Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0534 CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Caso: 2025-05341 TIPO DE PROCESO UNIÓN MARITAL DE HECHO ---------------------------------------------Demandantes: MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA VS Demandada: JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES ---------------------------------------------- Proyecto de decisión discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del 3 de diciembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972. 1 Rad. 2ª Inst: 15001-31-10-002-2023-00698-01 Tunja, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORALIDAD DE TUNJA, con fundamento en los siguientes:

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: A través de apoderado judicial, MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA interpuso demanda declarativa de unión marital de hecho y existencia y disolución de la sociedad patrimonial, en contra de JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES bajo las siguientes circunstancias fácticas: La demandante sostuvo una convivencia estable, permanente y singular con JULIO CÉSAR LEÓN, configurándose así una unión marital de hecho que se prolongó durante aproximadamente 29 años y 4 meses, la cual inició en enero de 1994; en ese periodo de tiempo la pareja residió en diferentes lugares y finalmente adquirió un lote ubicado en el barrio Villa Olímpica de Tunja, donde construyeron una vivienda, la cual fue su lugar de cohabitación hasta el 20 de mayo de 2023, extremo final de la convivencia, en razón a que, ese día el JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES abandonó dicho inmueble.

Dentro de la unión mencionada se procrearon tres hijos: FREDY ALEXANDER LEÓN NIÑO, TATIANA LISSET LEÓN NIÑO y NICOLÁS LEÓN NIÑO y no se realizó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho ni se celebraron capitulaciones. Durante la vigencia de la unión marital de hecho conformada los extremos se adquirieron bienes conformando una sociedad patrimonial.

Como consecuencia de los acontecimientos fácticos anteriormente expuestos, la demandante pretende que: i) Se declare que existió una unión marital de hecho entre ella y JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES, cuyos extremos temporales son enero de 1994 y 20 de mayo de 2023 ii) Se declare la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre las partes con las mismas fechas de inicio y terminación; 2 iii) Se declare la disolución de dicha sociedad patrimonial y se ordene su liquidación. iv) Se condene en costas al demandado en caso de oposición. ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA admitió la demanda y ordenó correr traslado, notificar a la parte demandada y realizar las gestiones para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, entre otras, la autorización de residencia separada; al extremo pasivo le ordenó abstenerse de realizar conductas que representen violencia intrafamiliar, de género, contra la mujer, lesiones personales y similares y reconoció personería a la apoderada de la parte actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES La parte demandada concurrió al proceso a través de apoderado judicial2, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en término y oportunidad. Planteó en su escrito, que la fecha final de la convivencia fue el 20 de marzo del año 2021, fecha está en que la señora MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA se trasladó con todas sus pertenencias del altillo a una habitación ubicada en el segundo piso del ubicado en la calle 32 No 1A-15 de la ciudad de Tunja, y desde ese momento cesó la convivencia como pareja; también, formuló las siguientes excepciones de mérito: «I.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES» Refirió que el 20 de marzo de 2021 la demandante de manera voluntaria y sin justificación decidió trasladarse con todas sus pertenencias: del altillo, que era el sitio donde convivían, a una alcoba ubicada en el segundo piso de la vivienda y sin que la demandante le permitiera al demandado acercársele a ella, por tanto, esa fue la fecha que dejaron de convivir como pareja, dado que no compartieron ni mesa ni lecho «(…) llegando incluso la demandante el día….del mes de septiembre del año 2022, a cambiar las guardas de las chapas de la entrada principal de la casa y no permitir la entrada al demandado». 2 José Rodrigo León Fuentes 3 Igualmente indicó que como en el mes de septiembre del año 2022, la demandante mandó a cambiar las guardas de las chapas de la entrada principal de la casa para no permitir el ingreso al demandado, el demandado se vio en la obligación de trasladarse al apartamento de su hijo mayor, FREDY ALEXANDER LEÓN NIÑO, donde convivió con aquel desde septiembre de 2022 hasta el 11 de julio de 2023, fecha en la que tomó en arriendo el apartamento 405 del edificio VIVENTE, en TUNJA, donde convive con sus hijos NICOLÁS LEÓN NIÑO y TATIANA LEÓN NIÑO. Por lo anterior, indicó que las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial no estaban llamadas a prosperar, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, considerando que la UMH terminó el 20 de marzo de 2021, y en este sentido había pasado más del año desde la separación física hasta la interposición de la demanda. «2.- CADUCIDAD DE LAS ACCIONES PARA OBTENER LA CONSTITUCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES».

Señaló que el término para invocar la acción caducó, por cuanto desde la separación física y definitiva, ubicada el 20 de marzo de 2021, habían transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, sin que se haya interpuesto la demanda declarativa. ACTUACIONES DEMANDA POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA Una vez trabada la litis, tras recurso interpuesto por la parte demandada en el cual solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, resuelto desfavorablemente para el recurrente, se realizó control de legalidad y mediante auto del 07 de junio de 2024, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA fijó como fecha de audiencia prevista del artículo 372 y 373 del C.G.P. para el día 27 de agosto de 2024.

Igualmente, en dicha providencia decretó las siguientes pruebas: DE LA PARTE ACTORA -Los documentos y fotografías aportados con la demanda, en lo que resulte conducente, pertinente y útil para el objeto de litigio. 4 -Los documentos y video aportados con la contestación de excepciones, en lo que resulte conducente, pertinente y útil para el objeto de litigio Testimonios: -MARIELA NIÑO GAMBOA -LORENZO GONZÁLEZ TORRES -CLARA INÉS ROJAS MARTIN -ANGELICA MIGUEZ BARRERA DE LA PARTE DEMANDADA -Los documentos aportados con la contestación de demanda, en lo que resulte conducente, pertinente y útil para el objeto de litigio.

Testimonios: -FREDY ALEXANDER LEÓN NIÑO -NICOLÁS LEÓN NIÑO -TATIANA LEÓN NIÑO -JAIRO ANDRÉS HERNÁNDEZ LEÓN -FABIO TOCARRUNCHO -Interrogatorio a la demandante MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA. SENTIDO DEL FALLO En auto del 19 de mayo del 2025 el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA indicó que dictaría sentencia por escrito y se pronunció acerca del sentido del fallo advirtiendo: «(…) que la unión marital de hecho pretendida por la demandante, se declarará desde el 1º de enero de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 2022 (art. 373 C.G.P.) y se acogerá la excepción».

LA SENTENCIA APELADA. El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, por sentencia del 26 de mayo de 2025, resolvió: «PRIMERO. CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO emitido en audiencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y caducidad de las acciones tendientes a disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ACOGER las pretensiones de la demanda de DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, solicitada a través de apoderada judicial por la señora MARIA EVANGELINA NIÑO GAMBOA, de conformidad con los motivos expuestos.

CUARTO. DECLARAR en consecuencia, que entre los señores MARIA EVANGELINA NIÑO GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No.40.034.752 y JULIO CÉSAR LEON FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.161.817 EXISTIÓ UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE EL PRIMERO (1) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) Y HASTA EL ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) de conformidad con los motivos consignados.

QUINTO. DECLARAR que entre los señores MARIA EVANGELINA NIÑO GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía No.40.034.752 y JULIO CÉSAR LEON FUENTES, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.161.817 EXISTIÓ UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, DESDE EL PRIMERO (1) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994) Y HASTA EL ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), LA CUAL SE DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. SE ORDENA SU LIQUIDACIÓN inmediata por el trámite que las partes elijan.

SEXTO. INFORMAR a la oficina de registro civil de nacimiento de cada una de las partes. Por secretaría ofíciese.

SEPTIMO. Condénese en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fija el monto de dos SMMLV para el año 2025 a favor de la parte demandante. Por Secretaría liquídense en la oportunidad correspondiente.

OCTAVO. ARCHIVAR el expediente previo las constancias del caso.» Se probó que la Unión Marital de hecho se inició el 01 de enero de 1994, momento en el cual los compañeros estaban solteros, según sus respectivos registros civiles de nacimiento y los interrogatorios de parte, cumpliendo con el primer requisito legal de la unión marital de hecho. 6 En cuanto a la comunidad de vida, se acreditó su existencia entre el 01 de enero de 1994 y el 20 de marzo de 2021, no obstante, surgió la controversia sobre si esta se mantuvo hasta el 20 de marzo de 2021, fecha aducida por el demandado, o la señalada por la demandante: 20 de mayo de 2023.

Indicó que, del interrogatorio a la parte demandada se extrajo que JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES fijó la separación física y definitiva el 20 de marzo de 2021, debido a un conflicto presentado entre ellos en febrero de 2021 suscitado por celos y reclamos de MARÍA EVANGELINA, donde hubo agresión, y cuando ella intentó arrojarle una botella con agua, resbaló y se lastimó. Pasado un mes de este suceso, ella tomó sus pertenencias de la habitación común y se trasladó a una habitación ubicada en el segundo piso.

Así mismo, precisó que estas afirmaciones guardaban relación con las hechas por los hijos en común, NICOLÁS y TATIANA LEÓN NIÑO, dado que, para la fecha ellos vivían en el mismo inmueble de la Villa Olímpica con sus padres. Observó que sus testimonios coincidieron en la ubicación temporal de la discusión, febrero de 2021, con una descripción fáctica idéntica, y que, pasado el mes de la discusión al regresar de la celebración del cumpleaños de NICOLÁS, esto es el 20 de marzo de 2021, encontraron que su mamá había llevado todas sus pertenencias a una habitación del segundo piso.

También indicaron malos tratos, ofensas y malas palabras de su mamá hacia su papá. Igualmente afirmaron que JULIO CÉSAR iba intermitentemente a quedarse al apartamento de su hijo mayor FREDY LEÓN NIÑO por lo insostenible de la convivencia. Evaluó que JULIO CÉSAR, TATIANA LEÓN y NICOLÁS LEÓN, coincidieron en que después de lo sucedido, febrero de 2021, JULIO CÉSAR buscaba dialogar con MARÍA EVANGELINA para arreglar la situación, pero que fue imposible lograr un dialogo.

Llamó la atención del despacho, un hecho que consideró relevante, consistente en el cambio de guardas de la puerta principal, ya que ese hecho marcó el momento en el cual JULIO CÉSAR decidió irse definitivamente de la vivienda familiar; en su declaración indicó que trató durante un tiempo solucionar, buscar acariciar, consentir, hasta el 22 de septiembre de 2022, fecha en la que se cambiaron las guardas.

Este hecho fue ratificado por TATIANA quien indicó que su papá abordó a su mamá en varias oportunidades, hasta septiembre de 2022, fecha en la que su papá salió definitivamente de la casa por un cambio de guardas de la puerta de la 7 entrada. Así mismo indicó, que para el momento del cambio de guardas su mamá le manifestó que no quería vivir más con ese tipo, además de indicarles a NICOLÁS y a ella que no se le entregara copia de las llaves a JULIO CÉSAR, hecho corroborado por NICOLÁS en su declaración. Por lo anterior, la falladora avizoró que el extremo final de la convivencia lo determinó el cambio de guardas de la puerta principal, sumado a que JULIO CÉSAR indicó que debido a eso entendió «que ya no tenía nada que rogar ni que tratar de solucionar».

Puntualizó que no se puede tomar como fecha final de la convivencia el cambio de habitación en marzo del 2021 ya que solo había transcurrido un mes desde la discusión por infidelidad y JULIO CÉSAR vivió aproximadamente año y medio más allí con el ánimo y el deseo de recomponer la convivencia, y, aunque la dinámica de la relación en ese periodo se desarrolló en contextos de crisis, agresiones, humillaciones y ruegos, no se terminó hasta el momento del cambio de guardas.

Explicó que, si bien, TATIANA y NICOLÁS en sus testimonios al igual que JULIO CÉSAR sostuvieron que dicho cambio de guardas tuvo lugar el veintidós de septiembre del 2022, advirtió inconsistencias que permiten establecer que esa situación ocurrió en otra fecha y que obra evidencia documental que así lo respalda y no en la señalada, la cual no tiene evidencia documental ni marco referencial.

Resaltó que, en la audiencia de la medida de protección a favor de MARÍA EVANGELINA, del 28 de diciembre de 2023, realizada por la COMISARIA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, el señor JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES afirmó que en «marzo de este año» (2023) habían cambiado las guardas de la casa coincidiendo con la versión de la demandante. «(respuesta que si bien no se escucha en el audio quedó registrado en los apuntes de la suscrita que puede observarse quedaron registrados en la audiencia).» Esta afirmación tiene mayor consistencia con lo indicado por JULIO CÉSAR donde manifestó que después del cambio de guardas se fue a vivir al apartamento de su hijo FREDY donde estuvo durante un tiempo y aproximadamente 4 meses después tomó en arriendo un apartamento del cuarto piso para vivir con su hermano, cuyo contrato de arrendamiento se celebró el 11 de julio de 2023.

En cuanto a los testigos que coincidieron con la fecha de cambio de guarda en septiembre de 2022, sostuvo que JAIRO HERNÁNDEZ no tenía información 8 ni soporte que permitiera evidenciar la veracidad de sus dichos, adicionalmente, su testimonio fue contrario a la versión de FREDY LEÓN, en cuanto a la notificación de ingreso JULIO CÉSAR al edificio VIVENTE, por lo que se desvirtúa; en cuanto al testimonio del señor FABIO TOCARRUNCHO, si bien indicó que vio a JULIO CÉSAR en el ascensor del edificio aproximadamente seis meses antes de la suscripción del contrato de arrendamiento, esto sería alrededor de diciembre del 2022, no tenía certeza si vivía allí en otro apartamento o solo visitaba a su hijo FREDY; y en cuanto a lo afirmado por TATIANA, NICOLÁS y FREDY LEÓN al respecto, no tenían una fundamentación fáctica o documental especifica que permitiera situar con precisión el cambio de guardas en septiembre del 2022, como si ocurrió con la información aportada por JULIO CÉSAR en el acta de audiencia de la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA, soportada adicionalmente, con el contrato de arrendamiento del 11 de julio de 2023, lo que permitió determinar, que la fecha de finalización de la unión marital ocurrió el 11 de marzo de 2023, cuatro meses anteriores a la suscripción de contrato de arrendamiento.

EL RECURSO. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Alegó que la falladora cambió el sentido del fallo que había sido anunciado en auto de 19 de mayo de 2025, al modificar la fecha del extremo final de la comunidad de vida y de esta manera determinar que no se encontraban probadas las excepciones propuestas.

Reprochó que el despacho de instancia no realizó una valoración integral de las declaraciones rendidas por los testigos las cuales coincidían con el interrogatorio absuelto por el demandado sobre la fecha final de la convivencia, la cual asegura, se sitúa el 20 de marzo de 2021, momento en el que se dio la separación definitiva a raíz de los problemas en la convivencia que llevaron a que las partes dejaran de compartir lecho y mesa por el traslado que la Sra. MARÍA EVANGELINA realizó de la habitación común, a una ubicada en el segundo piso de la vivienda.

Afirmó que no existe prueba que demuestre la presunta infidelidad del demandado, ya que solo fueron sospechas de parte de la demandante, así como tampoco, los ruegos, las humillaciones ni las relaciones agresivas son prueba del deseo que la relación no se terminara, sino que son solo apreciaciones sin fundamento de la juez, dado que, desde marzo de 2021 no volvieron a compartir ni lecho ni mesa. 9 Señaló que no comparte la valoración de la falladora de instancia, cuando estableció que el periodo de año y medio durante el cual tuvieron lugar los ruegos y los intentos culminó con la decisión de la MARÍA EVANGELINA de cambiar las guardas de la puerta principal, hecho que ella indicó, se debió a una pérdida de las llaves pero que había otorgado copia de estas a JULIO CÉSAR, dado que no existe prueba de ello.

Por el contrario, sí hay declaración de la prohibición de entregar copia de estas a JULIO CÉSAR, instrucción dada por ella a los hijos TATIANA y NICOLÁS; también, agregó que todos coincidieron en que esta situación tuvo lugar el 22 de septiembre del 2022, día en que JULIO CÉSAR se vio obligado a ir a vivir junto a su hijo mayor FREDY. Esgrimió que le sorprende que, pese a que el a quo toma como extremo final de la unión marital el momento en que se realizó el cambio de guardas, que, según las declaraciones y los testimonios fue el 22 de septiembre de 2022, entre otras razones, porque el mismo JULIO CÉSAR indicó que fue allí cuando el entendió que no tenía nada que erogar ni buscar ni tratar, en la sentencia no tuvo en cuenta ese análisis.

Manifestó su inconformidad con lo argüido por la juez en la sentencia donde indica que por las inconsistencias detectadas en cuanto a las fechas del cambio de guardas indicadas por JULIO CÉSAR se tomaría la del 11 de marzo de 2023, en primer lugar, porque esta fecha coincide con la indicada por. MARÍA EVANGELINA en su declaración (aunque no quedo en audio, si en los apuntes de la juez), y, en segundo lugar, por lo consignado en la audiencia de COMISARIA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, donde JULIO afirmó que vivió con su hijo FREDY aproximadamente 4 meses y después tomó en arriendo el apartamento del 4 piso, teniendo en cuenta que dicho contrato se suscribió el 11 de julio de 2023.

Sostuvo que lo registrado en comisaria no señala el año 2023 específicamente, sino que reza «(…) en marzo de este año encuentro que debido a las situaciones de palabras entre ambos, llegue y encuentro que me habían cambiado las guardas de la casa, en ese momento pues yo simplemente me embargo la tristeza de que me haya hechos eso y me fui para donde mi hijo al apt vivente y vivo ahi durante 4 meses, después del tiempo el 11 de julio alquilo 1 apt en el piso superior donde vivo con mi hermano discapacitado» [sic], lo cual deja en entredicho una fecha cierta, pues no se sabe si el demandado estaba haciendo referencia al año 2024, cuando se celebró la diligencia en la Comisaría, o al año 2022 «(…) que también menciona que es más coherente con lo dicho por los testigos y la misma demandante para el cambio de las guardas; en síntesis no es coherente lo manifestado por el A-quo y sorprende además que el A-quo haya referenciado que después del cambio de las guardas se fue a vivir con su hijo FREDY de forma definitiva y cuatro meses después sacó 10 el apartamento en VIVENTE para vivir con su hermano discapasitado [sic] lo cual coincide con la fecha en que fue arrendado el apartament [sic], esto es, en julio de dos mil veintitrés».

Cuestionó que la juez no valoró las declaraciones de los testigos por el hecho, que de ello no hay soporte documental ni una referencia que apoye sus manifestaciones y que tampoco valoró adecuadamente el testimonio de JAIRO ANDRÉS HERNÁNDEZ LEÓN, celador del edificio Vivente. Por último, indicó que la juez de instancia solicitó un certificado donde se evidencie si el Sr. JULIO CÉSAR LEÓN estaba autorizado para ingresar de manera permanente al edificio y la fecha de dicha autorización, sin embargo, por error involuntario no lo allegó al proceso oportunamente por lo que solicita su admisión como prueba relevante.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez asignado el conocimiento del recurso a esta magistratura, mediante auto del 22 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se concedió a la parte recurrente un término de cinco (5) días para que sustentará el medio de impugnación formulado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Dentro del término procesal correspondiente el apoderado de la parte demandada sustentó su recurso de bajo los siguientes planteamientos: Señaló que la juzgadora en sede de instancia realizó un cambio arbitrario e improcedente del sentido del fallo, actuación que en materia civil y de familia no es válido en el ordenamiento colombiano, y que por tanto su decisión queda atada al sentido anunciado.

Esgrimió que los jueces no pueden modificar las sentencias después de notificadas. Bajo el mismo enfoque, señaló que la a quo debió dictar la sentencia de fondo, y no realizar una enunciación del sentido del fallo, como lo hizo, anticipando que declararía la unión marital hasta el 30 de septiembre del 2022. Alegó que, al actuar de esta manera, la juez vulneró el debido proceso y la correcta administración de justicia de su poderdante, dado que, al ser favorable dicho sentido del fallo y quedar notificado, no se interpuso recurso alguno; para robustecer este argumentó, invocó el artículo 302 del C. G. del P., indicando que la providencia quedó ejecutoriada en la audiencia en razón a que no se impugnó dicho pronunciamiento.

Así mismo, acudió al artículo 303 ibidem 11 trayendo a colación la figura jurídica de cosa juzgada indicando que al quedar ejecutoriada la sentencia, adquiere fuerza de cosa juzgada. Cuestionó que falladora no trascribió el sentido del fallo a la sentencia y que se pronunció sobre hechos diferentes a los relacionados en el transcurso del proceso y en el sentido del fallo mismo.

Reprochó que la misma descartó sin justificación pruebas escritas, testimonios, interrogatorios y que solo consideró las sospechas de infidelidad sin que existiera plena prueba de la misma dentro del expediente. Así mismo, cuestionó que la juez debía expresar las razones legales por las cuales no dictaba sentencia sino se limitaba a enunciar el sentido del fallo, y que no lo hizo.

Censuró que, si bien la Juez realizó un análisis de los testimonios y las declaraciones, en las que tanto testigos como demandado coincidían en que la separación definitiva se dio el 20 de marzo de 2021, por el trasladó de MARÍA EVANGELINA a otra habitación de la vivienda, por que dejaron de compartir mesa y lecho, porque la convivencia se tornó problemática y agresiva, así como también era imposible el dialogo entre los compañeros, esta no tuvo en cuenta ninguna de estas afirmaciones a pesar de su coherencia y tomó como momento definitivo de la separación, el día en que se cambiaron las guardas de la entrada principal, indicando que se fijaría el 30 de septiembre de 2022.

Observó una contradicción del despacho al señalar como fecha final de la comunidad de vida de los compañeros en primer lugar, el 20 de marzo de 2021, luego el 22 de septiembre del 2022, posteriormente el 30 de septiembre del 2022 y por ultimo y sorpresivamente la fijó el 11 de marzo de 2023. Criticó que no hubo una valoración integral de las pruebas testimoniales y que la inferencia realizada en cuanto a que no era creíble que la terminación de la relación se hubiera dado tan solo un mes posterior a la confrontación por la infidelidad y que la convivencia en la misma residencia así como las relaciones agresivas, vengativas, humillantes eran muestra del deseo de que no se terminara la relación, carecen de fundamento probatorio dado que la infidelidad no se pudo probar dentro del proceso, por cuanto solo fueron unas sospechas de parte de la demandante; y los ruegos y las relaciones humillantes no prueban el deseo de continuar con la relación por cuanto esta terminó el 20 de marzo de 2021. 12 En el mismo sentido, indicó que, aunque la pareja vivía dentro de la misma casa, no compartían lecho ni mesa, y tampoco se pudo probar que cuando MARÍA EVANGELINA cambió las guardas haya entregado copia de las llaves a JULIO CÉSAR, pero sí, los testigos TATIANA y NICOLÁS, hijos de la unión, indicaron la instrucción dada por la demandante de no entregar copia de las llaves a su padre.

Reclamó que ya se había concluido que el punto que marcó el extremo final de la relación fue el cambio de guardas y que dentro del plenario se demostró mediante testigos y la declaración del demandado que esto ocurrió el 22 de septiembre de 2022, momento en el que el demandado se fue del todo, ya que no podía entrar a la casa. Respecto a las inconsistencias de las fechas dadas en la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA y las indicadas en el interrogatorio por JULIO CÉSAR, argumentó que la juez no puede inferir que la fecha es del año 2023 ya que lo registrado fue: «(…) en marzo de este año encuentro que debido a las situaciones de palabras entre ambos llego y encuentro que me habían cambiado las guardas de la casa, en ese momento pues yo simplemente me embargo la tristeza de que me hayan hecho esto y me fui para donde mi hijo al apartamento Vivente y vivo ahí durante cuatro meses, después del tiempo el 11 de julio alquilo un apartamento en el piso superior donde vivo con mi hermano discapacitado» cuestionando la afirmación de la señora Juez según la cual el demandado habría indicado ante la comisaría que el cambio de las guardas ocurrió en marzo de 2023, ya que dicha fecha no aparece expresamente en el acta.

Sostiene que, aunque el demandado menciona el mes de marzo, lo hace refiriéndose a «este año», lo cual genera ambigüedad en cuanto a que no se distingue con claridad si se refiere a 2024, año que indica el apoderado se celebró la audiencia o 2022, que sería más coherente con lo dicho por los testigos y la demandante. Señaló sorpresa por la afirmación que indicó que el demandado se fue a vivir con su hijo FREDY tras el cambio de las guardas y que cuatro meses después arrendó el apartamento 405 en julio de 2023, cuando en realidad ya vivía con su hijo desde 2022 en el apartamento 312 del mismo edificio, hecho del que también dio constancia el celador del edificio, del cual no se valoró su testimonio.

Por último, solicitó que se tuviera en cuenta una certificación que fue solicitada dentro del proceso para validar si el sr JULIO estaba autorizado para el ingreso 13 permanente al edificio VIVENTE y que por error involuntario no se allegó dentro de la oportunidad al proceso. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala de decisión los reparos interpuestos por el apelante en cuestión se circunscriben a determinar los siguientes problemas jurídicos: ¿El juzgado de primera instancia incurrió en una vulneración por modificar el sentido del fallo? ¿Puede concluirse, a partir de la valoración integral de las pruebas testimoniales de NICOLÁS LEÓN, TATIANA LEÓN, FREDY LEÓN y JAIRO HERNÁNDEZ, junto con las pruebas documentales y las declaraciones de los sujetos procesales obrantes en el expediente, que la fecha de terminación de la unión marital de hecho entre MARÍA EVANGELINA NIÑO y JULIO CÉSAR LEÓN fue el 11 de marzo de 2023? En caso positivo, ¿debe declararse la prescripción de la acción declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho? CONSIDERACIONES Con miras a resolver la apelación interpuesta, esta Corporación analizará en su orden lógico los problemas jurídicos planteados ut supra, para lo cual previamente realizará las siguientes precisiones en torno al cumplimiento de los presupuestos procesales y los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. 1.

Delimitación de competencia del ad quem De acuerdo con el recuento fáctico, probatorio y argumentativo que antecede, esta magistratura abordará la valoración probatoria integral, de conformidad con la normativa vigente y con aplicación de las reglas de la experiencia y la sana critica, que permitan puntualizar con un alto grado de certeza el extremo final de la unión marital, así mismo, establecer la existencia de la sociedad patrimonial, o por el contrario, como lo solicita la parte recurrente, determinar si deben acogerse las excepciones planteadas, sin que sea procedente abordar cualquier otro planteamiento formulado por el apelante, que no guarde relación con los reparos concretos expuestos en el recurso y sustentados posteriormente en oportunidad. 14 En armonía con la jurisprudencia constitucional y con la norma procesal se tiene que el recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, impone al recurrente dos cargas procesales diferenciadas que deben ser observadas por el juez.

La primera corresponde a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, que se realiza ante el juez de primera instancia. La segunda se refiere a la admisión, sustentación y decisión del recurso, que se tramita ante el juez de segunda instancia. En cuanto a las oportunidades procesales para la interposición del recurso como para la sustentación de este, se aprecia una mixtura entre el CGP y la Ley 2213 de 2022 que en su artículo 12 alude únicamente a la sustentación.3 Asimismo, la disposición contenida en el artículo 328 procesal ordena que la competencia del juez de segunda instancia está limitada por los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, sin que le sea permitido extenderse a aspectos no controvertidos, salvo las decisiones que deba tomar de manera oficiosa.

Por tanto, se procederá a realizar un análisis de fondo de las censuras planteadas y debidamente sustentadas, no sin antes realizar un breve análisis del cumplimiento de los presupuestos procesales, así como los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. 2. Del análisis de los presupuestos procesales Si bien, los presupuestos procesales son circunstancias formales, su verificación y cumplimiento habilita el curso regular del proceso permitiendo la pronunciación de una sentencia de mérito, en este sentido, la sala verificará de manera oficiosa la jurisdicción y competencia, la capacidad para ser parte y para comparecer, la demanda en forma, la conciliación como requisito de procedibilidad y la ausencia de la caducidad de la acción. Sobre este aspecto y su estudio oficioso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «3.

Ahora bien, los presupuestos procesales constituyen los mínimos requisitos para la formación y el desarrollo del litigio, con el fin de que el juzgador pueda satisfacer el derecho fundamental de las partes a obtener tutela judicial efectiva o, en otros términos, la sentencia que dirima su desacuerdo. De allí que la Corte tenga sentado que se trata de asunto de orden público que, por ende, impone al funcionario judicial, de primera o de segunda instancia, verificar su cumplimiento, incluso de oficio (CSJ SC de 20 oct. 3 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil agraria y rural.

STC10371-2025. M.P. PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ MARTHA 15 2020, rad. 5682), al punto que enarbolar tal temática en sede extraordinaria de casación no se considera hecho nuevo (CSJ SC 27 nov. 2020, rad. 5529).»4 En cuanto al requisito de jurisdicción y competencia, la sala especializada considera que en primer lugar cuenta con la potestad de administrar justicia, y en segundo lugar y por disposición legal del artículo 32 del C.G.P. se determina expresamente que las salas de familia de los tribunales superiores conocen de la segunda instancia de los procesos que en la primera se tramiten ante los jueces de familia, o de los jueces del circuito que versen sobre asuntos de familia.

Esto guarda directa relación con el factor funcional en razón a que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores son los superiores funcionales de asuntos de los Jueces de Familia y de los Jueces Civiles del Circuito, en este sentido, el conocimiento de la apelación de sentencias, por regla general, es competencia exclusiva de los funcionarios judiciales que ostenten la calidad de superiores jerárquicos funcionales del despacho que profirió la decisión inicial.

La Honrable CSJ de manera diáfana y sucinta lo ha expresado así: «Debe tenerse en cuenta que el denominado “factor funcional” fija la competencia de los jueces atendiendo sus específicas atribuciones durante las instancias, sirviéndose para ello de la descripción de grados de juzgamiento, en los que actúan funcionarios distintos, pero que hacen parte de una misma estructura jerárquicamente organizada.[…] Si se analiza el caso concreto a partir de esa premisa, puede advertirse que el conocimiento de la alzada interpuesta por el demandado contra el fallo de fallo de 29 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, fue atribuido a la colegiatura ad quem en obedecimiento estricto de la regla del artículo 32-1 del Código General del Proceso, que dispone que «los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia: 1.

De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia ( )».5 Continuando con el análisis, respecto a la capacidad para ser parte contenida en el artículo 53 del estatuto procesal, dispone que son las personas naturales y jurídicas, los patrimonios autónomos, el concebido para la defensa de sus derechos y los demás que determine la Ley.

La capacidad para ser parte, aunque definida de manera clara y expresa, implica la posibilidad de ocupar uno de los extremos de la relación jurídico-procesal, ya sea como sujeto activo denominado demandante, que es aquel que promueve una pretensión, o como sujeto pasivo llamado demandado, quien debe asumir 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC396-2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. AC1213-2022. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA 16 su defensa; cualquiera que sea el extremo es quien se verá afectado por los efectos jurídicos de la decisión tomada en el proceso. Por ello, esta capacidad se encuentra estrechamente vinculada con la capacidad de goce, entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

Por otro lado, quienes ostentan capacidad jurídica deben comparecer directamente al proceso, en ese orden, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos deben actuar a través de sus representantes legales y el nasciturus mediante quien asumiría su representación legal al momento del nacimiento, sin perjuicio de la intervención que deba realizarse por medio de apoderado judicial.6 En el presente trámite las partes son personas naturales, quienes actúan por conducto de su apoderado judicial correspondiente.

Finalmente, el requisito de demanda en forma se encuentra acreditado, en razón a que no fue objeto de oposición conforme a las herramientas procesales previstas en la norma procesal y se evidencia el «cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento adjetivo (art. 82 y ss. C.G.P.), de modo que todo interviniente en la contienda así como el funcionario judicial puedan determinar el reclamo propuesto, sin que llegar al extremo de exigir frases sacramentales ni dejar de lado la labor de todo juzgador de interpretar ese pliego para no sacrificar el derecho sustancial» (CSJ SC 16 jul. 2003, rad. 6729) En lo que respecta a la conciliación como requisito de procedibilidad, se advierte su improcedencia en el presente caso, habida cuenta que se solicitaron medidas cautelares por lo tanto se habilita la vía judicial directa.

En lo concerniente al presupuesto de caducidad, no se identifica disposición normativa que lo consagre para el proceso declarativo de unión marital de hecho. No obstante, las acciones derivadas como la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, están sometidas al régimen de prescripción el cual es de un año, contado desde el momento de la separación física y definitiva, el matrimonio con un tercero o la muerte de uno de los compañeros, no obstante, este análisis será objeto de resolución al momento de resolver el problema jurídico de fondo. 3.

Análisis de los presupuestos de la sentencia estimatoria de fondo. En el presente análisis el despacho se orienta a examinar los presupuestos esenciales que habilitan la emisión de una sentencia estimatoria de fondo y que inciden directamente en la viabilidad de la pretensión, en esa dirección, se 6 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. SC1905-2025.

M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17 abordarán la legitimación en la causa y el interés para obrar, así como se hará un breve pronunciamiento sobre el principio de congruencia. «La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria -o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones-, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necésaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental.»7 En concordancia con lo expuesto, en el presente asunto, se advierte que tanto demandante como demandado ostentan la calidad de compañeros permanentes, en razón a que compartían la convivencia permanente, la singularidad y la comunidad de vida, por tanto, les asiste la titularidad sustancial en cuanto a la pretensión de declaración de la unión, así como la participación de la sociedad patrimonial derivada de esta, si procede.

Respecto del interés jurídico para obrar, como presupuesto de la sentencia estimatoria se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar que dicho interés reclama que: «(…) el demandante tenga un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque se puede ser el titular del interés [o tener legitimación en la causa, agrega la Corte ahora] en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos»8.

Situación acreditada para el caso sub examine dado que, no solo los compañeros permanentes son los titulares del derecho subjetivo en sentido estricto, sino que la decisión de fondo incide de manera sustancial en sus realidades jurídicas actuales. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3631-2021. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2837-2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 18 En el marco de las facultades oficiosas del juzgador, tanto la Constitución como la Ley le confieren atribuciones que pueden e incluso deben ser ejercidas en determinadas circunstancias, sin que ello implique exceder el ámbito de sus competencias, como la facultad oficiosa del juez de segundo grado que atiende a lo preceptuado en el artículo 282 del Código General del Proceso «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.» y el 328 ibidem «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». resaltado por el despacho.

Como corolario se tiene que, el principio de congruencia consiste en que la sentencia debe guardar estrecha relación y coherencia respecto de los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda y dentro de todos los actos procesales, de igual manera, hace referencia a la limitación impuesta a los jueces de segunda instancia para pronunciarse únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de impugnación, esto es, cuando la apelación se formula con reparos específicos, los demás elementos de la decisión que no fueron controvertidos adquieren fuerza de cosa juzgada, sin perjuicio de las excepciones en comento.

En este sentido la alta Corporación ha indicado: «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido»,9 de igual manera se predica de la incongruencia cuando se presenta exceso o deficiencia del funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación. Así las cosas, el examen de los presupuestos procesales, al igual que de aquellos que habilitan una sentencia estimatoria de fondo, constituyen una facultad oficiosa legítimamente atribuida al juzgador, sin que su ejercicio pueda ser interpretado como una vulneración al principio de congruencia. 4.

Análisis de los presupuestos axiológicos de la Unión Marital de Hecho En virtud de Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, se identifican como fundamentos valorativos de la unión marital de hecho aquellos principios que justifican su reconocimiento jurídico como figura de especial protección 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

SC4415-2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez 19 constitucional, y que permiten su elevación al rango de familia conforme al artículo 42 superior. Dentro de estos se encuentran i.) la comunidad de vida con ánimo de permanencia, ii.) la singularidad, iii.) la inexistencia de un impedimento legal para contraer matrimonio. Igualmente, ha tenido desarrollo jurisprudencial donde se ha decantado al respecto: «para la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla y la comunidad de vida singular con ánimo de permanencia»; acerca de la voluntad indicó: «La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo[…]la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud»10.

Sobre la comunidad de vida destacó que contiene «(…) elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales»11 Y de la permanencia determinó: «la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual»12.

Agregando: «(…) que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior»13.

En consonancia con lo anterior, esta Sala constata que en el caso bajo análisis se encuentran plenamente acreditados los presupuestos sustanciales que configuran la unión marital de hecho estudiados supra, ya que han sido demostrados de manera suficiente, sin que se advierta controversia sobre su configuración. En efecto, el debate procesal se circunscribe exclusivamente a la determinación de la fecha de finalización de dicha unión, que fue establecida por el juzgado de primera instancia a partir de las pruebas allegadas al proceso. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC470-2023. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 Ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10295-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Ibidem. 20 4. Sentido del fallo. La juzgadora en sede de instancia, dictó sentencia escrita donde decidió, como primera medida, cambiar el sentido del fallo anunciado con anterioridad en auto del 19 de mayo del 2025, y conforme a lo anterior, declarar no probadas las excepciones y por el contrario declarar la existencia de la unión marital de hecho.

Esta decisión fue reprochada en recurso de alzada, por violación al debido proceso, a la correcta administración de justicia y vulneración al principio de cosa juzgada. De lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón alguna al inconforme. Sobre el sentido del fallo contemplado en el artículo 373.5 del C.G.P. se indica: «1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia. (…) 5.

En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere neCÉSARio podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121» [sic]. Se tiene entonces que, la regla general es dictar sentencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento, posterior a la fijación del litigio y la práctica de pruebas que estaban pendientes, ello en virtud del principio de oralidad.

De lo anterior, se infiere que la enunciación del sentido del fallo es una excepción que debe darse por motivos concretos y fundados y no por la mera liberalidad del juez. Ahora bien, la emisión del sentido del fallo no tiene un efecto vinculante y su variación no comporta una conculcación de derechos, como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia: 21 «En apoyo de lo descrito, la jurisprudencia ha enfatizado que es infundado alegar defecto específico que amerite el amparo, cuando el fallo dictado luego de anunciarse su sentido refleja variación, esta Sala ha sostenido que en algunos eventos donde la amplitud de los temas jurídicos y complejidad del caso no permite resolver inmediatamente, el anuncio que se hace impide comprender todas las vicisitudes que al final habrían de adoptarse, y que, (…) Así mismo, es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada para este caso o cualquier otro, la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escrito, que tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia. Ciertamente, ninguna pauta de procedimiento, máxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoria, por más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que buscar realizar en concreto.

Admitir postura adversa sería tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228), canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civil) y que en la actualidad enfatiza el Código General del Proceso (precepto 11).

(CSJ STC3964-2018, reiterada en STC13123-2018)»14. De lo anterior, se extrae que la discrepancia entre el sentido del fallo anunciado en audiencia y el contenido de la sentencia escrita no implica, por sí sola, una vulneración automática de las garantías procesales como lo alega el recurrente. Las reglas procedimentales, especialmente aquellas de carácter instrumental, no pueden limitar al juez cuando este advierte que el veredicto inicialmente anunciado resulta injusto o contrario al derecho sustantivo que debe realizar, máxime cuando su actuar está limitado al imperio de la ley (Art. 230 CP).

Esta reflexión ha considerado el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formalidades, en el cual la regulación procesal tiene un carácter instrumental para la realización de la correcta administración de 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC16067-2024. M.P. Martha Patricia Álvarez Guzmán. 22 justicia, así como la independencia y autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia. En lo que respecta a la supuesta omisión en la exposición de las razones jurídicas que llevaron a la jueza de conocimiento a abstenerse de dictar sentencia en audiencia y, en su lugar, limitarse a enunciar el sentido del fallo, esta magistratura se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno. Ello obedece a que tal aspecto no fue objeto de reparo específico por parte del recurrente al momento de interponer el recurso, lo que impide su valoración en esta sede.

Acerca de la observación que indica el apelante sobre que el sentido del fallo adquiere fuerza de cosa juzgada, se precisa que la cosa juzgada implica la inmutabilidad, definitividad y vinculatoriedad de lo decidido, lo cual no aplica al anuncio preliminar del fallo, dado que es una actuación previa a la redacción de la sentencia, la cual si alcanza esa configuración cuando queda debidamente ejecutoriada, es decir, cuando adquiere firmeza. 5.

De la solicitud de pruebas en segunda instancia. Respecto a la solicitud formulada por el apelante de tener como prueba un certificado de residencia expedido por la administración del edificio Viviente, no allegado en oportunidad al proceso, se itera que, en el marco del Código General del Proceso, la solicitud de pruebas en segunda instancia constituye una excepción al principio de preclusión y se encuentra regulada por el artículo 327 del C.G.P. Por su parte, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 12, acerca de la apelación de sentencias en materia civil y familia establece: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.

El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Esta posibilidad de pruebas en segunda instancia se habilita únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y bajo causales taxativas: cuando las partes la solicitan de común acuerdo; cuando se trata de pruebas decretadas en primera instancia que no se practicaron por causas ajenas a quien las pidió; cuando versan sobre hechos ocurridos con 23 posterioridad al cierre de la etapa probatoria en primera instancia; o cuando se trata de documentos que no pudieron ser aportados oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obstrucción de la contraparte, así como, cuando se busca controvertir documentos que no fue posible aducir en la etapa inicial por las mismas razones.

En este orden de ideas, el hecho de que se indique que es una prueba relevante para la decisión, no es causal para su admisión, máxime cuando no se realizó la solicitud de decreto en la oportunidad procesal dispuesta para tal efecto. En este caso le resulta improcedente a la Corporación acceder al decreto y práctica de la solicitud dado que no se enmarca en alguna de las hipótesis previstas en la norma procesal, ni se solicitó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, pues el auto que admitió el recurso se notificó el 23 de septiembre de 2025 y la solicitud probatoria se hizo el 30 de septiembre del mismo año, es decir, cuando ya había transcurrido los días de ejecutoria, durante el 24, 25 y 26 de septiembre.

Ello sin dejar de mencionar que con el escrito de la solicitud probatoria, no se allegó el documento que supuestamente se pretendía incorporar. 6. Del caso concreto. Análisis de las censuras de la parte recurrente. Descendiendo al asunto, el problema jurídico planteado y de conformidad con lo anunciado en el recuento procesal del presente pronunciamiento, el reparo concreto formulado por la parte impugnante gira en torno a la falta de valoración probatoria integral de los testimonios, las documentales y las declaraciones de los sujetos procesales, por tanto, serán abordados en atención a los elementos fáctico-jurídicos y las reglas de la experiencia y la sana crítica.

La funcionaria judicial de primera instancia decidió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre MARÍA EVANGELINA NIÑO GAMBOA y JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES. Así mismo declaró que sus extremos temporales van desde el 01 de enero de 1994 hasta el 11 de marzo de 2023. 6.1. De la fecha de inicio de la UMH. En cuanto a la fecha de inicio de la relación no se presentó controversia entre las partes, ya que señalaron conjuntamente que inició en enero de 1994, fecha confirmada por FREDY LEÓN, testigo e hijo mayor de la unión, en razón a que fue el año en el que este nació. 6.2.

Del 20 de marzo de 2021 como fecha final de la UMH. 24 En el caso concreto, la controversia se circunscribe a la determinación del extremo final de la relación, por cuanto su existencia quedó plenamente acreditada mediante el cumplimiento de los presupuestos exigidos para su configuración, se reitera: comunidad de vida con ánimo de permanencia, singularidad y proyecto de vida común, sobre este particular las partes no controvirtieron la existencia de la unión, pues coincidieron en afirmar que compartían habitación y vivienda, y prueba de ello son los tres hijos procreados dentro de la relación, así como la consolidación de un proyecto de vida conjunto, en el que cursaron estudios, ejercieron sus respectivas profesiones y adquirieron bienes dentro de la unión. Conforme al punto en litigio, el recurrente insiste en señalar que la fecha final de la convivencia fue el 20 de marzo de 2021, en razón a que, en esa fecha se presentó una confrontación en la pareja por una supuesta infidelidad (la cual fue irrelevante dentro de la decisión del a quo, por lo que el examen sobre si esta fue probada o no será descartado) lo que llevó a una separación de la habitación común, en la que el demandado se quedó viviendo en el altillo en el tercer piso y la demandante se pasó con sus pertenencias a una habitación ubicada en el segundo piso; alude que no se compartía lecho ni mesa, y que tampoco podía darse un diálogo entre las partes, por ello lo señala como el momento en que se rompió la relación. Sobre este reproche en particular, esta judicatura establecerá que no le asiste razón alguna al apelante, considerando que no puede tomarse como punto final un simple cambio de habitaciones, más aún, cuando esta situación se presentaba de manera recurrente según sus propios dichos, cuando discutían no solo cambiaban de habitación sino que en ocasiones el señor JULIO se iba por semanas para donde su hijo FREDY y posteriormente volvía a intentar componer su relación marital.

Por lo anterior, así la convivencia se diera en condiciones hostiles, dificultades de trato y comunicación, agresiones mutuas e incluso el pernoctar en dormitorios separados, estas no generan la ruptura definitiva del vínculo afectivo que une a las partes, toda vez que, durante el periodo en que se presentaron las dificultades, a su vez se intentaba la prolongación de la relación en el tiempo, por medio de ruegos e insistencias por parte del demandado demostrando el interés por continuar una vida familiar y el hecho de compartir casa y hasta fechas especiales como las navidades en familia.

Al respecto, es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia: 25 «Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.

Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar»15. En este caso es claro que ninguno de los testigos pudo dar cuenta que lo que marcó la ruptura definitiva del vínculo fue la separación de habitaciones, sino que más bien, era de conocimiento público, que durante ese tiempo la relación se mantuvo, aun con sus vicisitudes.

Es más, fue el propio demandado el que afianzó esa percepción, cuando señaló que se presentaron muchos intentos por remediar la situación y según él, fue en septiembre de 2022 donde se generó la ruptura definitiva, pues él insistió durante año y medio e intentó buscar arreglar la situación. Lo anotado sirve para confirmar, más allá de si la ruptura se produjo o no en septiembre de 2022, que no hay forma de que se establezca como fecha de la separación definitiva el año 2021, pues es claro que el vínculo entre la expareja se mantuvo, aún con sus vicisitudes, más allá de marzo de 2021.

Lo anterior se corrobora con el dicho del señor FREDY ALEXANDER NIÑO LEÓN, quien manifestó que su señor padre iba a quedarse por un tiempo, mientras solucionaba la situación con su señora madre y luego el señor JULIO CÉSAR volvía a convivir con ella. Así las cosas, la Sala descarta el alegato del apelante, en torno a señalar como fecha final de la unión marital de hecho fue el 20 de marzo del año 2021. 6.3.

Del 22 de septiembre de 2022 y el 11 de marzo de 2023 como fecha final de la UMH. Ahora bien, frente a la segunda y tercera fecha en debate, se tiene que tanto MARÍA EVANGELINA como JULIO CÉSAR, señalaron que el cambio de guardas y la sacada de ropa del demandado, fue lo que marcó el punto final de la relación. De parte de EVANGELINA, porque ella señaló que la dinámica de pareja se mantuvo hasta mayo de 2023, porque hasta esa fecha se asumió el pago de los servicios de su hogar entre los dos y porque él indicó que intentó mantener la relación hasta que se produjo el cambio de guardas. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3982-2022. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 26 Ahora bien, establecido el acontecimiento de cambio de guardas y retiro de la ropa de JULIO CÉSAR, como el punto final de la convivencia, surge el debate de la exactitud de la fecha de este suceso, porque debe averiguarse si ello ocurrió el 22 de septiembre de 2022, como la mayoría de los testigos concurrieron a indicarlo junto con el demandado, o si efectivamente tuvo lugar el 11 de marzo de 2023 como lo determinó el despacho de primer nivel.

Sobre el particular esta Sala estima que de la prueba recaudada dentro del presente litigio, puntualmente la prueba testimonial, no permite colegir que la ruptura definitiva del vínculo se produjo el 22 de septiembre de 2022. Dentro del interrogatorio realizado respectivamente a NICOLÁS, TATIANA, y FREDY LEÓN, hijos de la unión, manifestaron de conformidad que el cambio de guardas de la entrada principal fue el día 22 de septiembre del 2022; por su parte, JAIRO HERNÁNDEZ, celador del edificio Vivente, no habló de un cambio de guardas, pero sí la señaló como la fecha en la que llegó a vivir el señor JULIO CÉSAR al apartamento de su hijo FREDY en el edificio Vivente.

Lo anterior guarda estrecha relación con la contestación de la demanda donde el demandado por intermedio de su apoderado indicó: «(…) llegando incluso la demandante el día 25 del mes de septiembre del año 2022, a cambiar las guardas de las chapas de la entrada principal de la casa y no permitir la entrada al demandado, en perjuicio de sus intereses familiares; por ello forzosamente se vio abocado el demandado a trasladarse al apartamento de uno de sus hijos de nombre Fredy Alexander León Niño, donde convivió con este desde el 25 de septiembre de 2022 hasta el 11 de julio de 2023, día este en que el demandado señor JULIO CÉSAR LEÓN FUENTES, tomo en arrendamiento al señor Fabio Tocarruncho, un apartamento ubicado en la Avenida Universitaria # 35-142 apartamento 405 edificio Vivente de la ciudad de Tunja – Boyacá, para continuar viviendo separadamente de la demandante».

Bueno, pues analizada la prueba testimonial, debe indicarse que la declaración de NICOLÁS LEÓN carece de la entidad suficiente para confirmar que la separación definitiva, entre los excompañeros permanentes, se produjo el 22 de septiembre de 2022. Lo anterior, porque si bien dicho testigo ubicó para esa época un cambio de guardas y una aparente salida del señor LEÓN del hogar común, lo cierto es que desde octubre de 2022 hasta mayo de 2023 permaneció fuera del país, circunstancia que impide atribuirle percepción directa acerca de la dinámica relacional sostenida entre sus padres durante ese lapso. 27 En efecto, no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera inferir a este Tribunal que, pese a su permanencia en el exterior, conservó un conocimiento cierto, continuo y directo sobre la forma en que se desenvolvió el vínculo entre la pareja LEÓN NIÑO / NIÑO LEÓN. De ese modo, su dicho resulta útil para dar cuenta de la ocurrencia de un episodio de tensión reflejado en el cambio de guardas y en el eventual alejamiento del señor LEÓN de la vivienda familiar; sin embargo, no basta, por sí solo, para demostrar que ese suceso tuvo la aptitud de sellar de manera definitiva la ruptura de la relación. Y es que, como ya se dejó sentado, el quiebre final de una unión marital de hecho no siempre se produce de forma instantánea o automática a partir de un único acontecimiento, sino que suele estar acompañado de una secuencia de intentos fallidos de recomposición o nuevas manifestaciones de convivencia, aspectos todos estos sobre los cuales NICOLÁS no pudo dar cuenta, precisamente porque para la época en que tales circunstancias pudieron presentarse ya se encontraba fuera del país. Bajo esa perspectiva, el testigo no estuvo en condiciones de constatar si, después del episodio que ubica en septiembre de 2022, persistieron acercamientos entre la expareja, si se mantuvieron ciertas formas de interacción propias de la dinámica familiar que hasta entonces llevaban, o incluso si con posterioridad el señor LEÓN volvió a tener acceso al inmueble.

En consecuencia, su declaración apenas permite fijar una referencia temporal respecto de un hecho relevante en la crisis de la pareja, mas no reconstruir con suficiencia el contexto total de lo acaecido entre los excompañeros permanentes, ni desvirtuar, por esa sola vía, la manifestación efectuada por el señor LEÓN en la diligencia adelantada el 28 de diciembre de 2023 ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, en la cual manifestó que la convivencia se mantuvo hasta marzo de 2023.

Por su parte, del testimonio de TATIANA LEÓN se extrae que ella estimó que el fin de la relación entre su padre y su madre terminó desde que su mamá cambió de lugar de habitación, es decir, después de que se presentara el primer incidente entre la pareja, el cual acaeció antes del 2022. Ello lo consideró así, porque su mamá indicó que ya no quería que su señor padre se le acercara.

Frente a la declaración de esta persona, la Sala estima que la misma no ofrece un grado suficiente de certeza, si se tiene en cuenta que, como lo ha dicho la 28 Corte Suprema de Justicia, «(…) ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan.

Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración»16. En ese sentido, es claro que TATIANA, al igual que NICOLÁS, tampoco permitieron ubicar un momento culmen de la relación, pues ella, desde su percepción, incluso ubicó el fin de la relación en una época anterior, la cual, como se dejó sentado, no sucedió, pues fue el mismo el demandado quien así lo hizo ver.

Igualmente, como se dijo para el caso de NICOLÁS, dicha declaración carece de la entidad necesaria para acreditar el rompimiento del vínculo, pues omitió retratar los intentos de la expareja, principalmente del señor JULIO CÉSAR, por mantener la relación y, por el contrario, se limitó a relatar uno de los momentos de crisis de la pareja, sin ofrecer detalles acerca de si ello condujo al rompimiento definitivo del vínculo.

Ello se contrasta con la manifestación del demandado hecha en la diligencia del 28 de diciembre de 2023 y con los dichos de la demandante, quien también consideraba encontrarse en una relación con aquel, incluso para noviembre de 2023. Finalmente, en cuanto a la declaración del señor FREDY se tiene que esta persona es quien, por su cercanía con el señor JULIO CÉSAR, pudo retratar de mejor manera la dinámica familiar, puntualmente el hecho de que las peleas entre los excompañeros ocasionaban salidas temporales del señor JULIO CÉSAR del hogar común. Sin embargo, el testimonio de FREDY tampoco logró acreditar que la separación definitiva se produjo con el cambio de guardas, pues el mismo testigo indicó que el señor JULIO CÉSAR regresaba a su casa de manera intermitente.

Se sigue de lo dicho que el señor FREDY tampoco pudo dar cuenta de una ruptura definitiva de la relación a partir del cambio de guardas, sino que, por el contrario, retrató la dinámica familiar de la pareja LEÓN NIÑO/NIÑO LEÓN, en donde se dejó en claro que pese a las discusiones con su expareja, el señor LEÓN continuaba regresando de forma intermitente al hogar, lo que permite concluir que ambos todavía se seguían viendo y que no se encuentra suficientemente acreditado el rompimiento final del vínculo. 16 Ibidem. 29 Todo lo dicho tiene igual incidencia respecto a las manifestaciones que efectuó el guardia de seguridad JAIRO ANDRÉS HERNÁNDEZ LEÓN, pues, insístase, a riesgo de ser reiterativos, la determinación del punto final de la relación no se marcó por el cambio de guardas del 2022, sino el acaecido en el mes de marzo de 2023.

De todo lo anotado se tiene que ninguno de los deponentes sobre los que se erige la indebida valoración probatoria, pudo indicar que a partir del cambio guardas, que ocurrió en 2022, se produjo una ruptura definitiva del vínculo, sino que únicamente pudieron dar cuenta de las dificultades que atravesó la relación en su etapa final. Para este fin, no puede olvidarse que «La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.

Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve»17. Confrontado la anterior pieza jurisprudencial con el caso en concreto, es claro que la prueba que mejor permite acreditar el momento de la ruptura es la propia declaración rendida por el señor JULIO CÉSAR, consignada en el acta de audiencia pública celebrada el 28 de diciembre de 2023, en el marco de la medida de protección No. 125-2023 decretada a favor de MARÍA EVANGELINA por la COMISARÍA CUARTA DE TUNJA, pues allí el deponente indicó que la ruptura final tuvo ocurrencia en marzo de 2023: «con respecto a lo psicológico quiero manifestarle que las agresiones han sido de parte y parte de hecho durante el año 2022 y parte del 2023 estando viviendo en nuestra casa, me separo y vivo en el altillo, eso lo pueden decir mis hijos, como tal situación se tornó invivible por los comentarios de cada uno de nosotros, me mantenía en el tema de vivir en la casa tratando de solucionar el impase ocurrido para así volver a estar todos unidos, en marzo de este año, encuentro que debido a las situaciones de palabras entre ambos, llegue y encuentro que me habían cambiado las guardas de la casa, en ese momento pues yo simplemente me embargó la tristeza de que me haya hechos eso y me fui para donde mi hijo al apt [sic] vivente y vivo ahí durante 4 meses. [sic] después del tiempo el 11 de julio alquilo 1 apt [sic] en el piso superior donde vivo con mi hermano discapacitado.» (negrillas fuera de texto) 17 Ibidem. 30 Lo expuesto con anterioridad permite concluir que durante parte del año 2023, el señor JULIO CÉSAR convivió en el mismo inmueble con la señora MARÍA EVANGELINA, evidenciando en ese periodo la intención de recomponer su vínculo marital.

Asimismo, se desprende de su declaración que el cambio de guardas tuvo lugar «en marzo de este año» refiriéndose claramente al año 2023, año en el que se llevó a cabo la celebración de la audiencia dentro de la medida de protección. Así, no resulta coherente, como se pretende relievar en la apelación, que dicha referencia pudo hacerse respecto a marzo del año 2022, porque de un lado, no hay ningún elemento de convicción que permita inferir que hubo un cambio de guardas en esa época y, del otro del otro, una lectura integral de la propia manifestación del señor JULIO CÉSAR permite advertir que aquel construyó una secuencia cronológica bastante puntual, conforme a la cual, luego de que en marzo de ese año le cambiaran las guardas, se trasladó a vivir durante cuatro meses al apartamento de su hijo en el edificio Vivente y, posteriormente, el 11 de julio de 2023 tomó en arrendamiento un inmueble independiente.

De ese modo, si el contrato de arrendamiento fue celebrado el 11 de julio de 2023, la referencia a los cuatro meses inmediatamente anteriores conduce razonablemente a situar el cambio de guardas en marzo de 2023, y no en marzo de 2022, pues esta última hipótesis rompería por completo la ilación temporal expuesta por el propio declarante y dejaría sin explicación el lapso intermedio entre una supuesta salida del hogar en 2022 y el arriendo suscrito en julio de 2023.

En consecuencia, la interpretación propuesta por la parte apelante no solo carece de respaldo probatorio, sino que además desconoce el sentido natural y completo de la declaración rendida por el demandado ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, en la que aquel vinculó de manera expresa el cambio de guardas con su permanencia posterior en el apartamento de su hijo y con la ulterior celebración del contrato de arrendamiento de fecha 11 de julio de 2023.

Ahora, mucho menos podría decirse que el señor pudo hacer referencia al año 2024, ya que estaría refiriéndose a un hecho futuro, lo cual carece completamente de sentido y coherencia, pues no podría referirse el demandado a la ocurrencia de un suceso en una fecha que estaba, para la época de la declaración en Comisaría, próxima a suceder. 31 Es así como el argumento del apelante, según el cual «si bien es cierto que el demandado menciona el mes de marzo lo complementa con la palabra de este año, entonces nace la pregunta cuando dice de este año se refiere al año 2024? año este en que se celebró la audiencia o al año 2022 que también menciona que es más coherente con lo dicho por los testigos y la misma demandante para el cambio de las guardas», no sale avante y por tanto se despachará negativamente.

En esta medida, no resulta creíble la manifestación del demandado, respecto a que se presentó una confusión en las fechas, porque sus manifestaciones resultan bastante concretas y determinadas como para advertir confusión. Es que no puede olvidarse que no solo se dijo que la fecha del cambio de guardas había sido en marzo de 2023, sino que ello afianzó con la manifestación de que el tiempo en el que el demandado vivió con su hijo fue de cuatro meses hasta que luego consiguió un apartamento en arriendo, lo cual encuentra corroboración con el contrato de arriendo aportado y el testimonio del arrendatario.

Es así como para esta Sala no resulta atendible la justificación esgrimida por el demandado. La confusión que predica él no resulta creíble para la Sala, pues la puntualidad de las manifestaciones del demandante resulta contundente y, además, no se puede perder de vista que las aseveraciones del señor JULIO CÉSAR se hicieron en audiencia del 28 de diciembre de 2023, es decir en el mismo año en que ocurrieron situaciones trascendentales del demandado, como es irse primero vivir a donde su hijo, después de una convivencia continúa con quien era su compañera permanente, y luego, de manera individual, al apartamento 405 del edificio VIVENTE.

Ahora, lo anterior no descarta la existencia de un cambio de guardas ocurrido en el mes de septiembre de 2022, pues en efecto los testigos y la propia demandante corroboran ese dicho. Lo que pasa es que en el aspecto volitivo del demandado, lo que marcó la ruptura del vínculo, fue el hecho del año 2023, pues es el propio demandado el que afirma que él se «(…) mantenía en el tema de vivir en la casa tratando de solucionar el impase ocurrido para así volver a estar todos unidos».

Así, es preciso señalar que las manifestaciones realizadas por el señor JULIO CÉSAR en el marco de la audiencia celebrada ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA, debidamente consignadas en el acta correspondiente, adquieren valor probatorio en calidad de confesión extrajudicial. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: 32 «La confesión es una declaración proveniente de uno de los sujetos de la relación jurídica procesal, personal, libre, consciente y que versa sobre hechos que favorecen a la parte contraria o que le producen consecuencias jurídicamente adversas.

La confesión -como se ha aceptado desde antiguo- puede ser judicial y extrajudicial. En este último contorno se reclama lo que viene. Por un lado, los elementos de convicción que permiten incorporar o acreditar que allí sí se produjo una confesión. Esto es, la instrumentalización de la prueba, que puede ser por cualquiera de los medios autorizados por ley.

Por otro, la legalidad y eficacia probatoria de la declaración para escrutar si allí se configura una confesión, en los términos del art. 191 del Código General del Proceso»18. Es así como analizada la declaración del demandado, que se encuentra consignada en el acta de la audiencia celebrada el 28 de diciembre de 2023, fue firmada por el señor JULIO CÉSAR y no fue tachada de falsa, permite advertir que la misma reúne los requisitos del artículo 191 del C.G.P. Ello por cuanto el declarante ostenta capacidad jurídica y poder dispositivo respecto de los hechos que configuran la existencia de la unión marital de hecho.

Las declaraciones vertidas durante dicha diligencia versan sobre hechos personales, de su pleno conocimiento, fueron emitidas de manera consciente y libre, y quedaron registradas de forma expresa en el documento oficial. Además, tales afirmaciones resultan jurídicamente adversas a sus propios intereses y, a su vez, favorecen la posición de la parte demandante.

Igualmente, cabe señalar que, para la acreditación de estas circunstancias no existe tarifa legal, por lo que su valoración se rige por el principio de libertad probatoria. En concordancia con lo expuesto, resulta pertinente advertir que el propio Código General del Proceso, en su artículo 197, prevé que la confesión admite prueba en contrario.

No obstante, en el presente asunto no obra en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe con suficiencia la declaración rendida por el señor JULIO CÉSAR, pues como se indicó las versiones de los testigos no permiten acreditar que el hecho acaecido en septiembre de 2022, tuviera la aptitud suficiente para romper el vínculo, de un lado, porque la demandante consideró que la relación se mantuvo, incluso, hasta noviembre de 2023 y el demandado, con su confesión, estimó que el rompimiento definitivo acaeció en el 2023, en marzo, 4 meses antes del 11 de julio cuando tomó en arriendo el apartamento 405 en el EDIFICIO VIVENTE.

Ahora bien, para esta Sala no pasa desapercibido el hecho de que el artículo 196 del C.G.P., establece el principio de indivisibilidad de la confesión, según el cual la confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3790 de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 33 concernientes al hecho confesado.

En esta dirección, no puede desconocerse que la confesión que se le pretende endosar, no operó de manera llana y sin contratiempos, cuando en el interrogatorio de parte el señor JULIO CÉSAR LEÓN pretendió recoger o retractarse de su manifestación al indicar que en realidad la ruptura se produjo en septiembre de 2022. Sin embargo, para la Sala es claro que la supuesta aclaración a la confesión extrajudicial no puede ser tenida en cuenta, pues el mismo artículo 196 del C.G.P., establece que dichas aclaraciones, modificaciones o explicaciones no podrán ser aceptadas cuando exista prueba que las desvirtúe, lo cual acontece en este caso, cuando frente a las manifestaciones de que la ruptura definitiva se produjo en septiembre de 2022, le media un contrato de arrendamiento que corrobora y verifica que, en efecto, luego del cambio de guardas ocurrido en marzo de 2023, el señor JULIO CÉSAR permaneció durante cuatro meses en el apartamento de su hijo y solo el 11 de julio de esa anualidad procedió a arrendar, para sí, el apartamento 405 del EDIFICIO VIVENTE.

Dicho elemento objetivo no solo acompasa con la secuencia temporal relatada por el propio demandado, en la diligencia adelantada ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, sino que además desvirtúa la versión posterior ofrecida en interrogatorio, en la que pretendió situar el rompimiento definitivo en septiembre de 2022, pues, de acogerse esta última, quedaría sin explicación razonable el lapso transcurrido entre esa fecha y la suscripción del contrato de arrendamiento en julio de 2023, así como el hecho, también afirmado por él, de haber permanecido aún en la casa intentando recomponer la relación y, más adelante, haber residido temporalmente en el inmueble de su hijo antes de independizarse por completo.

Así las cosas, no se constata la supuesta indebida valoración probatoria en la que incurrió el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, pues, contrario a lo manifestado por la parte recurrente, el juzgado realizó una valoración integral de las declaraciones y los testimonios practicados, junto con el material probatorio documental adosado a la causa.

En consecuencia, la retractación efectuada por el señor JULIO CÉSAR LEÓN en el interrogatorio de parte, no tiene la entidad jurídica suficiente para desarticular la fuerza demostrativa de la confesión extrajudicial rendida ante la COMISARÍA CUARTA DE FAMILIA DE TUNJA, pues aquella no solo se ofrece de manera aislada y espontánea desprovista de cualquier ánimo de tergiversar la verdad, sino que además aparece desvirtuada por un elemento objetivo de corroboración, esto es, el contrato de arrendamiento suscrito el 11 de julio de 2023, el cual acompasa con la secuencia temporal expuesta por el 34 propio declarante, según la cual, luego del cambio de guardas ocurrido en marzo de 2023, residió durante cuatro meses en el apartamento de su hijo antes de independizarse definitivamente.

Bajo ese entendido, si bien de la prueba testimonial y de la propia versión de la demandante, se desprende que en septiembre de 2022 tuvo lugar un episodio relevante de distanciamiento entre los excompañeros permanentes, materializado en un primer cambio de guardas y en la salida del señor LEÓN de la vivienda familiar, dicho acontecimiento no tiene la aptitud suficiente para demostrar, por sí solo, que desde entonces quedó sellada de manera definitiva la ruptura del vínculo, pues la prueba recaudada no revela con claridad que a partir de ese momento hubiera cesado de manera irreversible toda posibilidad de recomposición, máxime cuando el propio demandado afirmó que, aun después del impase surgido entre ellos, permaneció en la casa con la intención de solucionar la situación y volver a estar unidos.

Así las cosas, valoradas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, la Sala concluye, de un lado, que no se acreditó que la unión marital de hecho hubiera terminado en marzo de 2021, como lo sostuvo inicialmente la parte demandada, y, del otro, que tampoco puede tenerse a septiembre de 2022 como el momento de la ruptura física y definitiva de la relación. Por el contrario, la prueba permite ubicar dicho quiebre de la relación entre los excompañeros en marzo de 2023, fecha que se impone a partir de la confesión extrajudicial del demandado, corroborada por el contrato de arrendamiento del 11 de julio de 2023; y, ante la imposibilidad de fijar con exactitud absoluta el día concreto, resulta razonable determinarlo, con apoyo en criterios de equidad, en el 11 de marzo de 2023.

En ese orden, la conclusión a la que arribó la falladora de primer grado no desconoce el material probatorio recaudado, sino que responde a una valoración conjunta, lógica y suficiente de este, razón por la cual no se constata la indebida valoración probatoria denunciada por la parte apelante. La mentada solución, ha dicho la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, resulta acorde con la equidad «como criterio auxiliar de la actividad judicial para establecer una fecha de inicio o de terminación de la unión marital cuando no existe certeza sobre ellas; y haciendo uso de la facultad ultra petita que el artículo 281 del estatuto adjetivo reconoce a los jueces en asuntos de familia»19. 19 Ibidem. 35 CONCLUSIÓN Al no ser de recibo los fundamentos invocados en la alzada, se confirmará la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho, conforme a los argumentos expuestos en la decisión y a los razonamientos desarrollados en este proveído.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demanda ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. 36 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10089257bd17709b234682950940b6647dee4378dd95bd3ca4121060755a243 b Documento generado en 07/05/2026 03:45:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 37