Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00142-01

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede al estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73449-31-03-001-2024-00142-01, promovido por ALBERTO BRICEÑO CASTRO contra STELLA POMBO DE CURREA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 ALBERTO BRICEÑO CASTRO presentó demanda ordinaria laboral contra STELLA POMBO DE CURREA, a fin de que se declare que entre esta última y aquel existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el quince (15) de julio del año 2011 hasta el día veinte y cinco (25) de septiembre de 2024.

Que se declare que tal contrato finalizó por voluntad unilateral de la empleadora y sin una justa causa. Que se declare que al actor le asiste el derecho al reajuste salarial. Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor del demandante sumas de dineros por concepto de 1 Carpeta de primera instancia Pdf 003. 1 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 cesantías, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, costas procesales, agencias en derecho y condenas ultra y extra petita.

Como fundamentos de sus pretensiones el demandante señaló que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de julio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2024, el cual terminó en sin justa causa por la demandada. Que fue contratado para desempeñar el cargo de administrador del predio rural denominado El Milagro, ubicado en la Vereda Guacamayas del municipio de Melgar – Tolima, en horario de 24 horas y 7 días a la semana, devengado un salario para el año de 2011 en suma de seiscientos ($600.000) mil pesos y se mantuvo hasta julio de 2016.

Agregó que, a partir del mes de agosto de 2016, la demandada aumentó el salario a la suma de $650.000 mensuales, mismo que se mantuvo hasta julio de 2019, sin aumento alguno. Que, a partir de agosto de 2019, la demandada aumentó el salario a $750.000, mismo que se mantuvo hasta julio de 2021. Que, en agosto de 2021, la demandada aumentó el salario a $800.000, mismo que se mantiene hasta julio de 2023 y que el último salario devengado fue de $1.300.000.oo.

Indicó que, durante el vínculo laboral con la demandada nunca reconoció las prestaciones sociales en la forma y monto indicados por la ley, ya que le entregaba al actor cada año un valor determinado en efectivo. Señaló que con el propósito de conciliar se adelantó audiencia ante el Ministerio de Trabajo el 1° de agosto de 2023, oportunidad en que el demandante reclamó el pago de las prestaciones sociales y seguridad social desde julio de 2011 hasta la fecha de la audiencia, así como el reajuste del salario, del año 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y 2 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 julio de 2023, sin que las partes hubieren llegado a un arreglo conciliatorio.

Refirió que desde el mes septiembre de 2013, la demandada le pagó la nómina por consignación bancaria al Banco Caja Social hasta finales de 2020, fecha en la que el demandante se cambió a Bancolombia por disposición de la demandada y en esta última se consignaron los salarios hasta la finalización del vínculo laboral. Igualmente, la demandada consignaba dineros para compra los insumos para piscina, aseo y demás gastos requeridos para el cabal desarrollo de las labores del actor.

Adujo la parte demandante que la terminación del contrato le fue informada inicialmente de forma verbal por la abogada Claudia Patricia Acosta Puentes el 6 de septiembre de 2024, y que la terminación escrita le fue entregada el 25 de septiembre de 2024, la cual indica que la terminación se realizaba por venta del inmueble. Y añadió que citada abogada quien fue encargada de recibir el inmueble denominado El Milagro, le entregó un escrito de liquidación suscrito por la demandada, en el que le liquidaba las acreencias laborales de lo corrido de 2024, en la que se incluía la indemnización por despido sin justa causa, por una suma total de $13.561.315.

CONTESTACIÓN DEMANDA2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, excepto la primera atinente al contrato de trabajo que existió entre las partes. Afirmó en relación a las peticiones relacionadas con el reajuste salarial que se opone como quiera que la demandada pagaba una suma superior a la que afirma el demandante, por lo que no es responsable del pago de ninguna suma de dinero. 2 Carpeta de primera instancia PDF 018 3 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 En cuanto al pago de cesantías e intereses a las cesantías, fueron canceladas al demandante mediante la liquidación de noviembre de 2023.

Formuló las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, improcedencia de los pagos solicitados por haber sido surtidos antes de finalizar el contrato de trabajo, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa, mala fe del demandante, prescripción y buena fe. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar-Tolima negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago y condenó en costas al demandante.

La Juez en primer momento señaló que se encontraba por fuera de discusión que entre las partes existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio 15 de julio de 2011 y finalización 25 de septiembre 2024, donde el demandante desarrolló las labores de administrador del predio El Milagro, ubicado en la vereda Guacamaya, del municipio de Melgar, con el consecuente pago de un salario mínimo legal mensual vigente.

Esto fue aceptado por la demandada al contestar la demanda, además, de contar como prueba documental el citado contrato, quedando fuera del debate este punto. En tal sentido la A quo procedió al estudio de la pretensión del despido de manera unilateral sin justa causa por parte de la empleadora desde el 30 de noviembre de 2023 y su indemnización, como al reajuste de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización 3 Carpeta de primera instancia PDF 052 Record 1:49 a 30:42 4 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización por no pago de los intereses a las cesantías.

En relación al despido sin justa causa, la Juez refirió que corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador la causa que alega, y que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo indica que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa comprobada por parte del empleador, o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el empleador deberá pagar una indemnización al trabajador.

Agregó la operadora judicial que, en el caso del demandante, este aduce que fue informado verbalmente de la terminación del contrato de trabajo el 06 de septiembre 2024 y posteriormente por escrito el 25 de septiembre del mismo año, donde se le informó la venta del inmueble y que la encargada de recibir el inmueble, doctora Claudia Patricia Acosta puentes, le entregó un escrito de liquidación suscrito por la empleadora, en el que le liquidaba las acreencias laborales garantías, intereses a las cesantías prima de servicio, segundo semestre y vacaciones de lo corrido de 2024, en la que se incluía la indemnización por despido sin justa causa, por una suma total de $13.531.315, de los cuales $11.916.667 estaban destinados a esa reparación. Así las cosas, la Juez encontró que, revisada la documental allegada al plenario, la empleadora al haber dado por terminado de manera unilateral el contrato sin la existencia de una justa causa, debía pagar la indemnización a que alude el artículo 64 CST, esto es, 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por los años subsiguiente.

Por lo que la A quo concluyó que, al realizar las operaciones aritméticas, la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $11.870.845 pesos valor inferior al que le fue pagado al actor, por lo que no le asiste razón al demandante en esta pretensión y en consecuencia la negó. En cuanto a la pretensión del reajuste salarial desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización sostuvo la Juez después de hacer 5 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 la respectiva valoración probatoria de la documental, testimonial e interrogatorios de parte, que el demandante no demostró el dicho del reajuste salarial, tal como se le impone el artículo 167 del Código General del proceso en cuanto le incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, al no haber demostrado el demandante el pago del salario por los años 2014 a 2022, por debajo del mínimo legal mensual vigente y la demandada asegurar que sí lo hizo y haberlo acreditado, no accedió al reajuste, y precisó que en el caso de 2023 lo deja por fuera de discusión ya que la parte demandada reconoció el menor valor pagado y el reajuste realizado en el mismo año de lo cual obra prueba en el expediente.

Respecto a la pretensión de las cesantías indicó la Juez que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que la demandada anualmente le hacía una liquidación que incluía las cesantías y se la consignaba en la cuenta del actor, hecho que también se encuentra plasmado en el numeral 14º de la demanda. Y por su parte, la demandada en el interrogatorio afirmó que tal prestación era cancelada directamente al trabajador y que fue cancelado un reajuste en noviembre de 2023, y solo las cesantías del 2023 le fueron consignadas a un fondo.

Agregó la A quo, que después de realizada la liquidación de las cesantías desde el año 2011 a 2022, le arrojó la suma de $9.475.000 pesos. Y que pese a que el demandante confesó que anualmente le pagaban prestaciones, donde incluía las cesantías, la demandada le pagó unos dineros después de acudir al Ministerio del Trabajo en noviembre de 2023, y le pagaron directamente las de 2024, así mismo se acreditó el pago de la suma de $10.000.000 de pesos por concepto de auxilio de cesantías realizado a la terminación del contrato, concluyendo que la demandada nada adeuda al actor por este concepto.

A la misma decisión llegó con los intereses a las cesantías. En cuanto a la indemnización por no consignación de la cesantías adujo que si bien, la empleadora no realizó el pago del auxilios de cesantías en la forma dispuesta en la ley, esto es, consignándolas al 6 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 fondo donde estuviera afiliado el trabajador, sino que lo hizo directamente a la finalización de cada año, conforme así se anuncian el hecho 14º de la demanda y lo confesó el demandante en su interrogatorio de parte, además de haberse reajustado dichos pagos en la liquidación de noviembre de 2023 por valor de $5.320.179, advierte un actuar de la demandada con lealtad y buena fe, ya que nunca desconoció los derechos laborales del trabajador, y por el contrario, en vigencia de la relación laboral que los unió demostró pagar lo que adeudaba e incluso en el trámite procesal continuó dando visos de hecho, razón por la cual, la Juez no accedió a esta pretensión, como tampoco a la indemnización por el no pago de intereses a la cesantías por encontrase acreditado el pago de las cesantías.

En relación a la indemnización moratoria la Juez no accedió a tal pedimento con el argumento de que fue probado que, a la terminación de la relación laboral, la empleadora pagó al trabajador todos los salarios y prestaciones sociales e incluso en el trámite de proceso pago nuevamente lo que considero correspondían a esa entidad que se recuerda habían sido entregado directamente al trabajador, no habiéndose demostrado que hayan quedado saldos pendientes por dichos conceptos.

Y refirió a la Sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1338 de 2025. Finalmente, precisó que era innecesario el análisis de la excepción de prescripción y declaró aprobada la excepción pago. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE4 La apoderada judicial del demandante en el recurso sostiene que dista de la sentencia por que en su sentir la Juez omite un análisis adecuado respecto a la obligación del empleador de consignar las cesantías en el fondo correspondiente o pagarlas directamente como lo establece la Ley, como quiera que no existió una prueba sobre el 4 Carpeta de primera instancia PDF 052 Record 31:15 a 36:58 7 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 particular y contrario a lo señalado en la sentencia, en el interrogatorio de parte el demandante fue enfático en decir que a él le pagaban las primas, vacaciones pero no las cesantías.

Manifestó la recurrente que el Despacho niega el reconocimiento de pago de las cesantías con el argumento de falta de pruebas, sin considerar que la relación laboral se demostró plenamente conforme a las pruebas testimoniales y documentales, no se acreditó por parte de la empleadora la consignación de las cesantías en ningún fondo, esto no se hizo simplemente la demandada adujo haberla pagado.

Y conforme a la carga de la prueba en materia laboral, correspondía al empleador demostrar el pago de la consignación, lo cual no ocurrió, ya que la demandada debió para cada año demostrar el pago en forma detallada y no simplemente decir que hay unos pagos que se hicieron de más, pues, el Juzgado no debió tenerlos en cuenta. Y agregó que no toda consignación que haga un empleador a la cuenta de un trabajador puede tomarse como si fueran por concepto de acreencias laborales.

Afirmó que en la sentencia no se tuvieron en cuenta en la sentencia los artículos 3, 65 y 254 del CST que habla de las prohibiciones de pagos parciales, mínimo derecho y garantías del trabajador, la indemnización por falta de pago. Que la parte demandada no acreditó la buena fe para haber sido exonerada de la indemnización moratoria. Finalmente, precisó que su apelación está encaminada con relación al reajuste salarial y la indemnización por no consignación de las cesantías.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante, en resumen señaló que en la sentencia se dio por probarlo sin estarlo el pago de salario por encima del salario mínimo legal vigente, el pago de cesantías en tiempo, la buena fe de la empleadora. 8 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 Adujo que en la sentencia se omitió hacer un análisis adecuado de la obligación del empleador de consignar las cesantías en el fondo correspondiente.

Parte demandada, ratificó los argumentos de defansa en la contestación de demanda y alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste salarial por toda la relación laboral que existió entre él y la demandada Stella Pombo De Currea. También deberá determinar la procedencia o no de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo. la Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación que al demandante no le asiste el derecho al reajuste salarial, como tampoco, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo, y en tal sentido la sentencia recurrida será confirmada. 9 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 Premisas normativas.

Reajuste salarial La movilidad salarial se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, norma que establece para Colombia la remuneración mínima, vital y móvil y trasladó a la ley la regulación de este principio. El demandante afirmó en la demanda que desde el inicio de la relación laboral hasta julio de 2016 devengó la suma de $600.000 pesos; que, de agosto de 2016 a julio de 2019, recibió la suma de $650.000 pesos; que, de agosto de 2019 a julio de 2021, percibió la suma de $750.000 pesos y que de agosto de 2021 a julio de 2023 obtuvo $800.000 pesos.

Ahora bien, analizados los medios de prueba allegados al plenario por el demandante tendientes acreditar su dicho relacionado a que devengó menos de un salario mínimo mensual vigente a partir del 2014 y hasta julio de 2023, se concluye que no logró probarlo, como quiera que los testimonios de los señores Simón Arias Combita, Isabel Córdoba Méndez, no fueron contundentes en señalar que este devengaba menos del salario mínimo, pues, el deponente Simón Arias Combita refirió que no sabía cuánto devengaba el demandante por la prestación de los servicios en favor de la convocada a juicio, cada cuánto le pagaban y de qué manera, ya que lo que sabe del salario es porque el demandante le contó. Por su parte, la deponente Isabel Cardona Méndez manifestó no costarle nada de la relación contractual y Nelly Caldon indicó no saber nada del salario.

Por su parte, los testimonios de los señores Adriana Martín Currea y Guido Urrea Linares, traídos al proceso a instancia de la parte pasiva, fueron uniformes en señalar que el demandante devengó como remuneración por sus servicios un salario mínimo legal vigente, a quienes les consta como quiera que, en el caso de la primera, es quien 10 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 colabora a la demandada hacer la liquidación de sus empleados y adujó que el salario se le cancelaba al actor de manera quincenal en cuantía de un salario mínimo, y el segundo, adujo que en su calidad de trabajador de la demandada le consta ya que, en los dos últimos años, él realizó las consignaciones en favor del actor cada quince días a través de los corresponsales de Bancolombia.

De la documental allegada al plenario como liquidaciones, pagos efectuados en favor de la demandada y extractos bancarios no es posible inferir que el actor devengó un salario inferior al mínimo legal vigente, de modo que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia conforme el Art. 167 del CGP, a efectos de tener certeza de sus afirmaciones y lograr la convicción en el Juez respecto de sus pretensiones, puntualmente el reajuste del salario, y en su lugar, la demandada acreditó el pago del salario mínimo de manera quincenal.

En este orden, considera la Sala que le asiste razón a la Jueza de la instancia inicial al considerar que en el plenario no quedó acreditado que el señor actor devengó menos del salario mínimo durante el año 2014 a julio de 2023. En consecuencia, impera confirmar la decisión de primera instancia. Indemnización por no consignación de las cesantías.

Esta sanción está regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 impone al empleador la obligación de consignar el valor liquidado a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, a un fondo de cesantías a elección del trabajador, y tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago.

La jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter 11 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 sancionatorio de esta sanción, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.

El artículo 254 del CST señala que: “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas sin que puedan repetir lo pagado” Al respecto la Sala de Casación Laboral en sentencia en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186, reiterada por la SL2061 de 2020, precisó: “La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto”. Así las cosas, es claro que la legislación laboral impone al empleador la obligación de consignar el valor de las cesantías a un fondo y de manera expresa prohíbe los pagos de cesantías parciales, salvo, los 12 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 casos autorizados por la ley, so pena de que esos pagos se tengan por no efectuados.

En el caso bajo estudio, quedó acreditado que en efecto el pago de las cesantías fue realizado por la demandada de manera directa al demandante cada año, además, de ello en el transcurso del proceso la convocada a juicio el 9 de abril de 2025, efectuó a favor del señor Alberto Briceño Castro, un pago por concepto de cesantías por la suma de $10.000.0005, es decir, que si bien la empleadora omitió el deber legal de consignar las cesantías al fondo elegido por el trabajador, tal circunstancia no da lugar a la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías como lo pretende la recurrente, sino, a la aplicación de las consecuencias establecidas en el art. 254 del CST, esto es, que el empleador perderá las sumas pagadas sin que se pueda repetir lo pagado.

Sin embargo, resalta la Sala que en el presente asunto el pago de las cesantías no fue objeto de alzada, por lo que está vedado hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, pues ello implicaría desconocer el principio de congruencia, y es que si bien, la apelante refirió que en la sentencia no se tuvo el artículo 254 del CST también lo es, que aquella fue enfática en afirmar que el recurso de apelación estaba encaminado al reajuste salarial y la indemnización por no consignación de las cesantías, ya que el auxilio de cesantías se encontraba pagado.

Ahora bien, como se indicó en precedencia la sanción por no consignación de las cesantías no es automática, no opera de manera objetiva ni inmediata, ya que el operador judicial debe analizar cada caso concreto para determinar si hubo o no ausencia de buena fe, en el actuar del empleador, y si se halla suficientemente probada, procede la exoneración al patrono del pago.

En el presente asunto, la Sala considera que las actuaciones de la parte pasiva se enmarcan dentro de los postulados de la buena fe, en 5 Carpeta primera instancia Pdf 026. 13 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 tanto de la prueba documental, interrogatorio de parte del demandante y la testimonial no se observa realmente que hubiese una intención de defraudar al demandante, puesto que este último efectivamente recibió sumas de dinero por concepto de cesantías cada año, los cuales disfrutó y los gozó, y que según la afirmación de la testigo Adriana Martin Currea fueron para mejoras de la vivienda del actor.

Además, de que la demandada realizó en el trámite procesal un nuevo pago por cesantías y que las cesantías del año 2023 fueron consignadas a un fondo. En ese orden de ideas, para esta Corporación en el presente asunto no procede la indemnización por no consignación de las cesantías tal como lo determinó la Juez de primera instancia en razón a que la demandada logro acreditar su actuar de buena fe, por tanto, abra de ser confirmada la sentencia en este sentido.

COSTAS Costas en instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, dentro del proceso promovido Alberto Briceño Castro contra Stella Pombo De Currea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 14 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 SEGUNDO.- Costas de instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500. Decisión aprobada mediante Acta N. 113 del 13 de noviembre de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 15 Rad.: 73449-31-03-001-2024-00142-01 Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4521caea0cdaafd1ba05885de3c94cf5b0b735727fddff8de5af11cbe5bd8086 Documento generado en 13/11/2025 10:01:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16