Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2023-00155-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Katherine Torres Solórzano Demandada: Ana Elvia González Rad. 11001310301620230015501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 14 de noviembre de 2025. Acta 43 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la promotora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el 16 de junio de 2025.

ANTECEDENTES 1. Katherine Torres Solórzano, formuló acción reivindicatoria con el propósito de que se declare que ostenta el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 13 número 153-81 apartamento 102, Interior 3 y garaje 57 de esta ciudad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20202712, e identificado por los linderos determinables a partir de lo descrito en el libelo; así mismo, que se ordene a la convocada cesar la perturbación y restituir el bien, junto con sus dependencias.

Y aunque fue materia de inadmisión, mantuvo la pretensión de que se ordene el lanzamiento por ocupación de hecho frente a la demandada o cualquier otra persona que se oponga a la entrega, librando el despacho comisorio para el efecto1. Fundó su solicitud en que, mediante Escritura Pública 1941 del 9 de octubre del 1 Folios 8 a 9, archivo 009SubsanaciónDemanda, 001PrimeraInstancia. Verbal 016 2023 00155 01 año 2000, otorgada en la Notaria Décima de Bogotá, se constituyó en propietaria y poseedora del predio, por lo que el 11 de octubre de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el señor Miguel de Valenzuela Wild, prorrogado en diferentes ocasiones.

Ante el fallecimiento del citado, con miras a recuperar la tenencia, su progenitora Flor Marlene Solórzano Borbón, actuando conforme al poder general otorgado el 22 de julio de 2022, se comunicó con la empleada de la familia, Ana Elvia González, quien sin razones legitimas se negó a devolver el bien. Que, interpuso una querella de policía por perturbación a la posesión ante la Alcaldía de Usaquén, autoridad que finalmente le informó que el asunto era de competencia de los jueces de la República.

Al intentar la conciliación como prerrequisito, la enjuiciada exigió la suma de $100.000.000 para acceder a lo solicitado, también instauró demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, siendo rechazada por el Estrado 31 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Cristóbal Sur. Al no obtener ningún resultado favorable, insistió en la atención del caso ante la Inspección de Policía de Usaquén; empero, recibió un comunicado mediante el cual le indicaron que dado el número de expedientes recibidos se estaban agendado audiencias para el año 2023.

Finalmente adujo que, con el propósito de frustrar cualquier pretensión de la convocada, sigue pagando las cuotas de administración e impuestos de la heredad2. 2. Previa subsanación, mediante auto del 29 de mayo de 2023, el Estrado admitió el escrito genitor bajo la senda del proceso reivindicatorio y ordenó correr traslado al extremo pasivo de la litis3.

Notificada la pasiva, guardó silencio4. Mediante auto calendado 20 de noviembre de 2024, la funcionaria incorporó las pruebas documentales, concedió el término de 5 días para alegar de conclusión 2 Folios 5 a 7, ib Archivo 011AUTOAdmisorio, ib. 4 Archivo 016AutoTenerNotificadoDdo, ib. 3 2 Verbal 016 2023 00155 01 y ordenó que cumplido ello, las diligencias ingresaran al Despacho para definir la instancia5. 3.

La juez de conocimiento negó las pretensiones; declaró terminado el proceso; no condenó en costas; y dispuso el archivo del expediente. Tras compendiar los supuestos axiológicos de la acción dominical, encontró acreditada la calidad de propietaria; empero, concluyó que los medios suasorios no daban cuenta sobre la posesión material en cabeza de la enjuiciada, aspecto que debía ser probado por el extremo actor.

Aunado a que, aun cuando en la inadmisión pidió precisar el factum que daba cuenta de la evocada posesión, no se indicó ningún acto que permita concluir su existencia. Además, pese a que esa calidad no fue replicada, esa sola circunstancia resultaba improcedente para tener por probada la posesión habida consideración que en el hecho cuarto del libelo la actora señaló: “ como propietaria y arrendadora retomará pacíficamente el ingreso, uso y disfrute de la posesión que sin interrupción ha tenido desde el momento de su adquisición ” y en el octavo, catalogó a la señora Ana Elvia González como “perturbadora”. 4.Inconforme con la determinación, la promotora interpuso recurso de apelación, por considerar que la sentencia es incongruente6.

Al sustentar la alzada, arguyó que la contradicción referida radica en que la señora Juez debió “rechazar el libelo” por los argumentos esbozados en el veredicto, y no dar curso al asunto “creándole una falsa expectativa”. Insistió en los motivos por los cuales acudió a la presente acción. Aunado refirió que no era factible imponer a la titular del dominio la prueba de la posesión, aspecto que, en su sentir, correspondía a la convocada, quien, en este caso, guardó silencio frente a la demanda.

Relievó que cualquier persona que carezca de título y que impida al legítimo propietario ejercer la posesión, sin más miramientos es un “usurpador”. 5 6 Archivo 018AutoAlegatos, ib. Folios 022DteRecursoApelacionSentencia, ib. 3 Verbal 016 2023 00155 01 Solicitó infirmar la decisión, en subsidio, mantener la causa vigente como mecanismo de protección frente a cualquier maniobra legal que pretenda adelantar la convocada7. 5.

La contendora permaneció silente en el término de traslado8. CONSIDERACIONES 1. El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar el fallo de primera instancia en cuanto denegó la pretensión reivindicatoria de la demandante al encontrar incumplido uno de los presupuestos de prosperidad de la acción; analizándose si se está vulnerando el principio de congruencia, y si la actitud silente de la demandada era suficiente para tener por probado el requisito echado de menos por el Juez A quo. 2.

El artículo 281 del Código General del Proceso, establece que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. La H. Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al alcance de la citada normativa, precisó que: “ según el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa ”9 Es decir, que se transgrede el principio de congruencia cuando la providencia que dirime la controversia se apoya en hechos y pedimentos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto10.

Y haciendo alusión a los derechos de defensa y debido proceso, que sin duda están íntimamente ligados con el principio en estudio, la Alta Corporación, en materia laboral, ha precisado de vieja data que la parte actora al elaborar su 7 Archivo 007Sustentacion, 002SegundaInstancia. Archivo 008InformeEntrada20250915, ib. 9 Corte Suprema de Justicia SC1906-2025, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 10 Ibídem. 8 4 Verbal 016 2023 00155 01 demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Al respecto pueden consultarse las sentencias SL 1202 de 2022, en que se reitera lo indicado en radicado 36922 del 16 marzo de 2010, citada igualmente en los radicados SL 5179 de 2019 y SL 3443 de 2021. En el particular, el primer reproche se relaciona con la supuesta incongruencia de la sentencia por cuanto en su sentir “no es coherente que la demanda se hubiese admitido para luego denegar la acción”, argumento harto distinto al contenido de la citada norma y de su inteligente entendimiento.

Lo precedente ya que, aunque los ciudadanos se encuentran facultados para acudir a la jurisdicción con miras a solucionar sus conflictos a través de la interposición de la respectiva acción, el hecho de que la demanda sea admitida no implica per se que el juicio resulte favorable a sus intereses ya que ello, naturalmente, depende de las pruebas recaudadas y de la valoración que de ellas se haga.

En otras palabras, dar curso al escrito genitor no traduce automáticamente el éxito de la demanda como, al parecer, lo entiende el alzadista. Y si lo que desaprueba el legislador es que la sentencia proferida desatienda por completo las súplicas y los hechos expuestos por el demandante, ese no es el escenario que aquí se presenta porque lo decidido corresponde con lo resuelto en la sentencia apelada.

En efecto, recuérdese que, en lo medular, la parte actora solicitó que se declarara como única propietaria del bien en litigio y, consecuencialmente, pidió la restitución del predio para cuyo propósito en el factum invocó el canon 946 del Código Civil, el cual establece: “…La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla…” marco legal en virtud del cual, el funcionario al emitir el veredicto analizó los elementos de la acción dominical, concluyendo que como uno de ellos -la calidad de poseedora de la convocada- no se había acreditado, las pretensiones incoadas debían ser negadas.

Desde luego que esa era la senda correcta porque el A quo, al inadmitir la demanda le pidió al actor adecuar “ las pretensiones primera y segunda, de 5 Verbal 016 2023 00155 01 acuerdo con la naturaleza de la acción que busca iniciar, de conformidad con los artículos 946 y ss del Código Civil. En virtud de ello, la primera pretensión será aquella que declare el pleno dominio del bien a reivindicar y las siguientes son aquellas que se desprendan de esa súplica ”, y ampliar “ los hechos de la demanda, en lo relativo a la posesión de buena o mala fe por parte de la demandada, y su incidencia frente a las prestaciones mutuas de que tratan los artículos 961 y ss del estatuto civil…”, proveído que no fue repudiado; por el contrario, en obedecimiento subsanó la demanda precisando: “ DECLARE: Que mi mandante, señora Katherine Torres Solórzano identificada con la cédula de ciudadanía # 52.050.660 de Bogotá es actual, única, y plena propietaria del derecho de dominio y posesión sobre su Apartamento 102 Interior 3; garaje 57 con matrícula inmobiliaria # 50N-20202712 y dependencias, dentro del conjunto residencial Icatá 3 PH en la ciudad de Bogotá ” Y, en la pretensión segunda, aunque aludió al artículo 377 del Código General del Proceso, reclamó “ la entrega material del apartamento 102 interior 3 y garaje 57 del conjunto Icatá 3 PH localizado en la actual nomenclatura urbana carrera 13 (antes carrera 25) # 153-81 en Bogotá, a mi mandante como su legitima propietaria ” Desde luego que, tales súplicas constituyen un acto de reclamación de la naturaleza anotada, dado que el derecho real de dominio desprovisto del goce o de la tenencia da derecho a su reclamo.

En gracia de discusión, nótese que tampoco había lugar a rechazar el introductorio como lo propone la alzadista, dado que las falencias detectadas en el auto adiado a 28 de abril de 202311, fueron subsanadas al compendiar y clasificar el factum, igualmente, al modificar las pretensiones de acuerdo a lo exigido12, lo cual resultaba suficiente para dar curso al libelo, amén que, en ese estadio inicial no es procedente adentrarse en el análisis de fondo de la cuestión debatida, examen que corresponde a la etapa final, en la cual deben examinarse los elementos axiológicos de la acción, sin que el cumplimiento de aquellos, se insiste, constituyan un presupuesto de admisibilidad.

De acuerdo con lo expuesto, no está llamada a prosperar la inconformidad del apoderado recurrente cuando aduce se vulneró el principio de congruencia, ya 11 12 Archivo 007AUTOInadmite, 001PrimeraInstancia. Archivo 009 SubsanaciónDemanda, ib. 6 Verbal 016 2023 00155 01 que la decisión obedeció al análisis de las pretensiones y los fundamentos fácticos demostrados en esta litis. 3.

Ahora bien, si ese era el escenario para resolver lo reclamado, importa precisar que la acción reivindicatoria como máxima expresión del derecho de dominio, requiere de cuatro elementos esenciales para que el dueño de una cosa pueda obtener la restitución y/o recuperación de la posesión que se encuentra en poder de un tercero: la prueba de la titularidad del convocante, el ánimo de señorío del enjuiciado, la identidad del objeto perseguido por el actor con el que tenga en poder el contradictor y, que se trate de una “cosa singular” o de “una cuota determinada proindiviso”13.

La anotada figura -posesión- como de su propia definición normativa se desprende, está conformada por el corpus, esto es, los actos materiales o externos ejecutados por una persona determinada sobre un bien singular y, por el animus, es decir, la intención de presentarse como dueño ante la comunidad, sin reconocer dominio ajeno - artículo 762 del Código Civil-.

Siendo útil enfatizar que solo quien es el actual poseedor del bien está legitimado por pasiva para enfrentarla14. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “…por ser el único «con aptitud jurídica y material para disputarle al demandante el derecho de dominio alegado, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva (SC 12 dic. 2001, rad. 5328)…”15 Así las cosas, el éxito de la acción depende de la acreditación de los elementos axiológicos que le son propios, a través de los medios suasorios dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico, lo que tal y como lo coligió el A-quo no acaeció. Veamos, El segundo embate del apelante recalca en que la actitud silente de la demandada resultaba suficiente para tener por probada la posesión de la convocada, argumento que, aunque no lo adujo el censor, tendría soporte en la 13 Ver Corte Suprema de Justicia SC10825-2016, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

Ver Corte Suprema de Justicia SC3381-2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 15 Corte Suprema de Justicia, SC4046-2019 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 7 Verbal 016 2023 00155 01 confesión prevista en el artículo 97 del CGP. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC21575 de 2017 ha conceptualizado que la confesión como medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar es, “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”;

“certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas”. Y para ese análisis, importa relievar que al auscultar el factum que edifica el escrito genitor, se observa que el extremo convocante ni siquiera afirmó que la pasiva fuere poseedora; es más, la tildó de “ perturbadora ” de la posesión lo que descarta la posibilidad de aplicar la sanción ficta prevista en el citado canon 97 ídem16, en tanto en la forma como se presentaron los hechos y su contenido impide presumir como veráz la anotada calidad (poseedora), pues el calificativo utilizado es definido por la RAE como alguien que causa alteración, desorden o intranquilidad17.

En todo caso, la Corte Constitucional también ha admitido que “…[l]a mera circunstancia de que no se conteste la demanda o no se acuda a los interrogatorios decretados como prueba en el proceso, no implica ipso facto, que la presunción … según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera, porque llevan consigo una confesión obtenida en violación del principio de no autoincriminación…”18.

Ahora, ningún dislate se observa en el veredicto opugnado, pues la evocada aptitud tampoco puede colegirse, aún con los medios suasorios aportados con la demanda19, vale decir, las escrituras públicas 001941 del 9 de octubre del año 2000 otorgada en la Notaria 10 de Bogotá D.C. y 3288 del 30 de mayo de 2002 en la Notaría 20 de esta urbe, certificado de tradición del predio “ La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto..”. 17 https://dle.rae.es/perturbador 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-102-2005 19 Archivo 003 PRUEBA21042023_152945, 001PrimeraInstancia. 16 8 Verbal 016 2023 00155 01 identificado con folio de matrícula 50N-20202712, el contrato de arrendamiento celebrado por la gestora con el señor Miguel de Valenzuela Wild (q.e.p.d.) y sus “ otros si ”, el registro civil de defunción del citado, mensaje de datos tendiente a interponer una querella, constancia de no acuerdo 369, auto adiado 24 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 31 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital, la respuesta del inspector distrital de policía 1B de Usaquén, copias de transferencias y recibos de pago del impuesto predial del bien en discusión realizados por la actora, pues ni individual ni conjuntamente refrendan que la convocada tenga el animus o corpus sobre el predio en debate, en el entendido que no reflejan actos de señorío. Ahora, no es cierto que quien deba probar la aludida circunstancia sea la pasiva, ya que a voces del artículo 167 del Rito Procesal, al ser un presupuesto axiológico es deber de la promotora, quien pudo acudir a cualquier medio de convicción, verbi gracia, el testimonial; empero, no lo hizo.

Sobre la materia el Órgano de Cierre ha precisado: “…La prueba de dicha condición… tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue desposeído o nunca ha tenido la posesión…”20 De manera que, como no se demostró que contra quien se dirigió la acción es realmente poseedora, no había otro camino que denegarla, puesto que, como viene de verse, por disposición normativa y jurisprudencial la presente causa no procede frente a cualquiera que detente el predio materia de discusión, sino se itera, es necesario comprobar tal calidad. 4.

Desde luego que la solicitud de mantener la causa vigente como medio de protección frente a futuras acciones de la demandada, tópico que se planteó solo en la sustentación de la alzada, constituye un alegato sorpresivo y ajeno al debate que no puede ser abordado en esta instancia. 5. Bajo los anteriores derroteros, ante la falta de prosperidad de las censuras, se ratificará de decisión de primer grado, con condena en costas. 20 Corte Suprema de Justicia, SC710-2022 Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Verbal 016 2023 00155 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. COSTAS a cargo del apelante. Liquídense incluyendo como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente, devuélvase el expediente al Despacho de origen. Ofíciese y déjese la constancia. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 10 Verbal 016 2023 00155 01 Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd03cdfdd69188192574970ec26479c7ff053fd5af3dfe25f58ac8f0040b6656 Documento generado en 19/11/2025 04:34:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11