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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2020-00133-01 HECTOR ARENGAS ARENGAS vs JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA contrato realidad - niega

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA CONFIRMA SENTENCIA Valledupar, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Héctor Arengas Arengas pretende se declare, entre él, trabajador, Jorge Enrique Paba Carranza, empleador, existió un contrato de trabajo del 15 de febrero al 24 de diciembre de 2018; en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, por el tiempo laborado, más los aportes del sistema de seguridad social integral, indemnización moratoria por el retardo en el pago de acreencias laborales, intereses moratorios por no consignación de las cesantías a un Fondo y las costas procesales. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento de las pretensiones, se expuso, el 15 de febrero de 2018, las partes celebraron un contrato verbal de trabajo, para que el demandante condujera “una volqueta doble troque de placas FTO165”, transportando material desde la planta de la empresa unipersonal A&G, 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión N°. 032del 29/10/2025 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA ubicada en el municipio de Curumaní – Cesar, hacia otros municipios, devengando un salario “variable” según la producción del vehículo.

Se adujo, el accionante desarrolló la labor de manera personal, bajo la continua subordinación y dependencia del empleador, sin queja o llamado de atención alguno, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 7am a 6pm, en ocasiones trabajaba domingos y festivos. El 24 de diciembre de 2018, las partes pactaron la terminación del contrato de trabajo, sin que, a la fecha, el empleador haya cancelado las pretensiones de la demanda.

3. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2021; notificada, fue contestada por el demandado, Jorge Enrique Paba Carranza, mediante Curador ad litem, quien dijo no constarle los hechos ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.

4. SENTENCIA APELADA La Juez mediante sentencia calendada 24 de noviembre de 2023, absolvió al demandado por la totalidad de las pretensiones, por cuanto, al valorar el material probatorio, testimoniales e, interrogatorio de parte del demandante, y en uso de las facultades de la libre formación del convencimiento consagrada en el art. 61 del CPTSS, no encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre Héctor Arengas Arengas y Jorge Enrique Paba Carranza.

En términos generales, apuntó que los testimonios recaudados “fueron extremadamente vagos e imprecisos”, no aportaron claridad en cuanto a los extremos temporales, el horario de trabajo ni el salario devengado por el actor, sin que existan otras pruebas documentales que respalden sus dichos, además, pueden estar contaminados y fueron reprochados por el curador ad litem del extremo demandado, ya que, al momento de la recepción, se encontraban en el mismo recinto.

Específicamente, resaltó que las declaraciones de Víctor Manuel Vázquez Centeno y Narlys Yadira Vázquez Hernández, no alcanzan a demostrar si en realidad el señor Héctor Arengas prestó sus servicios personales al demandado, al no ser testigos presenciales, aunado, pueden PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA estar afectados de parcialidad por el parentesco con el accionante y su intensión siempre estuvo encaminada a favorecerlo.

Respecto de Fabian Carrascal Sánchez, “no se logra determinar el horario cumplido por el señor Héctor, pues indicó que en la empresa donde él laboraba no había horario establecido, ya que eran variados y al preguntársele sobre el tiempo en el cual él laboró en la empresa A&G, se mostró dubitativo al no recordar exactamente la época en la que él inició y terminó su propia relación laboral, lo cual imprime la duda a este Despacho sobre la existencia de su contrato de trabajo con la empresa A&G y su coincidencia con la época en la que el demandante presuntamente laboró cargando material en A&G para el demandado”.

Por tanto, despachó desfavorablemente las pretensiones.

5. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante: sustentó la errada valoración de la prueba testimonial de Fabian Carrascal Sánchez, testigo imparcial, quien, prestó sus servicios entre el 2014 y 2018 en la empresa unipersonal A&G, pudiendo constatar que el demandante efectivamente laboró con Paba Carranza. Además, el demandante en el interrogatorio fue claro en los extremos temporales del contrato de trabajo y que los pagos eran por porcentajes.

En cuanto a las apreciaciones del curador ad litem, en sentido de que los testigos pueden estar contaminados, expuso, la oportunidad procesal para tacharlos era en la práctica de la prueba, no en los alegatos de conclusión, demostrándose en esa medida los extremos temporales y la subordinación, elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, art. 23 CST, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes optaron por guardar silencio. II. CONSIDERACIONES En vista que se reúnen los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y no existen irregularidades que invaliden lo actuado, se procederá a resolver de fondo el recurso de apelación, en los precisos términos en que fue formulado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 66-A del CPTSS.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para resolver por la Sala, se centra en determinar, sí están dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; en caso afirmativo, verificar la procedencia de las condenas pretendidas en el libelo.

2. TESIS DE LA SALA Se aviene esta Corporación a la decisión de primera instancia, por cuanto valorado en conjunto el material probatorio que milita en el expediente, no hay suficientes elementos de juicio que apunten a la existencia de un contrato laboral entre las partes.

3. DESARROLLO DE LA TESIS: 3.1. De la existencia del contrato de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, exige para la existencia del contrato de trabajo, los siguientes elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador; b) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y, c) un salario como retribución de los servicios prestados.

No significa, ni es la línea jurisprudencial vigente sobre el artículo 24 del CST, modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 167 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, carga de la prueba, que por peticionarse la declaratoria del contrato de trabajo realidad, le incumbe al demandante probarlos todos; pues el artículo 24 citado puntúa: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, delimitándose así la obligación del actor de acreditar exclusivamente la prestación personal del servicio.

La jurisprudencia lo ha establecido2, “Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. Este propósito se alcanza 2 CSJ SL 207-2022, otras: CSJ SL4172-2022, CSJ SL4267-2022.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA demostrando que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó, no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Luego, para la prosperidad de esa pretensión de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, quien la formula tiene la carga de demostrar la prestación de sus servicios personales en favor del encartado, para que de esa manera quede cobijado por la presunción antes mencionada, y se entienda que esa prestación está regulada por una relación laboral. 3.2.

Caso concreto Héctor Arengas pretende la existencia de un contrato de trabajo respecto del señor Jorge Enrique Paba Carranza, con extremos temporales entre el 15 de febrero y el 24 de diciembre de 2018, afirmando haber laborado como conductor del vehículo tipo volqueta doble troque placas FTO165. El llamado a juicio en calidad de empleador no confesó haberse beneficiado de la prestación personal del servicio del actor, dado que intervino al proceso mediante curador ad litem, quien dijo no constarle los hechos del escrito demandatorio.

Revisado el material probatorio, la activa no aportó prueba documental a fin de acreditar la relación laboral que se predica, solo se cuenta con el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de los señores Víctor Manuel Vázquez Centeno, Narlys Yadira Vázquez Hernández y Fabian Carrascal Sánchez. Héctor Arengas Arengas, al absolver el interrogatorio de parte, ratificó lo expuesto en la demanda en sentido que prestó sus servicios personales en favor del demandado, como conductor del vehículo identificado trasportando materiales, en los extremos temporales denunciados, pero como es sabido, a nadie le es dado el privilegio de fabricarse su propia prueba, ni su mero dicho es prueba de lo que afirma.

En cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, entró en contradicciones con respecto a lo expuesto en el libelo, donde indicó en el hecho 3°: “el horario de la ejecución del contrato fue de lunes a sábado de 7 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA am a 6 pm y en algunas oportunidades se laboraban los domingos y festivos en el mismo horario”, empero en el interrogatorio manifestó: “Bueno los horarios, no había un horario estipulado como tal, dependía mucho del trabajo que hubiera, de la labor que se hubiera que hacer en el día como tal.

Muy probablemente yo salía a las 3, 4 de la mañana, a veces regresaba a las 7, 8, 9 de la noche, había otros días que podía salir a las 7 de la mañana y me desocupaba a las 4 de la tarde; trabajábamos sábado, domingo o festivos, o sea, no había un horario horario que yo cumpliera, que me dijera, usted entra a tal hora y sale a tal hora, no, no había ese horario como tal.

En lo tocante al salario devengado, esgrimió que tenía pactado verbalmente con el accionado un porcentaje del 15% “de lo que el vehículo produjera en en el mes”. Víctor Manuel Vázquez Centeno, suegro del actor, no brindó información esencial sobre el vínculo laboral que se dice existió entre las partes; incluso dijo no conocer al demandado: “sinceramente yo no lo conozco”, tampoco de alguna “relación de trabajo” entre su yerno y Jorge Paba Carranza “Yo no conozco nada de eso”.

Sin embargo, luego se contradijo al manifestar, “Bueno, a mí me consta que sí él laboró con este señor y sí me consta, porque él yo diariamente veía que él salía a su trabajo y regresaba, y ya, a mí me consta de que él trabajó con él”, sin explicar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su afirmación, máxime cuando aludió no saber quién era el propietario del vehículo: “Pregunta: Precísele al Despacho, ¿qué labores realizaba el señor Héctor Arengas al servicio de Jorge Enrique Paba? Respuesta: Bueno la labor del conductor de una volqueta y transportaba materiales… de arena, piedra de todo, entonces eso es lo que conozco.

Pregunta: Precísele al Despacho, el vehículo o la volqueta que conducía el señor Héctor Arengas, si tiene conocimiento quién era el propietario? Respuesta: … Yo no lo conozco, yo si sé que él manejaba una volqueta y ni el número me sé de la placa, pero él manejaba una volqueta de allá adonde estuvo trabajando. Pregunta: Señor Víctor, precísele al Despacho si usted sabe cuáles fueron las razones o motivos por el cual el señor Héctor Arengas dejó de laborar con el señor Jorge Enrique Paba? Respuesta: Pues yo no sé si cuál fue el motivo si, sino que dejo de trabajar y eso es lo que yo sé, pero más enterarme de por qué fue no, dejo de trabajar y fuera”.

No hizo referencia sobre el cumplimiento de un horario, ni salario devengado por el demandante, mucho menos dio precisión sobre los extremos temporales: “creo que él inició trabajos en febrero enero febrero y se terminó en diciembre”, sin indicar el año. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA Respecto de la prueba testimonial de Narlys Yadira Vázquez Hernández, podría estar afectada de parcialidad al ser la esposa del demandante, la cual esgrimió, le consta por la convivencia con este, que trabajó en favor de Jorge Paba, como conductor de una volqueta doble troque, transportando material, pero no dio precisión sobre la manera como prestó esa actividad, ni en que sitio desarrollaba la actividad, aspecto del que considera la Sala debería tener claro conocimiento por su parentesco con el actor, si se indica en la demanda que los materiales siempre se extraían o aprovisionaban de la planta de la empresa unipersonal A&G. Pregunta: Precísele a este Despacho, cuáles eran las funciones que realizaba el señor Héctor Arengas Arengas al servicio de Jorge Enrique Paba Carranza, Respuesta: Conductor Pregunta: Precísele al Despacho ese servicio de conductor, ¿Qué qué actividades realizaba? Respuesta: Él era conductor de una volqueta doble troque que transportaba material.

Pregunta: Qué clase de material? Respuesta: arena, todo, relleno, piedra, asfalto. Pregunta: Donde desarrollaba esa actividad? Respuesta: Él la recogía en una vereda, los materiales de piedra y eso lo sacaban de una vereda más arriba, creo que iba a Rincón Hondo, creo que aquí en Curumaní, en una planta cosas así. Expuso que el demandado es el propietario del vehículo, sin explicar la razón de su dicho, máxime cuando se limitó a señalar que lo conoce porque lo llegó a ver “en varias ocasiones cuando iba a recoger a mi esposo o lo iba a llevar o así lo vi en varias ocasiones…”.

Agregó que el accionante no tenía un horario establecido “no tenía horario fijo, él salía a las 3, 4, 5, llegaba a las 6, 5, 7 de la noche, trabajaba los domingos, los sábados, los festivos”, y un salario según lo producido, también se daba cuenta que recibía órdenes del demandado “que era el dueño”. No dio cuenta de los extremos temporales de la prestación de servicios del demandante.

Fabian Carrascal Sánchez, refirió que conoce al actor, porque cargaba materiales en la empresa A&G donde él (testigo) laboraba, manejando “una volqueta doble troque de propiedad del señor Jorge Paba”, lo veía casi todos los días, pero no sabe para “donde tenía sus programaciones”, “de pronto tenía contrataciones para la Jagua de Ibirico, para sí diferentes partes”.

En cuanto al horario de trabajo del demandante, aludió, “eso era rotativo… porque depende de las programaciones, pues a veces entraban de pronto a las 3 de la mañana, salían 5 de la tarde o entraban 6 de la mañana, PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA salían 9 de la noche o salían 5 de la tarde… pero siempre se trabajaba, por ejemplo, todo el día o parte de la noche también”, añadió que tiene conocimiento de los hechos “…porque como le repito este, trabajé en la empresa A&G, y eran los mismos horarios que quizás manejaba este el señor Héctor, porque él cargaba de ahí, para la empresa A&G, era no directo con la empresa, pero sí manejaba los mismos horarios más o menos”.

Llama la atención de la Sala que, cuando se le preguntó al deponente por los hitos temporales de su vínculo laboral con A&G, no logró dar precisión: Pregunta: Precísele a este Despacho, desde cuándo y hasta cuándo presto usted los servicios a la empresa unipersonal a I&G Respuesta: la verdad, no, yo yo laboré aproximadamente casi 5 años trabajé en A&G. Pregunta: Precísele al Despacho, desde cuándo y hasta cuándo prestó usted los servicios a dicha empresa? Respuesta: La verdad no, no, no recuerdo así muy bien, pero creo que laboré como en el 2014 hasta el 2018 más o menos no recuerdo muy bien que que en tiempo, pero sí laboré unos 4, 4 años algo.

Sin embargo, cuando se le interrogó ¿desde cuándo y hasta cuándo laboró el señor Héctor Arengas Arengas al servicio de Jorge Enrique Paba, si lo recuerda?, respondió, “sí tengo entendido que él laboró como el mes de enero, febrero hasta el mes de diciembre del 2018”; siendo ilógico, que no recuerde las fechas de su propia relación laboral, pero si las del demandante; situación que resta credibilidad a sus dichos, máxime al finalizar su declaración, cuando el curador ad litem del extremo pasivo le puso de presente dicha inconsistencia, intentó modificar su respuesta aludiendo que él (testigo) laboró en la empresa A&G hasta “…diciembre de 2018”.

Analizadas en su conjunto las pruebas reseñadas, conforme lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS y acorde a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, permiten concluir que el demandante conducía una volqueta doble troque transportando material, pero no en favor de quien realizaba dicha actividad, pues si bien las testimoniales de Narlys Vázquez Hernández y Fabian Carrascal Sánchez, apuntaron a la prestación de sus servicios respecto del demandado, solo identificaron a este, como propietario del vehículo pesado, sin que tal supuesto se encuentre plenamente acreditado en el proceso; y de admitirse que es el propietario del vehículo, ello per se no da calidad de empleador, sin desconocer las PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA inconsistencias en la declaración de los testigos e, inclusive del mismo demandante en su interrogatorio.

De las pruebas testimoniales recaudadas no desprende siquiera indiciariamente que el demandando hubiere ejercido control sobre las actividades del demandante, tampoco la facultad de aquel para exigirle el cumplimiento de órdenes y directrices en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e, imponerle reglamentos; por el contrario, se acreditó la inexistencia de un horario, como confesó el demandante en su interrogatorio.

A lo anterior hay que agregar que, no se demostraron los extremos temporales, aspecto respecto del cual, el trabajador no está relevado de prueba, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. Así se rememoró en sentencia SL26082019, que reiteró lo dicho en CSJ SL 2780-2018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la cual consideró: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…)”. Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL25362018), si bien los hitos temporales no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

El testigo Víctor Manuel Vázquez Centeno no dio certeza en punto a las fechas de inicio y final de la relación laboral; la señora Narlys Yadira Vázquez Hernández, siquiera proximidad; y si bien Fabian Carrascal Sánchez, indicó “tengo entendido que él laboró como el mes de enero, febrero hasta el mes de diciembre del 2018”, como se expuso en el análisis de la prueba, esta Sala le resta credibilidad por las inconsistencias de su PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20178-31-05-001-2020-00133-01 HÉCTOR ARENGAS ARENGAS JORGE ENRIQUE PABA CARRANZA declaración, al no retener las fechas de su vínculo laboral con la empresa A&G, pero si las del demandante.

Así las cosas, al no haberse probado las afirmaciones vertidas en la demanda mediante las cuales se soportan las pretensiones, ni acreditarse la existencia de un contrato laboral entre las partes, se confirmará la sentencia de primera instancia, incluyendo la condena en costas en instancia a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Sexta de Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente, fíjese como agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) smmlv, para cada una. Liquídese concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada