Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 481-2024 CONT. TRAB. SUSTITUCION PATRONAL J5 CONDENA PARCIAL Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE YOHANA MILENA FLOREZ MORENO CONTRA LUIS ARMANDO MURILLO SANTOS Y MULTICARNES GUARIN S.A.S. En Bucaramanga, a los seis (06) días del mes mayo de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 18 de abril de 2024, por el Juzgado quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que, previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se declarara la ineficacia del despido sufrido el 17 de noviembre del 2023 y, en consecuencia, se ordenara su Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 reintegro al cargo que venia desempeñando o a uno de la misma o superior categoría y el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSI, desde el despido a la materialización del reintegro.

En subsidio del reintegro deprecado, solicitó el pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Por otro lado, solicitó impartir condena al pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, prestaciones causadas durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, y las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) inició labores en el establecimiento de comercio Multicarnes Guarín, de propiedad de Luis Armando Murillo Santos, el 14 de julio de 2014, desempeñándose como auxiliar de servicios generales, operaria de planta, patrocinadora, vitrinear, encargada de inventarios, bodeguera, cajera, y servicio al cliente; ii) como contraprestación a sus servicios, devengaba la suma mensual de $1.000.000; iii) la jornada de trabajo era la comprendía de lunes a domingo, desde las 3:30 a.m. a 2:30 p.m. hasta agosto de 206, de ahí en adelante, fue de 5:15 a.m. a 3:15 p.m. y los sábados de 5:15 a.m. a 7:00 p.m.; iv) nunca recibió capacitación respecto a su trabajo, así como tampoco se le dio la debida inducción sobre las funciones que realizaría, la instrumentación a utilizar, ni los elementos de protección personal, así como nunca se le suministraron los insumos necesarios para el desarrollo de su labor; v) el 5 de agosto de 2016, sufrió un accidente de trabajo, padeciendo un “(…) traumatismo del nervio cubital a nivel de la muñeca de la mano derecha, herida de la muñeca y de la mano derecha, y traumatismo del nervio digital del dedo quinto derecho (…)”, producto del cual, inicialmente se le dictaminó una perdida del 2.55% de su capacidad laboral; vi) la Junta Regional de 2 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 Calificación de Invalidez de Santander, estimó como perdida de capacidad laboral producto del accidente de trabajo, un 3.25%; vii) a razón de las consecuencias del accidente de trabajo, se logró identificar la presencia del síndrome del túnel del carpo en la mano derecha, que originó un tratamiento medico para su mejoría; viii) posterior al accidente de trabajo, no recibió dotación especial y recomendada para su condición médica; ix) debido a reubicaciones laborales constantes, se le produjo un estado de inseguridad y zozobra respecto de su estabilidad laboral y su futuro laboral; x) el 31 de enero de 2019, fue despedida por Luis Armando Murillo Santos; xi) el 5 de abril de 2019, interpuso acción de tutela con miras a lograr su reintegro al cargo ocupado, logrando tal cometido, aunque de manera transitoria, retomando labores el 20 de junio de 2019; xii) el 30 de agosto de 2019, promovió contra los aquí demandados, demanda ordinaria laboral, tramite que finalizó gracias a la conciliación judicial realizada entre las partes, en la cual, Luis Armando Murillo Santos se obligó a cancelar la suma de $7.000.000 junto a su reintegro inmediato al cargo desempeñado; xiii) le fue informado que la empresa Multicarnes S.A.S. asumió todas las obligaciones que, como empleador tenia Luis Armando Murillo Santos, y que su contrato de trabajo seguía vigente y en las mismas condiciones laborales de su inicio; xiv) el 9 de noviembre de 2020, la EPS tratante determinó que el síndrome del túnel carpiano que la aquejaba era de origen laboral; xv) el mismo 9 de noviembre de 2023, Multicarnes Guarín le informó de la terminación del contrato de trabajo; xvi) el 18 de enero de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, requirió a los demandados para que informaran algunos aspecto de la relación laboral; xvii) el 17 de noviembre del 2023, nuevamente le informan sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo; xviii) a la fecha se encuentra con restricciones laborales vigentes y tratamientos médicos aun en curso; y ixx) el 24 de noviembre de 2023, volvió a interponer acción de tutela en busca de su reintegro al cargo desempeñado, sin éxito alguno. 3 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Multicarnes Guarín S.A.S. se opuso a las pretensiones, argumentando que, en primer lugar, en virtud de la sustitución patronal efectuada con Luis Armando Murillo Santos en el 2020, asumió las obligaciones que este tenía con sus empleados, entre estos, la demandante, en los términos y condiciones en los cuales venia rigiéndose la relación de trabajo.

En esa medida y siendo que, a ese momento, la demandante tenia un contrato de trabajo, modalidad fija, desde el 9 de enero del 2018, no había lugar a la declaratoria de un contrato de trabajo a termino indefinido. Por otro lado, indicó que, al despido de la trabajadora, no se evidenció estabilidad laboral reforzada alguna, en tanto que, a esa fecha ya existía una pérdida de capacidad laboral consolidada del 8.25%, recibiendo la trabajadora la indemnización correspondiente, y, además, estando dictaminada una mejoría sin recomendaciones.

Con todo, agregó que el examen de egreso dictaminó “(…) satisfactorio no presenta ninguna enfermedad de origen ocupacional (…)”. Por demás, dejó dicho que, mientras estuvo a su cargo, consignó al fondo de cesantías correspondiente para cada año salvo las del 2023, que fueron pagadas directamente a la trabajadora dada la terminación del contrato de trabajo, así como también canceló todos los emolumentos causados en vigencia de la relación de trabajo, incluyendo la indemnización de que trata el art. 64 del CST.

Como excepciones “EXCEPCION DE de mérito, BUENA FE, propuso las que INNOMINADA, denominó: EXCEPCION PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”. 4 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 2.2. Luis Armando Murillo Santos, también se opuso a lo pretendido.

Para ello, destacó que, desde el 2020, adjudicó el establecimiento de comercio de su propiedad a Multicarnes Guarín S.A.S., transfiriéndole a esta todas las obligaciones civiles, comerciales, laborales y demás. Por demás, destacó que, todo lo causado con anterioridad al 2020, fueron transadas y conciliadas al interior del proceso ordinario laboral presentado por la demandante contra los mismos demandados, el que también fuera tramitado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicación No. 2019-385, por lo que, como persona natural, no tenia concepto alguno por el cual responder.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE FUNDAMENTOS LEGALES PARA RECLAMAR LO PRETENDIDO, EXCEPCION DE BUENA FE, INNOMINADA, EXCEPCION PERENTORIA DE LA PRESCRIPCION, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”. 3. La sentencia apelada. Condenó a Luis Armando Murillo Santos al pago, en favor de la demandada, de $381.031 por concepto de Auxilio de cesantías, ordenando la indexación de tal rubro desde la terminación del contrato de trabajo hasta su pago efectivo.

De lo demás, absolvió a los demandados. Para tal proceder, luego de recordar los hechos indiscutidos y el problema jurídico puesto a su consideración, y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación la figura de la sustitución patronal, para decir que “(…) es una figura que creó el Código sustitutivo de trabajo en aras de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores, en el sentido de que cuando existe un cambio de un patrono por otro, pues 5 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 no se afecte el vínculo laboral que existía entre el antiguo patrono frente con el que se va a continuar ejecutando con el nuevo patrono (…)”, resaltando que, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia que se ha ocupado de la materia, para entender que hubo sustitución patronal deben mediar tres requisito, el primero, un cambio de patrón por otro sin importar la causa, el segundo, la identidad del establecimiento, es decir, una continuidad de la actividad empresarial, y la continuidad del vínculo laboral.

Dicho eso, indicó que la responsabilidad solidaria que trae implícita la sustitución patronal, “(…) le permite a trabajadora reclamar sus derechos laborales causados para ese momento a el antiguo, como el nuevo empleador, pero los derechos causados con posterioridad a el momento en que se dio la sustitución patronal, pues en este caso son derechos que deben ser reconocidos solamente por el nuevo patrono, sin que esa responsabilidad se pueda en su momento predicar al antiguo empleador (…)”, concluyendo que “(…) esa responsabilidad solidaria, aclaro, solamente se predica como expresamente lo prevé el artículo 69 del CST, para los derechos laborales causados al preciso momento en que se genera la sustitución patronal, permitiéndose al trabajador reclamar al antiguo como el nuevo patrón, pudiendo si en este caso es el que paga, repetir contra el antiguo lo que en su momento daba lugar a responderse por ese empleador anterior, pero atribuyendo por simple lógica la responsabilidad en este caso al nuevo patrón, porque si el antiguo patrono en este caso va a traspasar su actividad empresarial, la continuidad de los vínculos laborales por razones de cualquier motivo, pues es obvio que la responsabilidad del antiguo empleador solo se debe limitar para los derechos laborales causados al preciso momento de la sustitución patronal (…)”, conclusión esta que fincó en diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 Bajo tales prolegómenos y teniendo en cuenta la prueba aportada al juicio, dedujo que entre la demandante y el señor Luis Armando Murillo Santos, existió un contrato de trabajo en el que, para el mes de enero de 2020, Multicarnes Guarín S.A.S. sustituyó como patrón a Murillo Santos, expresando que "( ) aquí lo que hubo fue un cambio, la empresa que como persona natural tenía el señor Luis Armando Murillo a la empresa que luego conformó junto con otra persona y que se denominó Multicarnes Guarín S.A.S (…)”, que la demandante, pese a la sustitución, había seguido prestando sus servicios personales, y que, la actividad comercial realizada por Luis Armando Murillo Santos, era la misma a la que después realizó la sociedad antes mencionada, estructurándose así tal sustitución. Definido tal asunto, indicó que, al demandado Murillo Santos solo le eran exigibles, bien directamente o en solidaridad, los derechos laborales causados hasta antes de la fecha en la que operó la mentada sustitución. En esos términos y luego de determinar que en la demanda todas las pretensiones, independientemente del periodo cobrado, se enfilaron directamente en contra de Murillo Santos, advirtió que solo podía analizar las pretensiones en las que se persiguen la condena de conceptos causados en el 2019, de las que dijo no estaban llamadas a prosperar, salvo el auxilio de cesantías, pues, encontró satisfecho el pago de los derechos laborales perseguidos, salvo, como se dijo, el del auxilio de cesantías, en el entendido que “(…) véase que la documental ha llegado por parte del demandado, a la parte demandante solamente se le canceló por concepto de cesantías de esa anualidad la suma de $544.177 pesos, y si el vínculo laboral se venía dando sin solución de continuidad desde de julio de 2014, pues es claro que se debó haber demostrado que se le canceló la suma total de ese año, que corresponde a $925.138 pesos (…)”, ordenando el pago de la suma faltante, aclarando que tal condena no se afectó por la prescripción habida cuenta que el 7 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 vinculo laboral tan solo feneció el 7 de noviembre de 2023 y la demanda fue presentada el 18 de diciembre siguiente, cosa distinta a la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, pues su exigibilidad si empezaba a contarse desde el 15 de febrero de 2020.

Acto seguido dejó claro que no podía tomar una decisión frente a Multicarnes Guarín S.A.S. en tanto que, en la demanda, ninguna de las pretensiones se dirigió en su contra o, en sus palabras “(…) todas las pretensiones, toda la causa, objeto y el fundamento jurídico de la demanda es estructurar responsabilidad, solo en cabeza del señor Luis frente a lo que allí por concepto de pretensiones económicas se está procurando con esta demanda judicial (…)”.

Afirmó también que no le era dable fallar, en uso de sus facultades extra y ultra petita, pues “(…) los presupuestos para ello es que se trate de hechos debidamente discutidos y probados en el proceso, véase que el primer requisito no se da pues cuando deberían plantearse esos hechos para que se puedan discutir por parte de un demandado para poder que permita dictar esta sentencia EXTRA PETITA, pues que en el texto de la demanda se reitere, la causa, el objeto de la demanda, es dirigir solamente la acción judicial en contra del señor Luis para la responsabilidad de las demás acreencias laborales que se causaron del 2020, 2021, 2022, 2023, así como el eventual reintegro derivado de un fuero de salud y que por ende como lo dije anteriormente, al tratarse una sustitución patronal, que no hay duda que está obviamente probada de esos periodos del 2020 en adelante y de la posibilidad de responder tanto las pretensiones principales relacionadas con el reintegro como las pretensiones subsidiarias relacionadas con la indexación por despido injusto, moratorias.

Pues solamente lo anterior podría plantearse con la persona jurídica, Multicarnes Guarín SAS, que reitero frente a ella no planteó esa pretensión ni hecho en la demanda. Ahora, aclaro también que de las pretensiones sociales uno podría llegar al estudio de los aportes a Seguridad Social, que también se considera que no 8 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 se le hicieron del 24 de julio de 2019, pero si tenemos en cuenta los aportes de Seguridad Social que se trajo por parte del demandado, es claro que a la parte demandante si se le hizo los aportes a seguridad social de ese año 2019, y que con base en todo lo anterior referido, podría este juzgador estudiar por cuanto la responsabilidad de él solamente se dio hasta finales de esa anualidad (…)”. 4.

El recurso de apelación. La DEMANDANTE, deprecó la revocatoria parcial de la decisión, en lo que se refiere a la estabilidad laboral reforzada por salud deprecada en la demanda y sus consecuencias. Con miras a ello, destacó que el juez de primera instancia no hizo un análisis respecto de la figura propiamente dicha, ahondando en que la sustitución patronal no puede utilizarse con la finalidad de vulnerar sus derechos laborales.

Por otro lado, dejó dicho que el demandado Luis Armando Murillo Santos actuó de mala fe “(…) porque admitió o aceptó una conciliación como persona natural, se obligó como persona natural y posteriormente, cuando la señora Yohana Milena Flórez llega, manifiesta que ya no es una persona natural, sino es una persona jurídica, y en virtud de la existencia de esa persona jurídica tendría que firmar un nuevo contrato, situación esta que no se dio claramente, incluso como es reconocido por Multicarnes Guarín SAS en el escrito de la terminación del contrato, toma como extremo temporal la fecha en la que suscribió el contrato de trabajo a término fijo, que es enero del 2018, se pregunta esta parte como el despacho, pues lo interpreta o interpreta la sustitución patronal de esa forma, incluso distando de la misma posición dada por Multicarnes Guarín SAS, quien según la respuesta que nos dio al derecho de petición de marzo del 2020, suscrita incluso por el doctor Diego, manifiesta que Multicarnes Guarín SAS ha asumido la responsabilidad laboral completa y absoluta de toda la carga que tenía antes Luis Armando 9 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 Murillo Santos.

Sin embargo, esta situación no quita la responsabilidad que Luis Armando Murillo Santos le ostenta como persona natural (…)”. Por último, resaltó que “(…) no es posible desligar al señor Luis Armando Murillo Santos como responsable, dentro de cada una de las situaciones que han sido establecidas dentro de la presente diligencia. Asimismo, su Señoría esta parte, pues, echa de menos el análisis dentro de las consideraciones del despacho respecto de las pretensiones subsidiarias que fueron presentadas dentro de la demanda, en donde claramente, también hablábamos sobre cada una de las obligaciones que tenía el señor Luis Armando Murillo en calidad de empleador inicial de la señora Yohana Milena Flórez y por precepto constitucional incluso, nosotros tenemos que la realidad prima sobre la forma y esta es una situación que no puede ser pasada por alto, ni por el fallador de primera instancia ni por el a quo (…)”.

II. ALEGATOS 1. La parte demandada, solicitó la confirmación de la providencia apelada, afirmando que, quedó demostrado que entre la demandante y Luis Armando murillo, existió un contrato laboral a termino indefinido, desde el 9 de enero de 2018, así como que, existió una sustitución patronal entre Murillo Santos y Multicarnes Guarín S.A.S. pasando a ser esta ultima la empleadora de la demandante, desde el 9 de enero de 2020.

Así mismo, adujo que la terminación del contrato devino de forma unilateral sin justa causa imputable a la trabajadora, por lo que en su momento se procedió al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, sin que tal finiquito fuese ineficaz en la medida en que, a esa época, no ostentaba fuero de salud alguno, pues, en ese momento, ya había alcanzado una mejoría medica máxima de 10 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 las patologías sufridas con ocasión al accidente de trabajo sufrido el 5 de agosto de 2016.

Además, destacó que la demandante, a su egreso, no presentaba enfermedad de origen ocupacional alguna ni tratamiento medico en curso, ni tener pendientes citas y/o terapia alguna, destacando, en ese punto, que los empleados deben suministrar información, clara, veraz y completa sobre el estado de salud. Por demás, indicó haber demostrado el pago de salario, auxilio de cesantías, aportes al SGSSI, vacaciones y, en general, todas las prestaciones sociales, conforme lo ordena la ley que regula la materia. 2.

La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si el Juez A-quo se equivocó al eximirse de pronunciarse respecto de si la demandante tenia o no el fuero de salud predicado en la demanda y de contera sobre la ineficacia del despido, atendiendo que tales pretensiones no se dirigieron a la codemandada Multicarnes Guarín S.A.S. 2.

Fueron hechos aspectos indiscutidos en la instancia, i) que, entre el demandante y el demandado Luis Armando Murillo Santos, existió una relación laboral; ii) que, el 5 de agosto de 2016, la demandante sufrió un accidente de trabajo; iii) que, el 9 de enero de 2020, Murillo Santos, en su calidad de empleador, fue sustituido por Multicarnes Guarín S.A.S.; y iv) que, el 17 de noviembre de 11 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 2023, Multicarnes Guarín S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, sin justa causa. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que la primera vara definió la contención en rigor legal y de prueba. 4. De las responsabilidades patronales en la sustitución patronal.

Siendo que el juez de primera instancia consideró que, desde el mes de enero de 2020, el único responsable de las obligaciones laborales surgidas de ahí en adelante en favor de la demandante era Multicarnes Guarín S.A.S. es necesario precisar como opera tal responsabilidad cuando media una sustitución patronal, pues, bajo esa teoría fue que el juez impartió la absolución de la demandada mencionada, que es de lo que se duele la parte recurrente.

En lo que atañe a la sustitución patronal, debe traerse siempre a colación el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo que establece “(…) Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios (…)”; norma de la cual, puede predicarse que, para que opere la sustitución patronal deben concurrir los siguientes elementos: i) Cambio de un patrono por otro, ii) Continuidad del establecimiento o empresa, y iii) La prolongación de los servicios del empleado o trabajador a través del mismo contrato de trabajo.

La institución de la sustitución patronal tiene como objetivo mantener la unidad de los contratos laborales siempre que 12 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 concurran los anteriores elementos, para propender así por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores que, por su naturaleza, son la parte débil de la relación laboral (Sentencia T-954 del 2011), esto en el entendido que la sustitución patronal emerge como un derecho que tiene el trabajador a que no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el inicio del contrato de trabajo ni las adquiridas en su vigencia, aunado a que con ello se brinda una protección eficaz al trabajador con la permanencia de su contrato de trabajo, pues, de no ser así, al no tener injerencia en las negociaciones y administración que efectúa la patronal, se verían desprotegidos y a merced de rupturas injustificadas que no hacen otra cosa sino soslayar sus derechos laborales al romper con la continuidad de sus contratos.

Lo dicho en precedencia se materializa a través del art. 68 del CST, norma que, en su tenor literal, establece que: “(…) La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes (…)”, es decir, que al realizarse la sustitución, deba entenderse que el nuevo empleador asume las obligaciones que se generen de ahí en adelante en los contratos de trabajo vigentes –vía directa-, o las generadas con anterioridad a la sustitución sin que se hubiesen cancelados –vía solidaria-.

Sobre ello, los núm. 1° y 2° del articulo 69 disponen que “(…) 1° El antiguo y nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo empleador las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. (…) 2° El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución (…)”.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3001-2020, reiterada en CSJ SL36762021, expresó: 13 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 “(…) la sustitución de empleadores se configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.

Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.

Adicionalmente, este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente.

Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores (…)”. De lo anterior, fácilmente se puede colegir que la continuidad de la empresa implica la persistencia de las labores, pese al cambio de propietario o razón social, circunstancia sin la cual no es predicable la sustitución patronal y, además, que tanto el antiguo empleador como el actual, responden solidariamente por lo causado hasta antes de la sustitución patronal pero que, solo este ultimo responde por las que se generen con posterioridad al cambio del empleador.

Lo anterior tiene sentido pues, no puede cargarse al antiguo empleador de obligaciones que surgieron cuando ya no hacia parte de la unidad productiva. Así de cuentas, no erró el Juez A-quo al estimar que el codemandado Luis Armando Murillo Santos solo estaba llamado a responder por lo pretendido causado con anterioridad al 9 de enero de 2020, fecha de la sustitución patronal, aspecto que no se discutió, y, no por las obligaciones que emergieran en favor de la trabajadora, en fecha posterior. 14 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 En ese sentido, y siendo que, salvo las pretensiones encaminadas al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones y la sanción de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, lo pedido en la demanda se causó en fecha posterior a la mencionada data, no era Luis Armando Murillo Santos el llamado a su pago, ni directamente ni bajo la solidaridad pues, eran obligaciones del resorte de Multicarnes Guarín S.A.S. Así las cosas, no era Murillo Santos el llamado a responder por la ineficacia del despido que se pretendiò en la demanda por, eventualmente, gozar la demandante de fuero de salud ni sus consecuencias, dado que, tal finiquito ocurrió en noviembre de 2023, es decir, para cuando ya no era él el empleador, tal y como lo concluyó el Juez de primera instancia. Ahora, si bien se trajo al juicio a Multicarnes Guarín S.A.S. lo cierto es que, si se leen con detenimiento las pretensiones, sobre todo las condenatorias, estas estaban dirigidas en contra de “(…) LUIS ARMANDO MURILLO SANTOS, como persona natural y como representante legal y propietario del establecimiento de comercio MULTICARNES GUARIN (…)”, es decir, en efecto, nunca se dirigieron en contra de Multicarnes Guarín S.A.S. de ahí que, decantado que las obligaciones surgidas con posterioridad al 9 de enero de 2020 no estaban en cabeza de Luis Armando Murillo Santos, que fue la persona contra la cual se dirigieron las pretensiones, ningún pronunciamiento adicional había que hacerse, como bien lo concluyó el juez de primera instancia. Debe precisarse que, siendo un hecho indiscutido el que, antes de la sustitución patronal, la demandante, laboraba para Luis Armando Murillo Santos, en el establecimiento de comercio de 15 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 propiedad de este último denominado Multicarnes Guarín1, de ninguna manera podía interpretarse que la demandante, en las pretensiones, se estaba refiriendo a la sociedad Multicarnes Guarín S.A.S. Tampoco puede sostenerse a raja tabla que el codemandado Murillo Santos actuó de mala fe pues, por lo menos en este trámite judicial, pues, nunca se escondió la sustitución patronal efectuada entre este y Multicarnes Guarín S.A.S. así como tampoco se hizo de manera extrajudicial pues, como lo reconoció la propia demandante2, al contestársele la petición que presentare el 9 de marzo de 2020, se le informó que “(…) Respecto a la primera solicitud, en donde manifiesta que se cumpla con lo ordenado por el Juez quinto laboral, mediante conciliación realizada el 24 de febrero de 2020 que ordena el reintegro definitivo me permito manifestarle que la empresa MULTICARNES S.A.S. ya cumplió con esa orden, es decir que el contrato que tenía con el establecimiento de comercio MURILLO SANTOS LUIS ARMANDO sigue vigente a la fecha con las mismas condiciones laborales desde cuando se firmó entre las partes.

Es el momento oportuno para informarle, que el establecimiento de comercio MURILLO SANTOS LUIS ARMANDO fue adquirido en su totalidad por la empresa MULTICARNES S.A.S. es decir que todas las obligaciones tanto financieras como laborales fueron adquiridas con anterioridad por el establecimiento de comercio ahora son de cargo de la empresa MULTICARNES S.A.S (…)”, de lo que deviene que, la demandante, siempre supo de la sustitución patronal tantas veces mencionada, de ahí que, ninguna razón emerja de cara a excusar el que la demandante no haya dirigido las pretensiones de la demanda como la teoría del caso lo ameritaba.

Como es sabido, los jueces laborales tiene el deber de interpretar la demanda de cara a un juicio justo y real, sin embargo, ello no 1 2 Pagina 60 del archivo pdf que contiene la contestación de Murillo Santos. Hecho 31 de la demanda. 16 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 significa que el Juez deba solventar los desaciertos en los que incurran los sujetos procesales a la hora de plasmar sus pretensiones o, incluso, en la elección del sujeto a demandar.

Por último, en lo que respecta a las pretensiones subsidiarias, dígase que no le asiste razón a la recurrente cuando indica que sobre tales no hubo pronunciamiento pues, del fallo proferido se advierte que tal omisión no ocurrió, precisamente, allí se dijo “(…) Si bien nosotros con base en los expuesto, en el artículo 50 podríamos dictar fallos EXTRA PETIT, recordemos que los presupuestos para ello es que se trate de hechos debidamente discutidos y probados en el proceso, véase que el primer requisito no se da pues cuando deberían plantearse esos hechos para que se puedan discutir por parte de un demandado para poder que permita dictar esta sentencia EXTRA PETITA, pues que en el texto de la demanda se reitere, la causa, el objeto de la demanda, es dirigir solamente la acción judicial en contra del señor Luis para la responsabilidad de las demás acreencias laborales que se causaron del 2020, 2021, 2022, 2023, así como el eventual reintegro derivado de un fuero de salud y que por ende como lo dije anteriormente, al tratarse una sustitución patronal, que no hay duda que está obviamente probada de esos periodos del 2020 en adelante y de la posibilidad de responder tanto las pretensiones principales relacionadas con el reintegro como las pretensiones subsidiarias relacionadas con la indexación por despido injusto, moratorias.

Pues solamente lo anterior podría plantearse con la persona jurídica, Multicarnes Guarín SAS, que reitero frente a ella no planteó esa pretensión ni hecho en la demanda. Ahora, aclaro también que de las pretensiones sociales uno podría llegar al estudio de los aportes a Seguridad Social, que también se considera que no se le hicieron del 24 de julio de 2019, pero si tenemos en cuenta los aportes de Seguridad Social que se trajo por parte del demandado, es claro que a la parte demandante si se le hizo los aportes a seguridad social de ese año 2019, y que con base en todo lo anterior referido, podría este juzgador estudiar por cuanto la responsabilidad de él solamente se dio hasta finales de esa anualidad (…)” Es decir, encontró pagos los aportes al SGSS en pensiones hasta el 2019 y de las demás pretensiones subsidiarias dijo correr la misma suerte de las principales, en tanto no le eran exigibles a la persona natural, Murillo Santos.

Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 17 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de la recurrente al no prosperar su apelación. Como agencias en derecho a su cargo y en favor de los demandados, se fija la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la parte demandada, en la suma de $1.423.500.

NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 18 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Yohana Milena Flórez Moreno Demandado: Luis Armando Murillo Santos y otro Rad: 2023-00429-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cb4e24662cf54e0f2a506e727ae87f4329e182e2378edd7635567871ef1f2b6 Documento generado en 06/05/2025 09:46:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Rad. 481-2024 m. p. H.L.P.