REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, julio dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación Sociedad Conyugal María Stella Andrade Rodríguez Demandado: Ever Cuenca Morales OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el apoderado del acreedor Juan Pablo Briñez Oyuela contra la providencia emitida en audiencia el 17 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: En lo que interesa a la resolución del problema jurídico planteado, entre otros, en audiencia de 1 de abril de 20221 se inventarió como pasivo de la sociedad por parte del demandado, la “PARTIDA TRIGÉSIMA QUINTA: consistente en los dineros invertidos en la sociedad conyugal Cuenca Andrade por el señor Juan Pablo Briñez Oyuela quien realizó la inversión para la cosecha Lote Zanja Honda, campaña 2017-A. Valor de la partida $132´594.000,oo” A su turno, a la vista pública, hizo presencia el señor Juan Pablo Briñez Oyuela, quien actuó a través de apoderado judicial solicitando2 se le reconozca como acreedor de la sociedad conyugal, allegando letra de cambio “por valor inicial de capital por $58.800.000 suscrita en fecha 25 de agosto de 2017 con fecha de exigibilidad o vencimiento del 25 de agosto de 2019, el cual fue girado por el señor Juan Pablo Briñez Oyuela, suscriptor o creador del título y fue aceptado en calidad de deudor cambiario por el señor Ever Cuenca Morales”, junto con los intereses respectivos a corte 25 de marzo de 2022.
Los corrientes liquidados a una tasa del 2% para un valor de $28´224.000, y los intereses moratorios por un valor de $45´570.000,oo, para un valor total de $132.594.000,oo Asimismo, hicieron presencia a través de apoderado judicial, las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, María Estela Rodríguez Puentes y Luz 1 112. AUDIO Y VIDEO AUD. 01-04-2022 PARTE 1.wmv 2 Minuto 29:04 audiencia de 1 de abril de 2022 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal Dary Andrade Rodríguez, con el fin de que se les reconozca como acreedoras de la sociedad conyugal, en la siguiente forma3: - Ximena del Pilar Andrade Rodríguez en la suma de $13.804.644,oo, por concepto de venta de cereal - arroz - a Diana Corporación SAS., de fecha 21 de mayo de 2019, conforme a la liquidación No. 66 de dicha entidad. - La suma de $42.500.000 pesos, representados en la hipoteca registrada contenida en la escritura pública 0209 del 20 de marzo de 2018, suscrita en la Notaria Única de Purificación (T), más los intereses de mora hasta tanto sea cancelado el dinero por la sociedad conyugal. - María Estela Rodríguez Puentes por $32.765.508 pesos por la liquidación No. 57 y 58 de agosto 20 de 2017, por concepto de venta de cereal - arroz - del predio Zanja Honda, bien propio de la señora María Stella Rodríguez Andrade. - La suma de $42.500.000 pesos, por concepto de la hipoteca 0209, de fecha 20 de marzo de 2018 suscrita en la Notaria Única de Purificación (T). - Luz Dary Andrade Rodríguez, por la suma de $34.739.612 pesos, por concepto de la liquidación No. 20, de fecha 20 de agosto de 2017, por la venta de cereal - arroz - a Diana Corporación. DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandante, en audiencia de 1 de abril de 20224, entre otros, objetó el pasivo relacionado en la partida trigésima quinta del inventario presentado por el demandado, mismo que hace referencia el señor Juan Pablo Briñez Oyuela – como acreedor -; sucintamente indicando que, el señor Ever Cuenca obra de mala fe al tratar de incluir este pasivo.
A su turno, el apoderado de la parte demandada objetó el crédito presentado por las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, María Estela Rodríguez Puentes y Luz Dary Andrade Rodríguez, argumentando concretamente que5, las posibles acreedoras solo sirvieron de puente para que la señora María Stella Andrade Rodríguez, vendiera el producto de la cosecha de arroz del predio Zanja Honda que se encontraba con medida cautelar dentro del proceso de divorcio, por lo tanto, estos dineros hacen parte de la sociedad conyugal Cuenca Andrade.
Agrega que, la hipoteca no se hizo efectiva toda vez que la póliza de servicios judiciales No. 1541101015353 adquirida con Seguros del Estado S.A., para levantar los embargos de sus bienes propios, no se utilizó; habiendo sido devuelto el dinero con el cual se adquirió la misma, previa la solicitud que hiciera la señora María Stella Andrade Rodríguez. 3 Minuto 1:19:50 audio 4, audiencia de 1 de abril de 2022 4 Minuto 16:54 y 40:40 audio 4, audiencia de 1 de abril de 2022 5 Minuto 1:30:27 audio 4, audiencia de 1 de abril de 2022 2 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 17 de abril de 2024, emitido en audiencia6 por medio del cual la jueza primigenia resolvió, entre otros, las objeciones alegadas por las partes frente a las acreencias presentadas por terceros, una de ellas que compagina con el pasivo relacionado en la partida trigésima quinta del inventario presentado por el demandado, resolviendo: “(…)
QUINTO: declarar probadas por las consideraciones expuestas, las objeciones propuestas por la parte demandante a las partidas trigésima cuarta y trigésima quinta inventariadas por la parte demandada como: pasivos, deudas de la sociedad conyugal con terceros. Corolario a ello, se dispone excluir estas partidas. (…)
SEXTO: Declarar, por las razones expuestas, las objeciones propuestas por la parte demandada a las acreencias cobradas por las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez por la suma de $13´804.644; María Estela Roríguez Puentes por $32´765.508; y Luz Dary Andrade Rodríguez por $34´739.612. corolario de ello, se dispone excluir estas partidas.
(…)
OCTAVO: Declarar no probada la objeción propuesta por el extremo demandado frente a la acreencia reclamada por Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, en la suma de $42´500.000,oo y María Estela Rodríguez Puentes, en igual cantidad, representados en el contrato de mutuo con hipoteca contenido en la escritura pública 0209 del 20 de marzo de 2018, suscrita en la Notaría Única de Purificación.” Para tomar la anterior decisión la jueza de instancia, respecto de la exclusión de la acreencia del señor Juan Pablo Briñez, inventariada a su vez por la parte demandada en la partida trigésima quinta, señaló que:7 “Deviene de lo anterior que la obligación adquirida en virtud de la letra que acá se cobra, suscrita por el señor Ever Cuenca Morales a favor de Juan Pablo Briñez, no era para beneficio de la sociedad conyugal conformada por Ever Cuenca Morales y María Stela Andrade Rodríguez, o de cualquiera de los miembros del hogar por ellos conformado, y fue contraída por el ex cónyuge para garantizar los intereses de un tercero; este es, el señor Juan Pablo Briñez, deuda que por demás la ex cónyuge demandante dice solo vino a conocer en marco de este proceso y nunca consintió en ella.
Nótese, como este mismo señala que él necesitaba una garantía para el pago de su eventual utilidad en el cultivo, ya sembrado y recogido, y de los insumos que en él había invertido; pues lo relativo a la inversión del señor Cuenca Morales en dicho cultivo, ya éste mismo lo había satisfecho. Así las cosas, el despacho considera que la obligación acá cobrada no es una deuda de la sociedad conyugal conformada por el señor Ever Cuenca Morales y María Stela Andrade, por lo que se declarará probada la excepción contra ella propuesta, por los motivos acá esbozados y corolario de ello, se dispondrá su exclusión, quedando el 6 Minuto 1:20:51 audiencia de 17 de abril de 2024 7 Minuto 1:02:09 audiencia de 17 de abril de 2024 3 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal acreedor en facultad de hacer valer su derecho en proceso separado, tal como lo prevé el artículo 501 del C.G.P.” Ahora, en lo que concierne a la inclusión, específicamente, como acreencia a cargo de la sociedad conyugal y en favor de las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Estela Rodríguez Puentes la suma de dinero determinada en la hipoteca contenida en la escritura pública No. 0209 del 20 de marzo de 2018, - pues lo demás inventariado en esa partida fue excluido (numeral sexto de la parte resolutiva) – adujo la juzgadora que8: “(…) revisado el contenido de dicha escritura da cuenta del contrato de mutuo celebrado entre María Stela Andrade Rodríguez y Ximena del Pilar Andrade y María Estela Rodríguez Puentes, por valor de $85.000.000, respaldado con la hipoteca del inmueble identificado con folio de matrícula No. 368-4025, el cual se acompaña al documento y en el cual consta el registro de dicha escritura de donde deviene que en efecto la obligación que se inventaría consta en un título ejecutivo; sumado a ello, esta fue adquirida por la ex cónyuge aún vigencia de la sociedad conyugal, esto es, el 20 de marzo de 2018, debiéndose recordar que la sociedad va del 23 de noviembre de 2012 al 3 de octubre de 2019.
Así las cosas, correspondía a la parte demandada demostrar que tal pasivo no benefició a la comunidad sino a uno de sus miembros. Se tiene entonces que el apoderado objetante basó su reparo en el hecho de que la hipoteca contenida en la escritura pública No. 0799 del 1 de septiembre de 2017 de la notaría única de purificación por valor de $85.000.000, no se hizo efectiva; toda vez que la póliza de seguro numero 1541101015353 adquirida con Seguros del Estado S.A. para levantar los embargos de sus bienes propios, no se utilizó, al punto de que el otrora apoderado de la parte demandante solicitó su desglose, (…) y la aseguradora le devolvió el dinero en su porcentaje, por lo que no le asiste razón jurídica para enarbolar como acreedoras;
(…)”. Sin embargo, “se considera que no se cumplió de su parte, la carga de probar que dicho pasivo no es social; pues su ataque se enfiló a señalar que la hipoteca contenida en la escritura pública escritura 0799 del 1 de septiembre de 2017, no se hizo efectiva, siendo que esta no es la escritura que contiene la hipoteca que ahora se cobra.
Tampoco tiene relación alguna con el pasivo que nos atañe, la alegación de que la póliza número 1541101015353 adquirida con Seguros del Estado S.A. fue devuelta a solicitud del apoderado de la demandante en curso del proceso de divorcio (…); pues dicha póliza, como bien lo señaló el apoderado objetante, se constituyó por mandato del despacho en curso del incidente de levantamiento de medidas cautelares promovido otrora por el apoderado demandante.
Lo que evidencia que ninguna relación guarda lo alegado con el objetante, con la hipoteca que se relaciona. Por tanto, se impone declarar no probada la objeción e incluir la partida.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado del señor Juan Pablo Briñez Oyuela acreedor de la sociedad conyugal, interpuso recurso de apelación respecto de la exclusión de su acreencia, concretamente indicando que9, la juez de instancia solo “cuestionó” la declaración del 8 Minuto 1:15:44 audiencia de 17 de abril de 2024 9 374ComplementacionArgumentosApelacionAcreedor.pdf 4 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal señor Briñez Oyuela, para tener por probada la objeción, sin valorar íntegramente las restantes pruebas, restándole valor probatorio a los testimonios de los señores Jhon Jairo Guarnizo González, Nicolás Aldana Lozano y José Duván Useche Jiménez que dan cuenta de la existencia del pasivo.
Tampoco ponderó las inconsistencias presentadas en las declaraciones de las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y Luz Dary Andrade Rodríguez. Agrega que, si bien se propuso por la parte actora objeción a dicha partida, esa objeción no fue sustentada, mucho menos probada por la parte interesada, pues “jamás probó las inversiones en el cultivo de arroz para ese periodo, aspecto que correlativamente, si prueba mi patrocinado, quien acreditó probatoriamente haber realizado toda la inversión del cultivo de arroz para ese interregno.” A su turno, en un confuso escrito el demandado a través de su apoderado presentó recurso de apelación inicialmente indicando que10, el inconformismo está dirigido “a los numerales o puntos que fueron excluidos de los inventarios como compensaciones entre los contendientes y los no incluidos (…)”, sin embargo varios párrafos adelante indica no tener objeción respecto “a la no inclusión como pasivo” de las partidas 11, 12, 13, 14,15, 17, 20, 21, 25 y 34, en tanto “se debatirán en una nueva oportunidad procesal”.
Así entonces, al analizar minuciosamente el escrito de apelación, encuentra la Sala que su inconformismo solo se centra en dos puntos específicos: el primero, en lo que corresponde a la inclusión como pasivo de la sociedad, de la acreencia en favor de las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Estela Rodríguez Puentes, pues considera “que no podía realizarse o hacerse exigible el gravamen hipotecario, que si bien aparece consignado en un título que no ha sido cancelado en cuanto a su contenido, la demandante no requirió del monto por el cual suscribió tales garantías” en tanto “no aparece acreditado que con dicho dinero hubiera realizado inversión alguna para beneficio de la sociedad conyugal”, a más de que, “dichos dineros los requería para la compra de una póliza y aquella finalmente no fue requerida, por cuanto la caución fue devuelta …”.
Agrega que, la escritura pública 0209 del 20 de marzo de 2018, “tuvo como finalidad lo estipulado en la escritura #0799 de septiembre de 2017”, esto es, que la demandante necesito un dinero para la compra de una póliza. El segundo punto de censura, “se centra en la no aceptación del pasivo que se relacionó en la partida 35 a favor de Juan Pablo Briñez Oyuela, ya que si bien el lote sembrado ha sido de propiedad de María Stella Andrade Rodríguez, se encuentra acreditado que quien lo estaba sembrando realmente era Ever Cuenca Morales, y por estar ejecutando tal sembradío, fue que su exesposa lo privó de que las entidades donde suministran los insumos, se abstuvieran de otorgarle crédito y al no disponer de sitio donde le financiaran lo que requería y ante el ya preparado terreno y haber efectuado la siembra, requirió de la financiación para los abonos, fertilizantes, fungicidas y herbicidas que se requieren para aplicarlos en el 10 375SustentacionRecursoApelacionApoderadoDemandado.pdf 5 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal periodo de crecimiento (…) optó por asociarse para poder sacar avante la producción y aparece debidamente acreditado la forma como Juan Pablo Briñez Oyuela realizó sus inversiones, de lo que existen facturas, cuentas pagadas y testimonios que dan plena fe de lo afirmado (…) que fue garantizada con letra de cambio…”.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada y el apoderado del acreedor Juan Pablo Briñez Oyuela en contra del proveído de 17 de abril de 2024, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso, por determinación de lo estipulado en el inciso 5 del artículo 523 de la misma obra, por tratarse del auto que resolvió la objeción al inventario y avalúo. 2.
De entrada, es preciso señalar que, a voces del artículo 328 del CGP., “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; por tanto, teniendo en cuenta que la disconformidad del apoderado de la parte demandada solo se centra i) en la inclusión como pasivo de la acreencia en favor de las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes respecto de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 0209 del 20 de marzo de 2018 y ii) la exclusión del pasivo en favor del señor Juan Pablo Briñez Oyuela, misma censura que presenta el apoderado del señor Briñez Oyuela; sin que exista reparo alguno frente a lo demás decidido, la Sala solo descenderá su estudio en lo pertinente. 3.
Decantado lo anterior y previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, conveniente se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales: 3.1. La sociedad conyugal se encuentra instituida para dar protección a la familia al garantizar los derechos económicos de los cónyuges, siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil.
Conforme el artículo 180 del Código Civil “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”; el canon 1774 ibidem indica “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.
Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem). 3.2.
Durante la existencia de la sociedad conyugal se pueden formar dos clases de bienes: (i) los propios, que son los bienes muebles e inmuebles, adquiridos antes del nacimiento de la sociedad o los adquiridos durante su vigencia a título gratuito y, (ii) los sociales, esto es, los obtenidos durante 6 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal la unión matrimonial por el trabajo, ayuda y socorro mutuo de los cónyuges, los cuales les pertenece por partes iguales a los socios, incluyéndose además los frutos civiles y naturales que produzcan los bienes propios y el mayor valor de los mismos, durante su vigencia, pues posterior a su disolución no habría lugar a ellos.
(Art. 1781 del C.C.). Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte. De manera que, “los bienes que no se incluyen en la sociedad conyugal y que por ende no son considerados en el momento de la disolución de la misma, son los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal, aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y también los inmuebles propios subrogados después del matrimonio.
Igualmente se excluyen del haber social los bienes presentes o futuros que se señalen en las capitulaciones.” 11 3.3. En lo que concierne a los pasivos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenía trazada una línea jurisprudencial12 respecto de su clasificación, en cuanto estos pueden ser de dos clases: (i) personales por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.
STC4420-2017, STC174172017, STC17975-2017); y (ii) sociales, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). En reciente jurisprudencia,13 luego de analizarse los temas relacionados con el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, señaló la alta Corporación que si bien la Ley 28 de 1932 en su artículo 2 disponía que “[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, aclaró que “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.” Por tanto, unificó su criterio al determinar que “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, toda vez que “interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que 11 Ibidem 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1768 de 2023 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 7 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.”14 (Subraya la Sala) 4.
Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, y para desatar el recurso impetrado, primeramente, señálese que aparece indiscutido que la sociedad conyugal surgida entre los excónyuges María Stella Andrade Rodríguez y Ever Cuenca Morales se fincó desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 3 de octubre de 2019. 5. Descendiendo a la resolución del problema jurídico, y en lo que concierne a la calidad de pasivo social de la obligación contenida en la escritura pública No. 0209 del 20 de marzo de 2018 en favor de las señoras Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes, pertinente es indicar que dentro del plenario reposa la mentada escritura 15 por medio de la cual se constituye hipoteca abierta sin límite de la cuantía, siendo deudora la señora María Stella Andrade Rodríguez y acreedoras María Estela Rodríguez Puentes y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez.
Dentro del acto público, en la cláusula primera, la señora María Stella Andrade Rodríguez, “se constituye en deudora de las señoras María Estela Rodríguez Puentes (…) y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez (…) en la cantidad de ochenta y cinco millones de pesos (85.000.000,oo) que en esa fecha declara tener recibidos a satisfacción de manos de ellas, a título de mutuo.” Garantizando la deuda, se constituye hipoteca a favor de las acreedoras sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-4025. 5.1.
Relacionado lo anterior, se desprende sin esfuerzo alguno, que en efecto la acreencia en favor de las señoras María Estela Rodríguez Puentes y Ximena del Pilar Andrade Rodríguez, es un pasivo de la sociedad pues fue adquirida por uno de sus miembros dentro del interregno de tiempo en que la misma se suscitó, lo que de suyo hace que se incluya como pasivo dentro del inventario respectivo, pues se presume deuda social como lo tiene decantado la jurisprudencia. Ahora, si bien el recurrente indica que “no aparece acreditado que con dicho dinero [la demandante] hubiera realizado inversión alguna para beneficio de la sociedad conyugal” en tanto, “dichos dineros los requería para la compra de una póliza y aquella finalmente no fue requerida, por cuanto la caución fue devuelta”, ciertamente como lo ha indicado la jurisprudencia especializada, quien persiga la exclusión de una partida tiene, “la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad”16, para así excluirla; carga 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC1768 de 2023 de 1 de marzo de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 15 109. DOCUMENTOS APORTADOS POR ACREEDOR 2.pdf 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 de 1 de marzo de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 8 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal que, sin lugar a dudas y contrario a lo referido por el apelante corresponde al interesado en dicha exclusión. Siendo así, brilla por su ausencia elemento alguno encaminado a tal propósito, pues para demostrar lo alegado, la parte objetante solicitó tener como prueba17 copia de la escritura pública No. 0799 del 1 de septiembre de 2017, copia de la escritura pública 0209 tantas veces referida, copia de los autos vistos a folios 414 y 416 del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico (los que autorizan el desglose de la póliza judicial prestada en el referido proceso)18 y copia de las sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación Tolima19 dentro del proceso adelantado por los delitos de fraude a resolución judicial y hurto agravado en contra María Stella Andrade Rodríguez, Luz Dary Andrade Rodríguez, Ximena del Pilar Andrade Rodríguez y María Stella Rodríguez Puentes rad. 2017-00259, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin que de tales medios probatorios se desprenda que en efecto la obligación contraída por la aquí actora generó para sí un beneficio exclusivo, mucho menos que el dinero obtenido en préstamo fue para la adquisición de una póliza judicial.
De otra parte, alega el censor que, la escritura pública 0209 del 20 de marzo de 2018, “tuvo como finalidad lo estipulado en la escritura #0799 de septiembre de 2017”, sin embargo, posando la vista nuevamente a la escritura 0209, observa la sala que en la misma no aparece ningún numeral o cláusula que indique, que dicha escritura nació a la vida jurídica con ocasión del instrumento público 0799; tampoco se observa nota alguna que señale que fue sustitución de ésta, al contrario, se observa que es un título ejecutivo autónomo e independiente.
Asimismo, estudiada la escritura 079920, de ella no se desprende el nacimiento de la escritura 0209, o por lo menos no logra deducirse, que la suscripción de ésta fue hontanar de aquella, por tanto, al no estar demostrado que fue una deuda personal y de la cual únicamente se usufructúo la señora María Stella Andrade Rodríguez, debe tenérsele como una deuda de la sociedad conyugal, al haberse adquirido en vigencia de la misma. 6.
Por otro lado, frente a la inconformidad referida a la exclusión de la partida trigésima quinta de los inventarios y avalúos presentados por el demandado, misma que hace referencia a la acreencia solicitada reconocer por parte del señor Juan Pablo Briñez Oyuela, pertinente es traer a colación, para desatar la alzada, las siguientes probanzas: - Letra de cambio No. 01 suscrita el 25 de agosto de 2017, por la suma de $58´800.000,oo siendo acreedor el señor Juan Pablo Briñez Oyuela y deudor Ever Cuenca Morales, con fecha de exigibilidad 25 de agosto de 2019.21 17 Minuto 26:12 audiencia de 17 de mayo de 2022 18 Auto de fecha 19 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima dentro del radicado 2017- 00077-00, por medio del cual, entre otras decisiones, ordenó que “por secretaría procédase a desglosar la póliza de seguros judicial visible a folio 193 y 194, previa las constancias pertinentes.” 19 107.
DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.pdf 20 100. Inventarios y Avaluos Aportados Por Ever Cuenca Morales.pdf 21 108. DOCUMENTOS APORTADOS POR ACREEDOR 1.pdf 9 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal - Cuenta de cobro de fecha 20 de abril de 2017, por $960.000,oo, figurando como cliente Juan Pablo Briñez, en favor del señor Edwin Bocanegra Sánchez, en razón a 2 quemas con aguilón.22 - Certificación por medio de la cual consta que Juan Pablo Briñez Oyuela canceló a la señora Fernanda Sánchez Orjuela, la suma de $8´825.000,oo por compra de 88 bultos de arroz paddy verde, más $25.000,oo pesos del cargue.23 - Cheque No. 884248 por valor de $10´000.000,oo a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela expedido por la Unión de Arroceros.24 - Comprobante de egreso No. 278 de fecha 15 de mayo de 2017, por valor de $46.000,oo pagado a Benito Sánchez Acosta, por fumiga con violín lote Zanja Honda.25 - Comprobante de egreso No. 245 de fecha 9 de mayo de 2017, por valor de $490.000,oo pagado a Nicolás Aldana, por fumiga sello lote Zanja Honda.26 - Comprobante de egreso No. 289 de fecha 19 de mayo de 2017, por valor de $490.000,oo pagado a Nicolás Aldana, por fumiga 20 hectáreas con aguilón lote Zanja Honda.27 - Comprobante de egreso No. 306 de fecha 26 de mayo de 2017, por valor de $96.000,oo pagado a Cristian Rodríguez, por mezclada de 80 bultos lote Zanja Honda.28 - Comprobante de egreso No. 332 de fecha 2 de junio de 2017, por valor de $84.000,oo pagado a Cristian Rodríguez, por mezclada de 70 bultos lote Zanja Honda.29 - Factura S-NO. 5383 de fecha 22 de julio de 2017 a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por 2 vuelos lote Zanja Honda, para esparcir los productos Requiem, Dithane, Boro Pinco, Amistar y Bim Penetrol.30 - Comprobante de egreso No. 389 de fecha 9 de junio de 2017, por valor de $490.000,oo pagado a José Nuñez, por fumiga lote Zanja Honda.31 - Comprobante de egreso No. 517 de fecha 7 de julio de 2017, por valor de $60.000,oo pagado a Cristian Rodríguez, por zarandeada de 670 bultos de amidas lote Zanja Honda.32 22 Ibidem 23 Ibidem 24 Ibidem 25 Ibidem 26 Ibidem 27 Ibidem 28 Ibidem 29 Ibidem 30 Ibidem 31 Ibidem 32 Ibidem 10 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal - Factura de venta FIBA Ibagué No. FI006891 de 22 de julio de 2017 por valor de $648.000,oo a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por aspersión x hectárea zona 1 lote Zanja Honda.33 - Contrato de sociedad suscrito entre Ever Cuenca Morales y Juan Pablo Briñez Oyuela, por medio del cual llevarían “a cabo un cultivo de arroz establecido en los siguientes predios en USOSALDAÑA así: a) Predio La Fortuna el código 52C222C; predio Zanja Honda código 52C605 (…) los cuales se encuentran ubicados en la vereda Peñones Altos jurisdicción del municipio de Purificación y cuya sumatoria de área equivale a 20.54 hectáreas (…) El nivel de participación de los socios es del 50% para cada uno, tanto en los gastos o costos de inversión del cultivo de arroz, como en sus utilidades.
(Resalto ex texto) APORTES: El socio EVER CUENCA MORALES aporta y pone a disposición de la sociedad y para el cumplimiento del objeto aquí establecido, los predios La Fortuna, Zanja Honda y Coralito; además de los aportes en dinero y en especie hasta completar el 50% de su participación. El socio Juan Pablo Briñez Oyuela hará sus aportes en dinero y en especie hasta completar el 50% de su participación. - DURACIÓN: (…) es por el término de una (1) cosecha de arroz, más exactamente desde el 21 de abril de 2017 hasta el día en que se recolecte la cosecha de arroz establecida en los mencionados predios.”34 - Declaración extrajuicio de los señores Ever Cuenca Morales y Juan Pablo Briñez Oyuela.35 - Factura de venta No. SI0081579 de 25 de mayo de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $218.322,oo para el predio Zanja Honda.36 - Factura de venta No. SI0081600 de 26 de mayo de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $5´718.091,oo para el predio Zanja Honda.37 - Factura de venta No. SI0081723 de 2 de junio de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $5´523.225,oo para el predio Zanja Honda.38 - Factura de venta No. SI0081848 de 9 de junio de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $2´724.000,oo para el predio Zanja Honda.39 33 Ibidem 34 Ibidem 35 Ibidem 36 Ibidem 37 Ibidem 38 Ibidem 39 Ibidem 11 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal - Factura de venta No. SI0082025 de 17 de junio de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $3´451.464,oo para el predio Zanja Honda.40 - Factura de venta No. SI0082110 de 22 de junio de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $2´525.000,oo para el predio Zanja Honda.41 - Factura de venta No. SI0082366 de 7 de julio de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $4´458.808,oo para el predio Zanja Honda.42 - Factura de venta No. SI0082602 de 21 de julio de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $3´324.201,oo para el predio Zanja Honda.43 - Factura de venta No. SI0082604 de 21 de julio de 2017 emitida por la Unión de arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela por valor de $442.900,oo para el predio Zanja Honda.44 - Factura de venta No. SL-14538 de 5 de mayo de 2017 emitida por Agrocol Insumos S.A.S., a nombre de Ever Cuenca Morales por valor de $1´940.800,oo.45 - Factura de venta No. SL-14639 de 13 de mayo de 2017 emitida por Agrocol Insumos S.A.S., a nombre de Ever Cuenca Morales por valor de $2´481.615,oo.46 - Factura de venta No. SL-14735 de 23 de mayo de 2017 emitida por Agrocol Insumos S.A.S., a nombre de Ever Cuenca Morales por valor de $3´718.900,oo.47 - Certificación expedida por la Unión de Arroceros S.A.S., en donde se indica que Juan Pablo Briñez Oyuela adeuda por concepto de compra de insumos del lote Zanja Honda la suma de $38´559.344,oo.48 - Certificación expedida por Agrocol Insumos S.AS., en donde se indica que, “la sociedad Agro@quim ltda (…) en representación del señor Juan Pablo Briñez Oyuela (…) autorizó a esta entidad para que sea cruzada la cartera de la sociedad del señor Ever Cuenca Morales (…) y el señor Juan Pablo Briñez Oyuela (…) para el predio denominado Zanja Honda (20 hectáreas) por un valor de ocho millones ciento cuarenta y un mil trescientos quince pesos (…) este cruce se realizó debido a que el señor Juan Pablo Briñez Oyuela no contaba con los recursos suficientes para cancelar esta cartera.” 49 40 Ibidem 41 Ibidem 42 Ibidem 43 Ibidem 44 Ibidem 45 Ibidem 46 Ibidem 47 Ibidem 48 Ibidem 49 Ibidem 12 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal - Certificación expedida por Agrocol Insumos S.AS., en donde se indica que, “la sociedad entre el señor Juan Pablo Briñez Oyuela (…) y el señor Ever Cuenca Morales (…) se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el predio denominado Zanja Honda (…).” 50 - Estado de cuenta a nombre del señor Juan Pablo Briñez del lote Zanja Honda con corte al 22 de febrero de 2018 por valor de $42.752.729,oo.”51 - Declaración del señor Jhon Jairo Guarnizo González52, quien señaló que trabaja para la empresa Unión de arroceros en el área de insumos.
Que conoce al señor Juan Pablo Briñez hace 21 años porque es agricultor; también conoce a Ever Cuenca Morales hace 15 años, constándole que éstos tuvieron una sociedad para la siembra de arroz en el lote Zanja Honda para el primer semestre del año 2017, conocimiento que tiene porque él era quien le llevaba los insumos al lote, mismos que llevó hasta un mes antes de haber sido recogida la cosecha. - Declaración de Nicolás Aldana Lozano53 quien arguye que para el primer semestre del año 2017 los señores Juan Pablo Briñez y Ever Cuenca Morales desarrollaron un cultivo de arroz en el predio Zanja Honda, donde él le presto los servicios de fumiga, servicios que eran pagados por el señor Briñez Oyuela. - Declaración de María Stella Andrade54 señala que, aun con problemas en su matrimonio el lote Zanja Honda fue sembrado por ella y su esposo, sin embargo, cuando los problemas matrimoniales aumentaron, para marzo de 2017, decidió quitarle el poder que su excompañero tenía en la casa comercial Su Campo para la adquisición de insumos, misma decisión tomó en el distrito de riego Usosaldaña ya para abril del mismo año, con el fin de que no se le expidiera plan de riego, pues el lote era propio.
Aduce que, ella fue quien recolectó la cosecha los días 17, 18 y 19 de agosto de 2017, junto con sus hermanas Ximena y Luz Dary y con el apoyo de su progenitora, ello en virtud a que el 4 y 5 de agosto 55 el señor Ever Cuenca Morales fue a cortar el lote Dindales, Lote y el lote San Francisco, que son de la sociedad conyugal, sin tener conocimiento dónde vendió la cosecha, “yo no iba a permitir que fuera a cortar otra vez (…) por eso lo hice doctora para que no fuera a meterse allá al lote y venderlo a otras personas que no fuera a nombre de él para que no fuera a embolatar la plata” Al preguntarle el despacho, a partir del momento de la siembra, quien se hizo cargo del cultivo, de los insumos, del riego, de los trabajadores, hasta el momento en que ella hace la corta del arroz, contestó, “pues él”56 (refiriéndose a Ever Cuenca).
Luego indica que el cultivo se dio con aporte económico de los dos. 50 Ibidem 51 Ibidem 52 Minuto 18:23 audiencia de 24 de mayo de 2023 folio 270 53 Minuto 36:50 audiencia de 24 de mayo de 2023 folio 270 54 Minuto 51:40 audiencia de 24 de mayo de 2023 folio 270 55 Minuto 38:33 audiencia de 24 de mayo de 2023 audio visible a folio 271 56 Minuto 1:12:07 audiencia de 24 de mayo de 2023 audio visible a folio 270 13 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal - Declaración de José Duván Useche Jiménez57 indica que trabajó para la empresa Unión de Arroceros por espacio de 11 años; que para el año 2017 era el responsable de las compras de arroz y de las ventas de insumos de dicha empresa, al igual que de las solicitudes de crédito que pasaban los clientes.
Asegura que, Juan Pablo Briñez era cliente de la empresa, y se acercó para el mes de abril de 2017 a su oficina para solicitar crédito para el lote Zanja Honda. Que, una vez hecha la solicitud, se verificó la documentación aportada y se sometió al comité de crédito, siendo autorizado el mismo por ser cliente VIP, con un cupo de 4 millones de pesos por hectárea, 3 millones para insumos y un millón de pesos en efectivo; de ahí en adelante se le suministraron los insumos y el dinero que requiriera.
Señala que, una vez se le empezaron a suministrar los insumos, visitaba el predio por lo menos una vez al mes en calidad de empleado de Unión de Arroceros, ello con la finalidad de realizar control de inversión; visitas que en ocasiones realizó en compañía del señor Briñez Oyuela y de las cuales rendía el respectivo reporte con destino a la empresa en cita; por lo tanto, dice dar fe que los insumos solicitados por Juan Pablo Briñez para el lote Zanja Honda, se entregaron en dicho predio y allí se utilizaron los mismos en tanto se llevan en camiones de la empresa y la misma verifica su aplicación. Asegura que, el cultivo sembrado en el predio Zanja Honda era de propiedad de Juan Pablo Briñez58 y que ese cultivo fue recolectado por persona distinta, toda vez que el día que vio segando la cosecha, llamó a Juan Pablo Briñez y le dijo que parara la corta porque el arroz estaba verde, contestándole que él no estaba cortando.
Apuntala que conoce el lote Zanja Honda de toda la vida, desde que era de propiedad del papá de la demandante; luego cuando ya fue de ésta, por herencia, con el único que tuvo contacto para la asistencia del cultivo de arroz que allí se sembraba era con el señor Ever Cuenca. - Declaración de Ximena del Pilar Andrade Rodriguez59 señala que para el año 2017 quien cultivaba el predio Zanja Honda era su hermana María Stella Rodríguez; que su hermana, cuando empezaron los problemas matrimoniales, le quitó el poder de todo al señor Ever Cuenca, por ello considera no podía él asociarse con otra persona. - Declaración de Luz Dary Andrade Rodríguez60 quien señaló que para el primer semestre de 2017 el lote Zanja Honda fue plantado por María Stella Rodríguez y Ever Cuenca, sin embargo, la cosecha fue vendida por María Stella en razón a la cantidad de deudas que tenía y debía cancelar.
Aduce que Juan Pablo Briñez no aportó ningún 57 Minuto 12:07 audiencia de 25 de mayo de 2023 audio visible a folio 273 58 Minuto 28:59 audiencia de 25 de mayo de 2023 audio visible a folio 273 59 Minuto 1:10:57 audiencia de 25 de mayo de 2023 audio visible a folio 273 60 Minuto 15:28 audiencia de 25 de mayo de 2023 audio visible a folio 274 14 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal dinero, solo supieron que era socio de Ever Cuenca al momento de recolectar la cosecha. - Declaración de Juan Pablo Briñez Oyuela61 señaló que, a finales de marzo de 2017, Ever Cuenca Morales le comenta que tiene problemas familiares y que no tiene dinero para sostener el cultivo proyectado para el lote Zanja Honda, por lo que decide prestarle dinero para realizar unas aplicaciones.
Luego le indica, que le cerraron los créditos en Fedearroz y Sucampo, por lo que le propone se asocien para sacar avante el cultivo, en tanto el terreno ya está preparado. Arguye, que una vez asociados, ya para el 21 de abril de 2017 siembran el arroz y a la semana siguiente se acerca a la empresa Unión de Arroceros a pedir crédito para los insumos que requiere el cultivo.
Señala que, al lote se le aplicaron herbicidas, fungicidas, y demás, quedando a la espera de recolectar la cosecha, ya para finales de agosto o primeros días de septiembre de 2017; sin embargo, el 17 de agosto de 2017 la demandante y sus hermanas llegaron al lote a segar el cultivo, haciendo presencia el señor Briñez en el inmueble indicándoles que esa cosecha le pertenece por cuanto ahí tenía invertido capital, no obstante, la actora hizo caso omiso a tal situación y procedió de conformidad, alegando que el lote era de su propiedad.
Luego el declarante señala: “Por qué hubo la letra. Entonces pasaron los días y yo veía que yo era el que tenía una inversión dada en Unión de Arroceros y estaba respaldando esa deuda, estaba una inversión, todo sumaba 58 millones de pesos creo que es el valor de la letra (la deuda en Unión de Arroceros) estaba en 36 millones algo, y como 21 millones de pesos, todo sumaba como 58 millones de pesos, una parte que era insumos, lo que se retiraba del almacén y otro, el dinero que yo había invertido dentro del cultivo.
Como pensaba que no iba a durar sino un tiempo un par de meses mientras llegábamos a una solución, se le colocaron unos intereses, y le dije yo, Ever aquí estamos manejando ya el patrimonio de mi familia y mis hijos, uno es mortal, entonces yo quiero un documento que me está debiendo usted ese dinero, me lo debe la sociedad, lo firmó y yo guardé mi documento, lo firmamos por el valor que yo tenía en la inversión, los 58 millones” Luego se le pregunta: “Esa inversión era de los dos”.
Contestando: “No. Esa era la parte mía, la parte de él está aparte, lo que yo tenía en inversión económica, más insumos.” Al interrogársele, “Por qué el señor Ever Cuenca le firmó a usted una letra por 58 millones de pesos, si era la inversión suya.” Contesto: “porque el cultivo lo había retirado la señora María Stella”. 61 Minuto 2:15 audiencia de 25 de mayo de 2023 audio visible a folio 276 15 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal 6.1.
De todo lo anterior se desprende, que en efecto entre el señor Ever Cuenca Morales y Juan Pablo Briñez Oyuela, existió una sociedad para cultivar arroz en el primer semestre del año 2017 en el predio Zanja Honda, pues de ello da cuenta, no solo el “contrato de sociedad” suscrito entre éstos el 21 de abril de 2017, sino las facturas de venta de insumos expedidas por Unión de Arroceros S.A.S., a nombre de Juan Pablo Briñez Oyuela y con destino al predio Zanja Honda y la certificación expedida por Inversiones Agrocol Insumos S.A.S. en donde se indica que “la sociedad” entre Juan Pablo Briñez y Ever Cuenca Morales se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el predio denominado Zanja Honda.
Asimismo, dan cuenta de tal sociedad los señores Jhon Jairo Guarnizo González62, quien indicó en su declaración, que era trabajador de la empresa Unión de arroceros en el área de insumos y quien tenía plena conocimiento de la existencia de la sociedad de los antes nombrados en tanto era el encargado de llevar los insumos al lote Zanja Honda.
Nicolás Aldana Lozano63 quien asegura que prestó servicios de fumigación en el predio Zanja Honda para el primer semestre del año 2017, cultivo que era de la sociedad Juan Pablo Briñez y Ever Cuenca Morales. José Duván Useche Jiménez64 quien señaló en su exposición que para el mes de abril de 2017 Juan Pablo Briñez se acercó a la empresa Unión de arroceros a solicitar crédito para el lote Zanja Honda, habiéndosele autorizado un cupo de 4 millones de pesos por hectárea; por tanto, desde ese momento se le suministraron los insumos y el dinero que requiriera; a más de indicar que era la persona que visitaba el predio, en nombre de la empresa Unión de Arroceros, con el fin de realizar control de inversión al mismo, visitas que en ocasiones realizó en compañía del señor Briñez Oyuela y de las cuales rendía el respectivo reporte con destino a la empresa en cita; reiterando por último que, el cultivo sembrado en el predio Zanja Honda era de propiedad de Juan Pablo Briñez65 y que ese cultivo fue recolectado por persona distinta. 6.2.
Ahora bien, demostrada la sociedad entre Cuenca Morales y Briñez Oyuela para el cultivo de arroz en el predio Zanja Honda en la campaña del primer semestre de 2017, véase que también se encuentra demostrada la inversión realizada por el señor Juan Pablo Briñez, pues dentro de las pruebas aportadas por éste como acreedor de la sociedad, se allegó: 1) Certificación expedida por la señora Fernanda Sánchez Orjuela quien certifica que éste le compró 88 bultos de arroz por un valor de $8´825.000,oo pagados en efectivo, como semilla para la siembra. 2) Comprobantes de egreso No. 278, 245, 289, 306, 332, 389, 517, por medio de los cuales se constata que el señor Juan Pablo Briñez pago algunos servicios agrícolas en el predio Zanja Honda. 3) Facturas No. 5383 y 006891 que indican el pago por parte del señor Juan Pablo Briñez de unos vuelos para aplicación con avioneta de productos agrícolas para el predio Zanja Honda 62 Minuto 18:23 audiencia de 24 de mayo de 2023 folio 270 63 Minuto 36:50 audiencia de 24 de mayo de 2023 folio 270 64 Minuto 12:07 audiencia de 25 de mayo de 2023 audio visible a folio 273 65 Minuto 28:59 audiencia de 25 de mayo de 2023 audio visible a folio 273 16 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal 4) Facturas de venta No. SI0081579, SI0081600, SI0081723, SI0081848, SI0082025, SI0082110, SI0082366, SI0082602, SI0082604, por medio de las cuales la empresa Unión de Arroceros le suministró al señor Juan Pablo Briñez Oyuela, productos agrícolas para ser invertidos en el cultivo de arroz plantado en el predio Zanja Honda, comprendidas durante el interregno de 25 de mayo al 21 de julio de 2017, esto es, dentro del primer semestre agrícola de 2017.
Con todo, obsérvese que en efecto para el cultivo de arroz tantas veces referido, existió una inversión por parte del señor Briñez Oyuela; no obstante, de las ganancias de la cosecha fue excluido, pues la misma fue recogida por la señora María Stella Andrade Rodríguez quien aseguró en su declaración que, fue ella quien recolectó la cosecha los días 17, 18 y 19 de agosto de 2017, junto con sus hermanas Ximena y Luz Dary y con el apoyo de su progenitora, ello en virtud a que el 4 y 5 de agosto 66 el señor Ever Cuenca Morales fue a cortar las cosechas plantadas en los lotes Dindales, Lote y el lote San Francisco, que son de la sociedad conyugal, sin tener conocimiento dónde vendió la cosecha, por tanto, “yo no iba a permitir que fuera a cortar otra vez (…) por eso lo hice doctora para que no fuera a meterse allá al lote y venderlo a otras personas que no fuera a nombre de él para que no fuera a embolatar la plata”.
Así entonces, véase que en últimas el dinero producto de la venta de la cosecha del predio Zanja Honda ingresó a la sociedad conyugal, pues fue recogido y vendido por María Stella Andrade Rodríguez durante la vigencia de la misma, sin que, se itera, de las ganancias se hubiere participado a Juan Pablo Briñez Oyuela pese a la inversión que éste realizó en el cultivo, inversión de la cual se benefició la sociedad conyugal.
Por lo tanto, dado que el título valor allegado por dicho acreedor, respalda el dinero invertido por éste mediante créditos agropecuarios, como de pagos de labores agrícolas relacionadas con el predio Zanja Honda, tal acreencia es un pasivo de la sociedad conyugal al ser creada en vigencia de la misma y al beneficiar solo a ésta al momento de segarse la cosecha. 8.
Así las cosas, habrá de revocarse parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de fecha 17 de abril de 2024, y por consiguiente se declara infundada la objeción propuesta por la parte demandante a la partida trigésima quinta relacionada en el inventario y avalúo presentado por la parte demandada, misma que hace referencia a la acreencia presentada por el señor Juan Pablo Briñez Oyuela.
En su lugar se ordena que se incluya como pasivo de la sociedad conyugal la suma de $58´800.000,oo en favor del señor Juan Pablo Briñez Oyuela representados en el título valor letra de cambio No. 01 con fecha de creación el 25 de agosto de 2017 y de exigibilidad el 25 de agosto de 2019, junto con el pago de los intereses corrientes y moratorios conforme a lo estipulado en el tenor literal del título.
La anterior suma de dinero, estará a cargo de los excónyuges por partes iguales, en lo demás se confirmará la providencia. 66 Minuto 38:33 audiencia de 24 de mayo de 2023 audio visible a folio 271 17 Radicación No: 73-585-31-84-001-2017-00077-01 Liquidación de sociedad conyugal Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
(Numeral 3 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de fecha 17 de abril de 2024, y por consiguiente se declara infundada la objeción propuesta por la parte demandante a la partida trigésima quinta relacionada en el inventario y avalúo presentado por la parte demandada, misma que hace referencia a la acreencia presentada por el señor Juan Pablo Briñez Oyuela, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: INCLÚYASE como pasivo de la sociedad conyugal la suma de $58´800.000,oo en favor del acreedor señor Juan Pablo Briñez Oyuela representados en el título valor letra de cambio No. 01 con fecha de creación el 25 de agosto de 2017 y de exigibilidad el 25 de agosto de 2019, junto con el pago de los intereses corrientes y moratorios conforme a lo estipulado en el tenor literal del título.
La anterior suma de dinero, estará a cargo de los excónyuges por partes iguales, en lo demás se confirmará la providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso. (Numeral 3 artículo 365 del C.G.P.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia 18 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4e18a25e4ca332136e7a8e2e528db64080ea6ff31fee4a131ff840b0caa8124 Documento generado en 18/07/2024 03:35:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica