TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de Proceso: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: MARISOL SUÁREZ SAMACÁ Demandados: HEREDEROS DE MISAEL RICARDO FORERO ARIAS Radicación: 15001316000320200023001 (2023-0148) Asunto: CONCEDE CASACIÓN Tunja, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora MARISOL SUÁREZ SAMACÁ, formuló demanda en contra de los herederos del señor MISAEL RICARDO FORERO ARIAS (q.e.p.d) con el objeto de que fuera declarada la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, señalando que con el señor FORERO ARIAS, conformó una unión de vida estable, permanente, singular, de ayuda mutua tanto económica como espiritual comportándose exteriormente como marido y mujer, compartiendo, lecho, techo y mesa, comportándose como un verdadero matrimonio, unión que duro más de cinco años, esto es desde el 20 de enero de 2014 hasta el 4 de julio de 2019 y se extinguió por la muerte de este.
Con sentencia del 17 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de la unión marital de hecho pretendida, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores MARISOL SUAREZ SAMACA y MISAEL RICARDO FORERO ARIAS (Q.E.P.D), la que se declaró en estado de disolución y liquidación. Decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada.
En virtud del remedio vertical incoado, se profirió sentencia del 25 de julio de 2024, mediante la cual se resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, y como consecuencia de lo anterior, se dispuso negar las pretensiones de la demanda. Contra esta resolución desfavorable, el apoderado de la demandante propone el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P, entre las que se destaca la procedencia, la oportunidad, lalegitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.
La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente conforme con lo señalado en el parágrafo único del artículo 334 del C.G.P., toda vez que se trata de sentencia dictada en el trámite de la demanda de petición de herencia. En cuanto a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del C.G.P., el recurso en comento fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello y por la parte que resultó vencida en el proceso por la revocatoria del veredicto de primer grado, con lo que se cumple el requisito de legitimidad.
En relación con la cuantía del interés para recurrir, conviene precisar que en el presente asunto el objeto de la demanda gravita en torno a la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, demandada por la señora MARISOL SUAREZ SAMACA en contra de los HEREDEROS DE MISAEL RICARDO FORERO ARIAS.
De modo que el debate se centra en una discusión relacionada con el estado civil de quien demandó la existencia de esa unión marital en este asunto. Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas.
Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso).”1 En ese sentido, se advierte que es factible conceder el recurso de casación, formulado por el apoderado de los demandados, en virtud de lo señalado en el artículo 338 del CGP. que es claro en indicar que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones 1 AC5022-2019 CSJ - Radicación n° 11001-31-10-024-2017-00457-01 populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” (negrillas ajenas al texto original). En este orden de ideas, habrá de concederse el recurso extraordinario en los términos en que dispone el artículo 340 del C.G.P. En mérito de expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 25 de julio de 2024, por los motivos consignados.
SEGUNDO. Por secretaría, remítase el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 878e2a39a04b08ea89a1265f250c72e7dfec0cf9b03a0d63d35e3aed14176461 Documento generado en 12/08/2024 04:27:54 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica