Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTES DEMANDADOS: BIENVENIDO PEÑA PACHECO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA BANCO DE BOGOTA, COLPENSIONES, PORVENIR S.A LITISCONSORTE NECESARIO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-018-2015-01544-01 RADICADO INTERNO: 311-24 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 015 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve los recursos de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que el Banco de Bogotá y el Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A deben reconocer y pagar el tiempo laborado y no aportado el sistema de seguridad social en pensiones y se condene a dichos bancos a pagar el título o Bono pensional por el tiempo laborado a favor del demandante, y que dicho tiempo deberá ser pagado mediante cálculo actuarial a satisfacción de la entidad de seguridad social Colpensiones teniendo en cuenta el salario certificado por la entidad de conformidad con el literal e) del parágrafo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, y se ORDENE a Colpensiones realizar el cálculo actuarial que deben de pagar los bancos demandados y recibir el mismo, y que después de que la entidad bancaria realice el pago del título o Bono pensional, transfiera a Porvenir con destino a la cuenta de ahorro individual del señor Bienvenido Peña Pacheco, el Bono pensional, y se CONDENE a Porvenir a reconocer la pensión de vejez Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 desde que cumplió los requisitos junto con la mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, y se CONDENE a las demandadas a las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones en que, a muy temprana edad vinculó su fuerza laboral con el Banco de Bogotá desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 15 de mayo 1978, según certificación expedida por dicho banco, y que el salario que devengó para esa fecha no lo recuerda por lo que el empleador deberá expedir la respectiva certificación la cual deberá aportar con la contestación de la demanda y agrega que en la certificación expedida por el Banco de Bogotá del 14 de septiembre del 2006 la entidad confiesa que no realizó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte sosteniendo que en esa fecha el Instituto de Seguros Sociales no había asumido el riesgo.
Menciona que también vinculó su fuerza laboral con el banco ganadero hoy banco Bilbao Vizcaya Argentina BBVA Colombia desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 30 de julio de 1990, según certificación expedida por dicho banco y que tampoco recuerda el salario devengado para dicha fecha por lo cual la entidad deberá expedir la certificación respectiva con la contestación de la demanda, y precisa qué dicha entidad también confiesa en el certificado emitido que no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones y agrega que el tiempo que laboró para dichas entidades es necesario para completar el capital para la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y en diciembre de 1998 se trasladó a Porvenir S.A, y que por esta razón Colpensiones debe realizar el cálculo actuarial que deben de pagar las entidades bancarias y recibir el pago, y posteriormente deberá trasladar el bono pensional a Porvenir con destino a la cuenta de ahorro individual del demandante pues indica que el legislador previo el aprovisionamiento desde el artículo 76 de la ley 90 1946.
Indica que para la fecha de la presentación de la demanda tiene más de 60 años y Porvenir le devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual por no tener el capital necesario para la pensión de vejez sin tener en cuenta el tiempo de las entidades bancarias y que por lo tanto la AFP después de recibir el bono pensional de Colpensiones deberá realizar los cálculos correspondientes de la pensión teniendo en cuenta el ahorro devuelto y reconocer la prestación económica.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 RESPUESTA A LA DEMANDADA La demandada COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda manifestando que es cierto que el Banco de Bogotá en la certificación emitida acepta no haber realizado aportes al sistema general de pensiones. No aceptó los demás hechos precisando que no le constan.
Frente a las pretensiones relacionadas con que se ORDENE a Colpensiones realizar el cálculo actuarial que deben de pagar los bancos demandados y recibir el mismo, y que después de que la entidad bancaria realice el pago del título o Bono pensional, transfiera a Porvenir con destino a la cuenta de ahorro individual del señor Bienvenido Peña Pacheco, el Bono pensional, indica que siempre y cuando exista una orden de un Juez donde ordene realizar el cálculo actuarial que presente el demandante acatará esa orden judicial en los términos previstos por la sentencia que emita el Juez.
Frente a las demás pretensiones indica que no ameritan pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad al ser ajenas a la misma entidad. Como excepciones propuso las de buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. (PDF 07). Por su parte la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, dio respuesta a la demanda manifestando que acepta como ciertos los extremos de la relación laboral descritos en la demanda, esto es, del 18 de mayo de 1978 hasta el 30 de julio de 1990, pero aclara que dicha entidad no efectuó aportes por dicho periodo y que la prestación personal del servicio fue en el municipio de Turbo (Antioquia), y menciona que en el año 1.986 se expidió la Resolución No. 2362 del 20 de junio de 1.986 del ISS, por medio de la cual se hizo la convocatoria a la región de Urabá, para que fueran afiliados los trabajadores, en los subsistemas de seguridad social, lo cual fue inaplicado porque la fuerza de la organización sindical “SINTRAINAGRO”, no lo permitió, y que por ello solo se materializó con el mandato general en todo el territorio nacional, a partir del 1° de abril de 1.994.
Así mismo acepta como cierto la confesión realizada por el demandante respecto a que este ya recibió la devolución de saldos del RAIS. No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, ausencia de derecho sustantivo, prescripción. (PDF 16).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 La demandada BANCO DE BOGOTA dio respuesta manifestando que es cierto que el demandante se vinculó laboralmente con dicha entidad desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 15 de mayo 1978, y también acepta como cierto que durante dicho tiempo la entidad no realizó aportes al sistema general de pensiones, precisando que para dichas fechas prestó el servicio en el municipio de turbo donde no existía cobertura.
Por último, acepta la confesión realizada por el demandante respecto a que recibió la devolución de saldos del RAIS. No aceptó los demás hechos, se opuso a las pretensiones impetradas en contra de dicha entidad y frente a las demás pretensiones indicó que no haría pronunciamiento al ser la entidad ajena a las mismas. Propuso como excepciones las de ausencia de norma que obligue al cálculo actuarial, no omisión de la afiliación, incompatibilidad de la devolución de saldos con la pensión solicitada, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción. (PDF 32).
Porvenir S.A dio respuesta manifestando que, si bien es cierto que dicha entidad procedió, el 3 de septiembre de 2013, a efectuar la devolución de saldos de la cuenta del demandante por valor de $3.282.622 dado que, la Administradora comprobó que el señor PEÑA PACHECO no contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez, cumpliendo así la preceptiva del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, precisa que de llegarse a comprobar que le asiste la razón a la parte demandante, PORVENIR S.A. deberá proceder a realizar el análisis correspondiente a fin de verificar si el demandante eventualmente podría financiar su pensión de vejez o si en su defecto, le es posible acceder a la garantía de Pensión Mínima otorgada por el Gobierno Nacional, pero no puede ser obligada a reconocer una prestación económica sin el cumplimiento de los requisitos legales con el argumento que es un derecho irrenunciable.
No aceptó los demás hechos. Frente a las pretensiones elevadas frente a dicha entidad indica que se opone a que sea condenada la misma al reconocimiento de la pensión de vejez y frente a las demás precisa que en la medida que no atañen a la entidad le corresponderá a la justicia ordinaria decidir sobre la prosperidad o no de las mismas. Como excepciones de mérito o de fondo propuso las de improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 tercero, buena fe de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A, compensación, prescripción, innominada o genérica.
(PDF 43). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta a la demanda manifestando que no le constan ninguno de los hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones por ser improcedentes frente a dicha entidad, y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la nación ministerio de hacienda y crédito público, buena fe, prescripción, excepción genérica.
(PDF 51). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, ORDENÓ a PORVENIR S.A. a efectuar, en el término de 30 días, el cálculo actuarial actualizado por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1978 al 02 de octubre de 1985 respectivamente, según la relación de salarios certificados por parte del BBVA.
CONDENÓ a la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a efectuar, en el término de 20 días, el pago del cálculo actuarial por el periodo de 18 de mayo de 1978 al 02 de octubre de 1985, representado en título pensional, a favor del señor BIENVENIDO PEÑA PACHECO y previa elaboración de la entidad. ABSOLVIÓ al BANCO DE BOGOTÁ, a PORVENIR S.A., a COLPENSIONES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICNA DE BONOS PENSIONALES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor BIENVENIDO PEÑA PACHECO.
DECLARÓ probada la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR CARENCIA DE OBJETO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DEL DERECHO” propuesta por la apoderada de PORVENIR S.A., improbadas la de prescripción y compensación. CONDENÓ en costas a cargo de la demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por resultar vencida en juicio, y fijó como agencias en derecho la suma de 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor del demandante.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 CONDENÓ en costas a cargo del demandante y a favor de Porvenir S.A. y Colpensiones en suma de $100.000 para cada una. No condenó en costas ni a favor ni en contra del Banco de Bogotá ni de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público-OBP-. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, interpuso recurso de apelación manifestando que las leyes laborales son retrospectivas más no retroactivas como lo enseña el artículo 16 del código sustantivo del trabajo, y que además la ley 100 de 1993 en el artículo 115 y 117 que regula el bono pensional lo consagra para aquellas personas que estaban vinculadas con un empleador que tenía la obligación de pagar pensión de jubilación al 01 de abril de 1994 cuando se expide la ley 100 de 1993, y que por ello no es posible para una situación jurídica terminada y definida desde el año 1990 ordenar el pago del mencionado bono pensional, y precisa que para ello se remite a la ley 90 de 1946 y a los artículos 193 y 259 del código sustantivo del trabajo y a la ley 100 de 1993 en los artículos 115 y siguientes que regulan el bono pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allega escrito de alegatos indicando que esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia y solicita la condena en costas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico indicó que convalidados los periodos de tiempo laborados por el demandante a su servicio sin cotizaciones al ISS mediante el respectivo cálculo actuarial de que trata el Decreto 1887 de 1994 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, los mismos no formaran parte de la historia laboral para bono pensional, por cuanto el señor Bienvenido Peña Pacheco estaría recibiendo dos beneficios por un mismo periodo laborado (Cálculo actuarial y Bono Pensional), lo cual por mandato legal resulta improcedente como en efecto lo resolvió el Juez de primera instancia en relación a que en el presente litigio no hay lugar a la emisión de un Bono Pensional sobre los tiempos que se encuentran en disputa actualmente.
Que por lo anterior, como quedó plenamente demostrado en sentencia de primera instancia, reitera que la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 Hacienda y Crédito Público, en ninguno caso tiene la obligación de emitir Bono Pensional Tipo A, a favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 3º del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, por lo que actualmente no existe obligación alguna con el demandante.
Por lo mencionado solicita se CONFIRME la decisión de primera instancia. Porvenir S.A indicó que dicha AFP no se opone ni se allana a la declaratoria de relación laboral que se solicitó por la parte actora, y atendiendo a que en los archivos de Porvenir S.A. no reposa novedad alguna de ingreso y retiro por parte de la demandada, se configuraría una omisión de vinculación, de conformidad con lo establecido por el parágrafo 4° del artículo 121 de la Ley 2010 del 2019.
Que, por lo anterior, en caso de que se confirme la decisión proferida en primera instancia y se declare que entre el señor Bienvenido Peña Pacheco y la Sociedad BBVA existió una relación laboral en los extremos indicados por ella, deberá condenarse a la Sociedad demandada, a pagar, dentro de los plazos establecidos y a satisfacción de la AFP, el cálculo actuarial en favor señor Bienvenido Peña Pacheco, conforme lo establece el Decreto 1296 de 2022.
En todo caso, de llegarse a confirmar o revocar la decisión, se solicita se confirme la decisión de no condenar en costas a dicha entidad, toda vez que solamente fue llamada a recibir y por lo tanto su actuar ha estado conforme a derecho y guiada por el principio de buena fe, siendo el conflicto de carácter excluyente y no radicando en cabeza de la Administradora la solución a las pretensiones incoadas.
CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia, en virtud del recurso de apelación, se centra en determinar: i) Si la sociedad demandada BANCO BBVA estaba obligada a cotizar con anterioridad al año 1994, y en consecuencia determinar si dicha entidad se encuentra o no obligada al pago del cálculo actuarial por el tiempo en que trabajó el señor BIENVENIDO PEÑA PACHECO al servicio de dicha entidad.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. En relación al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a cargo del Banco BBVA antes del 01 de abril de 1994. En primera instancia se condenó a PORVENIR S.A. a efectuar, el cálculo actuarial actualizado por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1978 al 02 de octubre de 1985, según la relación de salarios certificados por parte del BBVA, y CONDENÓ a dicha entidad Bancaria a efectuar, el pago del cálculo actuarial por el periodo de 18 de mayo de 1978 al 02 de octubre de 1985, representado en título pensional, a favor del señor BIENVENIDO PEÑA PACHECO y previa elaboración de la entidad.
En el presente proceso se encuentra acreditado y no es objeto de discusión, que el señor BIENVENIDO PEÑA PACHECO trabajó para el banco BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA, desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 30 de julio de 1990, y para el BANCO DE BOGOTA, entre el 9 de septiembre de 1974 hasta el 15 de mayo 1978, según lo aceptado en las contestaciones a la demanda, y según certificados laborales que reposan a folios 19 y 34 PDF 01.
Así mismo se encuentra aceptado por durante el tiempo en que el demandante prestó los servicios para las entidades bancarias mencionadas no fue afiliado ni se le hicieron aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Al respecto encuentra la Sala, que en sentencia T 281 de 2020, se hace un recuento de las diferentes tesis asumidas por la Corte Constitucional respecto al cálculo actuarial del tiempo laborado con anterioridad al 1º de abril de 1994, en donde se dijo: “ 5.1.
En la Corte Constitucional se han presentado, por lo menos, cuatro posturas, a saber: Primera tesis. El empleador no estaba obligado a cotizar antes del llamamiento que hiciera el ISS. (…) En la misma línea, la Corte adujo (ii) que la obligación de aprovisionar recursos para, a futuro, entregarle al ISS el valor de un cálculo actuarial, solo nació con el artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993, de manera que tal mandato no existía con anterioridad y si se impusiera, vía legislativa, ello infringiría el principio de la irretroactividad de la ley en el tiempo, lo cual “sería necesariamente inconstitucional por atentar contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de Derecho”.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 Segunda tesis. Las empresas, aun cuando no habían sido llamadas por el ISS para cotizar en favor de sus empleados, sí mantenían, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligación de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez.
Esta postura ha sido defendida por diversas Salas de Revisión. Fundamentalmente se sostiene que, en escenarios como el presente, “la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación” (…).
Tercera tesis. Si bien no existía obligación legal frente a aprovisionamiento alguno, una aplicación acrítica de la Sentencia C-506 de 2001 puede derivar en una situación altamente injusta que no puede ser aceptada a la luz de la Constitución, como lo es que un trabajador pierda un periodo laborado y por ello no logre acceder a la pensión de vejez.
(…) Cuarta tesis. Se ha dicho que la Sentencia C-506 de 2001, declaró exequible la previsión del artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, con ello, avaló la imposibilidad de que los tiempos de servicio prestados con empleadores capaces de pensionar, cuya relación laboral hubiere terminado antes de la entrada en vigencia de esa norma, fueran computados a efectos de reconocer una pensión de vejez.
(…) Sobre esta base, la Sentencia T-665 de 2015 ordenó al empleador efectuar un cálculo actuarial que pagaría luego a Colpensiones, por los aportes dejados de efectuar cuando no había cobertura del Instituto.” (Negrilla fuera del texto) Y finalizó la Corte Constitucional ese recuento jurisprudencial manifestando, que en esa oportunidad se asumiría la tercera tesis acompañada de argumentos dados por la Corte Suprema de Justicia. Visto lo anterior, y al ser claro que la misma Corte Constitucional no ha guardado una directriz concreta y unánime en su línea jurisprudencial, con la cual se pueda determinar la imposibilidad de condenar a los empleadores que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante la falta de cobertura del ISS, para la Sala, no se puede dejar de lado, que desde la Ley 90 de 1946 en su art. 72, existía la obligación de que los empleadores realizaran un aprovisionamiento del dinero necesario para que realizaran los aportes al ISS y este asumiera la obligación pensional, y esta obligación de los empleadores ha sido refrendada por la Corte Constitucional, en sentencias tales como, la T-770 de 2013, en la que expreso “…es la responsabilidad de los empleadores de sufragar el título o bono pensional por el número de semanas efectivamente laboradas Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 para una misma empresa, atendiendo el deber de aprovisionamiento dispuesto legalmente.” Y en la sentencia T-396 de 2018 plasmó: “…Con fundamento en el marco normativo expuesto, la Corte Constitucional, a través de sus diferentes Salas de Revisión, ha señalado el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, como se expondrá a continuación. (…) En esa ocasión, la Sala Sexta de Revisión reiteró el precedente constitucional sobre la acumulación de tiempos de servicios prestados y el deber de aprovisionamiento de los empleados, establecido en las sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T-518 de 2013, T-676 de 2013, T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 de 2015 y T-714 de 2015, en las que se sostuvo que: (i) El deber de aprovisionamiento de los empleadores surgió desde 1946, sin importar la fecha en que entró a funcionar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme con el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
(…)” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia al analizar el mismo tema que hoy se debate, entre otras, en las sentencias SL 8647 de 2015 y en la sentencia SL 4072 de 2017, manifestó en esta última: “…Ahora, en lo concerniente a que solo hasta el 1 de agosto de 1986 fecha en la que el ISS asumió la cobertura de IVM-, la empresa accionada tuvo a su cargo el reconocimiento pensional, pues este la subrogó en dicha obligación dado que para esa fecha el actor había laborado menos de diez años con la sociedad demandada, es de señalar que los riesgos pensionales en cabeza del empleador solo cesan con la subrogación a la respectiva entidad de seguridad social, la que, como se recuerda para el caso del actor, solo tuvo ocurrencia el 1 marzo de 1994.
No obstante, lo cierto es que el tiempo de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, no puede ser desconocido, al punto que el empleador conserva una responsabilidad financiera respecto del trabajador, que se traduce en el pago de un cálculo actuarial. (…)” Y recientemente, en sentencia SL 673 de 2021 reitera esta posición, retomando apartes de las sentencias SL 9856 y SL 17300 de 2014, en donde se le impone al empleador la carga de asumir los periodos no cotizados en virtud de la falta de cobertura del ISS en virtud del aprovisionamiento planteado en la Ley 90 de 1946.
Al respecto retoma de la sentencia SL 9856 de 2014 lo siguiente: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 “En efecto, la Corte en la sentencia citada dio por sentado que con la Ley 90 de 1946 se garantizó el mejoramiento integral de los trabajadores a través de una cobertura efectiva de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, promoviendo un beneficio general e indiscriminado de los trabajadores, especialmente, mientras se extendía la cobertura a los contingentes de trabajadores que sistemáticamente fueran llamados a inscripción, reconociendo que el empleador tiene una serie de compromisos, en el periodo en el que no existió cobertura, y para ello señaló: “… Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período <en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho.
Esa responsabilidad no puede entenderse como vacía, u obsoleta, por el contrario se traduce en una serie de obligaciones de quien estaba llamado a otorgar la pensión y quien si bien se subrogó no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador.” Y en sentencia reciente SL 244 del 8 de febrero de 2023 reitera la Corte, la posición donde el empleador debe asumir el pago de los periodos que no fue afiliado y no se realizó cotizaciones al trabajador.
Al respecto señaló: “Se estimó, que ante la omisión legislativa, no resultaba razonable cargarle las consecuencias a la parte débil de la relación laboral; de suerte que «el patrono, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento pudo haberse liberado de la carga que le correspondía, amén de las obligaciones contractuales existentes entre las partes».
Este criterio se ha mantenido invariable y ha sido sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL2138-2016, CSJ SL18398-2017, CSJ SL361-2018, CSJ SL287-2018, CSJ SL13582018, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1356-2019. (…) Es claro, entonces, que el empleador está en la obligación de sufragar el valor del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, por aquellos periodos en los que el trabajador le hubiere servido, sin que importe si se había iniciado la cobertura de afiliación, a fin de contribuir con la conformación del capital necesario para el financiamiento de la prestación del trabajador.
En cuanto a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Sala reitera su alcance, bajo el entendido que sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Y en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, no los liberó de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)” Ahora, si bien es cierto que el llamado a inscripción para dicho empleador banco BBVA en el municipio de turbo se dio a partir del 20 de junio de 1986, (fls 02 PDF 62), también es cierto que con fundamento en la jurisprudencia citada, se concluye, que el empleador demandado banco BBVA, tenía la obligación de haber efectuado el pago de dicho dinero al ISS en cumplimiento de la Ley 90 de 1946 una vez iniciara la cobertura, que en este evento tuvo lugar el 20 de junio de 1986 como se mencionó, pero al no haberlo hecho, es responsable del pago del título pensional por el tiempo transcurrido entre el 18 de mayo de 1978 al 02 de octubre de 1985.
Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien en la demanda se pretende el pago de los aportes a la seguridad social desde el 18 de mayo de 1978 hasta el 30 de julio de 1990, debe tenerse en cuenta además que según la historia laboral válida para bonos pensionales aportada a folios 303 del proceso se desprende que dicha entidad inició las cotizaciones al actor a partir del 03 de octubre de 1985, y hasta el 06 de agosto de 1990.
(PDF 03 y 101). En igual sentido se advierte que Porvenir S.A según requerimiento realizado por el juzgado realizó el cálculo actuarial que debería pagar el Banco BBVA por los periodos mencionados según la prueba obrante en el PDF 95, en la suma de $181.909.600, el cual debería haber sido pagado teniendo como fecha límite el 27 de marzo de 2024, y como ello no ocurrió, atendiendo a las argumentaciones antes mencionadas deberá CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia en este punto en particular que condeno al Banco BBVA al pago del cálculo actuarial por el periodo de 18 de mayo de 1978 al 02 de octubre de 1985, conforme quedó anotado en dicha providencia. Costas en esta instancia a cargo de la demandada BANCO BBVA, en la suma de $1.423.500 por no prosperar el recurso de apelación presentado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada BANCO BBVA, en la suma de $1.423.500 por no prosperar el recurso de apelación presentado.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6967c4c2ec8351995d6b7c303badfca3da7ce33b3554aaaf2bc3af1fc02199 6c Documento generado en 28/02/2025 10:16:25 AM Radicado Único Nacional 05-001-31-05-018-2015-01544-01 Radicado Interno 311-24 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica