Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00588 05Auto20250925Confirma2025-00343

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Liquidación de Sociedad Patrimonial. Decide Radicación 54001-3160-005-2023-00588-01 C.I.T. 2025-0343 San José de Cúcuta, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, en contra del auto emitido el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por la señora Jaqueline Contreras Murillo en contra del señor Juan de Dios Jaime Nieto, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad rogada por la parte demandada, asunto recibido en esta Superioridad el día 28 de agosto hogaño. 2.

ANTECEDENTES La demanda liquidatoria referida fue admitida el 17 de enero de 20241 por el Juzgado Quinto de Familia de la ciudad, al que correspondió por reparto su conocimiento; y una vez integrado el contradictorio, con auto adiado 24 de mayo de esa misma anualidad2 se programó fecha y hora para la realización de la audiencia prevista en el artículo 501 del CGP. 1 Cuaderno primera instancia, actuación 006autoAdmiteliquidacion.pdf 2 Ibidem, actuación 030AutoFijaFechaAudiencia.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0343-01 Presentados los inventarios y avalúos sin que se formularan objeciones, la a quo los aprueba en audiencia celebrada el 12 de agosto de 20243, en la que hicieron presencia demandante, demandado y sus apoderados judiciales, dentro de la que, además, se decretó la partición concediendo a las partes el término de cinco días con el propósito de que presentaran el respectivo trabajo de común acuerdo, advirtiendo que sus abogados debían acreditar el apoderamiento conferido para el ejercicio de la actividad de partidor.

También se dejó constancia de que los extremos procesales llegaron a un acuerdo sobre la manera en que se realizaría la distribución de las partidas, tanto del activo como del pasivo. El trabajo de partición es elaborado por los abogados de las partes, y la señora Jueza, luego de surtirle traslado4, profiriere sentencia aprobatoria del 18 de marzo de 20255 -corregida el 11 de abril de la anualidad que cursa6-.

Ulteriormente, por intermedio de un nuevo profesional del derecho, el demandado Juan de Dios Jaime Nieto eleva solicitud de nulidad 7, esbozando, en síntesis, que en los inventarios y avalúos y en el posterior trabajo de partición, se incluyó la cuota de dominio (1/64 parte) del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-51108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que no debía ser parte de los mismos por cuanto fue adquirido por Juan de Dios Jaime Nieto “antes de conformarse la sociedad patrimonial y a título individual como gananciales”, inicialmente “por adjudicación a título de compraventa mediante resolución No 1938 del 27/07/1992 expedida por el antiguo INCORA DE CUCUTA, registrada en la anotación 121 del folio de matrícula inmobiliaria 260-51108, junto con su conyugue MARISOL URIBE PALENCIA en una proporción del 50% para cada uno de ellos”, y luego, en un 100%, al liquidar esa sociedad conyugal “por sentencia judicial de fecha 30/11/2010 proferid[a] por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA” inscrita en la anotación 219 del folio.

También sustenta el pedimento de nulidad, en que su anterior abogada, “sin tener poder para ello”, incluye el mencionado bien en los inventarios y avalúos y participa en la elaboración del trabajo de partición en el que se le adjudica en un 50% a la demandante, sin que ésta tuviera derecho a ello. 3 Cuaderno primera instancia, actuación 044ActaAudiencia.pdf 4 Ibidem, actuación 060AutoDejaSinEfectoDesignaPartidores.pdf 5 Ib., actuación 062SentenciaApruebaParticion.pdf 6 Ib., actuación 066AutoResuelveAclaracion.pdf 7 Ib., actuación 067DemandadoOtorgaPoderDoctorRobinsonCandelarioArborTambienAllegaNulidadSentencia.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0343-01 El juzgado primigenio, mediante proveído calendado 8 de julio de 2025 8 rechaza de plano la nulidad propuesta por el demandado.

Soporta su decisión en que la solicitud “no cumple con los requisitos estipulados en el ordenamiento procesal”, por cuanto el solicitante “omitió expresar la causal invocada por la que alega la nulidad”, las cuales “son de carácter taxativo”. Que, si se pretendía acudir a la causal cuarta enlistada en el artículo 133 del CGP, la que en todo caso “no fue invocada formalmente ni desarrollada en su contenido”, lo cierto es que en el expediente obra “poder autenticado otorgado por el señor Juan de Dios” y una adición al mismo que “faculta expresamente a la doctora Carmen Cecilia Gómez Rodríguez” para realizar el trabajo de partición. Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado interpone recurso de apelación9.

Señala que, la a quo debió realizar control de legalidad para impedir que, a pesar de haber existido acuerdo entre los abogados de ambas partes, se incluyera un bien que no podía tenerse en cuenta en los inventarios y avalúos y, por ende, tampoco debía ser objeto del trabajo de partición. Que, además, el prenombrado artículo contempla que la nulidad es procedente “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, y la entonces abogada de Juan de Dios “no tenía facultad para presentar el inventario”, pues fue solo después de elaborado que “obtuvo un nuevo poder, pero esto no saneaba lo ya actuado”.

Por tal motivo, pide que se revoque el auto apelado y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda. Con proveído del 13 de agosto de 202510 es concedida la alzada, lo que explica la llegada de la actuación esta instancia. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. 8 Cuaderno de primera instancia, actuación 077AutoRechazoPlanoNulidadSentencia.pdf 9 Ibidem, actuación 078ApelacionContraAuto08Julio2025RechazaNulidad.pdf 10 Ib., actuación 085AutoConcedeApelacion.pdf Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0343-01 De cara a lo que es materia de alzada, debe empezar por recordarse que las nulidades procesales, consideradas como errores in procedendo, se generan cuando en la ejecución de los actos procesales se rehúyen los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.

Por averiguado se tiene que uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.

Frente a ese principio de taxatividad, la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en ese orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0343-01 falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, radicado 05360-3110-002-201400403-02, puntualiza “que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos.” Ahora bien, la codificación procesal civil, además de exigir el cumplimiento de una serie de requisitos para alegar la nulidad -la legitimación, la invocación expresa de la causal, la exposición de los hechos y la solicitud probatoria-, prevé que no puede ser formulada por “quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”11.

En estos eventos, se impone al juez el rechazo de plano de la solicitud de abrogación. En el mismo sentido, el estatuto procesal civil en su artículo 136 -numeral 1°establece que las nulidades, con excepción de aquellas por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, se sanean “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” Sobre el saneamiento de la nulidad por su no invocación oportuna, el tratadista Hernán Fabio López Blanco12 expresa: “En efecto, si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que la origina y que para hacerlo debe tener en cuenta las 11 Inciso segundo, artículo 135 del CGP. 12 Código General del Proceso Parte General.

Capitulo XII “LAS NULIDADES PROCESALES Y SU SANEAMIENTO”. Segunda Edición 2019. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0343-01 oportunidades legales que varía según la clase de nulidad, si no se formula la petición en término apto, se entiende que el silencio implica convalidación de la nulidad. (…) si la nulidad proviene de adelantamiento del proceso luego de una causa legal de suspensión o interrupción, de omisión de términos de pruebas o para alegar, cuando es indebida la representación de las partes, por no citarse en debida forma al demandado o a los terceros que deben intervenir en el proceso y con posterioridad a la existencia del vicio, se actúa sin decir nada respecto de éste, ese silencio hace presumir de derecho que lo conoció y lo convalidó, con lo cual se impide que se pueda utilizar posteriormente la causal según como le vaya en el proceso a quien oportunamente no la alegó”.

En el sub judice, refulge sin asomo de duda lo ajustado de la decisión censurada, producto de la ausencia de invocación de la causal sobre la cual se soportaba la solicitud de nulidad. Del sustento expuesto por el extremo demandado lo que se extrae es un inconformismo frente a la inclusión de un bien en los inventarios y avalúos y en el posterior trabajo de partición que fue aprobado mediante sentencia del 18 de marzo de 2025 -corregida el 21 de abril hogaño-, situación que en manera alguna encaja dentro de los eventos expresamente señalados en la legislación procesal para derruir por nulidad la actuación. Para debatir sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el ordenamiento jurídico tiene previstas las objeciones, que han de plantearse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 501 del CGP -aplicable a esta causa por remisión expresa del artículo 523 ejusdem-.

Dentro de este trámite liquidatorio, tanto los inventarios y avalúos como el trabajo de partición se presentaron de común acuerdo por las partes, sin que se exteriorizara objeción alguna; inclusive, quien ahora se dice afectado con la inclusión y reparto de la cuota parte del inmueble que aduce no pertenecerle a la sociedad patrimonial por ser un bien propio, participó en la audiencia del 12 de agosto de 2024 en la que se acordó que ello hiciera parte del activo social.

Por manera que, no puede pretenderse enmendar la falta de proposición oportuna de los medios de reproche so pretexto en que se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso, máxime cuando la misma parte solicitante de la nulidad convalidó, inclusive de manera expresa, la actuación que hoy recrimina. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0343-01 Ahora.

Si bien el apelante en su alzada asevera que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 133 adjetivo es la que sustenta su súplica de abrogación -Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder-, lo cierto es que así no lo propuso en el escrito respectivo y, en todo caso, esa causal no podría salir avante en la medida en que, quien se queja de esa falencia, actuó en el proceso sin proponerla, toda vez que, como ya se dijo, estuvo presente en la audiencia de inventarios y avalúos en la que también fue partícipe, en representación de sus intereses, la profesional del derecho a la que ahora le endilga haber actuado sin facultad expresa.

Finalmente, si lo anterior no fuera suficiente, no sobra recalcar que, a partir de lo consagrado en el artículo 134 de la ley procesal, las nulidades solo pueden alegarse con posterioridad a la sentencia “si ocurrieren en ella”; y la irregularidad que aquí se invoca habría tenido ocurrencia, según el dicho del demandado, desde la presentación del escrito de inventarios y avalúos.

Entonces, la evidente inactividad de la parte que se considera afectada con la inclusión del bien referenciado en los inventarios y su posterior adjudicación, conlleva, sin asomo de duda, a que su tardía pretensión anulatoria sea desechada de plano, razón suficiente para que esta Superioridad proceda a la confirmación del auto objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta mediante el cual se rechazó de plano la nulidad impetrada por el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0343-01 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS13 Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c359892fd5c683ef86570a0fe61d44e1d63e7c204c5c83f0d049f4f9b31796a0 Documento generado en 25/09/2025 04:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.