Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.757 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTE: EJECUTADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-015-2017-00007-01 74.757 OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO. DR. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 25 de enero del 2023, proferido por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual se resolvió declarar imprósperas las excepciones propuestas de: inexistencia del demandante o del demandado, generándose una falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, por falta de requisitos formales contenidos en el titulo ejecutivo; declaro no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral y ordeno seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante y en contra el demandado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ordeno a las partes presentar la liquidación del crédito, condeno en costas a la demandada.

ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de calenda 03 de marzo del 2022, se pronuncio respecto a la solicitud efectuada por la parte ejecutante de cumplimiento de la sentencia y decreto de medidas cautelares. Por tanto, la Agencia Judicial a efecto de determinar si se contaba con un título que prestara mérito ejecutivo por contener una obligación clara, expresa y exigible, señalo que: “(…) el apoderado judicial principal de la demandante, la señora OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES, identificada con CC N°. 22.288.570 expedida en Barranquilla Atlántico, dentro del proceso seguido contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, identificado con el NIT: 8901020181 y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA-, identificada con el NIT: 802.024.911-2, en el sentido de que se ordene el cumplimiento de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2018 proferida por este despacho judicial en el presente asunto, cuyo grado jurisdiccional de consulta fue inadmitido, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y que por lo tanto se libre mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la entidad territorial demandada.

(…) En este orden de ideas tenemos que este juzgado profirió sentencia de 02 de mayo de 2018, donde se resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “PRIMERO. DECLARAR que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES está en la obligación de seguir cancelando a la señora OLGA TERAN DE TORRES, la pensión sustitutiva de Jubilación en cuantía del cien por ciento (100%) y las mesadas adicionales de junio y diciembre establecidas convencionalmente.

(…)

TERCERO. CONDENAR a DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagar a las la señora OLGA TERAN DE TORRES, el valor dejado de cancelar por concepto de la pensión sustitutiva de Jubilación, desde el mes de junio de 2015 y hasta cuando se restablezca el derecho de la demandante. Diferencias que para una condena en concreto fueron liquidadas a 30 de abril de 2018, asciende a la suma de $57.651.713,29.

CUARTO. Se ordena a la demandada a cancelar dichos valores debidamente indexados a la fecha de su pago.

QUINTO. Autorizar la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, descontar de dichas diferencias los aportes a salud a cargo de la demandante.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte vencida. Agencia en derecho equivalente 5 SMLV.”. A renglón seguido, trajo a colación los artículos 305, 306, y 431 del C.G.P. aplicable en esta materia por remisión que hace el artículo 145 del C.P.T.S.S.; y el artículo 100 del C.P.T.S.S. en armonía con el artículo 422 del C.G.P. y señaló que, “El caso sub lite cumple con todos los requisitos establecidos por las normas antes transcritas; teniendo en cuenta que el apoderado del ejecutante hace relación como título de recaudo ejecutivo la sentencia dictada en este asunto el día 02 de mayo de 2018, y en ella se estableció una obligación expresa, clara y actualmente exigible a favor de la demandante, señora OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES, identificada con CC N°. 22.288.570 expedida en Barranquilla - Atlántico, y en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por haberse determinado en el Acuerdo 003 de 31 de enero de 1967 y el Decreto 0169 de 2006, que esta entidad territorial está facultada para asumir los pasivos de la empresa liquidada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.”, Por consiguiente, el despacho procedió a liquidar la obligación de la siguiente manera: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Así entonces, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en cumplimiento de sentencia a favor de la señora OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES, identificada con CC N°. 22.288.570, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, identificado con el NIT: 8901020181, por los siguientes conceptos y sumas reconocidas en la sentencia así: i) Por el valor correspondiente al concepto del RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES ORDINARIAS y ADICIONALES resultantes entre las mesadas pensionales liquidadas y reconocidas por la EDTB y el valor reliquidado por este Despacho mediante fallo fechado 02 de mayo de 2018, comprendidas entre el 1° DE JUNIO DE 2015 AL 30 DE JULIO DE 2019, el cual, debidamente indexado de acuerdo al IPC, asciende a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($99.666.302,82), suma que al aplicarle el descuento de salud (12%) arroja un total de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTE Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($90.581.567,61). ii) Por el valor de las costas de primera instancia liquidadas y aprobadas por el Juzgado en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($4.140.580,oo.).

Orden de pago que deberá ser cancelada al ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Según lo previsto en el artículo 431 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR ACTUALIZAR EL CRÉDITO, en el evento de que la ejecutada se niegue a pagar las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a la ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, identificado con el NIT: 8901020181 que en un término de 30 días hábiles emita la resolución en la cual le dé cumplimiento a la sentencia dictada en este asunto, en fecha 02 de mayo de 2018, a favor de la señora OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES, identificada con CC N°. 22.288.570, y proceda a a pagarle las Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en intereses moratorios al ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, identificado con el NIT: 8901020181, QUINTO: RECHAZAR la solicitud de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, identificado con el NIT: 8901020181, elevada por la parte demandante, de conformidad con la motivación precedente.

SEXTO: NOTIFICAR PERSONALMENTE LA PRESENTE PROVIDENCIA al ejecutado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, identificado con el NIT: 8901020181, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces o apoderado judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 del CPL y SS y 306 del C. de G. del P; advirtiéndosele que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y el termino de diez (10) días para proponer excepciones.

SÉPTIMO: De igual forma, notifíquese éste proveído al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en los términos señalados en el artículo 610 del Código General del Proceso.” En virtud de lo anterior, el apoderado de la ejecutada, excepciones al mandamiento de pago, consistentes en: 1.-) INEXISTENCIA DEL demandante O DEL DEMANDADO generándose una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.

Con la revisión exhaustiva del mandamiento de pago que hoy convoca un proceso ejecutivo, encontramos que mi representado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, NO resulto condenado dentro del proceso ordinario que hoy convoca al ejecutivo, prueba de ello es que mediante sentencia debidamente ejecutoriada resultó CONDENADA la Dirección Distrital de Liquidaciones, lo que lleva a concluir que no debe ser convocado dentro de este asunto.

Así las cosas, es dable afirmar que la persona jurídica condenada en el proceso ordinario fue " la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES " y NO el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Teniendo en cuenta lo anterior, mi representado Distrito Especial, industrial y Portuario de Barranquilla, desconoce las razones de hecho o derecho por las cuales fue notificado del presente proceso ejecutivo, pues, el mandamiento de pago en referencia NO se debió librar en contra del Distrito Especial industrial y Portuario de Barranquilla.

Ya que este NO resultó condenado en la sentencia que sirve hoy de título de recaudo ejecutivo. El referido mandamiento de pago debió ser librado en contra de " Ia DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES" pues es esta quien resultó condenada en el proceso ordinario. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Es de tener en cuenta que mi representado NO fue vencido en juicio, es decir, de la sentencia que ordinaria que se desprende este proceso ejecutivo, podemos afirmar sin lugar a equívocos que Distrito Especial, lndustrial y Portuario de Barranquilla NO fue condenado, razón por la cual no puede ser ahora vinculado en la etapa ejecutiva (…) 2.-) IMPROCEDENCTA DE LA EJECUCTÓN EN CONTRA DEL DTSTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO.

Ahora bien, si en gracia de discusión se dijera que el Distrito de Barranquilla es el llamado a cumplir el título de recaudo ejecutivo, es decir, la providencia judicial de la cual emana el mandamiento de pago adolece de uno de los requisitos que se establecen en el artículo 422 de C.G.P. cómo es que la obligación sea clara, pues al no estar mi representado condenado no podría la misma ser exigible.

Es de anotar que la misma preceptiva normativa también enseña " que el documento provenga del deudor," y la providencia mencionada y que sirve de título ejecutivo NO establece como deudor al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En suma, su señoría dicho mandamiento de pago debe ser revocado contra el ente territorial que a bien represento por cuanto se mencionó en líneas atrás no constituye plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 422 lbídem.

(…) De otro lado, es claro afirmar que en el presente proceso existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ya que como bien se ha dicho el Distrito Especial lndustrial y Portuario de Barranquilla no resultó condenado, dentro de este asunto y porque además mi representado es una entidad totalmente distinta a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Se hace necesario mirar y determinar que las razones fundamentales para que se declare la improcedencia de no ejecutar al Distrito E.l.P. de Barranquilla considerando las limitaciones otorgadas al Juez de conocimiento para valorar documentos adicionales a los contenidos en la sentencia de la cual se desprende el Mandamiento de Pago. (…) 3.-) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL.

Sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Art. 488 del C. S. del T. y 151 del C.de P. L y S.S., Art 90 del C.P.C. normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral.” Por lo anterior, en providencia del 25 de enero del 2023, la Juez de instancia procedió al estudio de las excepciones propuestas por la ejecutada, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia las excepciones propuestas de Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “INEXISTENCIA DEL demandante O DEL DEMANDADO generándose una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. […], IMPROCEDENCTA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO.”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRICIÓN, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la ejecutante, señora OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES, y en contra el demandado DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR a las a las partes a presentar la liquidación del crédito conforme a las reglas establecidas en el art. 466 del Código General del proceso.

QUINTO: CONDENAR costas a la demandada. Procédase a su liquidación por secretaría.

SEXTO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total que arroje la liquidación de crédito aprobada, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 numeral 4º literal c, del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría.” Los motivos que llevaron a esa decisión, se fundamentan en: “Para resolver varias de las excepciones propuestas por el Apoderado Judicial de la entidad demandada, tales como: “INEXISTENCIA DEL demandante O DEL DEMANDADO generándose una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. […], IMPROCEDENCTA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO.”, esta unidad judicial, muy a pesar de que en la sentencia condenatoria se haya emitido contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, estima que de conformidad con los Artículos 1° y 2° del Decreto 0169 de 2006, el encargado de asumir la obligación reconocida en las sentencias de las cuales se persigue la ejecución a través del presente proceso es del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, mientras que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES sólo actúa como administradora del Patrimonio Autónomo de la extinta EDT; como postulado específico, y en lo que corresponde al caso sub lite, en el aludido decreto se estableció que el Distrito asumiría el pago del pasivo pensional de la entidad liquidada, es decir, de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y delegó en la Dirección Distrital de Liquidaciones la constitución de un patrimonio autónomo para que mediante un encargo fiduciario, la fiduciaria administrara todos los activos y recursos que se entregarían al Distrito como resultado del proceso de liquidación, los que deberían destinarse, exclusivamente, al pago de las obligaciones pensionales, éstas normas disponen: “ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Reestructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.” “ARTÍCULO SEGUNDO: Facúltese a la Dirección Distrital de Liquidaciones para que a partir de la expedición del presente Decreto, realice los trámites legales, administrativos y financieros necesarios tendientes a la constitución del patrimonio autónomo para la administración del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla –EDT EN LIQUIDACIÓN-, […]” Así tenemos que el Decreto 0169 de 2006 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, en su parágrafo 1° art. 1°, señaló que una vez se cumplan los presupuestos legales, la EDT en Liquidación, transferirá a la Dirección Distrital de Liquidaciones, los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatario para la constitución del patrimonio autónomo cuya administración se encuentra a su cargo; que el art. 1° del citado Decreto 0169, igualmente refirió a que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla asumirá el pago del pasivo pensional de la extinta EDT EN LIQUIDACIÓN que terminó su existencia jurídica el 15 de diciembre de 2006, responsabilidad que se ratifica con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy EDT EN LIQUIDACIÓN, que especificó «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes».

En conclusión, las excepciones concernientes a “INEXISTENCIA DEL demandante O DEL DEMANDADO generándose una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. […], IMPROCEDENCTA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO.”, se declarará imprósperas.

En cuanto a la excepción de “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL”, que bien, de acuerdo a la norma antes anotada, pueden proponerse contra la sentencia emitida por este Despacho, y posteriormente modificada y adicionada por el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se debe precisar que es necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia, determinando si a la demandante le asiste o no el derecho reclamado, con el fin de establecer si resulta viable la aplicación de dicho fenómeno. Ahora bien, en cuanto a la excepción de Prescripción del derecho, como el origen de las condenas impuestas en la sentencia que es el título ejecutivo, es una relación laboral, la prescripción tiene que atender las normas de los Código Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, propia de la relación jurídicosustancial, de la cual se derivan las obligaciones reclamadas, en este caso los artículos 488 y 151, respectivamente.

(…) Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De acuerdo con lo establecido por dicha normas, en este orden de ideas, como se trata de una excepción propuesta en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia, es decir, desde el día 13 de diciembre de 2018, fecha en la que el Despacho Noveno de la Sala Laboral decidió inadmitir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria adiada 02 de mayo de 2018, proferida por este Despacho Judicial, desde donde se cuenta este fenómeno extintivo, y el 16 de mayo del 2019, el ejecutante solicitó librar mandamiento de pago y el despacho en providencia del 06 de diciembre de la misma anualidad, ordenó el mismo, por ende no se configura el fenómeno prescriptivo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones jurídicas encuentra el Despacho que las excepciones cimentadas en: “INEXISTENCIA DEL demandante O DEL DEMANDADO generándose una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. […], IMPROCEDENCTA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO.”, planteadas, son imprósperas; y en cuanto a la de “EXCEPCION DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION”; y “…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL”, se tendrá por no probada la segunda.

Teniendo en cuenta que el título ejecutivo reúne los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso y no existe causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, es el caso darle aplicación a lo estatuido por el artículo 440 y el numeral 4° del 443 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral aplicable al rito laboral por disposición expresa del art. 1° ibídem y 145 del C.S.T y de la S.S; se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído seguir adelante con la ejecución para el cumplimento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, y se requerirá a las partes para que presenten la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 ibídem, aplicable en virtud de la remisión ya citada.

En vista que la demanda ejecutiva resultó desfavorable a la entidad demandada, además que por intermedio del proceso ejecutivo se ha obtenido el pago de la obligación, y de que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL y PORTUARIO DE BARRANQUILLA no la cumplió dentro del término legal para ello, y que presentó excepciones contra el mandamiento de pago, se le condenará en costas, y como agencias en derecho se fijará la suma equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total que arroje la liquidación de crédito aprobada, de conformidad con lo señalado en el artículo 5 numeral 4º literal c, del Acuerdo PSAA1610554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Liquídese por Secretaría. En virtud de lo anterior, el apoderado judicial del ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, pronunciándose el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 3 de mayo del 2023, donde resolvió, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, recurrió la misma manifestando, “El recurso que estoy interponiendo tiene como finalidad que la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito de barranquilla, al conocer de la Alzada revoque la totalidad de su providencia y en su lugar absuelva de todas las pretensiones a mi representado.

Dicho Recurso se sustenta con los siguientes razonamientos de orden fáctico, lógico y jurídico: “EXCEPCIONES PERENTORIAS: 1.-) INEXISTENCIA DEL demandante O DEL DEMANDADO generándose una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. Con la revisión exhaustiva del mandamiento de pago que hoy convoca un proceso ejecutivo, encontramos que mi representado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, NO resulto condenado dentro del proceso ordinario que hoy convoca al ejecutivo, prueba de ello es que mediante sentencia debidamente ejecutoriada resultó CONDENADA la Dirección Distrital de Liquidaciones, lo que lleva a concluir que no debe ser convocado dentro de este asunto; veamos la parte resolutiva de las sentencias: En el Mandamiento de pago estudiado, quedó claro que el real condenado la Dirección Distrital de Liquidaciones, pues, solo basta citar el aporte de la sentencia adiada 02 de mayo de 2028 la cual señaló: “PRIMERO. DECLARAR que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES está en la obligación de seguir cancelando a la señora OLGA TERAN DE TORRES, la pensión sustitutiva de Jubilación en cuantía del cien por ciento (100%) y las mesadas adicionales de junio y diciembre establecidas convencionalmente.

(…)

TERCERO. CONDENAR a DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a pagar a las la señora OLGA TERAN DE TORRES, el valor dejado de cancelar por concepto de la pensión sustitutiva de Jubilación, desde el mes de junio de 2015 y hasta cuando se restablezca el derecho de la demandante. Diferencias que para una condena en concreto fueron liquidadas a 30 de abril de 2018, asciende a la suma de $57.651.713,29.

CUARTO. Se ordena a la demandada a cancelar dichos valores debidamente indexados a la fecha de su pago.

QUINTO. Autorizar la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, descontar de dichas diferencias los aportes a salud a cargo de la demandante.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte vencida. Agencia en derecho equivalente 5 SMLV.”. Así las cosas, es dable afirmar que la persona jurídica condenada en el proceso ordinario fue " la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES " y NO el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA; Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Teniendo en cuenta lo anterior, mi representado Distrito Especial, lndustrial y Portuario de Barranquilla, desconoce las razones de hecho o derecho por las cuales fue notificado del presente proceso ejecutivo, pues, el mandamiento de pago en referencia NO se debió librar en contra del Distrito Especial lndustrial y Portuario de Barranquilla.

Ya que este NO resultó condenado en la sentencia que sirve hoy de título de recaudo ejecutivo. El referido mandamiento de pago debió ser librado en contra de " Ia DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES" pues es esta quien resultó condenada en el proceso ordinario. Es de tener en cuenta que mi representado NO fue vencido en juicio, es decir, de la sentencia que ordinaria que se desprende este proceso ejecutivo, podemos afirmar sin lugar a equívocos que Distrito Especial, lndustrial y Portuario de Barranquilla NO fue condenado, razón por la cual no puede ser ahora vinculado en la etapa ejecutiva.

Nótese señor Juez que como bien se ha anotado, la sentencia ordinaria se profiere en contra de una entidad TOTALMENTE DISTINTA, no estando vinculado mi representado Distrito Especial, lndustrial y Portuario de Barranquilla, razón por la cual desde ya manifestamos que esa sentencia es inoponible e inexigible no existiendo así vocación de prosperidad contra de mi representado Distrito de Barranquilla.

Bajo tales circunstancias debemos traer de presente conceptos generales de derecho tales como, debido proceso, derecho a ejercer defensa técnica, contradicción de la prueba, seguridad jurídica y derecho a la segunda instancia fundados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vulnerarían con el trámite de este proceso ejecutivo.

Por las anteriores consideraciones solicito de manera respetuosa declarar probada esta excepción. Para el improbable caso de que no prospere la presente excepción, me permito postular la de: 2.-) IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO.

Ahora bien, si en gracia de discusión se dijera que el Distrito de Barranquilla es el llamado a cumplir el título de recaudo ejecutivo, es decir, la providencia judicial de la cual emana el mandamiento de pago adolece de uno de los requisitos que se establecen en el artículo 422 de C.G.P como es que la obligación sea clara, pues al no estar mi representado condenado no podría la misma ser exigible.

Es de anotar que la misma preceptiva normativa también enseña " que el documento provenga del deudor,,," y la providencia mencionada y que sirve de título ejecutivo NO establece como deudor al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En suma, su señoría dicho mandamiento de pago debe ser revocado contra el ente territorial que a bien represento por cuanto se mencionó en líneas atrás no constituye plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 422 lbídem.

Así las cosas, es dable jurídicamente afirmar que dicho mandamiento de pago totalmente ajeno a mi representado, lo que genera el declarar probada esta excepción. Ya que el titulo NO constituye plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 422 lbidem. Requisitos formales del Título Ejecutivo Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. NEGRILLAS Y MAYUSCULAS FUERA DE TEXTO. No esta demás reiterar dentro del desarrollo de esta excepción, que el Distrito Especial, lndustrial y Portuario, no resultó condenado dentro del proceso ordinario, a contrario sensu fue vinculado por razones muy diferentes o sin sustento jurídico alguno, que entre otras se encuentran por fuera de la competencia de este proceso judicial ejecutivo, es decir, si fuese la intensión del fallador de primera instancia vincular al ente territorial, así se hubiese expuesto en la sentencia. Falta Autonomía del título y la no constitución de título complejo Descendiendo en el caso en concreto encontramos que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la falta de autonomía del Título, el demandante solicita de manera trasnochada que se vincule a mi representada al proceso ejecutivo mediante el Mandamiento de Pago, lo que a todas luces denota una intención por parte del demandante de pretender sanear o mejor aún beneficiarse de su propio error, es decir, el demandante quiere constituir un título complejo entre la sentencia proferidas por el operador jurídico de primera instancia, en este tópico el alto Tribunal de lo Contencioso, ha señalado: “Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma de! título.

En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta".

Bajo este entendido tenemos que el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho subjetivo del ejecutante que consiste en la facultad de reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. De otro lado, es claro afirmar que en el presente proceso existe una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, ya que como bien se ha dicho el Distrito Especial lndustrial y Portuario de Barranquilla no resultó condenado, dentro de este asunto y porque además mi representado es una entidad totalmente distinta a la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Se hace necesario mirar y determinar que las razones fundamentales para que se declare la improcedencia de no ejecutar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral considerando las limitaciones otorgadas al Juez de conocimiento para valorar documentos adicionales a los contenidos en la sentencia de la cual se desprende el Mandamiento de Pago. 3.-) FALTA CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO DE RECAUDO EJECUTIVO (NO ES EXIGIBLE) generándose una IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

En el caso sometido a estudio y dándole total aplicación al requisito de fondo y forma establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicado por analogía a esta metería; requisito normativo que en este caso obliga al demandante a “… PARA TAL EFECTO, EL BENEFICIARIO DEBERÁ PRESENTAR LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA…”, encontramos que a la fecha en que el Despacho a su digno cargo profirió el Mandamiento de Pago que aquí se excepciona, NO aparece prueba que el beneficiario de la sentencia haya presentado “…LA SOLICITUD DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA ENTIDAD OBLIGADA…”.

La presentación de esta solicitud tiene como finalidad que el ente encargado de cumplir la sentencia organice sus finanzas y presupuesto para así darle cumplimiento a lo ordenado en el evento de estar obligada al pago. Señor Juez la norma es clara al obligar al beneficiario de la sentencia a presentar tal “…SOLICITUD…” ya que claramente se constituye en un deber, Nótese “…DEBERÁ…”, solicitud que estando presentada le otorga a mi representado 10 meses para el cumplimiento de la obligación en el caso de estar obligada.

La norma a la que hago referencia no es facultativa en su cumplimiento ya que está claramente obliga (“…DEBERÁ…”), al beneficiario de la sentencia a presentar la solicitud de pago a la entidad correspondiente. Situación que ante el no cumplimiento imposibilita a dictar Mandamiento de Pago. Señor Juez por lo anterior solicito declare probada la anterior excepción. 4.-) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL: Sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Art. 488 del C. S. del T. y 151 del C.de P. L y S.S., Art 90 del C.P.C. normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia labor.” Finaliza solicitando se absuelva a la entidad de acuerdo al material probatorios y a las razones expuestas.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre el mandamiento de pago, tal como lo prevé el “9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”. Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecuta DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en sus manifestaciones.

A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación loas siguientes disposiciones legales: El artículo 422 del Código General del proceso establece el trámite de demanda de los procesos ejecutivos, que a su letra reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

( )”. Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. 2. 3. Obligaciones expresas, claras y exigibles. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Que constituyan plena prueba contra él. Asimismo, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define la procedencia de la ejecución: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la entidad ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA formuló excepciones de mérito contra el mandamiento de pago proferido el 03 de marzo del 2022 por el Juzgado primario, proponiendo las siguientes:

1. INEXISTENCIA DEL demandante O DEL DEMANDADO generándose una FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.

2. IMPROCEDENCTA DE LA EJECUCTÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES CONTENIDOS EN EL TITULO EJECUTIVO.

3. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL. Frente a dichas excepciones propuestas, esta Corporación procederá a realizar el análisis de las mismas de la siguiente manera. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., que consagra: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios Resulta cristalino que las excepciones presentadas por la ejecutada, concerniente a 1). inexistencia del demandante o del demandado generándose una falta de legitimación en la causa por pasiva; e, 2). improcedencia de la ejecución en contra del Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, por falta de requisitos formales contenidos en el titulo ejecutivo, no se encuentran enlistadas en el canon previamente referenciado, por lo que se han de rechazar, siendo del caso confirmar la decisión de instancia. Ahora bien, respecto a la excepción de PRESCRIPCIÓN: En lo atinente a la excepción de prescripción, el artículo 151 del Código de Procedimiento del trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, señala un término de extinción de los derechos laborales de tres años, normas que son del siguiente tenor literal: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” “ARTICULO 488 REGLA GENERAL.

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Para establecer la procedencia de la excepción propuesta, debe señalarse qué, la sentencia de primera instancia es de fecha 02 de mayo del 2018, cuyo grado jurisdiccional de consulta fue Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral inadmitido mediante auto del 13 de diciembre del 2018, se profirió auto que obedece y cumple lo resuelto por el Superior el 12 de febrero del 2019, se aprobó la liquidación de costas dentro del proceso ordinario el 08 de abril del 2019 y el 07 de febrero del 2022 el apoderado de la demandante, solicitó se libre mandamiento de pago y el 03 de marzo del 2022 se libró el mandamiento solicitado.

Por tanto, es dable afirmar sin dubitación alguna, que en el presente tramite ejecutivo no ha acaecido el fenómeno prescriptivo. No obstante, es del caso que la Sala se pronuncie, respecto al reparo de la ejecutada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, orientado a que no se debió librar mandamiento de pago en su contra Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1374 de 2022 con radicación 86009 del 27 de abril de 2022 en la cual esbozó: “De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante.

Así quedó adoctrinado en proveído CSJ SL16811-2016, donde se expuso que «es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales costas causadas en vigencia de la extinta EDT».”.

En ese orden de ideas, en virtud a lo consagrado en el acuerdo interadministrativo celebrado entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla en Liquidación y la Dirección Distrital de Liquidaciones, se estableció que el pasivo pensional sería asumido por el Distrito de Barranquilla, conforme lo ordena el Art. 1º del Decreto 0169 del año 2006 que establece: “A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.”.

En ese contexto el Art. 1º del Decreto 0169 de 2006, impuso a cargo del DISTRITO DE BARRANQUILLA la obligación de asumir los pasivos pensionales y demás obligaciones a cargo de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, responsabilidad que se ratifica con lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, por medio del cual se creó la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy EDT EN LIQUIDACIÓN, que especificó «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes»., Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Dadas las resueltas de este asunto, donde se desvirtuaron cada uno de los reparos impetrados por la parte recurrente, resulta dable para esta Corporación confirmar en todas sus partes la decisión adoptada por la Operadora Judicial primaria.

Costas en esta instancia, a cargo del ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.y a favor de la demandante OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto de fecha 25 de enero del 2023, proferido por el Juzgado Quince Laboral Del Circuito De Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo adelantado por OLGA JOSEFINA TERAN DE TORRES contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 74.757 MARÍA OLGA HENAO DELGADO CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANDOS Magistrada Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 329599aff5528450a249bbb422a40e6ef51893f0a10a68ff6446ac8ba1da3251 Documento generado en 31/03/2025 04:42:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia