Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 105-2024 vs INDUPALMA - bono pensional consulta

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA SENTENCIA Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de l extremo activo, admitido respecto de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso ordinario adelantado por LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ en contra de la INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA en liquidación– en adelante INDUPALMA LTDA. I.

ANTECEDENTES 1.- LIBELO INTRODUCTORIO. Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ llamó a juicio a INDUPALMA LTDA., a fin de que por esta vía se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 16 de marzo de 1975 hasta el 2 de febrero de 2005, y que la empleadora incumplió su obligación de trasladar al ISS las reservas de capital para realizar el aporte previo y garantizar la continuidad 1 Expediente Digital – en adelante E.D.- Archivo 01Demanda PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA de su cobertura, como tampoco emitió el título pensional a COLPENSIONES por el periodo del 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991. A título de condenas solicitó ordenar a INDUPALMA LTDA reconocer, liquidar, emitir, expedir y trasladar con destino a COLPENSIONES el correspondiente título pensional, previo cálculo actuarial; pagarle todo lo que extra y ultra petita se determine; recocer la indexación de las condenas y ordenar el pago de costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, señaló LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ: 1.1.- Que laboró para la demandada desde el 16 de marzo de 1975 al 2 de febrero de 2005, en el cargo de profesora de la Plantación San Alberto de propiedad de INDUPALMA LTDA. 1.2.- El 8 de enero de 1991, la empresa la afilió al ISS en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 1.3.- La pasiva no pagó el cálculo actuarial del interregno comprendido entre el 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991. 1.4.- El 28 de febrero de 2006, INDUPALMA LTDA ordenó el reconocimiento de su pensión de jubilación con el fin de compartirla. 1.5.- Mediante Resolución No. SUB 231712 del 26 de agosto de 2019, COLPENSIONES ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez compartida, de conformidad con la Ley 707 de 2003, con un valor de mesada para el 2019 de $1.818.394. 1.6.- Mediante Escritura Pública No. 1242 del 30 de octubre de 2019 de la Notaria 46 de Bogotá, inscrita el 31 de octubre del mismo año, se declaró la disolución de la empresa y en estado de liquidación. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA 2.- ACTUACIÓN PROCESAL. Luego de subsanada 2 la demanda, radicada 3 en fecha 21 de septiembre de 2021, fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto 4 calendado 26 de octubre de 2021, ordenándose allí mismo la notificación de la pasiva. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

INDUPALMA LTDA., se pronunció 5 frente a la demanda instaurada en su contra oponiéndose a las pretensiones planteadas y reconociendo como hechos ciertos los que en el escrito genitor dieron cuenta del reconocimiento de la pensión de jubilación compartida con el ISS hoy COLPENSIONES, así como del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, y de la protocolización de la escritura pública No. 1242 en la que se decidió la disolución de la sociedad y el inicio del proceso de liquidación voluntaria.

En defensa de sus intereses argumentó que la empresa tuvo a cargo el reconocimiento de la pensión plena de jubilación regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, hasta que el ISS subrogó dicha obligación pensional con la ampliación de cobertura y posterior llamado a inscripciones para que los empleadores de San Alberto afiliaran a los trabajadores al seguro de invalidez, vejez y muerte que administraba el ISS, hoy COLPENSIONES, lo que ocurrió el 8 de enero de 1991.

Explicó que, por lo anterior, antes de enero de 1991 no le era posible a INDUPALMA como empleador afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social ni realizar cotización alguna a dicho sistema, y añadió que la consolidación del derecho se materializó aún con la carencia de aportes anteriores a enero de 1991, por falta de cobertura del ISS. 2 E.D. Archivo 07DocumentoSubnacionDemanda20211013 E.D. Archivo 04ActaReparto 4 E.D. Archivo 11AutoAdmiteSubsanacion20211026 5 E.D. Archivo 22ContestacionIndupalma20220527 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA Indicó que la demandante laboró con INDUPALMA desde el 16 de marzo de 1975 hasta el 3 de febrero de 2006; mediante carta de fecha 25 de enero de 2006, la empresa le comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación compartida a la señora LAURA ISMENIA, condición que empezó a regir a partir del 03 de febrero de 2006, la cual estaría a su cargo hasta que cumpliera con los requisitos para adquirir la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES.

Acotó que, COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB 231712 del 26 de agosto de 2006, reconoció pensión de vejez a favor de la señora LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ en cuantía inicial de $ 1.818.394,00. m/cte., para el año 2019, y por su parte, INDUPALMA le informó mediante carta de fecha 15 de octubre de 2019 a la demandante, el reconocimiento del mayor valor pensional por la suma de $ 1.037.192.00 m/cte., suma que ha sido actualizada conforme al IPC año a año hasta la fecha.

Con fundamento en lo expuesto formuló como excepciones de mérito, además de la genérica, las que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE INDUPALMA LTDA EN LIQUIDACIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “PAGO EQUITATIVO Y JUSTO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN PERIODO POR FALTA DE COBERTURA DEL ISS”, “FALTA DE TÍTULO”, “PRESCRIPCIÓN” y “BUENA FE DE INDUPALMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN”. 4.- SENTENCIA CONSULTADA.

En audiencia celebrada el 17 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia 6 absolutoria sin imponer costas a las partes. Para arribar a esa decisión expuso el juez de primer grado que no hay discusión respecto a que existió una relación laboral entre la demandante y 6 E.D. Archivo 45ActaAudArt8020230317 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA la empresa INDUPALMA pues así lo confesó la pasiva, tampoco se discute que la fecha de inicio de la relación fue el 16 de marzo de 1975, empero en relación a la fecha de finalización del contrato puntualizó que aunque la actora afirma que el contrato terminó el 2 de febrero de 2005, las pruebas documentales dan cuenta que realmente fue el 3 de febrero de 2006, se gún se extrae de la carta del 25 de enero de 2006 en la cual la empresa señaló que acepta la voluntad de la trabajadora de finalizar el contrato por el reconocimiento de una pensión desde el 3 de febrero del mismo año. En cuanto a la procedencia del cálculo actuarial, luego de realizar un recuento histórico del Sistema de Seguridad Social, desde la Ley 90 de 1946 correspondiente a los trabajadores del sector privado y explicar que ese sistema de aseguramiento por los riesgos de invalidez, vejez y muerte inicialmente estaba a cargo de los empleadores, agregó que a partir de la aludida ley se determinó que pasaría a estar a cargo del Sistema de Seguridad Social, lo que no ocurrió de manera inmediata, sino paulatinamente con un esquema de cobertura que inició en algunas ciudades pero fue solo hasta el 1 de abril de 1994 que llegó a estar en todo el territorio Nacional.

Explicó que la cobertura en el municipio de San Alberto Cesar donde opera INDUPALMA inició con inscripciones a partir del 1 de diciembre de 1990 inicialmente, aplazándose hasta el 1 de junio de 1991, sin embargo, la demandante fue afiliada desde el 8 de enero de 1991, como consta en el reporte de COLPENSIONES. Seguidamente señaló que, en lo que respecta a ese periodo del 16 de marzo de 1975 al 8 de enero de 1991, la actora sumaba 15 años, 9 meses y 23 días de vinculación laboral con la pasiva, por lo que en aplicación del art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que establecía que el empleador estaba obligado a pagar la pensión de jubilación, pero continuaría cotizando al seguro social obligatorio hasta cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, se podía concluir que INDUPALMA cumplió con sus obligaciones, pues está demostrado que la empresa le venía reconociendo la pensión de jubilación a la demandante y que una vez PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, la que fue menor a la que venía pagando la empresa, INDUPALMA asumió el pago de la diferencia. Entonces como la fundamentación de la obligación del pago del cálculo actuarial es que el trabajador no quede desprotegido, aquí tal situación no se cumple puesto que el empleador asumió el riesgo y le reconoció la pensión de jubilación que luego fue compartida, por lo que no tiene cabida obligar al empleador a cancelar un periodo y un riesgo que ya fue asumido por él. Añadió que incluso si se obliga a realizar dicho pago, tal situación no reporta ninguna utilidad para la demandante.

Bajo esa cuerda argumentativa el juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante e INDUPALMA LTDA, desde el 16 de marzo de 1975 hasta el 3 de febrero de 2006; declaró probadas las excepciones planteadas de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; absolvió a INDUPALMA de las restantes pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.- INDUPALMA 7, expuso que el material probatorio acredita que la demandante ya tiene consolidado y reconocido su derecho pensional por parte de COLPENSIONES, el que se logró a través de las semanas cotizadas únicamente por INDUPALMA en favor de la trabajadora, en virtud del sistema de compartibilidad del que era beneficiaria y que se mantuvo hasta que la pensión de jubilación fue subrogada a COLPENSIONES.

Alegó que, tal como lo dedujo el juez de instancia, el riesgo pensional siempre estuvo conjurado, ya fuera a través de la pensión de jubilación compartida o por medio de la pensión de vejez; añadió que la demandante desde febrero de 2006 tiene un derecho subjetivo de orden pensional y par a adquirir su pensión de jubilación compartida se valió del tiempo sin cobertura del ISS, que desde esa calidad de pensionada compartida, la empresa ha cumplido el 7 E.D. Archivo 05AlegatosParteDemandada20240227 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA mandato legal, cotizando por espacio de 13 años para el reconocimiento de la pensión de vejez y a la fecha sigue cancelando el mayor valor pensional, que corresponde a la diferencia entre la pensión de jubilación compartida ($2.855.586) y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones ($1.818.394).

Concluyó que la demandante no requiere del tiempo de cobertura del ISS para la constitución de su derecho a la pensión de vejez, por lo que solicitó confirmar la decisión de instancia. 5.2.- LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ 8, no acercó alegatos de cierre, según constancia secretarial del 5 de marzo de 2024. II. CONSIDERACIONES Como quiera que la sentencia fue adversa a los intereses de la demandante corresponde a esta Corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 69 del CPTSS, dentro de lo que se advierte que este grado jurisdiccional no es un recurso ordinario o extraordinario, sino, un mecanismo de revisión oficioso que, por tanto, se activa de manera automática, por ministerio de la ley y sin intervención de las partes con el propósito de proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva, todo ello sin que sea dable desconoce r el principio non reformatio in pejus que opera en favor de aquel beneficiado con la consulta. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

En torno a la consulta, en tanto esta se circunscribe a las decisiones que resultaron desfavorables al trabajador, el problema jurídico a dilucidar se centrará en establecer si a la demandada le correspondía emitir un título pensional equivalente al cálculo actuarial de las semanas dejadas de cotizar durante el periodo del 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991, o si, por el contrario, como lo estableció el juez de primer grado, no hay lugar a 8 E.D. Archivo 06ConstanciaAlegatos20240305 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA imponer esa condena por cuanto el derecho a la pensión de vejez se garantizó y por que lo pretendido en nada beneficia a la demandante. 2.- TESIS DE LA SALA. La Corporación sostendrá como tesis que resultó desacertada la decisión adoptada en primera instancia, puesto que la misma desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la consecuencia jurídica de la no afiliación por falta de cobertura del Sistema de Seguridad Social, que no es otra que el traslado del cálculo actuari al a la administradora de pensiones, lo que no equivale a una sanción sino a la forma de garantizar el capital para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tenga derecho el trabajador.

Siendo las cosas de ese modo se revocará la decisión consultada para en su lugar condenar a INDUPALMA LTDA a reconocer y pagar a favor y a satisfacción del ISS, hoy COLPENSIONES, el título pensional que contenga el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas a LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ por los periodos del 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991.

En consideración a ello se declarará la improsperidad de los exceptivos propuestos por la pasiva y se le condenará en costas de primera instancia. 3.- ASPECTOS FÁCTICOS AJENOS AL DEBATE PROBATORIO. Se trata de hechos relevantes para el debate formulado y que no comportaron discusión en primera instancia: (i) Que entre LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ y la empresa INDUPALMA LTDA existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 1975 9 hasta el 3 de febrero de 2006 10. 9 E.D. Archivo contrato E.D. Archivo carta indupalma pension 1 10 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA (ii) Que INDUPALMA LTDA inscribió a LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 8 de enero de 1991 11. (iii) Que entre el 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991, LAURA ISMENIA no estuvo afiliada al sistema de seguridad social pensional por INDUPALMA LTDA. (iv) Que INDUPALMA LTDA le reconoció una pensión de jubilación a LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ efectiva a partir del 3 de febrero de 2006 12.

(v) Que mediante Resolución SUB231712 del 26 de agosto de 2019, COLPENSIONES- reconoció pensión de vejez en favor de LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ, aplicando el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, con fecha de disfrute a partir del 8 de agosto de 2016 13. (vi) Que INDUPALMA comunicó a la trabajadora que asumiría el pago de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación que reconoció a la demandante y el valor de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES 14. 4.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Sirve a los propósitos de solución del problema jurídico que concita la atención de esta Sala recordar que la evolución del sistema pensional en Colombia inició con una prestación económica que primitivamente se encontraba a cargo exclusivo del empleador o “patrono” y no fue sino hasta la expedición de la Ley 6ª de 1945 que se instituyó, además de las primeras regulaciones en torno al asunto, el primer conato del tránsito de dicha obligación a la cabeza del Estado. 11 E.D. Archivo img061 E.D. Archivo 22ContestacionIndupalma20220527, fls. 28 – 29 13 E.D. Archivo 22ContestacionIndupalma20220527, fls. 30 - 37 14 E.D. Archivo 22ContestacionIndupalma20220527, fl. 38 12 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA Luego de un extenso desarrollo normativo, el Estado fue asumiendo gradualmente la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los trabajadores, para cuyos fines se implementó el sistema de seguridad social, imponiendo el deber de afiliación del trabajador en cabeza del empresario.

Conviene también recordar que el deber conjunto de efectuar aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte -IVM- no alcanzó la vasta extensión territorial en un solo momento histórico, dado que la cobertura del ISS fue gradual y progresiva. En efecto, si bien la Ley 90 de 1946 estableció el Seguro Social Obligatorio y creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no fue sino hasta la promulgación del Decreto 3041 de 1966 a través del cual se aprobó el Acuerdo 224 de 1966 que se impuso a los patronos particulares, por primera vez, el deber de inscribir a sus trabajadores, a partir del 1° de enero de 1967.

En sentencia SL9856 de 16 de julio de 2014, el máximo órgano de la especialidad laboral se ocupó de analizar la gradualidad de la cobertura del Sistema de Seguridad Social, señalando: «Esta sustitución del régimen prestacional, no se produjo de manera uniforme y total, en el tiempo y en el espacio, pues se fue implementando paulatinamente, por zonas geográficas determinadas.

En efecto, una vez adoptado el reglamento respectivo de un riesgo, correspondía al Instituto expedir la regulación de inscripciones, aportes y recaudos, atendiendo estudios actuariales, para que después, con el lleno de las formalidades reglamentarias se determinara mediante resolución, la fecha en que debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo y el campo de cobertura o zona geográfica comprendida por el nuevo servicio de seguridad social.» Así las cosas, la obligación patronal del pago de aportes pensionales no fue inmediata o instantánea, sino que se vio condicionada a que el ahora extinto ISS fuera alcanzando su cobertura nacional, esta que tuvo por fecha inaugural el 1° de enero de 1967 en los Departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle del Cauca, en la medida que tales Departamentos ya se encontraban cubiertos por las Cajas Secc ionales de los Seguros Sociales, tal como así se dispuso en el artículo 1° de la Resolución PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA 831 de 1966 citada en concepto 16777 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, en el que se señaló: «(…) el artículo 1o de la Resolución No. 831 de 1966 emanada del entonces Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ordenó a partir del 1o de enero de 1967 la inscripción en el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte de los trabajadores y patronos comprendidos en las actividades consagradas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y que ejerzan sus actividades en las jurisdicciones actualmente cubiertas por las Cajas Seccionales de los Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quindío y Valle y (…)» [Subrayado del texto original] En un primer momento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, ausente la cobertura del Instituto de Seguros Sociales, no le resultaba exigible al empleador la obligación de afiliar y cotizar por cuenta de sus trabajadores.

No obstante, actualmente tiene adoctrinado que la omisión legislativa no debía comportar un perjuicio para el trabajador, derivando de allí el deber del empleador de salir al pago del cálculo actuarial, incluso en aquellos casos en que la cobertura del ISS aún no hubiera llegado a la región. Así lo recordó el máximo tribunal de los asuntos del trabajo en sentencia SL3148 de fecha 18 de agosto de 2020, M.P. Carlos Augusto Guarín Jurado, en la que se hizo una reseña jurisprudencial sobre el tema, del siguiente tenor: «Al respecto, sea lo primero destacar, que sobre la controversia planteada, en la sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte recordó, que ha oscilado entre considerar que el empleador es inmune a toda responsabilidad generada en el no pago de aportes para pensión, en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS alcanzó una zona del territorio nacional, y otra tesis posterior, según la cual, así no se presente la hipótesis mencionada, aquél debe contribuir a la financiación de esa prestación, a favo r de quien le prestó servicios, pagando el valor actualizado de las cotizaciones no sufragadas.

Efectivamente, en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 1996, rad. 8453, la Corte ciertamente sostuvo que no era responsabilidad de los empleadores la no afiliación de sus trabajadores durante la época en que el ISS no había asumido la cobertura de los riesgos de IVM, pues se entendía que la obligación de la entidad, de pagar por dichos riesgos, iniciaba en el momento mismo en que los asumía, vale decir, cuando empezaba la cobertura.

No obstante, por decisión mayoritaria, en la CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, la Corporación varió su criterio y estimó que cuando existiere falta de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA cobertura del sistema general de pensiones en determinado territorio, se hacía necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, entendidos como todos aquellos en que se prestó el servicio, sin que se efectuaran aportaciones a una entidad de seguridad social, fueran «habilitados», a través de cálculos actuariales o títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de pagos exigida por la ley.

Posteriormente, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39914, nuevamente se reexaminó el tema, reevaluando la anterior tesis para afirmar, que no se le podía atribuir al empleador el pago de cotizaciones al ISS durante un lapso en el que no existió cobertura legal en determinado espacio geográfico, dado que no tenía la obligación de afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que se traducía «en un hecho no imputable a aquél».

Más tarde, la Corporación estimó imperioso consolidar el criterio que ahora se encuentra vigente, mediante la ya referida sentencia CSJ SL9856-2014, citada por el Tribunal, eliminando totalmente la inmunidad que se otorgaba al empleador que no afilió a sus trabajadores al sistema de seguridad social, por falta de cobertura en un determinado territorio y, en su lugar, estableció que en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensi onal frente a sus trabajadores, por cuanto, respecto de ellos, se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos.

Meses después, en la providencia CSJ SL17300-2014, sobre esta temática, también precisó: […] a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer «El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obl igadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que al momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente ley»; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador.

En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; me nos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le fru stre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

Resulta evidente entonces, que dicho criterio se ha ampliado, incluso, hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, solución que a la fecha permanece, en los eventos en que la falta de afiliación se deba a la ausencia de cobertura del sistema de seguridad social, por la creencia del empleador, de no encontrarse regido por una relación laboral, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993. Todo ello, como producto la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL939-2019, en armonía con los principios de la seguridad social (universalidad, unidad e integralidad), como se reflejó en la sentencia CSJ SL1169-2018).

Asimismo, no debe perderse de vista, que el citado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, consagró en su aparte pertinente que, […] para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta: […] c). El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley […].

En correspondencia con tal disposición, el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, señaló: Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

De ahí, el entendimiento que la Corte le ha dado al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, en la que se adoctrinó: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.

Igualmente, respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, la Sala tiene dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL2731-2015, que son las vigentes al momento de cumplirse los requisitos para obtener el derecho, independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual ratificó en las providencias CSJ SL3284-2019 y CSJ SL1356-2019, última de las cuales tiene la particularidad de involucrar a una empresa del sector petrolero.» [Negrilla de esta Corporación].

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA Basta con aplicarse a la mera lectura de lo hasta acá discurrido, especialmente de los fragmentos enfatizados por esta Corporación, para entender que, la ratio que primordialmente sustentó la postura que adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando varió su criterio para imponer al empleador la carga de asumir, mediante cálculo actuarial, el pago de los aportes al sistema pensional respecto de los periodos de no afiliación aun a falta de cobertura del ISS, estuvo justificada en el ejercicio intelectivo de comprender que si el efecto de la subrogación del riesgo lo era que, en pro del mejoramiento integral de las condiciones del trabajador, fuera el ISS quien asumiera la responsabilidad que por el tiempo servido por el trabajador otrora radicaba en cabeza del empleador, ese desprendimiento correlativo de la responsabilidad empresarial no podía entonces ocurrir enteramente sino hasta tanto todo el periodo servido por el trabajador se viera efectivamente asumido por el subrogado, lo que no ocurría de cara a los periodos de no afiliación, en tanto, como se sabe, estos no eran acogidos por el ISS.

Ello implicaba que el empleador debiera conservar su responsabilidad respecto de esos periodos y que asumiera la obligación de salir al pago de su cálculo actuarial, pues en el trance del movimiento de la responsabilidad de manos del patrono, a manos del ISS, el trabajador no tenía por qué ver ante sus ojos desaparecer los derechos pensionales que causó en proporción al tiempo servido con el empleador del sector privado.

Ahora bien, en sentencia SL1627-2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al abordar un asunto de contornos similares, en el que una empresa omitió afiliar al trabajador durante un interregno con ocasión a la falta de cobertura del ISS, y posterior a ello realizó la afiliación y cotizaciones al trabajador pero no allegó el cálculo actuarial al fondo de pensiones por el periodo no cotizado, bajo el argumento de que ya le había reconocido al trabajador una pensión voluntaria de carácter compartida, y una vez el ISS le reconoció pensión de vejez con los aportes realizados por la empresa, esta le continuó pagando al pensionado el mayor valor de la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA pensión inicialmente reconocida por la empresa, la Sala de Casación Laboral explicó: “Vale destacar que no está en discusión que los empleadores que no fueron convocados a la afiliación de sus trabajadores, en virtud de la subrogación paulatina de los riesgos a cargo del ISS, no se encuentran exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, en los que, para efecto de la contabilización de las semanas cotizadas para acceder a la pensión, es precisamente el traslado del cálculo actuarial el que permite, en principio, la consolidación del derecho (CSJ SL220-2021). […] El anterior planteamiento está acorde con el carácter retrospectivo que tienen las normas de seguridad social y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un número importante de semanas cotizadas para su consolidación. De ahí que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala haya prohijado la posición de establecer que es la ley vigente en el momento en el que se consolida el derecho pensional, la que regula las consecuencias de la falta de afiliación en relación precisamente con esa consolidación. En este punto resulta oportuno reiterar que la jurisprudencia ha sido consistente también en sostener que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador al sistema de seguridad social, pues si la afiliación no se produce, con independencia de su razón, el empleador queda obligado al traslado del cálculo actuarial, de conformidad con lo establecido en los literales c) y d) del parágrafo 1.° del art. 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. ” Siguiendo la precitada sentencia del máximo tribunal de la jurisdicción laboral, en este caso no se discute que la actora nació el 2 de febrero de 1956 y cumplió la edad de 57 años el 2 de febrero de 2013, por lo que su derecho se habría consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, por tal razón, era esta la normatividad aplicable para definir la controversia relacionada con su falta de afiliación al sistema de pensiones por falta de cobertura del ISS con anterioridad al 7 de enero de 1991.

Ahora bien, en el asunto de marras igual que en el precitado en la sentencia SL1627-2024, la sociedad demandada era plenamente consciente de su omisión en la afiliación al Instituto de Seguros Sociales de la actora y, a pesar de que a partir del año 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del Decreto 1887 de 1994 y la Ley 797 de 2003, contaba con instrumentos para solucionar esa situación antes del 2 de febrero de 2013, fecha en la que se causó el derecho a la pensión de vejez, no adelantó diligencia alguna tendiente a la convalidación de tiempos servidos, a través PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA de cálculo actuarial, sino que, de manera autónoma optó por reconocer a la trabajadora una pensión a la que le asignó el carácter de compartida, a partir del 3 de febrero de 2006. Debido a ello, continuó cotizando hasta que la actora cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, hasta el 8 de agosto de 2016, data en que la demandante acreditó la densidad de semanas requeridas para tal fin, y que es la fecha a partir de la cual el ISS le otorgó la prestación de vejez.

Así las cosas, en este caso la solución para convalidar los tiempos de servicios prestados no era el reconocimiento de una pensión voluntaria utilizándose la figura de la compartibilidad pensional, como lo hizo la pasiva, sino un cálculo actuarial representado en la emisión de un título pensional, pues así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL2014 de 2023, « figura jurídica que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021)» 15.

De otra parte, para INDUPALMA LTDA, tampoco se traduce lo afirmado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que ha venido trazando la alta Corte, que quede exonerada de responsabilidad en el reconocimiento y pago del cálculo actuarial, dado que esa es la consecuencia que se impone por no haber cubierto a tiempo las cotizaciones y, en ese marco, es responsable de asumir y trasladar el cálculo actuarial correspondiente al ISS – hoy COLPENSIONES.

Ahora, tal como se desprende de la historia laboral y de la Resolución SUB231712 del 26 de agosto de 2019 mediante la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a la trabajadora, la empresa INDUPALMA realizó las cotizaciones necesarias para que COLPENSIONES otorgara la pensión legal a la demandante, sin embargo, tal como lo precisó la sentencia en cita, 15 Véase SL1267-2024 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA aunque la demandada continuó cotizando con posterioridad al reconocimiento de la pensión extralegal, la verdad es que no utilizó los parámetros legales para validar los períodos en los que la trabajadora prestó sus servicios sin afiliación, del 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991, vigentes para el momento en que el trabajador cumplió los requisitos para la pensión, como son el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003.

Así las cosas, tal como lo sostuvo la referida sentencia SL1627 -2024: “la finalidad de la figura de la compartibilidad pensional nunca consistió en dejar en cabeza del empleador la libertad de afiliar o no al trabajador estando obligado a ello, ni concederle la facultad de escoger entre afiliar al trabajador o reconocer una pensión legal o extralegal con miras a subrogar la obliga ción total o parcialmente con el ISS, pues si fuera de esa manera el aseguramiento social perdería su esencia fundada en el principio de obligatoriedad, pilar fundamental de la estructura del sistema integral de seguridad social.

La convalidación de los tiempos no cotizados por falta de afiliación a través de la emisión de un título pensional, se articula con los principios constitucionales y legales de la seguridad social como la universalidad, unidad e integralidad, que abogan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (CSJ SL14388 de 2015).

En ese sentido, la demandada no se encontraba autorizada legalmente para que, motu proprio, utilizara la otrora figura de la compartibilidad pensional, como lo hizo inapropiadamente para sustraerse del pago del cálculo actuarial, so pretexto de estar reconociendo una pensión al trabajador por todo el tiempo trabajado, cuando la verdad es que el tiempo de servicios sin afiliación corrió del 16 de junio de 1989 al 31 de marzo de 1994, lo que priva al trabajador de contabilizar un número semanas, indispensable para el reconocimiento del derecho en el monto que legalmente corresponde”.

En ese orden de ideas, en este caso INDUPALMA LTDA no se encontraba autorizada para utilizar la figura de la compartibilidad pensional para sustraerse de su obligación del pago actuarial, puesto que si bien alegó que de manera voluntaria le reconoció una pensión de jubilación a la trabajadora garantizando la cobertura del riesgo por el tiempo no cotizado ante la falta de cobertura del ISS, lo cierto es que el tiempo de servicios sin afiliación, esto es, desde el 16 de marzo de 1995 al 7 de enero de 1991, pr iva a la trabajadora de obtener el derecho pensional por el monto que realmente le PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA corresponde y a la luz de la norma que le resulte realmente aplicable en consideración a las semanas cotizadas a la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Reitérese que tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Al respecto, de cualquier manera y a riesgo de fatigar, la omisión en la afiliación o su cumplimiento tardío no tendrían como consecuencia el reconocimiento de la pensión de jubilación por el empleador, de manera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, como lo afirma la acusación, por lo que el Tribunal no incurrió en los errores que se relacionan con este tópico.

Por último, la Corte reitera que dada la evolución legislativa respecto de prestaciones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción original, como con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como solución el cómputo del tiempo servido, a través de un cálculo actuarial, para que de esta manera la entidad de seguridad social pueda contabilizar las semanas cotizadas correspondiente a dicho lapso, sin afectar los recursos para el financiamiento de la prestación. ” Así las cosas, los argumentos que sirvieron de fundamento al sentenciador de primer orden no se encuentran cobijados por la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, pues como ya se dijo, el reconocimiento de una pensión de jubilación de manera voluntaria no exime al empleador de cumplir su obligación de computar el tiempo de servicio a través de un cálculo actuarial que determine el fondo de pensiones, en este caso COLPENSIONES, pues es esta y no otra la forma que determinó el legislador para garantizar los recursos para el financiamiento de la prestación del trabajador.

El juez cognoscente no puede soslayar la voluntad del legislador y absolver a la pasiva del cumplimiento de las obligaciones que han sido determinadas a su cargo, pues más allá de afectar los derechos del trabajador, pone en riesgo los recursos para proveer la prestación pensional reconocida en cabeza de la trabajadora. Ante este panorama, corresponde aplicar los correctivos necesarios, por tanto, se revocará la decisión de primer orden y en su lugar se condenará a PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA la demandada INDUPALMA LTDA a reconocer y pagar a satisfacción del ISS, hoy COLPENSIONES el título pensional que contenga el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas a LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ, por los periodos del 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991.

Dados los argumentos esbozados respecto a la prosperidad de las pretensiones, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, advirtiendo que en lo que respecta al exceptivo de prescripción, este no está llamado a prosperar por cuanto al ser las semanas de cotización y el cálculo actuarial que las representa uno de los elementos que conforman el derecho pensional mismo, resultan imprescriptibles, por tanto pueden ser reclamadas en cualquier tiempo.

Finalmente se dirá que como quiera que la pasiva resultó vencida, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 365 del CGP, se impondrán costas en primera instancia, las cuales deberán ser tasadas por el juzgado de origen. En esta instancia no se impondrán costas como quiera que el asunto se analizó desde el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario promovido por LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ en contra de la sociedad INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LTDA en liquidación, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a satisfacción del ISS, hoy COLPENSIONES, el título pensional que contenga el valor del cálculo actuarial de las cotizaciones no efectuadas a LAURA ISMENIA RONDON MONTAÑEZ, por los periodos del 16 de marzo de 1975 al 7 de enero de 1991.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LAURA ISMENIA RONDÓN MONTAÑEZ INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN 68001.31.05.004.2021.00367.01 0105-2024 REVOCA SENTENCIA SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la demandada.

TERCERO. CONDENAR en costas por la primera instancia a la demandada INDUPALMA LTDA en liquidación, las cuales deberán ser tasadas por el juzgado de origen. No hay lugar a imponer costas de segunda instancia a la demandada en atención a lo considerado.

CUARTO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb1e1128e3e9fc29e55a2df0a3c4a2d69b15cffd29f5d18a17b58cad9d7e5ba8 Documento generado en 11/07/2025 12:03:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica