41001-31-03-002-2016-00212-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 41001-31-03-002-2016-00212-01 Demandante: Bancoomeva S.A. Demandado: Carlos Augusto Hoyos Ramírez OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Bancoomeva S.A. incoó proceso ejecutivo pretendiendo se libre mandamiento de pago en su favor y en contra del señor Carlos Augusto Hoyos Ramírez por las sumas de $99.936.461 más los intereses moratorios desde el 22 de diciembre de 2015 y $18.488.635 más los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2015, 21 de enero, 21 de febrero, 21 de marzo, 21 de abril, 21 de mayo, 21 de junio y 21 de julio de 2016.
En sustento de las súplicas, argumentó que el demandado suscribió los pagarés 17012614526400 y 17011925769400 en su favor, respaldando créditos de cupo rotativo y comercial o de consumo por las sumas de $100.000.000 y $40.000.000 respectivamente, encontrando que a la fecha de presentación de la demanda adeudaba las sumas de $99.936.461 y “$25.869.291”. 41001-31-03-002-2018-00212-01 Afirmó que el señor Hoyos Ramírez aceptó pagar las sumas de dinero de las cuotas mensuales y “que la entidad demandante declarara extinguido o insubsistente el plazo que faltare para el vencimiento final de las obligaciones y a exigir anticipadamente el pago de la totalidad de las mismas, en caso de retardo o incumplimiento en el pago de una o más cuotas continuas o discontinuas de amortización, junto con los intereses moratorios”.
Pese a esto, el 20 de noviembre de 2015 incurrió en mora, por lo que se hicieron exigibles los títulos ejecutivos referidos. CONTESTACIÓN El señor Carlos Augusto Hoyos Ramírez se notificó mediante curador ad litem. El auxiliar de la justicia no aceptó los hechos y se atuvo a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria de los pagare No. 170126145264-00 y No 170119257694-00 objeto de esta ejecución”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el 12 de diciembre de 2019 resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de la acción cambiaria de los pagarés base de esta ejecución formulada por el demandado Carlos Augusto Hoyos Ramírez por medio de Curador Ad litem, tal como quedo explicado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, dejando los registros respectivos.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor del demandado, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo, de conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 de 2016”. Para arribar a dicha determinación, analizó la excepción de prescripción planteada por el curador ad litem, citando para el efecto providencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada con dicha figura jurídica.
Sostuvo que el demandante pretendió interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda, momento en el cual no había fenecido el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, contado desde que las obligaciones se hicieron exigibles el 21 de diciembre de 2015 y el 4 de agosto de 2016. Posteriormente citó el artículo 94 del CGP e indicó que la presentación de la demanda no interrumpió el término referido, como quiera que la parte ejecutante no logró la notificación del demandado, y transcurrió más de un año desde la notificación del auto que 41001-31-03-002-2018-00212-01 libró mandamiento de pago el 9 de agosto del año 2019, por lo que declaró probado el medio exceptivo propuesto.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la atacó y, en tiempo, sustentó los reparos. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el líbelo impulsor se presentó el 4 de agosto de 2016, teniendo los pagarés bases de ejecución con fecha de vencimiento 20 y 21 de diciembre de 2015, por ello se dio antes del fenecimiento del lapso de tres años de prescripción. Que durante el proceso surtió las citaciones para notificación personal los días 26 de septiembre de 2016 y el 1° de noviembre de 2016, por lo que al no lograrse, el 10 de noviembre de 2016 solicitó el emplazamiento del demandado, sin embargo, el Juzgado de primer grado se negó “sin un argumento válido”, pues la notificación por correo electrónico no ha sido implementada, ya que “las empresas de correo hoy en día pueden dar el acuso de recibido de los correos electrónicos enviados”.
Alegó que luego de ordenarse el emplazamiento “duró un término para llevar a cabo la notificación del curador que no podía ser trasladada en este caso a la parte demandante, pues correspondía era al juzgado llevar a cabo la notificación del curador al lítem”. Agregó que el 17 de agosto de 2018, momento en el que nuevamente “solicitó el emplazamiento y se ha llegado al juzgado, no habían transcurrido los tres años para que prescribieran los títulos valores, pues como se dijo, estos prescribían el 20 y 21 de diciembre del año 2015, entonces, pues observo en la decisión que toma su señoría, si se me está trasladando una responsabilidad que le correspondía al juzgado, pues el juzgado evidentemente procedió a incluir en la lista de emplazados al demandado en el mes de diciembre de 2018, es decir, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, cuatro meses después de haber llegado al emplazamiento, y después procedió a nombrar curadora al ITEM, lo cual el juzgado trató de hacer en varias ocasiones, pero lastimosamente la norma permite, pues que obviamente algunos curadores que se nombren se puedan excusar por tener más de cinco expedientes a su cargo, lo cual sucedió en el presente proceso”.
Expresó que ante la mora en la designación del curador ad litem el término de prescripción debió suspenderse, como quiera que dicha labor correspondía al Juzgado sin que sea viable trasladarle esa responsabilidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2023, esta Corporación concedió término para la sustentación y pronunciamiento de las partes.
Este interregno transcurrió en silencio, 41001-31-03-002-2018-00212-01 empero el demandante sustentó la alzada de manera suficiente en primer grado, por lo que se resolverá en virtud de lo subrayado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4004 de 2024, en la que se advirtió que si el recurso de apelación se sustenta anticipadamente en el primer grado no se debe declarar desierto ante el silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura determinar si operó la prescripción extintiva de los títulos ejecutados.
Solución al problema jurídico El artículo 422 del Código General del Proceso preceptúa que pueden cobrarse en proceso ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
En el sub lite se arrimó como títulos ejecutivos dos pagarés identificados con números 1701 2614526400 y 17011925769400, en los que se evidencia que el señor Carlos Augusto Hoyos Ramírez se constituyó en deudor en favor del demandante, documentos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, que tienen como fechas de diligenciamiento 20 y 21 de diciembre de 20151.
La parte pasiva, notificada por medio de curador ad litem, ejerció su derecho de defensa presentando la excepción de prescripción, la cual fue acogida por el Juez de instancia al encontrar que si bien la demanda se presentó antes del cumplimiento del plazo determinado en el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que en principio se interrumpió el término, al no notificar el auto admisorio de la demanda en el año siguiente, fue ineficaz y al momento de notificar al demandado ya había superado el lapso de tres años.
Para el efecto, se debe recordar que el Código Civil regula la prescripción y concretamente al hacer referencia a esta figura como un medio de extinguir las acciones judiciales, establece en sus artículos 2512, 2535 y 2538, lo siguiente: "2512. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas 1 Folios 2 a 5. 41001-31-03-002-2018-00212-01 acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción" 2535. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible" 2538. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
" Por su parte, el artículo 784 del Código del Comercio estipula las excepciones que se pueden proponer frente a la acción cambiaria como la aquí aludida, encontrando que dentro de estas se encuentra la prescripción, figura jurídica que opera por el transcurso del tiempo y la pasividad del acreedor. Ahora, de manera específica la prescripción de la acción cambiaria directa, se reglamentó en el artículo 789 ibídem, que establece: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”.
Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso determina que con la presentación de la demanda se interrumpe la prescripción, empero para que este fenómeno tenga efectos, se debe notificar “al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado el tema de la aplicación del año dispuesto en el artículo 94 del CGP, debiéndose tener en cuenta que la parte actora cumpla con sus gestiones, sin que sea viable imputarle la mora de los despachos judiciales o las maniobras dilatorias de la contraparte.
Así lo dijo en sentencia (SC5680 de 2018. Mírese también la sentencia SC1627 de 2022 que reiteró la primera): “En conclusión: el efecto que consagra el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (94 del Código General del Proceso), cuando el auto admisorio no se notifica al demandado en el plazo señalado en esa disposición, tiene como finalidad hacer cumplir la carga de impulso procesal que asiste al demandante, de suerte que si no la realiza sufre las consecuencias adversas allí previstas, esto es la no interrupción de la prescripción u operancia de la caducidad; y si la cumple o no tiene la posibilidad real, material y objetiva de cumplirla, estos institutos operan a su favor de manera indefectible.
Por ello, no es posible considerar las consecuencias adversas del incumplimiento de una carga procesal como una "sanción", entendida como "castigo", pues si así fuera, 41001-31-03-002-2018-00212-01 habría que concluir que todas las normas procesales que establecen cargas imponen "sanciones" y "estímulos" al mismo tiempo, lo cual no tendría ningún sentido.
En cualquier caso, las consecuencias adversas por el incumplimiento de una carga procesal exigen como condición o presupuesto para su imposición, que el incumplimiento se deba a las posibilidades de decisión o actuación de la parte interesada, es decir que sea su responsabilidad; pero jamás podría entenderse como una "sanción" o "castigo" que tiene que asumir por el simple hecho, ajeno a su conducta, del paso del tiempo; o por la imposibilidad de cumplir su carga debido a factores originados en deficiencias de la administración de justicia o en la mala fe de su contraparte.” En el caso concreto, se evidencia que la demanda se presentó el 4 de agosto de 20162; se libró mandamiento de pago el 26 de septiembre siguiente3, el cual se notificó por estado el 27 del mismo mes y año4.
De lo anterior, se advierte que a partir del 27 de septiembre de 2016 inició el término de un año para que el demandante notificara el auto que libró mandamiento de pago al demandado. Luego de esto, el 20 de octubre5, 46 y 10 de noviembre de 20167 el demandante allegó memoriales en los que incorporó sendos citatorios personales y las correspondientes devoluciones del correo postal, por lo que solicitó el emplazamiento del demandado.
Pese a lo anterior, el 22 de noviembre del año referido, el Juzgado si bien encontró la remisión de los citatorios personales pretendiendo notificar el auto que libró mandamiento de pago, los cuales no se pudieron entregar por las causales “se trasladó y destinatario desconocido”, vislumbró que en el acápite de notificaciones el demandante informó conocer dirección de correo electrónico del demandado, por ello concluyó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 293 del CGP “es un medio autorizado en procura de adelantar el trámite de la notificación personal, no resultando posible entonces para esta judicatura el emplazamiento del reclamado pues el demandante si conoce el lugar donde puede ser citado el demandado a notificarse personalmente”8, decisión que no se contrarío por la activa.
Luego de esto, pasado más de un año, puntualmente el 25 de enero de 2018, la parte activa allegó constancia del envío del mandamiento de pago, demanda y anexos al correo 2 Folio 17. 3 Folios 22 a 23. 4 Folio 23. 5 Folio 28 6 Folio 31. 7 Folio 40. 8 Folios 41 a 42. 41001-31-03-002-2018-00212-01 electrónico del demandado9, además, solicitó que en la eventualidad de que no se diera validez a la actuación, procediera el juzgado por intermedio de la secretaría a realizar el envío o autorizar el emplazamiento.
El 27 de febrero del año 2018 la Secretaria del despacho de primer grado deja constancia que la “notificación realizado (sic) por el demandante vía correo electrónico no cumple con los requisitos previstos en la parte final del inciso 5, numeral 3 art. 291 del CGP10. Por lo anterior, secretaría procede a realizar el envío por correo electrónico solicitado por el memorialista”11.
E 26 de junio de 2018 el A quo consideró que pese a la remisión de los citatorios de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP al correo electrónico carlosaugusto_hoyos_ramirez@hotmail.com, no presentó el acuse de recibido, por lo que no se podía determinar si llegaron al destinatario, y por ende ordenó al promotor “notifique el citado proveído al ejecutado Hoyos Ramírez, con las formalidades contenidas en la norma citada”12.
El 19 de julio de 2018 Bancoomeva solicitó el emplazamiento del demandado, dado que “no me es posible llevarla a cabo, ya que esta tecnología para acuse de recibido del correo electrónico enviado no está implementada, pues de estarla serían los mismos juzgados los encargados de enviar las notificaciones, tal como lo señala el mismo artículo 291 del C.G.P., pues de lo contrario no tendría sentido entonces allegar con la demanda un CD para el traslado de la misma”13.
El 25 de julio siguiente, el juzgado cognoscente ordenó el emplazamiento del demandado14. El 21 de agosto del mismo año se aportó la publicación del emplazamiento en el periódico La Nación15 y el 26 de noviembre se realizó la inscripción del demandado en el Registro Nacional de Personas emplazadas16. El 11 de febrero de 2019 luego de vencido el término de la publicación en el Registro Nacional de Emplazados, se designó curador ad litem al jurista Yamil Hernán Amaya Saboga17. 9 Folio 43. 10 Folio 43. 11 Folio 46. 12 Folio 55. 13 Folio 57. 14 Folio 58. 15 Folio 61. 16 Folio 62. 17 Folio 64. 41001-31-03-002-2018-00212-01 El 21 de marzo de 2019 ante la imposibilidad de la notificación del curador ad litem, se designó a Farley Andrés Saldaña Ortiz, quien tampoco concurrió, por lo que el 8 de mayo siguiente se nombró a Miguel Fernando Moreno Cabrera18.
El último curador ad litem designado no dio respuesta, por lo que el 6 de junio de 2019 se designó a Arnoldo Tamayo Zúñiga19 quien informó que fungía como tal en más de cinco procesos20. El 17 de julio de la misma anualidad y ante la respuesta del abogado Tamayo Zúñiga se nombró a Carlos Arnulfo Sánchez Campos21, quien se notificó personalmente el 8 de agosto de 201922.
De lo antecedente se colige de manera palmaria que la demora en la notificación del demandado es atribuible al demandante, encontrando que las gestiones realizadas para alcanzar el enteramiento superaron el año dispuesto en el artículo 94 del CGP, por lo que se configuró la inoperancia de la interrupción de la prescripción. En efecto, desde la comunicación del auto que libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2016 hasta el 27 de septiembre de 2017, no se le puede atribuir mora alguna al despacho de primer grado, por el contrario, se evidencia que el gestor, después del 22 de noviembre de 2016, fecha del auto en el que se le requirió para que remitiera los citatorios al correo electrónico de la parte pasiva, hasta la data límite para que operara la interrupción de la prescripción no realizó gestiones, las cuales reactivó solamente hasta el 25 de enero de 2018, mostrando el total abandono del proceso.
Entonces, la mora en la notificación del ejecutado dentro del año siguiente a la comunicación del auto que libró mandamiento de pago es imputable al demandante, sin observar circunstancias que impidieran su cumplimiento. Ahora, si bien el demandante en su alzada asegura que debió ordenarse el emplazamiento del demandado ante la devolución de los citatorios remitidos a la dirección física, más no ordenarse la notificación al correo electrónico del demandado, pues dicha tecnología no estaba activa en dicha data, lo cierto es que no contrarió las decisiones del Juzgado de primer grado, por lo que este no es el estadio procesal para atacarlas, ello en virtud del principio de preclusión, debiéndolo hacer en dicho momento, empero perdió su oportunidad, permitiendo que el paso del tiempo actuara en su contra y lo afectara con el fenómeno de la prescripción. 18 Folio 75. 19 Folio 80. 20 Folio 83. 21 Folio 90. 22 Folio 92 vto. 41001-31-03-002-2018-00212-01 Así las cosas, se evidencia que con la presentación de la demanda y en atención a que el memorialista no notificó al señor Hoyos Ramírez dentro del término previsto, no operó la interrupción de la prescripción, como de manera acertada lo concluyó el juez de primer grado.
Aclarado lo anterior, al no operar la interrupción de la prescripción, se advierte que al momento de notificarse personalmente al demandado por intermedio de curador ad litem el 8 de agosto de 2019, ya se había superado el término de 3 años dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que la excepción planteada por el auxiliar de la justicia prospera, tal y como lo concluyó el funcionario de primer grado.
Alegó el recurrente que desde el 17 de agosto de 2018 que solicitó el emplazamiento no había transcurrió el lapso de los 3 años, por lo que no se puede atribuir la mora generada con posterioridad a dicha data en la consecución del curador ad litem, por ello asegura que el término debió suspenderse. Al respecto debe decirse que las circunstancias invocadas por el reclamante no se pueden enmarcar dentro de las causas de suspensión de la prescripción ordinaria dispuestas en el artículo 2530 del Código civil, como quiera que no se trata del “heredero beneficiario y la herencia”, de quienes “administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos” ni que se “encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”, por ello no es viable su pedido.
En suma, no se evidencia un actuar diligente del reclamante requiriendo al juzgador de primer grado para que alcanzara la notificación del auxiliar de la justicia, por el contrario, desde el 21 de agosto de 2018 al 9 de agosto del 2019, no se evidencia ninguna solicitud de celeridad procesal. Ahora, si bien la Jurisprudencia citada es clara en advertir que no es viable imputarle la mora de los despachos judiciales o las maniobras dilatorias de la contraparte a la parte actora, esto se da para efectos de la interrupción de la prescripción dispuesta en el artículo 94 del CGP, empero, como ya se advirtió, el demandante no actuó de manera diligente y permitió el paso del año para notificar al demandado, luego esta tesis no se puede aplicar para las actuaciones posteriores, pues se abandonó a su suerte.
Así las cosas, los argumentos esbozados por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por ello se confirmará la sentencia apelada. Se le condenará en costas de esta instancia. DECISIÓN 41001-31-03-002-2018-00212-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente, por lo dicho en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: Remitir por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce073c25c20d0515e2ee7d3d4d585cf5df0a92285b3c6c47698bfc412576fe6e Documento generado en 28/06/2024 02:55:19 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica