Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-002-2018-00508-01 SentenciaLaboralConSalvamento Dr Luz Dary

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ISRAEL HERNANDO HERRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLPENSIONES.

Radicación: 41001-31-05-002-2018-00508-01 Resultado:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto. COLOMBIANA DE PENSIONES - SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.

TERCERO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy quince (15) de enero de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2018-00508-01 Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada frente a la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de ISRAEL HERNANDO HERRERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que su pensión de vejez se liquidó de manera errónea, y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reajustar su prestación aplicando una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo como base 1.507 semanas cotizadas al sistema y el promedio de los salarios percibidos por el tiempo comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de cumplimiento de la edad para pensionarse, adicionalmente solicitó se reconozca el retroactivo a partir del 30 de noviembre de 1998, la indexación de las condenas y los intereses moratorios (art. 141 Ley 100 de 1993).

Como sustento fáctico expuso, que mediante Resolución 1699 de 9 de enero de 1999, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo como República de Colombia Rama Judicial del Poder Público base un IBL de $1.654.968 y una tasa de reemplazo del 90%, ascendiendo la mesada a $1.489.471.

Que mediante Resolución SUB 125163 de 8 de mayo de 2018 Colpensiones reliquidó el monto de la mesada pensional por el valor de $3.468.772 reconocida desde el 27 de abril de 2015, decisión que fue apelada, sin embargo, fue confirmada por Resolución DIR 12409DE 5 de julio de 2018. Indicó que es beneficiario del régimen de transición, y, en consecuencia, la pensión de vejez debe liquidarse conforme lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el 90% sobre el salario mensual promedio de los devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho (de 2 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1998).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido», «prescripción», «no se causan intereses moratorios» y «no hay lugar a indexación». No negó los actos administrativos de reconocimiento, reliquidación, y resolución de las solicitudes de la demandante, como tampoco de los recursos interpuestos frente a las respuestas negativas; sostuvo que la liquidación de la prestación se elaboró con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, y que se debe tener en cuenta que, para los beneficiarios del régimen de transición, al momento de calcular la prestación se toman exclusivamente los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales o Colpensiones, indicó que determinó el ingreso base de liquidación lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados desde 1992 a 1998. 2 41001-31-05-002-2018-00508-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Agregó, que la reliquidación ya fue realizada, ajustando la mesada pensional y a la fecha de la contestación, resaltando que el actor se encontraba recibiendo un valor de $4.076.693 M/Cte.

LA SENTENCIA En audiencia que tuvo lugar el 6 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo del Circuito de Neiva, resolvió: «1. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de la parte demandada propuso, salvo la denominada «no se causan intereses moratorios» totalmente y «prescripción» parcialmente. 2. DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990, en 14 mesadas, desde el 27 de abril de 2015, con un IBL $1.819.543,69 como mesada inicial y una tasa de remplazo de 90% equivalente a $1.637.589,32 para 1998, que a la fecha de la sentencia asciende a una mesada de $4.670.727,89. 3.

CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante, la suma de $22.663.987,36 por concepto de retroactivo desde el 27 de abril de 2015 hasta la fecha de la sentencia el 06 de febrero de 2019, debidamente indexadas hasta cuando se verifique el pago total. 4. ORDENAR a la demandada descontar por concepto de salud del 12%, de conformidad con el artículo 204 de la ley 100 de 1993 a partir del 27 de abril de 2015 con destino a la ADRES.» Para fundamentar su decisión, afirmó que en el presente caso existen dos normas aplicables para obtener el ingreso base de cotización, la primera establecida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de las cotizaciones en los últimos 10 años previos a adquirir el derecho y la regla descrita en el inciso 3 del artículo 36 del mismo texto normativo.

Resaltó que dentro del plenario se demostró que al actor le fue reconocida pensión de vejez conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, calculando el IBL desde el 1 de abril de 1994 y aplicando la tasa de remplazo del 90%, así fue aceptado por la entidad demandada y corroborado mediante las resoluciones No. 3 41001-31-05-002-2018-00508-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1699 de 9 de enero de 1999, SUB 125163 de 8 de mayo de 2018 y DIR 12409 de 5 de julio de 2018.

Por lo que, en efecto, la administradora demandada, al resolver la solicitud de reliquidación pensional reconoció que el gestor es beneficiario del régimen de transición, calculando la mesada inicialmente sobre 1,511 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, permitiéndole obtener un IBL de $3.478.722, sin embargo, al realizar el cálculo concluyó que existen diferencias entre los montos y por lo tanto consideró procedente ordenar el reajuste de la pensión del actor.

Por otro lado, reconoció que los valores objeto de condena deben pagarse de manera indexada y negó la aplicación de los intereses moratorios, al considerar que no es extensible a los asuntos de reliquidación. Con relación a la excepción de prescripción, sostuvo que el fenómeno no es aplicable para el derecho que tienen los usuarios del sistema de seguridad social de obtener una reliquidación de la pensión, sin embargo, si afecta las mesadas o las diferencias dejadas de reclamar, por lo que reconoció de manera parcial la extinción. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, como argumento central de la oposición expuso que en el plenario obran las pruebas documentales donde se acreditó que ya fue realizada el reajuste de la pensión, atendiendo la regla descrita en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que desde el año 2018 el actor ya cuenta con una mesada pensional por mayor valor al cálculo realizado en el año 1999 y con el reconocimiento y pago del retroactivo.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta para que las partes alegaran de conclusión, guardaron silencio. 4 41001-31-05-002-2018-00508-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia y al hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.

Problema Jurídico De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, corresponde a la Sala estudiar el recurso de apelación y agotar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada de primera instancia, en ese sentido, se centrará en determinar, sí fue realizada en debida forma el reajuste de la pensión de vejez aplicando el régimen de transición descrito en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, el IBL sobre el promedio de los salarios devengados entre 1994 y 1998 y la tasa de reemplazo del 90%.  Del reajuste de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 Previo a adelantar el estudio del problema jurídico, es importante precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que mediante Resolución No. 1699 de 9 de enero de 1999, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante pensión de vejez en atención al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de febrero de 1999, iii) que con Resolución No. 9777 de 9 de mayo de 2001 se modificó el reconocimiento inicial por la suma de $1.276.325 con efectividad desde el 1 de diciembre de 1998, iv) que mediante Resolución SUB 125163 de 8 de mayo de 2018, Colpensiones reliquidó la mesada ascendiendo a la suma de $1.458.657, que para 2018 se calculó en $4.076.693, considerando que las cotizaciones del actor ascendieron a 5 41001-31-05-002-2018-00508-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 1.511 semanas y aplicó la regla descrita en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al resultar más beneficioso.

Delimitado lo anterior, recuérdese que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tres aspectos; la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, razón por la que el actor reclamó la aplicación del promedio de salarios desde 1992 a 1998, en un 90%, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El recurrente sostuvo que mediante la Resolución SUB 125163 de 8 de mayo de 2018, ya realizó el reajuste ordenado por el juez de primera instancia, por lo que no habría lugar a realizar una nueva reliquidación de la mesada.

Así las cosas, revisado el expediente, se constató que existe una diferencia considerable en el reajuste realizado por Colpensiones ($1.458.657) y el cálculo del a quo ($1.637.589,32), en ese sentido, la Sala procedió a verificar la liquidación del juzgado de primera instancia encontrando que si bien aplicó la interpretación más favorable al trabajado, presentó dos errores, el primero, los valores del IPC final e inicial, son superiores a los porcentajes certificados por el DANE1; y segundo, erró en la contabilización de días de varios periodos, entre ellos los comprendidos entre el 1 de julio al 31 de octubre de 1994, siendo 123 días y no 121; desde el 1° de enero a 31 de enero de 1995, son 31 días y no 1 día; y del 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 1996, corresponde 92 días, de conformidad con la historia laboral expedida por la entidad demandada2.

Ahora bien, pese a que se advierte un error sobre el cálculo aritmético, sin embargo, el juez de primera instancia si atendió en forma correcta las normas que regulan el caso, la jurisprudencia y el principio de 1 Véase en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 2 Expediente físico, cuaderno de primera instancia, folio 8. 6 41001-31-05-002-2018-00508-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público favorabilidad, aplicando la interpretación más benévola para el trabajador, en ese orden de ideas, la Sala considera que, en aras de no agravar la situación del apelante único, que lo relatado no se trata de mínimos irrenunciables y la conformidad de demandante con la sentencia del a quo, se confirmará en su integridad la providencia de 6 de febrero de 2019.

La consulta Importa precisar que las sentencias que imponen obligaciones a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deben ser consultadas, como quiera que el pago de esos dineros corresponde hacerlo con cargo al Presupuesto General de la Nación (AL3140-2021). Pero recuérdese que la consulta no es propiamente un recurso ordinario o extraordinario, pero sí un “mecanismo de revisión oficioso”, con el cual se busca proteger los derechos fundamentales del trabajador o velar por el interés público (AL3140-2021).

En ese contexto, analizada la decisión criticada, resulta evidente que no existen causas que permitan advertir a la Sala sobre la eventual incursión en actos de quebrantamiento de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, como tampoco, que se haya desconocido el ordenamiento jurídico que gobernaba el caso concreto. Queda así entonces agotada la competencia funcional de esta Sala.

COSTAS Teniendo en cuenta que la atención del asunto por parte de la Sala obedeció a la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora de pensiones, en previsión del artículo 69 del CPTSS, no se condenará en costas de segunda instancia. 7 41001-31-05-002-2018-00508-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.

TERCERO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Salvamento de voto) ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 8 41001-31-05-002-2018-00508-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d17b43fad637613557b72eb6ed3b6d3fdf109411369ab4bb72d58f9848a9dbee Documento generado en 18/12/2025 02:52:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2018-00508-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ISRAEL BERNARDO HERRERA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD: 41001-31-05-002-2018-00508-01. Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo el voto en la decisión que se adoptó en el proceso de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 6 de febrero de 2019, en la que se ordenó a Colpensiones reliquidar la prestación pensional del demandante.

Sea oportuno indicar que el debate jurídico se centró en determinar si le asistía derecho al demandante a que la demandada le reliquidara la prestación pensional con base al promedio de los salarios que percibió el pensionado en el interregno comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la edad requerida para causar el derecho, o si por el contrario, la liquidación se debió guiar por las reglas de los artículos 21 y 36 de la citada ley.

Al desatar la problemática planteada, advierto que no se analizaron las condiciones propias de cada una de las instituciones normativas que regulan la materia, y por el contrario, el análisis se direccionó a comparar la operación aritmética que realizó el operador judicial de primer grado, con la que se elaboró en esta Corporación. En esas condiciones, estimo que no se abordó el estudio requerido, pues además de la apelación de Colpensiones, el asunto debió analizarse en el grado jurisdiccional de consulta, lo que de suyo trae el examen de las normas que contemplan la liquidación de la pensión de vejez, y los requisitos estatuidos en cada una de ellas.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e56f62bfe5d1fdeba7cb6e488a92e050e66f72872dcf0c18cbb98df9ed8d8da3 Documento generado en 18/12/2025 03:29:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2