Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, cuatro (04) septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Código: 08001311000120220013002. Rad interno: 00073-2024F Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA Demandado: MANUEL VALERIO VILLA RIOS Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla, en el trámite que referenciado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES 1°) Por medio de apoderada judicial, la señora YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA presentó demanda pretendiendo se decrete la existencia de la unión marital de hecho, conformada con el señor MANUEL VALERIO VIILLA RIOS, durante el tiempo trascurrido desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2022. A su vez, que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho1. 1 Expediente digital, Cuaderno primera instancia, derivado 001.
DEMANDA DECLARACION UNION MARITAL DE HECHO Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Puestos en contexto los hechos que fundamentan el presente proceso, los cuales, por economía, se remitirán solo a aquello que resulte estrictamente relevante, única y exclusivamente relacionado con la sentencia apelada, ha de precisarse que la señora YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA estableció una convivencia permanente de pareja con el señor MANUEL VALERIO VILLA RIOS, compartiendo bajo el mismo techo, todos los gastos del hogar, y brindándose ayuda mutua como marido mujer desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2022.
IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Luego de subsanada la demanda, por auto del 4 de mayo de 2022 el Juzgado de instancia dispuso su admisión2. Una vez notificado el demandado, contestó la demanda3 y propuso la excepción de mérito denominada “inexistencia de la sociedad marital conyugal y patrimonial de hecho por existir otra anterior con el señor Jairo Antonio de la Hoz Ferrer mediante contrato matrimonial católico Ley 979 art. 1 y 2 numeral b del 26 de julio” Posteriormente, la parte actora presentó reforma de la demanda con el fin de adicionar como hechos i) que el lugar donde se dio la unión fue en la calle 16 No, 8-149 del corregimiento la playa, ii) que no tuvieron hijos, pero ayudó a criar a la nieta del demandado, y que la sociedad patrimonial surgió a la vida jurídica el 17 de marzo de 2022.
Asimismo, agregó nuevas pruebas documentales. Por auto del 5 de 2 Ver expediente digital, derivado 007. RAD. 2022-130 AUTO ADMITE DDA.U.M.pdf 3 Ibidem, derivado 009. Contestación de Demanda - Excepciones de Mérito.pdf Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F octubre de 2022 se admitió la reforma de la demanda4, a su turno fue contestada por la contraparte5.
Establecida la Litis, el juzgado convocó a la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, que se inició el 18 de abril de 2.0236. Se continuó el 26 de enero de 20247 y finalmente, se profirió la sentencia escritural el 16 de febrero de 20248 a través de la cual, declaró i) la existencia de la unión marital de hecho de las partes entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2022, ii) prospera la excepción de mérito formulada por el extremo pasivo y no accedió a la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho.
V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En la sentencia proferida por la A-quo, se concluyó con las pruebas documentales aportadas en el plenario, por los testimonios rendidos, y fotografías que la “la existencia de una comunidad de vida permanente, singular y solidaridad entre las partes ii) en el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2022, esto, en atención a lo estipulado en el escrito de subsanación de la demanda y al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C.G.P.”.
Respecto de la sociedad patrimonial sostuvo que “se pudo corroborar con las pruebas documentales, así como del interrogatorio rendido por la demandante, la existencia de dos matrimonios celebrado por la señora YASIRYS MARIA MUÑOZ 4 Ibidem 019. RAD. 2022-130 U.M.H. ADMITE REFORMA DEMANDA.pdf 5 Ibidem 020. Contestación Reforma De La Demanda - Excepciones De Mérito.pdf 6 Ibídem 033ActaAudiencia 7 Ibídem 046ActaAudiencia.pdf 8 Ibídem 048Sentencia Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F RUA con el señor JAIRO DE LA HOZ FERRER, uno, por el rito civil ante la Notaria Única del CERRO DE SAN ANTONIOMAGDALENA y el otro por el rito católico ante Parroquia CRISTO RESUCITADO LA PLAYA- ATLANTICO- COLOMBIA.
Del primero de ellos, se probó la disolución de la sociedad conyugal con la copia de la Escritura Pública Número Mil Ciento Cinco (1.104) emitida por la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla – “DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO DE MATRIMONIO CIVIL DE JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER Y YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA, no obstante, esto no aconteció con la unión religiosa, pues e ella no se pudo demostrar que exista una cesación de sus efectos civiles, ya sea por orden eclesiástica, judicial o mediante Escritura Pública.
Teniendo en cuenta lo anterior, para este despacho es claro que de la unión marital de hecho surgida en razón de la convivencia entre los señores YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA y MANUEL VALERIO VILLA RIOS, no pudo formarse una sociedad patrimonial, al encontrarse vigente una sociedad conyugal anterior, como es, la constituida con el señor JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER.
Ahora bien, sin en gracia, discusión se admitiera que las sociedades conyugales se extinguieron con la Escritura Pública Número Mil Ciento Cinco (1.104) emitida por la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, esta solamente hubiese surgido desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 22 de marzo de esa misma anualidad, lo que no cumpliría los requisitos exigidos en el numeral 2 de la ley 54 de 1990”.
VI.- REPAROS DEL APELANTE. La recurrente censuró la decisión de la jueza de instancia, aduciendo en síntesis que ha realizado una mala valoración probatoria, al no tener en cuenta i) los documentos que fueron aportados con la reforma de la demanda: copia de la escritura pública No 1104 contentivo del “divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio civil, copia del acuerdo de matrimonio civil ante Notario y Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Religioso y copia de la escritura pública 1.105 de la “Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal” Teniendo en cuenta que, en el primero de los documentos, se estableció que acordaron divorciarse con relación al Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F matrimonio civil y además cesar los efectos civiles del matrimonio religioso en las clausulas tercera y cuarta, afirmando además que no existían bienes que repartir. ii) Incurre en una indebida aplicación de las consignadas en el literal “b” del artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, porque entiende que “dicha norma sólo permite declarar la existencia de la sociedad patrimonial judicialmente en los dos casos presumidos por la norma en cita” y no en otras situaciones distintas a las presumidas, como es el caso de la demandante. iii) Resulta contraría a la cosa juzgada constitucional consignada en la Sentencia C-193 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y al precedente de Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que, “al haberse acordado la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso su sociedad conyugal que pudo haber originado quedó disuelta y al quedar liquidada la Sociedad Conyugal del divorcio del matrimonio civil anterior que tenía la demandante el día 16 de marzo de 2022, la habilitación para la declaratoria de la sociedad se retrotrajo a la fecha inicial cuando se inició la convivencia entre la Señora Yasirys María Muñoz Rúa y el Señor Manuel Valerio Villa Ríos, es decir, a partir del día 19 de diciembre de 2013 hasta el 24 de marzo de 2022.” VII.
CONSIDERACIONES 1ª) En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, circunscribiéndose a determinar si en efecto, debe revocarse la totalidad de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los reparos presentados. Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F En el sub examine, esta Sala no encuentra vicio alguno que invalide lo actuado.
Por el contrario, el análisis concienzudo del expediente arrojó como resultado el cumplimiento de los ritos procesales establecidos en el estatuto procesal vigente que regula la materia. Por lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso en cuestión. Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Desde esa delimitación, la Sala advierte que el reparo a la sentencia se circunscribe en atacar la negativa del reconocimiento, y posterior disolución de la sociedad patrimonial de hecho, por lo cual se incurrió en una indebida valoración probatoria y aplicación de normas y/o jurisprudencias.
En primer término, es preciso determinar que luego de examinar la prueba, recaudada en un proceso, el juzgador puede estar, respecto de la existencia de un hecho, en las siguientes circunstancias: a) de un lado, puede tener la certeza de que, conforme lo acreditan los medios probatorios, el hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.
Tratase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia de hecho o su inexistencia. Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicio que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo.
De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue…”, mandato legal que consagra lo que secularmente se conoce como una carga procesal esto es, “…el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (…) la carga es una conminación o compulsión double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…”9. 3ª) De la sociedad patrimonial de hecho Conforme a la necesidad de regular los diversos tipos de familia, se profirió la Ley 54 de 1990, mediante la cual se reconoció la unión marital de hecho y la regulación de la sociedad 9 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal Civil, 3ª edición Roque Depalma Editores, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213 Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F patrimonial, definida en su artículo 3, como el “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda, y socorro mutuos que pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “(…) la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un ‘patrimonio o capital’ común”10 Por lo tanto, la sociedad patrimonial depende de que exista unión marital de hecho, pero requiere que se haya conformado un capital común. Es por esa razón que se trata de una consecuencia contingente de la Unión Marital de Hecho.
En Sentencia C-193 de 2016, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)., “la Corte estudió la constitucionalidad del requisito consistente en que la contabilización del plazo de dos años para el surgimiento de la sociedad patrimonial iniciara un año después de la liquidación de la sociedad conyugal anterior. Primero, analizó el requisito de disolución de la sociedad conyugal anterior como condición para el surgimiento de la sociedad patrimonial.
Sobre este punto, indicó que se trataba de una medida necesaria y proporcional para evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pudieran yuxtaponer, al punto de confundir el haber social (…) Segundo, en relación con la fijación del término de un año posterior a la disolución para contar el término de dos años de convivencia requeridos para la conformación de la UMH, indicó que esta exigencia no tenía un fin legítimo y desconocía el mandato constitucional de protección igualitaria de las diferentes modalidades de familia.
En concreto, la medida diferenciaba entre las personas que conformaran una UMH con el vínculo matrimonial anterior ya disuelto y aquellas 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de septiembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Radicado 23001-3110-002-2001-00011-01. Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F que lo disolvieran mientras estaban en la nueva unión. Para los primeros, el término de dos años se contabilizaría a partir de la UMH, mientras que, para los segundos, ese lapso se contabilizaría un año después de la disolución. Así pues, el término de un año previsto fue declarado inexequible por carecer de finalidad, “al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las parejas que conforman las familias naturales”. 11 Respecto de este régimen económico, la Corte Suprema de justicia en sentencia SC 2503-2021, MP, Octavio Augusto Tejeiro Duque ha reiterado “que emergen dos presunciones legales referentes a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que habilitan su declaración por la vía judicial: i) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio; y i) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (art. 2° Ley 54 de 1990, mod. art. 1° Ley 979 de 2005). 4ª) Caso concreto Descendiendo al caso concreto, emerge diamantino que la única inconformidad del recurrente, tiene como origen la prosperidad de la excepción de mérito formulada por el demandado, consistente en la existencia de una sociedad conyugal vigente de la demandante 4.1 Primigeniamente el recurrente, sostiene que en la sentencia impugnada existe una indebida valoración probatoria por no tener en cuenta los documentos aportados con la reforma de la demanda.
Para esta Sala este reparo carece de toda vocación de prosperidad, habida cuenta que, fue en virtud del análisis de tales legajos que la A-quo 11 Citado en Sentencia C-324 de 2021, Corte Constitucional de Colombia Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F concluyó que la sociedad conyugal se disolvió con la escritura pública No. 1.104, pero no se logró demostrar que se hubiese materializado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Revisado el dossier, (012. MEMORIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES) se encuentra acreditado lo siguiente: i) Existió matrimonio civil celebrado entre la señora YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA Y JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER el 8 de junio de 1994 (Registro Civil de nacimiento, folio 7, 006. SUBSANACION DEMANDA YASYRYS MARIA) ii) Los señores YASIRYS MARIA MUÑOZ RUA Y JAIRO ANTONIO DE LA HOZ FERRER contrajeron matrimonio católico el 2 de septiembre de 2000 (038MemorialAportaPartidaDeMatrimonio.pdf) en la Parroquia Cristo Resucitado La playa. iii) Que por escritura pública No, 1.104 del 16 de marzo de 2022 se divorciaron conforme al acuerdo aportado (folio 11) per se a que, en este último, se estableció en el punto 1 “cesación de efectos civiles de matrimonio religioso” de la lectura del mismo, no se advierte que se haya hecho relación al matrimonio religioso, incluso, en la referida escritura del 16 de marzo de 2022 se estableció “divorcio por mutuo acuerdo de matrimonio civil de Jairo Antonio de la Hoz Ferrer y Yasirys María Muñoz Rúa” haciendo énfasis “a la celebración del matrimonio del 8 de junio de 1994 en la Notaria única del Cerro de San Antonio Magdalena y debidamente registrado bajo el indicativo serial No. 1798585 de fecha de inscripción 08 de junio de 1994” iv) La escritura 1105 del 16 de marzo de 2022 (folio 27) se disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada por Jairo Antonio de la Hoz Ferrer y Yasirys María Muñoz Rúa se hace alusión exclusivamente al matrimonio civil celebrado el 8 de junio de 1994 y registrado bajo el número 1798585.
Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F Ergo, esta Colegiatura no comparte la interpretación realizada por la A- quo, habida cuenta que pretender que las nupcias celebradas por el rito religioso, constituya nuevos efectos civiles y se traten de dos matrimonios distintos es una glosa errónea.
El matrimonio, en esencia establece un nuevo estado civil de las personas, y en ningún momento desde la celebración del primigenio, hasta la materialización del eclesiástico, dejó la señora Yasirys María Muñoz Rúa de ser casada con el señor Jairo Antonio de la Hoz Ferrer, ni mucho menos se conformó una sociedad conyugal diferente a la creada con ocasión al matrimonio civil el día 8 de junio de 1994.
Por consiguiente, la juez de primer grado, si bien, tuvo en cuenta los documentos aportados, les dio un alcance totalmente diferente a los que en derecho corresponde, por cuanto es innegable que existieron dos ceremonias, por un lado la civil, y por el otro, la religiosa, en esencia, ésta última por aspectos meramente espirituales sin que ello, lleve intrínseco la existencia de otro vínculo contractual con efectos disimiles al inicialmente contraído que deba disolverse con posterioridad a la escritura publica No. 1105 del 16 de marzo de 2022. 4.2 Precisado lo anterior, se estudiarán de manera conjunta los demás reparos incoados por el recurrente como quiera que obedece a una presunta indebida interpretación de los elementos para configurar la sociedad patrimonial de hecho y los aspectos jurisprudenciales que lo constituyen en cosa juzgada.
Debe tenerse presente que, contrario a la interpretación dada por el recurrente, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, ha señalado que se presuma la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, se exige que dicha unión marital de hecho dure por lo menos dos años y que, además no se configure la causal de impedimento para contraer matrimonio, en cuanto a la existencia de sociedades conyugales Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F anteriores, de uno o ambos compañeros, y si es así, solo se requiere que estás hayan sido disueltas, por cuanto, la finalidad del legislador, de cara dicho “condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título Universal”12 Esta normatividad fue sujeta de control constitucional, a través de la sentencia C-193 del 20 de abril de 2016 se precisó, cuya interpretación por parte del recurrente, es antojadiza y fuera del contexto, habida cuenta que lo único que se declaró inexequible fue la expresión del año adicional al acto de disolución, que se establecía para poder dar inicio a la nueva sociedad, en este caso, la patrimonial de hecho, que empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la disolución del primer matrimonio, circunstancia, donde radica la improsperidad del recurso presentado.
En el presente asunto, la Juez de primer grado, luego de determinar la existencia de la unión marital de hecho entre las hoy partes no declaró la existencia de la sociedad patrimonial por cómo se advirtió, de una manera inadecuada al sostener que no se había disuelto el matrimonio religioso, empero, si le asiste razón en determinar que, al contabilizar los términos, no se estructuran los elementos para declarar la existencia y posterior disolución de la sociedad patrimonial de hecho.
Itérese que uno de los elementos estudiados a lo largo de esta providencia obedece al tiempo no inferior a los dos años, contados a partir del día siguiente en que se disolvió la sociedad conyugal, y como quiera que, esta se habría conformado desde el 17 de marzo de 2022 (téngase presente que el acta de disolución del anterior vínculo matrimonial de la dama, data del 16 de marzo de 2022) hasta el 22 de la misma calendada, como bien lo sostuvo la A-quo, no transcurrió el tiempo suficiente para dar inicio la sociedad aquí pretendida. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2503-2021 Radicación n” 68679 31 84 001 2014 00111 01 Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F Así las cosas, los reparos en contra de la sentencia fustigada no tienen vocación suficiente para su revocatoria, por el contrario, la decisión de primer grado se enmarca dentro de la interpretación razonable.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Barranquilla; conforme a las consideraciones vertidas en esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada Proceso DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por YASYRIS MARIA MUÑOZ RUA contra MANUEL VALERIO VILLA RIOS Rad. 08001311000120220013002, Radicado interno 00073-2024F VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b0ab603e5083ccfd0cb228197eae7b1a19fd873aed85f2d95949170e552a89a Documento generado en 04/09/2024 08:05:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica