decisión, la ejecutante Betha Pulido Garay, acude en apelación3. En su sentir, se realizó una indebida aplicación analógica del artículo 307 del rito adjetivo civil, como quiera que esta no aplica a los asuntos del trabajo y, en consecuencia, se vulneraron derechos fundamentales al imponerle una espera de 10 meses para el pago efectivo de una prestación pensional, pese a que es un sujeto de especial protección, por ser una persona de la tercera edad [T814-2004]; se desconoció el principio de inoponibilidad de cargas administrativas al pensionado, habida cuenta que aplicó 1 C01Primera Instancia Derivado 03EscritoDemandaEjecutiva.pdf. 2 C01Primera Instancia Derivado 05AutoNiegaMandamientoDPTOSDER.pdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 07MemoriPresentóRecursoApelación.pdf.
Radicación Interna: 2025-1224 una disposición cuya finalidad es permitir a las entidades públicas adelantar las gestiones presupuestales para cumplir el mandato judicial, desconociendo que "la imposición de trámites administrativos excesivos constituye una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de los derechos fundamentales”; se quebrantó el principio de favorabilidad, ante la colisión de una norma procesal frente a derechos fundamentales, tales como la seguridad social, el mínimo vital, y la protección a la tercera edad. 4.
En auto de 15 de octubre de 20254, se concedió el recurso vertical, admitido en esta segunda instancia el 21 de noviembre de 20255. 5. Dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la ejecutante Betha Pulido Garay6, insistió en la solicitud de revocatoria de la decisión primigenia, iterando los argumentos esbozados al sustentar la alzada, previamente reseñados.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si fue acertada la decisión del juez de primer grado al negar el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante Betha Pulido Garay; o si por el contrario, como lo expresa la recurrente se debió inaplicar el artículo 307 del Código General del proceso, pues con ello se le impuso una barrera que vulnera los derechos fundamentales invocados. 4 C01Primera Instancia Derivado 08AutoConceApelacionNiegaMandamiento.pdf. 5 C01Segunda Instancia Derivado 03AutoAdmisorioApelacionAuto20251121.pdf. 6 C01Segunda Instancia Derivado 05AlegatosDte20251128.pdf.
Radicación Interna: 2025-1224 2. Y, de entrada, advierte la Sala la falta de prosperidad del recurso, y la confirmación íntegra de la providencia apelada atendiendo al precedente jurisprudencial del superior de esta Sala, conforme cual el citado canon 307, resulta aplicable al rito procesal del trabajo. 3. El artículo 2° del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, en su numeral 5° otorga la competencia general a esta jurisdicción frente a “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
De conformidad con lo establecido en los artículos 100 del rito adjetivo del trabajo y 422 del Código General del Proceso, el proceso ejecutivo laboral está instituido para propender por el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través de la orden del operador judicial, que no es cosa distinta al mandamiento de pago.
Estas obligaciones, pueden estar respaldadas por un acto o un documento proveniente del deudor o por una decisión judicial o arbitral en firme. Y, para efectos de librar el mandamiento de pago, el funcionario judicial debe verificar que el título base de la ejecución, atienda los requisitos establecidos en el artículo 422 ibidem, cuyo texto impone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En otras palabras, la ley exige que concurran varios presupuestos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Los Radicación Interna: 2025-1224 de carácter formal, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y provengan del deudor; y los sustanciales, según los cuales es necesario que los documentos que integran el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Estos últimos, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida y sin lugar a elucubraciones, esté determinada y, no esté pendiente de plazo o de condición. Y, a voces del canon 307 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del compendio homólogo del trabajo, cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Frente a la posibilidad de aplicar analógicamente el estatuto procedimental civil, de antaño ha adoctrinado el superior de esta Sala, que “en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar, en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa” [CSJ, radicación 49927 de 2 de agosto de 2011]. 4.
Ahora, en cuanto interesa al recurso, esto es, la integración normativa del plurianotado epígrafe 307, el Alto Tribunal en su especialidad Laboral, al resolver una acción de tutela donde se revisó un proceso de aplicación normativa de contornos similares, analizó la viabilidad de supeditar la ejecución de la sentencia laboral Radicación Interna: 2025-1224 a los términos de exigibilidad previstos en los artículos 177 del C.C.A. y 336 del C.P.C., cuyos planteamientos resultan aplicables en este evento.
En esa oportunidad ilustró: “Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación” [CSJ, radicación 38075 de 2 de mayo de 2012].
Y posteriormente, especificó: “el plazo de diez meses para poder iniciar la ejecución, [aplica] únicamente cuando se trata de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, mas no para Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es Colpensiones. Entonces el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso ibídem […]” [CSJ, STL9627-2019].
Siendo ello así, la Sala no vislumbra los errores señalados por la recurrente- Primeramente, porque las sentencias de 24 de abril de 2023 y 11 de abril de 2025, base de ejecución, cobraron ejecutoria el 12 de mayo de 2025, como quiera que la providencia de segunda instancia fue notificada en edicto de 21 de abril de 20257. Segundo, en el entendido que la demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario fue presentada el 20 de agosto de 20258, no 7 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE _BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_Pu blicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=BUCARAMANGA&_co_com_avanti_ efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_IN STANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=102281117&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesa lesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=LABORAL&_co_com_avanti_efectosProcesales_Public acionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=SECRETAR%C3%8DA+DE+LA+S ALA+LABORAL+DEL+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+BUCARAMANGA&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaci onesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+SUPERIOR&_co_com_ava nti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto=SANTAN DER 8 C01Primera Instancia Derivado 02CorreoJoséByronChávezFlorez.pdf.
Radicación Interna: 2025-1224 queda duda de que su introducción se hizo antes del vencimiento del plazo de 10 meses con que contaba la entidad para cumplir la decisión de 11 de abril de 2025. Y, tercero, porque la remisión analógica al canon 307 del Código General del Proceso, ha sido criterio aceptado por el superior de esta Sala en las providencias citadas.
Por último, conviene precisar que pese a que la a quo, estimó necesaria la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, tal planteamiento no es de recibo, pues atendiendo a las pretensiones ejecutivas, dentro de las mismas, por lo menos hasta este momento, no se reclaman esos emolumentos. 5. De otra parte, en torno al interrogante alusivo a si el tiempo otorgado a la entidad obligada en el epígrafe 307 ibidem, entraña una vulneración de los derechos fundamentales reseñados por la promotora de la ejecución, se recuerda que conforme a la enseñado por jurisprudencia de la Corte Constitucional en la T-0482019, “el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo”.
Por demás, en esa misma providencia explicó, que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Ello, por cuanto esa razonabilidad que en principio es establecida por el legislador, busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas, reconocidos o declarados en una Radicación Interna: 2025-1224 sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales.
De manera que, la génesis de este tipo de prerrogativas, es que las actuaciones en la Administración no son discrecionales ni guiadas por la voluntad, mucho menos cuando implican gasto; por el contrario, se trata actuaciones administrativas regladas como una forma de controlar el ejercicio del poder público, eso es, una garantía de legalidad en un Estado de Derecho, en pro de prevenir un alto riesgo de arbitrariedad y afectación de garantías fundamentales.
En ese contexto, el reflejo práctico del carácter reglado de las acciones de la administración se da de manera más evidente en el principio de planeación como un mandato que se materializa en el deber de planear el recaudo, el presupuesto, el gasto y las finanzas, precisamente para evitar la arbitrariedad en el gasto público y asegurar que se dirija al cumplimiento de los fines del Estado [artículo 2 de la Constitución Nacional] y el logro del bien común. Al punto que, un fallo judicial no tiene la vocación para interrumpir o suspender este principio ni los deberes que de él provienen.
Por tanto, aunque una providencia obligue a hacer, no hacer, dar, pagar algo, la Administración debe cumplir con todas las reglas específicas del principio de planeación, no solo presupuestal sino de gestión, pues no basta con contraponer el argumento de que debe haber un rubro de pasivos contingentes, pues también se necesita cumplir con un amplio cúmulo de reglas, normas y protocolos de Modelo Integrado de Planeación y Gestión [Decreto 1499-2017], delimitar competencias, cumplir con aprobaciones de instancias internas, Radicación Interna: 2025-1224 hacer las modificaciones presupuestales, motivar la decisión administrativa, recorrer todo el camino presupuestal y obligacional, etc.
Luego en este caso, la norma del 307 del Código General del Proceso, ha estimado ese tiempo razonable en 10 meses como consecuencia de la experiencia práctica de cuánto suele demorar una entidad en reorganizarse en todas sus herramientas de planeación, control, gestión, evaluación y ejecución para poder cumplir con una orden judicial, salvo específicos casos de derechos fundamentales de atención inmediata o atención de desastres.
Esto es, se trata de un tema de legalidad de las actuaciones públicas de raigambre constitucional. Por consiguiente, para la Sala las consideraciones de la falladora primaria deben ser confirmadas. Como ya se indicó, para el momento en que se arrimó la demanda ejecutiva no se probó la exigibilidad de la obligación, puesto que se hizo antes de los 10 meses de que disponía la entidad para dar cumplimiento a la sentencia declarativa.
Baste con lo anotado para confirmar el auto de 17 de septiembre de 2025 en su integridad. Y acorde a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Estatuto Procesal General, no habrá condena en costas, por no haberse causado y no estar trabada la relación jurídica procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Radicación Interna: 2025-1224 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Betha Pulido Garay, contra Departamento de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS