Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300120240046801 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300120240046801 Demandante Claudia Patricia Betancur Jiménez Demandados Arenas y Gravas del Sinú S.A.S. Providencia Interlocutorio No. 037 Tema Decisión El título ejecutivo debe cumplir las exigencias del art. 422 del C.G.P. Se puede hacer efectiva la obligación fundamental o con soporte en el negocio causal, pero se deben devolver los títulos valores o prestar caución. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 25 de octubre del pasado año, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, que negó el mandamiento de pago solicitado en el presente proceso ejecutivo, promovido por CLAUDIA PATRICIA BETANCUR JIMÉNEZ, contra la sociedad ARENAS Y GRAVAS DEL SINÚ S.A.S. II.

ANTECEDENTES Trámite de la demanda y decisión objeto de apelación: Por auto del 25 de octubre del pasado año, se negó el mandamiento de pago solicitado, porque en el contrato de promesa de compraventa allegado como base del recaudo, en la cláusula tercera literal c) numerales (i), (ii) y (iii) se indicaron los valores que se pretenden, dejando de lado que en la parte final de dicho literal los contratantes acodaron: “Las sumas indicadas en el literal c. serán respaldados con tres pagarés cada uno con valores enunciados en los numerales (i), (ii) y (iii)”; pagarés que brillan por su ausencia, por lo que el mandamiento de pago se negará, toda vez, que no existe una obligación clara, expresa y exigible al tenor del art. 422 del C.G.P. Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, el contrato de promesa de compraventa base del recaudo, establece con total claridad las obligaciones a cargo de las partes, incluyendo en el literal c) de la cláusula tercera, las obligaciones objeto de cobro debidamente detalladas por su monto y fecha de vencimiento, entre otros aspectos; por lo que considera que se observan claras y expresas; que si bien se contempló la posibilidad de respaldar dichas obligaciones con la suscripción de tres (3) pagarés; la ausencia de dichos títulos no desvirtúan la obligación, toda vez, que el contrato de promesa de compraventa por sí mismo, como obligación principal, constituye un título ejecutivo al contener obligaciones claras, expresas y exigibles al tenor del art. 422 del C.G.P; al contrario a lo afirmado por el Juzgado, no es necesario aportar los precitados pagarés; amén, que los contratantes de manera verbal acordaron obviar dicha formalidad, porque el compromiso plasmado en el documento principal es suficiente, toda vez, que los pagarés eran una medida de respaldo adicional, sin que constituyan la esencia de la obligación ejecutiva existente; considera que, la ausencia de los pagarés, no puede menoscabar la naturaleza ejecutiva del contrato de promesa de compraventa, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en auto de 14 de marzo de 2008, radicado No. 11001-31-03-005-2006-00117-01; amén, que la voluntad de las partes al suscribir el contrato de promesa de compraventa, fue la de crear obligaciones de pago claras, expresas y exigibles; lo que se refleja de manera inequívoca en la precitada convención; sin que sea necesario aportar los pagarés porque estos solo eran un respaldo adicional y no un elemento constitutivo de la obligación. Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se libre la orden de pago en la forma solicitada y, en caso de no accederse a ello, subsidiariamente, se conceda el recurso de apelación. El 13 de enero de la presente anualidad, se desató desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, se concedió el de alzada, señalando que, la parte actora no presentó los pagarés a que se contraen los numerales (i), (ii) y (iii) del Radicado Nro. 05001310300120240046801 literal C) de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa; por lo que dicha convención “per se” no presta mérito ejecutivo al tenor del art. 422 del C.G.P. III.

CONSIDERACIONES El contrato de promesa de compraventa: Lo regula el art. 89 de la Ley 153 de 1887, que derogó el art. 1611 del C. Civil, en los siguientes términos: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: “1ª) Que la promesa conste por escrito; “2ª) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquéllos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.

“3ª) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; “4ª) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. “Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.

En este caso, no hay lugar a duda que, como base del recaudo ejecutivo se aportó un contrato de promesa de compraventa, toda vez, que la demandante prometió vender a la sociedad demandada el 50% del derecho de propiedad común y proindiviso de un inmueble ubicado en la Urbanización “El Monte”, calle 12 No. 10 – 240, interior 124 (Lote 46) de Medellín, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 001-973273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

El Juzgado de primer grado para negar el mandamiento de pago argumentó que, se pretende el cobro del saldo restante del precio, conforme a lo pactado en los Radicado Nro. 05001310300120240046801 numerales (i), (ii) y (iii) del literal c) de la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa, tal como fue acordado por los contratantes las obligaciones se respaldaron en pagarés; al efecto, la citada cláusula es del siguiente tenor: “TERCERA: PRECIO Y FORMA DE PAGO, el precio de la venta es la suma de MIL TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.350.000.000), dinero que se cancelará de la siguiente manera: a. La suma de DOS MILLONES DE PESOS ML ($ 2.000.000), a la firma de la presente promesa. b. La suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ML ($ 800.000.000), que serán cancelados el día de la firma de la escritura de venta, en cuatro cheques de gerencia Bancolombia por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ML ($200.000.000), cada uno expedido a nombre de la prominente vendedora. c. La suma de TRECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOSO ML ($ 350.000.000), pagaderos en tres cuotas mensuales así: “(i) CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($116.666.666), pagaderos el 31 de enero de 2021.

“(ii) CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($116.666.666), pagaderos el 28 de febrero de 2021. “(iii) CIENTO DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($116.666.666), pagaderos el 31 de marzo de 2021. “Las sumas indicadas en el literal c. serán respaldadas con tres pagarés cada uno en los valores enunciados en los numerales (i), (ii) y (iii)”.

Por lo tanto, la cuota de TRESCIENTOS CICUENTA MILLONES DE PESOS ($350’000.000.oo), cuyo cobro se pretende, fue respaldada y consta en tres pagarés y como en este caso se pretende el cobro de la obligación fundamental o subyacente, contenida en el contrato de promesa de compraventa, en cuyo caso Radicado Nro. 05001310300120240046801 se tiene que dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 882 del C. de Comercio, que expresamente prevé: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésa si no se estipula otra cosa, pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.

“Cumplida la condición resolutiva, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo”. En este caso, el demandante con la demanda no devolvió los pagarés que suscribió el promitente comprador, ni prestó caución para garantizar el pago de los perjuicios que se puedan derivar por la no devolución de los títulos valores.

No es de recibo la afirmación que hace el demandante de que los contratantes verbalmente acordaran no proceder con dicha formalidad, porque el compromiso plasmado en el documento principal es suficiente, toda vez, que los pagarés son un respaldo adicional, ya que como igualmente lo pactaron en la promesa de compraventa, cualquier modificación solo la podían surtir por escrito firmado por las partes; como aparece así lo estipularon en la cláusula décimo quinta, al consignar: “MODIFICACIONES.

El presente contrato solo puede ser modificado por documento escrito suscrito por las partes, en el cual se transcriba en su integridad la cláusula que se desea modificar y su corrección a renglón seguido”. Conclusión: De conformidad con lo anterior, se impone la confirmación del auto objeto de alzada. No habrá lugar a condena en costas por cuanto las mismas no se causaron.

A mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil, Radicado Nro. 05001310300120240046801 IV.

RESUELVE

1. Confirmar el auto recurrido, de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310300120240046801