MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 517-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2022-00017-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). I. ASUNTO En contra de la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral, instaurado por FELVIA MARÍA GALVÁN PEÑA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso extraordinario de CASACIÓN. II.
CONSIDERACIONES Rad. N° 23-001-31-05-001-2022-00238-01. Folio 517-2023. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proveído AL5068-2021 de 20 de octubre de 2021, expuso: “Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.” 2.
El recurso de que se trata, fue formulado en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el Art. 88 del C.P.L que estatuye: “El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los quince días siguientes.” De modo que habiéndose proferido sentencia el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), y fijado el edicto el día veinte (20) de junio de esa misma anualidad, por el término de tres días, la oportunidad contemplada en el precepto anterior llegaba hasta el dieciséis (16) de julio de 2024, por lo que habiéndose interpuesto el recurso el día 2 de julio de 2024, se constata que lo fue dentro del término legal.
Rad. N° 23-001-31-05-001-2022-00238-01. Folio 517-2023. 3. El artículo 86 del C. P. del T. y de la S.S., señala: “Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1395 de 2010: A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
“Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ-AL467-2022).”(CSJAL1835-2022).
Siguiendo los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, tenemos que, conforme a la fecha de la providencia, la cuantía para recurrir en casación sería de $156.000.000.oo. 4. En el presente asunto, obsérvese que las pretensiones iban tendientes a que, la demandada Aura Barguil de Pardo realizara el pago de las semanas pensionales en mora, producto de una relación laboral suscrita con la demandante.
Del mismo modo, solicitó, el Rad. N° 23-001-31-05-001-2022-00238-01. Folio 517-2023. reconocimiento de una pensión de sobreviviente, intereses moratorios, costas y agencias en derecho 5. En la primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones de la demandante, así: “PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” respecto de las pretensiones invocadas en su contra, conforme a lo proveído en el acápite motivo de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las suplicas de esta demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO a cancelar a favor del trabajador el señor MARCOS FIDEL RIVAS Q.E.P.D. previo calculo actuarial a COLPENSIONES y el respectivo título pensional por las semanas dejadas de aportar al sistema general de pensiones respecto del señor MARCOS FIDEL RIVAS. En los siguientes términos, desde el 01 de diciembre del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2012, teniendo como ingreso base de liquidación la suma del salario mínimo legal vigente para cada una de las respectivas anualidades.
PARÁGRAFO PRIMERO: Por no haber cancelado oportunamente la señora AURA ADELA BARGUIL DE PARDO las respectivas cotizaciones a pensión, dichos aportes deben cancelarse con los respectivos intereses moratorios conforme a lo consignado en el artículo 23 de la ley 100 del año 1993 y en el inciso 2 del canon 10 del decreto 1636 del año 2006 previo calculo actuarial, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el cumplimiento de todo lo anterior se oficiará a COLPENSIONES para que realice los cálculos aritméticos y actuariales de rigor”. Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), en la que decidió revocar el numeral tercero de la sentencia, y en su lugar, absolver a la señora Aura Rad.
N° 23-001-31-05-001-2022-00238-01. Folio 517-2023. Barguil de Pardo de los reclamos impetrados, condenando en costas a la parte actora. En este orden de ideas, tenemos que el interés para recurrir en casación de la parte demandante consiste en las pretensiones que le fueron negadas, las que luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, arroja la suma de $581.317.992,67, que equivalen a 447,17 SMLMV, por tanto, resulta superior a la legalmente establecida en el artículo 86 del C.P.L. y se detalla de la siguiente manera: INTERESES JURÍDICO PARA RECURRIR POR PARTE DEL DEMANDANTE CALCULO A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Desde Hasta Nº de Mesadas Valor mesada Valor Anual 5/01/2013 31/12/2013 589.500,00 13,87 8.174.400,00 1/01/2014 31/12/2014 616.000,00 14,00 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 644.350,00 14,00 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 689.455,00 14,00 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 737.717,00 14,00 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 781.242,00 14,00 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 828.116,00 14,00 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 877.803,00 14,00 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 908.526,00 14,00 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 1.000.000,00 14,00 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 1.160.000,00 14,00 16.240.000,00 1/01/2024 14/06/2023 1.300.000,00 5,47 7.106.666,67 Total mesadas a fallo de segunda instancia $ 130.685.992,67 Subtotal Pretensiones $ 130.685.992,67 INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante 11/11/1951 Fecha de fallo de segunda instancia 14/06/2014 Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia 62,6 AÑOS Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia 24,76 Rad.
N° 23-001-31-05-001-2022-00238-01. Folio 517-2023. INTERESES JURÍDICO PARA RECURRIR POR PARTE DEL DEMANDANTE CALCULO A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Cantidad de mesadas adicionales a pagar(14 al año) 346,64 Valor de mesada pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 1.300.000 Incidencia futura de mesadas pensionales $ VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES $ 581.317.992,67 $ 1.300.000 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 450.632.000,00 447,17 Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, sea susceptible la concesión del recurso extraordinario de Casación. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil Familia - Laboral;
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, contra la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Corporación en su Sala Segunda de Decisión Civil - Familia – Laboral, en armonía con las razones expuestas en precedencia. Rad.
N° 23-001-31-05-001-2022-00238-01. Folio 517-2023.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este auto, se remitirá el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado