Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia Penal 2018-01424 DosificaciónPunitiva Hurto 268 atenua (2)

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Penal: 038 Delito: Hurto Calificado Procesados: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES Asunto: Decisión de Segunda Instancia Tema: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar Decisión: Confirma CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Ponente: Acta Aprobación: 122 de la fecha 1.

ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor del señor YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES, en contra de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar, Cesar, en punto al no reconocimiento de una circunstancia de atenuación punitiva. 2.

HECHOS: El día 14 de noviembre de 2018, aproximadamente siendo las 19:45 horas, la señora Ana María Chinchilla Cantillo y su señora madre iba a bordeo de una motocicleta, mientras transitaba por un puente en la carrera 44 con calle 5A, al realizar el pare en el puente fueron abordadas por un ciudadano de sexo masculino, el cual se les montó encima de su motocicleta con la finalidad de desequilibrarlas logrando tumbarlas y procedió a despojarlas de su bolso en el cual llevaban sus pertenencias. 3.

ACONTECER PROCESAL: Para el día 15 de noviembre de 2018 se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación por el punible de HURTO CALIFICADO (Art. 239, 240 inciso 2 del C.P.). CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL El proceso fue repartido al juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar el 20 de abril de 2021, no obstante, fue remitido al juzgado Octavo Penal Municipal de acuerdo con el ACUERDO No. CSJCEA21-14 del 24 de febrero de 2021, realizando audiencia el 24 de agosto de 2023.

El juicio oral se realizó los días 9 de septiembre de 2024 y 4 de febrero de 2025; se emitió sentido de fallo el 4 de febrero de 2025; se emitió sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2026 la cual fue apelada y concedido el recurso el 24 de marzo de 2026. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Se demostró que el señor Yeison Ruben González Fuentes fue reconocido por la víctima como quien la tumbó de la moto, le arrebató el bolso reventándolo, también el agente captor que lo detuvo luego de que la comunidad lo estuviera persiguiendo, identidad que le confirmó la victima al policial al llegar donde se había dado captura, recuperando el bolso con sus pertenencias.

La conducta del procesado fue dirigida indudablemente a apoderarse de un bien mueble ajeno, lesionando el patrimonio de la afectada. Al momento de dosificar destacó no proceder con la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del código de las penas, en tanto el valor de lo hurtado supera un salario mínimo que para el 2018 era de $181.242, habiéndose cuantificado lo hurtado en $1.190.000. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera el togado defensor falló la determinación del despacho de primer nivel al negarse a aplicar la rebaja que destaca el artículo 268 del código de las penas en tanto la norma no establece que para su procedencia sea indispensable que concurran los tres elementos allí destacados, en tanto se han visto casos donde falta uno de esos 3 elementos y se ha concedido la reducción de pena, considerando el defensor basta con que se de uno de los requisitos.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Frente a la cuantía, en la declaración rendida la afectada manifestó que estaba valorado en $800.000, los enseres hurtados no tienen un valor tan alto, pudiendo la víctima dar cualquier valor sin que exista una valoración de esos bienes técnicos ni se aportó una factura que haya demostrado su valor.

Solicita se revoque parcialmente la sentencia condenatoria en punto a que se conceda la rebaja establecida en el artículo 268 del código de las penas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1 DE LA COMPETENCIA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 26 de febrero de 2026, por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 6.2 PROBLEMA JURÍDICO Se centra en establecer si se ha realizado una adecuada dosificación punitiva o si como lo expone el togado defensor, se ha obviado aplicar los postulados del artículo 268 de la Ley 599 de 2000 procediendo una readecuación de la pena. 6.3 DE LA DOSIFICACIÓN Y DOSIMETRÍA PENAL Respecto del mecanismo de tasación punitiva, ésta debe efectuarse dentro del proceso de individualización de la pena, frente a tal aspecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha fijado las siguientes pautas: “…1.

A voces del artículo 60 del Código Penal, establecer primero los límites máximos y mínimos dentro de los cuales ha de moverse el juez, para cuyo efecto habrá de tenerse 1 CSJ. SP, Rad. 20642, 27 may 2014, M.P. Alfredo Gómez Quintero SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL presente la pena prevista en la correspondiente disposición para el delito y de todas las circunstancias que modifican tales extremos y que se estructuran al momento de la comisión de la conducta punible, tales como la tentativa; el estado de marginalidad, pobreza o ignorancia extremas; la ira o intenso dolor; y, la cuantía de lo apropiado en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras. 2.

Superado ese primer ejercicio, sigue la fijación de los cuartos de movilidad punitiva y punto seguido, atendiendo las reglas fijadas en el artículo 61 ibídem, seleccionar el correspondiente cuarto dentro del cual el sentenciador escogerá la pena a irrogar. Para el correcto ejercicio de este punto, sólo tendrán cabida las circunstancias genéricas de mayor y/o menor gravedad, previstas en los artículos 55 y 58 del Estatuto Represor, siempre que las mismas no hayan sido previstas de otra manera, pues algunas, como por ejemplo, la contemplada en el numeral 10 del artículo 241 ejusdem, entre muchas otras, tuvieron incidencia en la fijación de los límites punitivos, reseñados aquí en el numeral primero supra.

En ese orden, como bien se conoce, la ubicación en el cuarto mínimo procede ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de atenuantes genéricos, en los medios ante la concurrencia de unas y otros y en el máximo, cuando solo se avizoran circunstancias de mayor punibilidad. 3. Hecho lo anterior, procederá el juez a escoger la pena, la cual deberá estar dentro del marco de movilidad punitiva antes establecido y atendiendo para ello “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”, como lo enseña el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal.

Sobre el punto, es necesario aclarar que la ubicación en el cuarto mínimo de movilidad no obliga al juzgador a imponer la pena menor dispuesta en la norma, pues ello va en contravía de la concepción de los cuartos, establecidos para atribuir distinto tratamiento punitivo para delitos típicamente iguales, diferentes empero en sus particularidades. 4.

Finalmente, entran en juego los denominados “fenómenos pos delictuales”, que son aquellas “circunstancias fácticas, personales o procesales” que inciden en el quantum punitivo a irrogar, pero que aparecen con posterioridad a la comisión del delito. Ejemplos de ellos pueden citarse a la rebaja concebida a consecuencia de la aceptación de responsabilidad penal, el reintegro en el peculado y la reparación en los delitos contra el patrimonio económico, entre otras…”.

(Resalta la Sala) Lo anterior, debe aunarse a la motivación que debe ejercerse en la decisión de acuerdo con el tema probandi, puesto que mal se haría en prescindir del mismo, debiendo en todo momento el funcionario judicial realizar tanto las valoraciones jurídicas y probatorias que justifiquen los cuartos en lo que movilizará el funcionario judicial, así como la pena a imponer.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 6.4 CASO CONCRETO En el presente asunto se atribuyó la comisión del punible de hurto calificado establecido en el código de las penas en artículos 239 y 240 inciso segundo:

ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. De acuerdo con la censura propuesta, el recurrente destaca un yerro cometido por el juzgador al no aplicar la circunstancia de atenuación punitiva dispuesta en el artículo 268 del código de las penas.

ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.

Así pues, para determinar la posibilidad de aplicar la circunstancia de atenuación ya referenciada, se debe verificar la concurrencia de las circunstancias ya demarcadas y sobre las cuales pasaremos a destacar. Resulta incuestionable la necesidad de concurrencia de los elementos descritos en el articulado de cara a su aplicación, pues de forma alguna puede suponerse la presencia de una disyuntiva o la facultad de aplicación de tal atenuante con solo alguno de los requisitos como pretende hacerlo ver el togado defensor al inicio de su escrito de apelación. De hecho, el propio defensor en sus escrito destaca pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia donde se resaltan los tres requisitos a cumplir para su aplicación: (i) Cuantía del hurto inferior a un salario mínimo legal mensual vigente;

(ii) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Daño sufrido por la víctima, atendiendo su situación económica; (iii) Que el procesado no tenga antecedentes penales.

De hecho, el que la cuantía de los bienes objeto del reato sea inferior a un salario mínimo es el presupuesto inicial para entrar a estudiar la concurrencia de los demás factores. La relevancia de la cuantía de los bienes de los cuales se apoderó el procesado fue objeto de estudio por la Sala de Casación penal en SP16096-2016 del 2 de noviembre de 2016 y número de radicación 47532: […] el artículo 268 dispone la rebaja de pena de una tercera parte a la mitad cuando “la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario mínimo mensual”, siempre y cuando se reúnan los requisitos que serán estudiados más adelante.

De vieja data esta Corporación ha resaltado que la cuantía del hurto es un factor importante para establecer la gravedad de la conducta punible, en la medida en que “no consultaría criterios de equidad y de justicia que, encontrándose el funcionario facultado por el legislador para moverse dentro de unos límites, impusiera el mismo castigo a quien atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien lo hace en cuantías millonarias.” (CSJ SP, 17 Agos. 2005, Rad. 23458).

Habiendo clarificado la necesidad respecto a la concurrencia de elementos demarcados en el artículo 268 del código de las penas, la defensa presenta como segunda queja una carencia de determinación respecto del valor de lo hurtado. Ante el anterior postulado, en sede de audiencia se escuchó la declaración de la señora Ana María Chinchilla Cantillo quien al preguntarle por los elementos que le habían sido hurtados, indicó que le fueron arrebatados: un bolso; documentos personales y de la motocicleta en la que se transportaba; su cartera; dinero en efectivo y su celular.

Sobre dichos elementos y respecto a su valoración, destacó la víctima del hurto que en efectivo llevaba como $30.000 cop, el bolso lo compró en $160.000 cop y el celular que le había costado un año atrás como $1.000.000, no presentó valoración ni de la cartera ni de los documentos y demás pertenencias que transportaba en el bolso hurtado.

Así pues, sumados los valores entregados por la afectada arrojaría un total de $1.190.000 cop, ahora bien, el defensor rechaza la valoración realizada sobre el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL argumento que la testigo pudo haber dicho cualquier valor y que se ha debido presentar facturas o una valoración, no obstante, la propia defensa ha podido realizar preguntas durante el testimonio sobre el valor de los bienes en punto a desvirtuarlo, lo cual no realizó, tampoco presentó una valoración de aquellos, dejando su alegato en mera retórica.

Se recuerda que el proceso penal colombiano asiste libertad probatoria y la fiscalía consideró suficiente para probar el valor de lo hurtado, la declaración de la procesada. Los valores indicados no se presentan como exagerados y si contestes a lo que una persona podría llevar, no se avizoró un interés por inflar valores ni por pretender cobros al margen de lo ocurrido, tan así que no indicó el valor de la cartera ni de los demás elementos en su momento hurtados.

De cara a lo anterior, la queja del togado defensor no tiene vocación de prosperidad en tanto el valor de lo hurtado fue determinado en $1.190.000 cop, cantidad que supera el valor del salario mínimo en Colombia que para el 2018, fecha del hurto, se encontraba en $781.242 cop, por lo que no hay lugar a aplicar la atenuación punitiva positivizada en el artículo 268 del código de las penas.

Por lo tanto, se procederá a confirmar la decisión objeto de recurso por no prosperar el disenso del abogado recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia dictada 26 de febrero de 2026, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: YEISON RUBEN GONZÁLEZ FUENTES DELITOS: HURTO CALIFICADO CUI: 20001 60 01074 2018 01424 01 8