Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 25 de septiembre de 2025 Verbal 05001310300320230009502 Juan Pablo Montoya Gil Constructora AA S.A.S. Auto No. 338 Mero tenedor.
Para el levantamiento de la medida de secuestro, se debe acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño del inmueble, para la fecha de la práctica de la diligencia. Jurisprudencia. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los incidentantes, en contra del auto proferido el 19 de febrero del presente año, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, a través del cual declaró impróspera la oposición a la diligencia de secuestro, presentada por JESÚS ANTONIO MONTOYA GIL y DORA LUCIA HINCAPIÉ TORO, en el proceso Ejecutivo adelantado por JUAN PABLO MONTOYA GIL, en contra de la CONSTRUCTORA AA S.A.S. II.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 Del trámite. En cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción (Ant.), el 29 de agosto de 2024, llevó a cabo la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles objeto de cautela, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 026-7570, 026-7583 y 026-4050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), de propiedad de la sociedad demandada; en la diligencia fueron atendidos por el señor Jesús Antonio Montoya Gil, quien manifestó habitar la casa y explotar parte de los bienes inmuebles para agricultura; sin presentar oposición alguna, razón por la cual se declaró legalmente embargados y secuestrados los bienes y, de los mismos, a solicitud de la secuestre, se hizo entrega como depositario al enterante Jesús Antonio Montoya Gil.
A través de apoderado judicial, los señores Jesús Antonio Montoya Gil y Dora Lucia Hincapié Toro, presentaron incidente de oposición a la diligencia de secuestro, afirmando que: Desde finales del año 2015, tienen el cuidado y administración de los bienes objeto de las medidas ejecutivas; en vista que la propietaria de los bienes no se estaba ocupando de ellos, contrató al señor Jesús Antonio Montoya Gil como mayordomo y encargado de su cuidado desde el mes de febrero de 2016; pero la titular de los bienes solo asumió el pago de la seguridad social del señor Montoya Gil, sin cancelar los salarios y prestaciones sociales y con su compañera permanente lo dejó a su suerte.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 En vista que su empleadora no brindó los elementos necesarios para ejecutar su trabajo, ni se preocupaba por el estado y mantenimiento de las tierras; los incidentantes buscando la manera de subsistir, con su propio peculio comenzaron a realizar labores de agricultura y ganadería en los inmuebles, como si se tratara de los dueños y administradores de esas tierras; sin que su propietaria se opusiera o hiciera algún pronunciamiento frente a dichos actos; el nivel de abandono de los inmuebles por parte de la propietaria llegó al punto que los incidentantes asumieron el pago de los servicios públicos y de las labores de mantenimiento; toda vez, que con el paso del tiempo la propietaria se desentendió de los mencionados bienes; sin solicitar rendición de cuentas sobre la gestión para la cual fue contratado el señor Jesús Antonio Montoya Gil.
Desde el año 2015, los incidentantes han poseído los inmuebles de manera pacífica e ininterrumpida, con actos auténticos de señores y dueños porque el señor Montoya Gil ha ejercido activamente la agricultura, así como la siembra y cuidado del bosque para deforestación que se encuentra en los inmuebles y, la señora Dora Lucia ha adquirido y cridado ganado, aprovechando los predios; lo que los habilita para presentar oposición a la diligencia de secuestro al tenor del art. 597 del C.G.P.; a la diligencia se hicieron presentes, sin previo aviso y de forma intimidante, el señor Juan Pablo Montoya Gil, su apoderado, la secuestre designada, la inspectora de Policía y Tránsito de Concepción y oficiales de la Policía Nacional; solo se identificó la señora Inspectora e informó al enterante sobre la diligencia de secuestro, sin precisar detalle alguno sobre el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 proceso que se adelantaba en el cual se decretó dicha cautela y, sin explicar sobre los derechos que podía ejercer el enterante.
En dicha diligencia se interrogó al enterante si se encontraba viviendo en los inmuebles en cuestión, cuánto tiempo llevaba habitándolos y que ocupación tenía; a lo que manifestó que, venía ocupando las propiedades por los últimos 9 o 10 años, se dedicaba a trabajar y vivía de los frutos que producían los inmuebles de su posesión y objeto de secuestro; luego y sin explicación alguna, se le requirió para que firmara un documento, del que se presume sea el acta de la diligencia, porque no se le suministró copia; a pesar de reconocer el óptimo estado de los inmuebles y, siendo conscientes de la actividad de explotación agrícola por parte del señor Jesús Antonio Montoya Gil, se continuó con la diligencia de secuestro, aduciendo y sugiriendo al señor Montoya Gil, la no oposición; frente a la duda sobre lo que estaba sucediendo, el enterante le preguntó al señor Juan Pablo cual era el motivo de la diligencia; a lo que le respondió el apoderado de éste, que la diligencia de secuestro tenía como origen una deuda en cabeza de CONSTRUCTORA AA S.A.S., y a favor del señor Juan Pablo Montoya Gil; situación nueva y ajena para el señor Jesús Antonio.
Días después de la diligencia de secuestro, y persistiendo la duda sobre lo acontecido con los inmuebles de su posesión y, las alternativas legales para el caso; los opositores Jesús Antonio y Dora Lucia, compañeros permanentes durante los últimos 12 años, se acercaron a la Inspección de Policía de Concepción para indagar sobre las opciones que tenían frente a lo acontecido; donde les recomendaron conseguir abogado; la señora Dora Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 Lucia no estaba presente el día de la diligencia de secuestro, para oponerse a la práctica en calidad de poseedora.
Por auto de 25 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes del incidente de oposición a la diligencia de secuestro, para que solicitarán y allegaran las pruebas que a bien tuvieran; sin que emitieran manifestación alguna; el 05 de diciembre adiado, se decretaron las pruebas solicitadas por los incidentantes y las que el Juzgado consideró necesarias para mejor proveer.
Mediante proveído de 19 de febrero de 2025, se declaró la no prosperidad del incidente de oposición a la diligencia de secuestro y se desestimaron las pretensiones de levantamiento del embargo y secuestro y, conforme el numeral 8 del art. 597 del C.G.P., se impuso a los incidentantes multa equivalente a 5 SMLMV; sin lugar a condena en costas porque no hubo oposición de ninguna de las partes del proceso ejecutivo.
Como fundamento de esta decisión, se adujo que, una vez registrados los embargos de los bienes inmuebles objeto de cautela; el 29 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia de secuestro por parte de la Inspección de Policía de Concepción; una vez incorporado el despacho comisorio, los señores Jesús Antonio Montoya Gil y Dora Lucia Hincapié Toro, presentaron incidente de oposición, indicando que, vienen poseyendo los inmuebles desde el año 2015, que entraron a cuidarlos y administrarlos; en el año 2016 el señor Jesús Antonio Montoya Gil, celebró contrato de trabajo con la sociedad demandada como mayordomo de los bienes objeto de cautela; nunca le pagaron los salarios ni prestaciones sociales, solo lo afiliaron y cancelaron la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 seguridad social; en virtud de lo anterior y para poder subsistir, los opositores se dedicaron a labores de agricultura y ganadería en los inmuebles; siendo poseedores de los bienes objeto de la cautela y, por ende, se deben levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas.
Como prueba documental del incidente, se allegó las facturas de servicios públicos del año 2015 y siguientes; así como algunos recibos de materiales de construcción del año 2016 al 2019; registros del ICA; registros de los ciclos de vacunación realizados por la UMATA de dicha localidad y, un certificado laboral emitido por la sociedad accionada a favor del incidentante; además, se recibió declaración a los señores Víctor Elias Salazar Castaño y Alonso de Jesús Gil Castaño. Prosigue señalando que, el numeral 8 del art. 597 del C. General del Proceso, consagra lo pertinente sobre el levantamiento del embargo y secuestro; además, el art. 762 del C. Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño; sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él; además, el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
La demostración de la posesión material exige que se acredite la relación de hecho, entre el opositor y la cosa, así como el ánimo de señor y dueño para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro; de donde considera que, el primer requisito se satisface, en la medida que trasciende al mundo exterior, lo que exige la acreditación de hechos que permitan inferir el nexo que vincula la cosa poseída con el poseedor; amén, de lo previsto en los arts. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 164 y 167 del C.G.P.; siendo igualmente pertinente, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la posesión, en sentencia de 17 de abril de 1998, expediente 4680.
Continúa señalando que, los fundamentos fácticos esbozados en el incidente, en principio, indican que los opositores entraron a ocupar los inmuebles objeto de cautela, como administradores de la sociedad demandada; siendo del caso, traer a colación lo definido frente a la intervención del título, porque no siempre la relación física de una persona con una cosa se presenta única e inmodificable; puesto que un mismo sujeto puede llegar a ostentar diferentes títulos frente a un bien, en momentos históricos diferentes; por ejemplo, en un momento figura como dueño; luego muta esa condición por la de tenedor y, por un animus ulterior surgido por distintas vías, se torna poseedor; siendo indispensable que se acredite el instante en que se produjo la intervención del título, poque desde ahí se puede contar válidamente el término prescriptivo; es decir, el término no se puede contabilizar desde que nació la relación física, porque esta no siempre fue igual y, peor aún, en cierta época ni siquiera servía para los fines adquisitivos propuestos; como lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de 24 de mayo de 2004, expediente 7292.
De donde considera que, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, se debe aportar prueba fehaciente de la interversión de ese título a la de poseedor; demostrando inequívocamente la existencia de hechos y el tiempo a partir del cual se reveló contra el verdadero propietario; debiéndose Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 confrontar lo afirmado en el incidente, en la diligencia de secuestro y, lo demostrado en el plenario; para determinar si efectivamente se acreditó que, los opositores son poseedores de los inmuebles objeto de cautela; es decir, si lograron mutar el título que en un principio se dijo de mera tenencia, como administradores de la finca, al de poseedores.
A lo que precisa que, en el incidente se afirma que los opositores desde el año 2015, venían ocupando la finca como administradores y, posteriormente, con la sociedad demandada se celebró un contrato de trabajo; como la demandada desde el año 2016, se desentendió del dominio de los bienes; los incidentantes antes administradores, pasaron a detentar la calidad de poseedores y, a comportarse como señores y dueños, es decir, se indica como momento inicial de la interversión del título, el mes de febrero de 2016; conforme la prueba oral recibida, en principio se puede señalar que está acreditada la posesión de los solicitantes, a pesar que en cierta respuesta los deponentes son ambiguos; el primero de los testigos, manifiesta que, son propietarios porque habitan allá y porque él realiza trabajos esporádicos y el que le paga es el señor Jesús Antonio Montoya Gil y, el segundo, afirma que el propietario es el señor Jesús Antonio Montoya Gil porque los conoce de toda la vida y, siempre ha estado allá en esa finca; son desplazados por la violencia y, cuando volvieron fue él quien abrió la finca.
Por lo que se debe determinar si con la prueba documental allegada, confrontada con los testimonios, se logra evidenciar el momento de la intervención del título. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 Se indica que, el contrato celebrado con CONSTRUCTORA AA S.A.S., terminó y el señor Jesús Antonio Montoya Gil pasó a comportarse como verdadero señor y dueño; pero llama la atención del Juzgado, que se trajo una certificación laboral del 14 de agosto de 2019, donde la persona jurídica demandada que figura como propietaria inscrita de los bienes objeto de medida ejecutiva, certifica que el señor Jesús Antonio Montoya Gil, realiza labores de mayordomo, cuida los animales y sembrados de los bienes de propiedad de aquella; que lo hace a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; lo que resulta coherente con unas planillas de afiliación a la seguridad social, que igualmente se aportan, donde consta que la sociedad continúa haciendo los aportes a la seguridad social a favor del señor Jesús Antonio Montoya Gil.
Estima que, para el año 2019 la sociedad demandada seguía considerando al señor Jesús Antonio Montoya Gil, como mayordomo y administrador de la finca; si bien en algunos registros del ICA de los ciclos de vacunación, figura como propietario el señor Montoya Gil, en el correspondiente al 06 de noviembre de 2019, aparece como propietaria CONSTRUCTORA AA S.A.S.; es decir, de una parte se afirma que la demandada abandonó el dominio de los inmuebles desde el año 2016, pasando los opositores a fungir como señores y dueños de la propiedad y, de otra, con la misma prueba, se desvirtúa esta circunstancia porque para el año 2019, conforme a la citada prueba documental, la accionada continuaba fungiendo como propietaria, es decir, la calidad inicial de tenedor del señor Jesús Antonio Montoya Gil, se mantenía para esa fecha.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 A lo que advierte que, la presunción de meros tenedores de los opositores no se desvirtuó, ni se acreditó la interversión del título de tenedores a poseedores; amén, que el lapso del tiempo no transforma la tenencia en posesión al tenor del art. 777 del C. Civil; por lo que, el tenedor inicial que alegue que pasó a ser poseedor, debe acreditar desde que momento se produjo la interversión del título y, cuales son los hechos categóricos e inequívocos que contradicen el derecho del titular del dominio (art. 780 Ib.), es decir, para el Juzgado no se cumplió con la carga de desvirtuar esa presunción, porque a pesar que se afirma que el señor Jesús Antonio Montoya Gil, mutó su calidad de mayordomo y administrador de la finca a la de poseedor, desde el año 2016; lo cierto es que la prueba allegada, es indicativa que para el año 2019 continuaba fungiendo en esa calidad; amén, de los actos que se acreditan con los demás elementos de convicción, incluso, con la prueba oral; además, se tenía que demostrar que el señor Jesús Antonio Montoya Gil se reveló contra la empresa demandada y, que esos actos no los continuó desempeñando a favor de ésta, sino para sí mismo.
Igualmente, resulta extraño que la sociedad demandada no se opusiera a la prosperidad de la posesión esgrimida; es más, con las preguntas que formuló el apoderado parece que apoya esa circunstancia o, que se trata de demostrar que efectivamente los opositores son poseedores de los bienes que pertenecen a la accionada; sin embargo, no se acreditó la interversión del título de meros tenedores a poseedores.
Contra esta decisión, los opositores interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio apelación, aduciendo que, hubo una Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 indebida valoración probatoria porque está acreditada la posesión, toda vez, que como lo indicó el Despacho, inicialmente hubo un título de mera tenencia a través de un contrato laboral celebrado de forma verbal; presentándose la interversión del título a partir del año 2019, donde los incidentantes adelantaron actos positivos como los requeridos por el código civil; manifestando, ejecutando, realizando y desplegando actividades que demuestran su señorío o reconocimiento a título propio, así como la interversión del título frente a los inmuebles objeto de cautela; realizando actos positivos como lo manda el art. 961 del C. Civil; ejecutando las actividades agrícolas y asumiendo los gastos necesarios para ello y, para el cuidado de las vacas o los animales que señalaron los testigos de propiedad de los incidentantes.
De donde considera que, efectivamente se presentó la interversión del título de meros tenedores a poseedores, a pesar de que en los primeros 2 o 3 años, hubo una mera tenencia; pero a partir del año 2019 hasta la fecha de la diligencia de secuestro, a la presentación del incidente y de la celebración de esta audiencia, han ejecutado actos de señores y dueños; desarrollando las actividades de mantenimiento de la finca, que en algún momento fue dejada a su suerte por la sociedad demandada y, los opositores empezaron a desarrollar actos a mutuo propio y a viva voz y, que son de conocimiento público y reconocimiento social; se opone a la decisión adoptada; además, los testigos Víctor Salazar y Alonso Gil Castaño, afirmaron que los opositores se han visto a gatas o en dificultades para los pagos, porque son ellos quienes realizan el mantenimiento de la finca con sembrados y actividades económicas para su propia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 subsistencia y, para el sostenimiento de los inmuebles objeto de cautela.
Al tenor del art. 597-8 del Código General del Proceso, los opositores han demostrado su posesión y, formularon el incidente en los términos legalmente establecidos. Frente a los recursos interpuestos, la contraparte no realizó manifestación alguna. El Juzgador de primer grado, en torno al recurso de reposición, advierte que, para reconsiderar la decisión se debía precisar los errores en que se incurrió y, no simplemente manifestar que existe una indebida valoración probatoria y, traer un nuevo elemento, esto es, que la interversión del título de meros tenedores a poseedores, no tuvo lugar en el año 2016 como se afirmó en el incidente, sino a partir del año 2019; por lo que habrá de mantenerse la decisión adoptada; amén, que resulta claro que no existe prueba de la revelación fehaciente por la que los incidentantes, revirtieron esa condición precaria en la que inicialmente entraron a ocupar los bienes, a la de poseedores; dicha decisión se debe mantener, primero, por la inconsistencia en cuanto a la fecha de interversión del título de meros tenedores a poseedores; amén, que si bien no se está frente a una prescripción adquisitiva; para el cómputo del término se tenía que establecer que se dejó de ser tenedor y se pasó a ser poseedor; pero con las pruebas adosadas está acreditado que esa relación se mantuvo desde el año 2000 hasta el 2019.
Además, los actos que se desplegaron a partir del año 2019, no difieren de los que se venían desarrollando desde el año 2016; es decir, no existe prueba que desvirtúe la presunción de meros Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 tenedores de los solicitantes, ni de la mutación a poseedores; al no desvirtuarse dicha presunción, se entiende la continuidad de tal relación hasta más allá del año 2019; carga de la prueba que incumplieron los opositores, porque no solo tenían que demostrar la fecha de interversión del título, sino también los actos mediante los cuales se rebelaron y, mutaron esa condición de tenedores a la de poseedores; esto es, que se alzaron contra la sociedad demandada, pero el hecho de continuar con la misma actividad, es indicativo de la permanencia de la mera tenencia, porque el simple paso del tiempo no muta la tenencia en posesión; amén, que si continuaron con los supuestos actos de señores y dueños, no aportaron prueba de una contraposición o desconocimiento de los derechos de la sociedad demandada empleadora del señor Jesús Antonio Montoya Gil.
Así las cosas y, al negarse el recurso de reposición, subsidiariamente concede el de apelación. Los incidentantes, como sustentación del recurso de apelación, adujeron que, el Juzgado en su afán de negar el incidente, solo analizó la prueba de la relación laboral entre la sociedad demandada y el señor Jesús Antonio Montoya Gil, y dejó de lado la situación de la señora Dora Lucía Hincapié Toro, lo que resulta determinante, porque la prueba allegada da cuenta que ésta actúa como legitima poseedora de los inmuebles, porque al igual que el señor Jesús Antonio Montoya Gil ha cuidado, explotado y realizado actividades agrícolas en dichos predios, llegando a ser propietaria de ganado para su propio beneficio; amén, que nunca ha tenido relación alguna con la empresa demandada y, ha ejercido su posesión de manera pacífica desde el año 2016, cuando comenzó a ocupar las propiedades; la interversión del Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 título frente a la persona jurídica accionada, se produjo en ese mismo momento y, se justifica, además, por la inacción de la sociedad que no adoptó medidas para desalojarla ni proteger sus inmuebles; no se puede perder de vistas que los opositores ejercieron actos de señores y dueños sobre los inmuebles, pero solo uno tenía vinculación con la sociedad demandada; considera que, la interversión del título frente a la señora Dora Lucia está acreditada, legitimando su posesión. El Despacho se centró en la relación laboral indicada en el incidente, pero ignoró la afirmación bajo juramento, de que la ejecutada solo asumió el pago de la seguridad social del señor Jesús Antonio Montoya Gil, desde su contratación en el año 2016; afirmación que al no ser desvirtuada se tiene como prueba de que éste pasó de ser un simple trabajador – al que se le asignó el cuidado del inmueble en beneficio de la sociedad – a convertirse en un poseedor legítimo que, explota la propiedad en beneficio propio y para su subsistencia. El hecho de que la demandada adoptó una posición pacífica frente al incidente y, no se opuso a las afirmaciones relativas al señor Jesús Antonio Montoya Gil y, al carecer de prueba en contrario, conlleva a que se produjo la interversión del título en el momento que se abandonó al señor Jesús Antonio Montoya Gil a su suerte; lo que el Juzgado pasó por alto.
La decisión que se recurre, se fundamentó en dos documentos; la certificación laboral expedida por la sociedad demandada frente al señor Jesús Antonio Montoya Gil y, un único recibo de vacunación del ICA, ambos del año 2019; de donde el Juzgado concluyó erróneamente que, la accionada no había abandonado Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 los inmuebles y que mantenía su control; pero dicho certificado solo acredita la existencia de una relación contractual, sin reconocer que se terminó desde el momento en que la sociedad dejó de cancelar los salarios y, de suministrar los implementos necesarios para el desarrollo de las actividades para las que contrató al señor Montoya Gil y, desatendió de manera sistemática la manutención del inmueble y el pago de los servicios públicos; omisión, que implicó que el señor Jesús Antonio, de facto, pasó de ser un simple trabajador, a asumir la calidad de poseedor de los inmuebles.
El certificado de vacunación del ICA del año 2019, en el que figura CONSTRUCTORA AA S.A.S., como propietaria del inmueble, no refleja un acto de señor y dueño sobre los bienes, sino que evidencia que en una sola oportunidad, dicha sociedad poseía ciertos bienes ajenos al predio, como cabezas de ganado, porque eso es lo que certifica dicho documento; pero su interpretación errónea conllevó a que se coligiera que la sociedad mantenía el título; dejando de lado el abandono que hizo de los inmuebles, como está demostrado; fue tal la falta de análisis integral de las pruebas que, en los demás recibos del ICA el señor Jesús Antonio Montoya Gil, aparece registrado como propietario del predio.
Igualmente, los testigos Víctor Elías Salazar Castaño y Alonso de Jesús Gil Castaño, afirmaron que en la práctica los solicitantes ejercen todas las actividades de un verdadero dueño, esto es, cuidan, siembran, reforman y crían animales en dichos inmuebles y, que de manera pública son los únicos que habitan y administran los predios; desempeñando funciones de verdaderos propietarios como cuidar, sembrar, reformar y Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 manejar la actividad ganadera; considera que, el Juzgado al analizar de forma parcial la prueba documental aportada, ignoró elementos cruciales que demuestran la posesión real de los inmuebles en cabeza de los opositores; lo que evidencia una omisión en la valoración integral de la prueba.
El Juzgado fundamentó la decisión en dos documentos, de más de 90 que fueron aportados, e impuso a los solicitantes el deber de demostrar que la ejecutada no mantenía la posesión de los inmuebles; a lo que destaca que, las afirmaciones consignadas en el incidente fueron bajo la gravedad el juramento, donde se precisó que la sociedad demandada abandonó a su empleado, dejando de pagar sus salarios y prestaciones sociales y, descuidó los inmuebles; situación que configura el momento de la interversión del título, que debió desvirtuar la demandada, quien tenía la obligación de presentar comprobantes de pago, constancias de transferencias o cualquier otra evidencia del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, del cuidado y administración de los inmuebles; empero, el Despacho exigió a los solicitantes que demostraran que la posesión era agresiva o que había oposición; desestimando que todo se desarrolló de manera pacífica desde que la demandada dejó de cumplir sus obligaciones legales y contractuales; siendo evidente que los solicitantes asumieron el rol de verdaderos dueños, cuidando y manteniendo los inmuebles; situación reconocida en la diligencia de secuestro al constatarse que el señor Jesús Antonio Montoya Gil, habitaba y mantenía en perfectas condiciones los inmuebles.
Por estas razones, solicita se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se declare la prosperidad del incidente de desembargo y, se ordene el levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 La parte demandante en el proceso ejecutivo, al descorrer el traslado indicó que, el señor Jesús Antonio Montoya Gil y el demandante, hacen parte del grupo familiar de whats app denominado “FAMILIA”, por lo que pasa a transcribir los chats remitidos por aquél que considera pertinentes y, con base en los cuales manifiesta que el señor Jesús Antonio ostenta la calidad de trabajador de la sociedad demandada, toda vez, que con dichos mensajes se establece el pago de salarios en la cuenta de ahorros de la señora Dora Lucia Hincapié Toro, por $500.000,oo y $3.000.000,oo; es decir, que se trata de un mero tenedor y no de un poseedor como lo manifiesta el recurrente.
En cuanto a la señora Dora Lucia Hincapié Toro, precisa que, resulta inadmisible que si el señor Jesús Antonio Montoya Gil, laboraba para la sociedad demandada como lo admitió y está demostrado, y entra en una relación sentimental con la señora Hincapié Toro, se pueda predicar que el uno ostenta la calidad de trabajador y, la otra, el doble papel de compañera sentimental y poseedora; a pesar de que solo es la pareja sentimental del trabajador y nada más; el documento emanado del ICA no es demostrativo de la posesión que se alega, solo da cuenta de los ciclos de vacunación del ganado y, como lo afirma el recurrente “…no refleja un acto de señor y dueño de los inmuebles…” Además, los solicitantes desconocen con certeza la fecha desde la cual iniciaron su predicada posesión, toda vez, que en el hecho sexto del incidente se afirma que: “Desde el año 2015 hasta la fecha, mis poderdantes han poseído los inmuebles objeto de la presente solicitud…”; en la sustentación del recurs indica que “… Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 En consecuencia, se concluyó que, pese a que mis poderdantes iniciaron sus actos de señor y dueño el 2017, para el 2019 se había demostrado que la sociedad ejecutada seguía en posesión…” y, más adelanta señalan: “B. Manifestaciones en la Petición: Incumplimiento de Pago y Abandono de la Propiedad “Centrándose exclusivamente en la relación laboral narrada en los hechos del incidente, el despacho ignoró la afirmación realizada bajo gravedad de juramento de que la sociedad ejecutada únicamente se preocupó de asumir el pago de prestaciones sociales al señor Jesús Antonio desde el momento de su contratación en el año 2016.
Al no desvirtuar o contradecir dicha afirmación, queda en el proceso la prueba de que mi poderdante pasó de ser un simple trabajador -al que se le asignó el cuidado del inmueble en beneficio de la sociedad- a convertirse en un poseedor legítimo, quien explota la propiedad en beneficio propio y para su subsistencia”. La afirmación de que “…los incidentistas ejercen todas las actividades propias de un verdadero dueño: cuidan, siembran, reforman, y crían animales en dichos inmuebles…”, se encuentra en entredicho, porque éstos dependen económicamente de la sociedad demandada para la alimentación de los animales de granja (cerdos), que dicen ser de su propiedad; conforme con el recibo de consignación por $500.000,oo a la cuenta de ahorros de la señora Dora Lucia Hincapié Toro, para la compra de 10 bultos de cuido; amén, que el impuesto predial de los inmuebles lo cancela la ejecutada y no los opositores; lo que desvirtúa la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 calidad que alegan.
Por estas razones, solicita no se acceda al levantamiento de las medidas ejecutivas decretadas. III. CONSIDERACIONES La oposición al secuestro. El art. 596 del C. General del Proceso, consagra las reglas que aplican a las oposiciones al secuestro; en el numeral 2º, consagra que a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para la diligencia de entrega.
Además, el inciso 3º del numeral 8º del Art. 597 que, establece si el incidente se resuelve desfavorablemente a quien lo promueve, se le impondrá una multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV. Ahora, el opositor tiene la carga de probar que, al momento de practicarse el secuestro, tiene la posesión material del bien secuestrado. Nada más se dispone al respecto, particularmente, la normativa aplicable, no previene que el opositor haya de probar que los bienes secuestrados no pertenecen al demandado en el proceso o a la persona contra quien se dirigió la medida; desde luego que, si se prueba la posesión y que ésta no es compartida, queda excluida la posesión de ese mismo bien en cabeza de otra persona.
La Posesión. Tal como la define el inc. 1° del art. 762 del C. Civil, "… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otro que la tenga en lugar y a nombre de él." Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 Ese ánimo de señor se traduce en actos positivos que sólo puede ejecutar inequívocamente el dueño. El corpus a quien tiene la aprehensión material del bien.
Al respecto, es preciso enfatizar que para probar estos elementos se puede acudir a cualquier medio de prueba. Sin embargo, la prueba testimonial es la más idónea y eficaz, pues son los terceros quienes en forma personal y directa constatan la relación de la persona con la cosa y esa relación les permite deducir que se está frente al dueño y señor con exclusión de los demás. No basta con acreditar el derecho de dominio, pues este derecho es susceptible de estar en el patrimonio de persona diferente al del poseedor.
Como el hecho jurídico de la posesión se traduce en la relación entre una persona determinada con la cosa, la prueba de esa relación debe ser precisa y concreta en los dos extremos de la aludida relación. El caso concreto. Como fundamento toral de la censura, aduce el recurrente que, existe una indebida y limitada valoración probatoria, porque al contrario de lo que consideró el Juzgado de instancia, con los elementos de convicción adosados al plenario, está demostrada la calidad de poseedores de los opositores, así como el momento en que tuvo lugar la interversión del título de meros tenedores a poseedores y, los actos de señorío que han desplegado.
Al efecto y, frente al levantamiento del embargo y secuestro, el art. 597 del C.G.P., en lo pertinente establece: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 “8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. “También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. “Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales”.
De lo anterior se sigue que, para el levantamiento del embargo y secuestro, lo determinante es que el tercero opositor acredite que tenía la posesión sobre los bienes objeto de cautela, para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, como expresamente lo indica el dispositivo que viene de transcribirse, al indicar que el tercero opositor solicita al juez “que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó”, disposición que guarda simetría con el art. 687 del anterior C. de P. Civil; este presupuesto como lo coligió el Juzgador de primer grado y, que no fue controvertido por las partes en el proceso ejecutivo, se encuentra satisfecho, conforme la prueba documental y oral adosada al plenario; amén, que el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 señor Jesús Antonio Montoya Gil, se encontraba presente al momento de la diligencia de secuestro y manifestó… “habitar la casa de habitación y expresa explotar para agricultura parte de los bienes, … Dentro de dicho predio se logró observar 9 bovinos y un caballo y dos mulas, y 80 gallinas las cuales el Señor JESUS ANTONIO MONTOYA, expreso ser de su propiedad, …”; estas aseveraciones, al igual que las de la señora Dora Lucía Hincapié Toro, quien como poseedora también promovió el incidente, fueron corroborados con la prueba documental aportada y, por los deponentes Víctor Elías Salazar Castaño y Alonso de Jesús Gil Castaño; amén, que como igualmente lo precisó el Juzgado de conocimiento, la sociedad demandada en ningún momento refuto o replicó la posesión alegada por os opositores y, mucho menos, se opuso al levantamiento del embargo y secuestro decretado.
Es pertinente precisar que se puede renegar del título de tenedor para convertirse en poseedor; lo que es suficiente para colegir que a pesar de que los opositores manifestaron que fueron contratados como mayordomos; renunciaron a la detentación del bien como meros tenedores para convertirse en poseedores y a pesar de que con soporte en una certificación del año 2019 de la demandada y extractos del pago de prestaciones al fondo de pensiones obligatorias COLFONFONDOS, que se aportan; lo cierto es que está acreditada con prueba idónea la posesión para el momento en que se practicó la diligencia de secuestro y, como en este caso, lo que se protege es la posesión, no resulta necesario acreditar la fecha de intervención del título de tenedor al de poseedor, ni el tiempo de posesión, porque estos elementos son indispensable para determinar el punto de partida de la posesión Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 para efectos de contabilizar el término requerido para la prescripción adquisitiva de dominio, no siendo propiamente esta la situación planteada en este caso.
Si se repara las exigencias en cuanto a la determinación de la fecha de la conversión del título de tenedor al de poseedor, así como del tiempo de posesión, se advierte que son para efectos de la adquisición del bien mediante la prescripción adquisitiva de dominio, como así lo ha precisado el tribunal de Casación. Para mayor claridad, se trae la siguiente jurisprudencia en este sentido: “… De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño. “A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.
“Sobre el particular, esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.
Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. “En pronunciamiento posterior sostuvo así mismo la Corte: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.
(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). “En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, el demandante debe acreditar no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, sino que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley.
Pero además, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Sentencia de 13 de abril de 2009).
Conclusión. Se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se acogerá el incidente de oposición a la diligencia de secuestro propuesto por los señores Jesús Antonio Montoya Gil y Dora Lucía Hincapié Toro y, consecuentemente, se ordenará el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300320230009502 levantamiento del embargo y secuestro decretados; para lo cual el Juzgado de conocimiento librará los correspondientes oficios Se condenará a la parte demandante en el proceso ejecutivo, a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de los opositores.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia CUATROCIENTOS se fijará VEINTITRÉS la suma MIL de UN MILLÓN QUINIENTOS PESOS ($1.423.500.oo), que equivalen a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.
Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por el señor Juez a quo. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Única de Decisión Civil, IV.
RESUELVE
1. REVOCAR el auto recurrido y, en su lugar, se acoge el incidente de oposición a la diligencia de secuestro propuesto por los señores Jesús Antonio Montoya Gil y Dora Lucía Hincapié Toro y, en consecuentemente, se ordena, el levantamiento del embargo y secuestro decretados. Para lo cual el Juzgado de conocimiento librará los correspondientes oficios. 2.
Se condena a la parte demandante en el proceso ejecutivo, a pagar las costas tanto de primera como de segunda instancia a favor de los opositores. Como agencias en derecho causadas en Proceso Radicado segunda instancia CUATROCIENTOS se fija la VEINTITRÉS Ejecutivo 05001310300320230009502 suma MIL de UN MILLÓN QUINIENTOS PESOS ($1.423.500.oo), que equivalen a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que se liquidarán simultáneamente con las de primer grado.
Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por el señor Juez a quo. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO