TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión discutida en Sala del 19 de noviembre de 2025 y aprobada en la fecha) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Asunto: Recurso extraordinario de anulación. 11001 2203 000 2025 01928 00 Consalt International.
Enel Colombia S.A. E.S.P. Recurso de súplica 1. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Dual sobre la procedencia del recurso de súplica contra el proveído calendado 7 de octubre de 20251, proferido por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, mediante el cual aprobó la liquidación de costas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proceso de la referencia, Consalt International formuló recurso extraordinario de anulación, fundado en las causales 5ª, 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual fue admitido con auto del 29 de julio hogaño2. 2.2. Seguidamente con providencia del 21 de agosto3, se declaró infundado el recurso presentado contra el laudo expedido el 28 de abril de 2025, por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual, se puso fin al proceso arbitral que cursó entre Consalt International, sucursal del Consorcio Cons.Al.T – Consorzio ALT.
A. Tensione y Enel Colombia S.A. E.S.P., condenando en costas al recurrente. 1 Archivo 017 Cdo Tribunal Archivo 07 Cdo Tribunal 3 Archivo 017 Cdo Tribunal 2 Radicado No. 11001 2203 000 2025 01928 00 2.3. Con auto del 1 de septiembre4, se fijo la suma de $4.000.000.oo como agencias en derecho. 2.4. Realizada la liquidación de costas por la Secretaría de la Sala, se aprobó las mismas con proveído del pasado 7 de octubre. 2.4.
Inconforme con dicha tasación, el abogado de la entidad Enel Colombia S.A. ESP, propició recurso de súplica, pues a su juicio, lo fijado no refleja la naturaleza extraordinaria, la elevada dificultad técnica y la intensidad del trabajo desplegado en sede de anulación, que son determinantes para la correcta tasación de las agencias en derecho. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la sala Dual, el inciso final del artículo 332 del C.G. del P., dispone, que “Le corresponderá a los demás magistrados que componen la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso” 3.2. Para desatar la alzada, debemos memorar lo previsto en el artículo 331 Ibidem que dispone que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”. 3.3.
Ahora bien, imperioso se torna recordar que el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., dispone que debe condenarse en costas a la parte vencida en juicio, o a quien se le resuelvan desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya interpuesto. Y, seguidamente, el numeral 4° del canon 366 ib., dispone que: “para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (Se resalta) Es así como la determinación del monto por concepto de costas y agencias en derecho le corresponde realizarlo al operador judicial, quien de manera discrecional lo fija dentro de los criterios establecidos.
Para el efecto, el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 «normatividad aplicable al caso» define las agencias en derecho, de la siguiente manera: 4 Archivo 011 Cdo Tribunal 2 Radicado No. 11001 2203 000 2025 01928 00 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Se resalta) En el caso de los procesos declarativos en general en primera instancia, según su artículo 9º, dispone: “RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” 3.4. Trasladado lo anterior al presente caso, debemos memorar que el auto censurado es aquél que aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de la sala; providencia que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 321 del CGP., en concordancia con la establecido en el numeral 5 del canon 366 ejúsdem, es de naturaleza apelable, porque de su lectura se desprende que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, por tanto; al haberse proferido en esta instancia es susceptible del recurso de súplica. 3.5.
Analizados los argumentos planteados por el impugnante, prontamente se advierte el fracaso del recurso, en la medida en que los supuestos fácticos en que se fundamenta la solicitud de aprobación de costas, no se ajustan a lo establecido en el acuerdo antes citado. Téngase en cuenta que, -contrario a lo alegado por el censor- la decisión apelada en relación con la inconformidad del monto de las agencias en derecho fijadas en la suma de $4’000.000, será confirmada, como quiera que el valor de éstas para este asunto se encuentra dentro del límite establecido en el artículo 9º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Como en efecto se indicó, la citada disposición consagra que las tarifas de agencias en derecho en los trámites de Recursos Extraordinarios oscilan entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Ahora, en el caso que nos ocupa, se verifica que, si bien es cierto mediante sentencia proferida por la Magistrada Ponente, el 21 de agosto de 20255, se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo expedido el 28 de abril de 2025 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá; también lo es que, el monto señalado en el proveído 5 Archivo 009 Cdo. 1 Expediente Digital 3 Radicado No. 11001 2203 000 2025 01928 00 del 1° de septiembre siguiente6, en verdad se encuentra dentro de los estrictos límites establecidos en el Acuerdo citado para este tipo de procesos (recurso extraordinario de anulación) en el curso de la primera instancia, sin que se advierta una aplicación desbordada o ínfima de la tarifa prevista.
A ello se agrega que los argumentos esbozados por la parte opugnante no tienen la virtualidad de lograr el quiebre de la decisión recurrida, porque desde el punto meramente aritmético, ningún desatino se encuentra frente al monto o cantidad señalada por la Magistrada Ponente. Y, frente a los demás aspectos a tener en cuenta a la hora de ajustar dicho concepto y de los que en esta oportunidad echa mano la parte demandada para reclamar un mayor valor, colíguese que no fueron olvidados o desdeñados por la magistrada homóloga al momento de su tasación; por el contrario, aparecen fundados en esos criterios de duración, tipo de proceso, naturaleza de las pretensiones, complejidad del asunto, que sirvieron de base para determinarlo, sin que emerja un argumento o razón suficiente para acceder a su aumento, como lo depreca el recurrente.
De suerte que, el valor de las agencias en derecho señaladas a favor de la parte demandada, están en consonancia y obedecen a la discrecionalidad que acompaña esta decisión en virtud de la potestad otorgada por el legislador sobre este particular aspecto procesal, siendo en este caso las fijadas proporcionales y ajustadas a su causación. Conviene reiterar que, por tratarse de un asunto meramente declarativo que carece de pretensiones pecuniarias, la cuantía fijada en la demanda no es un aspecto que deba tenerse en cuenta, conforme a lo dicho. 3.6.
En conclusión, se ratificará la decisión suplicada y ante el fracaso del recurso se condenará en costas al impugnante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 7 de octubre de 20257, proferido por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante, por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por 6 7 Archivo 011 Cdo Tribunal Archivo 017 Cdo Tribunal 4 Radicado No. 11001 2203 000 2025 01928 00 Secretaría de la Sala, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af2c72144ecdc9b3076e0384c98d549722003250c4305a4ea89c4717ea33c94a Documento generado en 27/11/2025 02:54:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5