Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00167-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 10 DE NOVIEMBRE DE 2025 EJECUTANTE CONSUELO DE JESÚS RENDÓN CORREA EJECUTADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05266310500120230016701 MAGISTRADA PONENTE MARTHA SAMUDIO I. TERESA FLÓREZ ASUNTO Se resolverá por parte de la Sala una solicitud de desistimiento al recurso de apelación presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante frente al recurso que este mismo apoderado interpuso contra la providencia de fecha 24 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., mediante la cual se negó una medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero en dilucidar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula lo concerniente al desistimiento de los recursos ordinarios, razón por la cual, y por expresa remisión del artículo 145 de ese cuerpo normativo, se dará aplicación al artículo 316 del Código General del Proceso que regula la materia en los siguientes términos: Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00167-01.
“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrillas de la Sala). Conforme a la norma trascrita y descendiendo al CASO CONCRETO, se aprecia que el día 17 de septiembre de 2025, se radicó ante este tribunal de distrito judicial un escrito en virtud del cual, el apoderado judicial de la parte ejecutante, Dr. JUAN ESTEBAN GÓMEZ JIMÉNEZ portador de la T.P. N° 265.448 del C. S. de la J, desiste del recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia en la que se negó una medida cautelar de embargo.
Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00167-01. Teniendo en cuenta que aún no se ha proferido decisión en segunda instancia, y que tampoco es necesario acreditar la facultad de desistir, a la luz de la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, quien a partir de la providencia AL3118 de 18 de mayo de 2016 reiterada en providencias más recientes (AL524-2020), revaluó su postura frente a la facultad para desistir de los recursos, veamos: “…Respecto a la facultad para desistir del recurso de casación, la Sala venía sosteniendo que para el efecto, se requería que la misma fuera expresa, de conformidad con el art. 343 del C.P.C. aplicable por remisión al 145 del C.P.T y de la S.S., norma que dispone, que no pueden «desistir de la demanda», entre otros, «los apoderados que no tengan facultad expresa para ello».
Sin embargo, reexaminado el tema puntual, la Sala rectificó el anterior criterio, y ahora señala, que no se requiere de la facultad expresa para desistir de los recursos interpuestos dentro de un proceso judicial ” La Sala aceptará el desistimiento presentado, por estimarlo procedente y cumplir los requisitos legales, declarando ejecutoriada la decisión de primer grado de fecha 24 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT.
Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron; el desistimiento del recurso obedeció a un pago realizado por la parte ejecutada con posterioridad a la formulación del recurso, el proceso no surtió ningún trámite en segunda instancia, y tampoco se presentó ninguna inconformidad por la parte ejecutada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00167-01.
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante CONSUELO DE JESÚS RENDÓN CORREA, contra la providencia de fecha 24 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., en la que se negó una medida cautelar, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR ejecutoriada la providencia de fecha 24 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT.
TERCERO: Sin costas en esta actuación.
CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del proceso al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Firmado Por: Que la presente providencia se notificó por Estados del 11 de noviembre de 2025.
Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d5c9c205cb946ab8d5b5ac3fc10e7e47139d3a61a98596c87700e3c71d 4dd9c Documento generado en 10/11/2025 01:40:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica