Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciadora: Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001 31 0 010 2020 00006 01 Arturo Jaramillo Arango Rodolfo Fermín Santamaría Piliego y otro Auto Documentos aportados en interrogatorio de parte Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Rodolfo Fermín Santamaría Piliego, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 11 de octubre de 2024 el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, otorgó un término de 3 días siguientes a la audiencia, para que se justificara la inasistencia de la testigo Martha Elena de la Cruz, previo a resolver si se le imponía multa o no y para que se fijara nueva fecha para la práctica de esa prueba.
Igualmente, agregó al expediente unos documentos aportados por el señor Santamaría Piliego, pero advirtió que no los valoraría como prueba al momento de dictar sentencia. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que de conformidad con el artículo 203 del Código General del Proceso, la parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su declaración, y ello será agregado al expediente y valorado como parte integrante del interrogatorio, pero no como documento, y de igual modo, la norma abre la posibilidad de que el interrogado reconozca documentos que obren en el expediente.
En este orden de ideas, explicó que en el interrogatorio de parte no es posible incorporar documentos que el interrogado traiga, circunstancia que sí está prevista respecto al testigo de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 221 del estatuto procesal. 1.2. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del codemandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera lo resuelto.
En subsidio, pidió se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que la testigo citada no es que no quiera comparecer, sino que no está, además, señaló que la prueba resulta superflua porque nada tiene que ver con el tema del proceso, pues el medio de convicción se pidió para que la testigo informara sobre cuáles fueron los dineros entregados como contraprestación por la adquisición de la propiedad, hecho que las partes confesaron.
Por otra parte, adujo que lo aportado por el demandado no era un documento, sino una representación de lo que el señor Santamaría Piliego expondría, de hecho, todos vieron el documento en la cámara. Entonces no es que se haya aportado como prueba documental. 1.3. Surtido el traslado del recurso, la parte demandante se pronunció y solicitó se confirme la decisión. Con ese propósito señaló que la prueba testimonial fue decretada desde el auto que fijó fecha para audiencia inicial y frente a ello ninguna de las partes presentó reparo alguno. Por otro lado, anotó frente a la documentación aportada por el interrogado, que esta era una documentación previamente elaborada y no era una ilustración, un dibujo o un escrito que hubiera hecho el demandado, además de que, en ningún momento el accionado mostró dicha documentación ante la cámara, simplemente se mostró como él la tenía en la mano. De igual modo, adujo que la oportunidad para solicitar la incorporación del documento feneció, pues dicho medio de convicción no se presentó en la contestación de la demanda. 1.4.
Acto seguido, el despacho de primer grado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Las razones de lo resuelto se centraron en que en relación con la prueba testimonial la persona citada sí podía dar cuenta de los hechos que se debate en el presente litigio, ello aunado a que, fue una prueba debidamente solicitada y decretada.
Ahora, en cuanto a los documentos aportados por el interrogado indicó que debía atenderse a los verbos rectores previstos en el último inciso del artículo 203 del C.G.P., en tanto, dicho precepto señala que, al rendir su declaración la parte podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, en otras palabras, lo que dice la norma es que, si por ejemplo, la parte quiere hacer un dibujo en un papel, o quiere hacer una representación, para dar cuenta de cómo se hizo el negocio, puede tomar una hoja de papel y gráficas acerca de cómo se hizo el acuerdo de voluntades, y esas anotaciones serán las representaciones gráficas o dibujos de que trata la norma, pero no el documento que presentó el codemandado, pues este lo que hizo fue presentar una contabilidad o un aparente documento contable que daba cuenta de que al demandante se le devolvió parte del capital que él había aportado, y eso difiere mucho de las gráficas que el interrogado podía hacer.
Así mismo, el despacho marcó la diferencia entre el interrogatorio de parte y el testimonio, para significar que en la prueba testimonial sí Radicado Nro. 05001310301020240000601 era posible aportar documentos, circunstancia que no estaba prescrita en el interrogatorio de parte. 1.5. Posteriormente, el despacho brindó la oportunidad a la parte recurrente para que sustentara los argumentos de la apelación, frente a lo cual, el apoderado judicial del interesado expuso que debía partirse de la base de que la parte demandante no aportó prueba siquiera sumaria de por qué la testigo no compareció, ello sumado a que, la prueba nada tiene que ver con el tema que en el litigio se discute.
CONSIDERACIONES 2.1. El numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso establece que serán apelables las decisiones que nieguen el decreto o la práctica de un medio de convicción:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2.2. Por su parte, el inciso final del artículo 203 del estatuto procesal regula las potestades de la parte que absuelve el interrogatorio.
Al respecto, la norma señala:
ARTÍCULO 203. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad. … La parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del interrogatorio y no como documentos.
Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.” (Subraya intencional). CASO EN CONCRETO De manera preliminar se advierte que la decisión en cuanto a la comparecencia de la testigo no es susceptible apelación, porque de acuerdo con el principio de taxatividad las providencias recurribles mediante alzada son las enmarcadas en el artículo 321 del Código General del Proceso y en las normas especiales.
Sin embargo, una interpretación integral del numeral 3 de la referida norma, permite Radicado Nro. 05001310301020240000601 determinar que la decisión cuestionada no se encuentra prevista en el precepto en cita, puesto que, no se está negando el decreto o práctica de la prueba, por el contrario, se brindó el término para que la testigo justificara la inasistencia a la audiencia y en ese orden se pudiera fijar nueva fecha para recibir el testimonio.
Por lo tanto, respecto a este punto el recurso de apelación será declarado inadmisible. Ahora, en relación con la segunda parte del auto impugnado, es decir el aporte de documentos en el interrogatorio por el señor Santamaría Piliego en condición de demandado, hay que decir que el juzgador de primer grado tuvo razón, por lo cual la decisión deberá ser confirmada.
En efecto, en diligencia de 16 de septiembre de 2024 Rodolfo Fermín Santamaría Piliego absolvió interrogatorio de parte, y en la práctica de la declaración hizo referencia a unos documentos que tenía en sus manos, que no habían sido aportados en la contestación de la demanda, por lo que trató de aportarlos; pero el juez resolvió que si bien serían agregados al expediente, no serían valorados en la sentencia, porque conforme con el artículo 203 del Código General del Proceso al interrogado no le era dable aportar documentos, pues lo único que podía hacer era representaciones, dibujos o gráficas con el fin de ilustrar su testimonio, además podía reconocer documentos que obren en el expediente.
El apoderado judicial del declarante apeló con fundamento en que lo aportado no era una prueba documental, sino una representación de la declaración del demandado, apreciación que no es de recibo porque, no es cierto que esos documentos que se pretendió aportar corresponden a representaciones que ilustran el testimonio, sino que se trata de documentos previamente elaborados, en tanto el interrogado al responder no hizo ningún dibujo, gráfica o representación, por lo que esos documentos que el demandado aportó al absolver el interrogatorio de parte, los cuales reposan en el archivo 048 del cuaderno de primera instancia, no están incluidos en los presupuestos previstos en el último inciso del artículo 203 del estatuto procesal para que pudieran ser incorporados, en palabras de la ley como “parte integrante” de la prueba y en ese orden el juez los pudiera valorar.
Por consiguiente, el auto proferido el 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Así mismo, se condenará en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fijará la suma de 1 SMLMV equivalente a $1 300 000. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 11 de octubre de 2024 por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín. Radicado Nro. 05001310301020240000601 SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV equivalente a $1 300 000.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301020240000601