República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Divisorio Rafael Villamizar Jaimes María Lilia Hernández Fontencha 110013103 015 2008 00543 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto del 30 de julio de 2024 dictado por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, por el cual se negó la nulidad presentada1.
ANTECEDENTES 1. La demandada propuso la nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso2. Para ello sostuvo que el embargo y secuestro ordenado del bien a dividir, no se pudo materializar al tener inscrito desde 1996 un embargo de otro proceso (ejecutivo de alimentos). El Juzgado 15 Civil del Circuito publicó anotación en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI “archivo definitivo paquete 640 terminado” (15 de noviembre de 2012), por permanecer inactivo el asunto durante más de un año, por lo cual, operó el desistimiento tácito.
Empero, dos años después, el apoderado del impulsor requirió el desarchivo, en tanto, la medida cautelar había sido levantada por el juez de familia. Todo lo cual, implicó revivir un proceso terminado. 2. En auto del 30 de julio de 2024 el estrado no accedió a la solicitud de nulidad3. Con ese cometido, encontró que, de lo actuado por las dependencias que 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 42. 2 Anterior, archivo 16. 3 Anterior, archivo 42. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2008 00543 01 conocieron del asunto no obra decisión que termine el proceso (art. 317 CGP). Si bien en el Sistema de Gestión Siglo XXI obra un registro de que el legajo fue terminado (“paquete 640 terminado”), lo cierto es que también se perciben piezas de providencias que no son del proceso divisorio, como lo es el relativo a un auto de mandamiento de pago lo que lleva a determinar que esas inscripciones “no corresponden al trámite del proceso que hoy ocupa nuestra atención y de los que, en virtud del paso del tiempo, es imposible establecer la razón por la cual se efectuaron”.
Y que, por proveído del 24 de febrero de 2020 se conminó en este asunto, bajo los parámetros del artículo 317 CGP, no obstante, respecto de ese requerimiento hubo decisión del 27 de mayo de 2021, sin que se hubiese recurrido tal dictado. 3. La interesada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación4. Al efecto, puso de relieve que dentro del expediente se promovió proceso ejecutivo por cobro de honorarios de auxiliar de la justicia, con última actuación del 25 de noviembre de 2011, terminado por desistimiento tácito el 16 de junio de 2019.
Insistió en que el 18 de agosto de 2011 se efectuó la última actividad relevante en el trámite principal (remisión de copias al Juzgado 32 Civil del Circuito), por lo cual, entre esa data y el interlocutorio que direccionó su archivo definitivo (15 de noviembre de 2012), transcurrieron más de 15 meses de inactividad, lo que hizo que operara el desistimiento tácito y que se ordenaran archivos masivos.
Citó jurisprudencia5 para afincar la tesis de que por el “(…) hecho que no obre en el expediente copia del Auto de archivo masivo, no insta a que se pueda desconocer el valor de Acto Procesal comunicado en el Sistema de Gestión ‘Justicia Siglo XXI’, ya que esta irregularidad, obedece a fallas del personal administrativo judicial, que pueden omitir anexar dicha providencia, a cada uno de los expedientes relacionados con la medida”6. 4.
La judicatura no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo la 4 Anterior, archivo 45. 5 Consejo de Estado, sentencia 2012 – 00117 del 30 de agosto de 2012, siendo Consejero Ponente el Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO; Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC). Anterior. 6 Anterior. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2008 00543 01 apelación7.
Arguyó que la sanción del artículo 317 CGP no es automática, en tanto, debe dictarse la providencia que lo disponga. Frente al Sistema Siglo XXI, señaló que “(…) igualmente se le explica al memorialista que, este es un sistema de consulta, y no es uno de los actos de notificación dispuestos en la Ley, tales como, estados, estrados, por conducta concluyente, de manera personal o por aviso, por lo que el sistema de consulta siglo XXI, es de carácter meramente informativo”. 5.
Corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que negó la nulidad increpada (núm. 2, art. 133 CGP), para lo que se anticipa su confirmación. 2. El recurrente se dolió de que no repose en la encuadernación el auto del 15 de noviembre de 2012, supuestamente visible en el Sistema de Gestión del Siglo XXI, con el cual se orientó el archivo definitivo del proceso, no es óbice para sostener que no se revivió “un proceso legalmente concluido”.
Al igual que, no puede ser de recibo que el citado sistema no pueda ser fuente de conocimiento para las partes por razón de que en este se aprecien piezas procesales que no son propias de la causa (como el auto mandamiento de pago), dado que, dentro del expediente se promovió proceso ejecutivo por cobro de honorarios. 3. En el particular, se destaca lo siguiente: 3.1.
Admitida la demanda8, descorrido el traslado por el extremo pasivo9, se decretó la venta del bien sometido a escrutinio10. 3.2. El 14 de mayo de 2010 se rechazó una solicitud de suspensión por prejudicialidad al haber inscrito un embargo del 50% del bien por cuenta de un proceso ejecutivo de alimentos entre las partes11. 7 Anterior, archivo 53. 8 Auto del 5 de diciembre de 2008.
Anterior, archivo 01, página 17. 9 Anterior, página 49 ss. 10 Anterior, página 57. 11 Anterior, página 73. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2008 00543 01 3.3. Tras solicitud de parte, el 5 de julio de 2011 se ordenó expedir copias auténticas de las piezas procesales con destino al Juzgado 32 Civil del Circuito, donde cursaba proceso por perjuicios entre los contendientes (auto del 5 de julio de 2011)12. 3.4.
De la misma manera, el extremo activo arrimó memorial con el ruego de que se “desarchive el expediente en referencia”, con sustento en que la cautela fue levantada por el juez de familia13. 3.5. En decisión del 15 de mayo de 2013, se agregó a los autos el comunicado del Juzgado 15 de Familia (competente del ejecutivo de alimentos), por cuya virtud, se levantó el embargo que pesaba sobre el bien a dividir.
En consecuencia, conminó a librar el oficio de la medida decretada (embargo y secuestro) en la causa divisoria, como se procedió el 11 de junio de 201014. 3.6. Corolario de ello, se decretó nuevamente el embargo del inmueble (auto 8 de julio de 2015)15, con registro efectivo del 31 de julio de 201516. 3.7. El proceso continuó, al punto que se fijó fecha para el remate17.
Adicional, el estrado en cumplimiento de una sentencia de tutela aclaró el 16 de enero de 2019, que “luego de revisar minuciosamente las presentes diligencias” no se encontró auto que hubiere terminado el proceso, de acuerdo con la anotación en el Sistema de Información Electrónica de la Rama Judicial, de lo cual, se extrae que no extravío alguna pieza, puesto que, tampoco hay alteración en la foliatura18. 4.
Sea lo primero decir que la nulidad invocada es la consagrada en el numeral 2 del artículo 133 CGP, que a sus voces establece que el vicio ocurre: “[cuando] el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. (subrayas del despacho) 4.1. Para el asunto bajo examen, bien pronto enseña esta Sala Unitaria que la hipótesis en mención no se estructuró, bajo la premisa de haber operado, 12 Anterior, páginas 85 a 89. 13 Anterior, página 92. 14 El auto visible en anterior, páginas 75 y 97. 15 Anterior, página 144. 16 Anterior, página 146. 17 Auto del 28 de marzo de 2019.
Anterior, página 315. 18 Auto del 16 de enero de 2019. Anterior, página 299 a 300. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2008 00543 01 supuestamente, el desistimiento tácito (por haber transcurrido más de un año entre la última actuación relevante -18 de agosto de 2011- y la decisión que terminó el proceso -15 de noviembre de 2011-), es decir, por el supuesto del numeral 2 del artículo 317 CGP.
Lo que emerge diáfano toda vez que es del resorte del juez de la causa proveer sobre esa forma de terminación del proceso (puesto que no opera de mero derecho), como dimana de la preceptiva, según la cual, “(…) se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”19. Y, en atención a que no descansa en la foliatura decisión con tal direccionamiento, se concluye que el desistimiento no se consumó, dada la ausencia de un pronunciamiento judicial que así lo soporte. 4.2.
Como ya se historió (punto 3.6.), la apelante ya había puesto en conocimiento de la judicatura las circunstancias relacionadas con la cuestionada existencia de un auto que decretara la terminación del proceso. Empero, y contrario a sus aspiraciones, se clarificó que esa providencia no se profirió en ningún momento20. Providencia que se emitió en cumplimiento a un fallo de tutela dictado por este Tribunal, en el que se amparó el derecho al debido proceso de la acá demandada y se conminó a la agencia judicial a resolver la petición sobre la expedición de copias auténticas de ese supuesto auto21. 4.3.
La posición del director del proceso no se desvirtúa por el simple hecho de que se visualice la anotación “paquete 640 terminado” (fechada 15 de noviembre de 2012) en el Sistema de Gestión Siglo XII, según atribuye la encausada, por cuanto este aplicativo no se erige como un sustituto de los medios de enteramiento de las providencias judiciales.
Al respecto, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha precisado: “( ) Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar 19 “Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.
No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón”: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11191-2020, rad. 100122-03-000-2020-01444-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Anterior, página 313. 21 Ver la sentencia en anterior, páginas 293 a 295. 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2008 00543 01 publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a os ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores ( ) son 'meros actos de comunicación procesal' y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si ( ) los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral (…)”22. 4.4.
De esa suerte, el referido apunte en el sistema no cuenta con respaldo en algún pronunciamiento judicial, lo cual hace inane el embate esgrimido. Asimismo, tampoco se avistan las actuaciones del proceso ejecutivo por cobro de honorarios dentro del expediente, argumento con el cual, se trató de refutar la tesis de la primera instancia. De cualquier modo, lo que debía acreditarse era la finalización del proceso divisorio, como único presupuesto llamado a configurar el vicio alegado vía nulidad. 4.5.
Puestas así las cosas, es claro que la causa de invalidez adjetiva no se halla cumplida, al ser patente que no existe decisión ejecutoriada y en firme que haya terminado el litigio por cualquier motivo. 5. En definitiva, se pasa a confirmar el auto recurrido. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 30 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de la ciudad, objeto de recurso de apelación. Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas.
Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC8909-2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Reitera jurisprudencia consignadas en sentencias CSJ. Civil. sentencia de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01; 11 de agosto de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01643-00; y 25 de enero de 2017, exp. 05000- 22-13-0002016-00421-01, entre otros. 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2008 00543 01
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fcf56a83e45af56c0da205c841975545e423a606fe4a6403a131cb6c56180765 Documento generado en 24/11/2025 08:40:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7