Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00336-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2022-00336-01, adelantado por JILMAR GUSTAVO ORTIZ AGUDELO contra INTERASEO S.A.S. ESP Y OTROS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Jilmar Gustavo Ortiz interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. -COLTEMP-, y solidariamente contra Tecnipersonal S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S. y la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A.S., con el fin que se declare que con la primera existió un contrato realidad de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 16 de junio de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2020 y que las demás demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se le adeudan.

Que se declare que la incapacidad permanente parcial que le ha ocasionado una PCL total del 17,07% con fecha de estructuración 18 de mayo de 2013 tiene su origen en el accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de las funciones asignadas por Interaseo S.A.S. E.S.P. Así mismo, que se declare que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz sin justa causa originado en su estado de salud. 1 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Págs. 135-149. Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 En consecuencia, pidió que se condene a Interaseo S.A.S. E.S.P. y de manera solidaria a las demandadas Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. -COLTEMP-, Tecnipersonal S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S. y la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A.S., a reintegrarlo al cargo de operario de aseo o uno de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social dejados de percibir desde el 12 de noviembre de 2020 hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.

Además, pidió el pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361/1993, fallo ultra y extra petita y condena en costas. Subsidiariamente pidió que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y se condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST. Expuso que prestó sus servicios personales como operario de aseo en favor de Interaseo S.A.S. E.S.P. desde el 16 de junio de 2006 hasta el 11 de noviembre de 2020, a través de las empresas Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. -COLTEMP- del 16 de junio de 2006 al 31 de marzo de 2009, Tecnipersonal S.A.S. del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2009 y del 1º de marzo de 2013 al 18 de octubre de 2019, Asear Pluriservicios S.A.S. del 1º de enero de 2011 al 31 de enero de 2012 y la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A.S. del 1º de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2012, del 1º al 28 de febrero de 2012 y del 1º de marzo de 2012 al 28 de febrero de 2013, labores que desempeñó de manera personal y subordinada en las instalaciones de la demandada Interaseo S.A.S. E.S.P. consistentes en la recolección de residuos sólidos recogiendo la basura en los diferentes puntos de la ciudad de Ibagué y descargándola en el punto o “botadero de basura” y de acuerdo a los turnos rotativos establecidos por la empresa, de lunes a sábado en horario diurno o nocturno de acuerdo a la programación, y devengando el salario mínimo legal mensual vigente.

Manifestó que el 18 de mayo de 2013, mientras se encontraba cumpliendo las labores de recolección frente a la iglesia del barrio Santa Ana, sufrió un accidente de trabajo “al dar reversa el camión de la basura … le cogió el pie izquierdo causándole aplastamiento de la pierna izquierda y laceraciones en el brazo y codo izquierdo…” (sic). Que debido a las lesiones sufridas en dicho accidente la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le dictaminó una PCL del 17.07% con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2013, de origen laboral.

Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 Señaló que continuó laborando para Interaseo S.A.S. E.S.P. siguiendo las recomendaciones laborales, encontrándose en controles médicos con la ARL a la terminación del contrato de trabajo “situación que no fue valorada por la sociedad empleadora al momento de la terminación”, pese a tener total conocimiento de su estado de salud.

Indicó que el 17 de noviembre de 2020 se realizó el examen “Concepto de aptitud laboral egreso” en el que se le dictaminó por el especialista en salud ocupacional y protección de riesgos laborales adscrito a la IPS SIA SALUD LTDA. que: “Debe continuar manejo ARL, observaciones paciente con síntomas y signos positivos en control por su ARL”, concepto que fue desconocido por el empleador al dar por terminado el contrato de trabajo encontrándose en estado de incapacidad permanente parcial.

CONTESTACION COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, totalmente independiente, ejecutado entre el 3 de junio de 2008 y el 15 de marzo de 2009, por el cual fue enviado en misión a la empresa usuaria INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. y aseguró que durante la ejecución de vínculo laboral le pagó al trabajador todos sus salarios y acreencias laborales, sin adeudar ningún valor a su favor.

Además, aseguró que para la fecha en que finalizó dicho vínculo laboral no se encontraba en ninguna situación de salud particular ni había sufrido el accidente de trabajo al que se hacía referencia. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y de mérito las de prescripción, inexistencia de un único contrato de trabajo con el demandante, terminación del contrato de forma legal y objetiva por lo tanto eficaz, ausencia de nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del demandante, improcedencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, inexistencia de obligaciones pretendidas, ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales al demandante, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones por parte del demandante, pago, compensación y buena fe exenta de culpa.

CONTESTACION EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S.3 2 3 Expediente digital. 08ContestacionDemandaColTempSAS. Págs. 2-27. Expediente digital. 09ContestacionDemandaEmpleosyserviciosEspeciales. Págs. 2-27. Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutados de forma interrumpida entre el 12 de diciembre de 2020 y el 11 de diciembre de 2021 y del 14 al 23 de febrero de 2012, a través de los cuales prestó sus servicios en la empresa INTERASEO SAS E.S.P. y aseguró que durante la ejecución de los vínculos laborales le pagó al trabajador todos sus salarios y acreencias laborales, sin adeudar ningún valor a su favor.

Además, aseguró que para la fecha en que finalizaron dichos vínculos laborales no se encontraba en ninguna situación de salud particular ni había sufrido el accidente de trabajo al que se hacía referencia. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y de mérito las de prescripción, inexistencia de un único contrato de trabajo con el demandante, terminación de los contratos de forma legal y objetiva por lo tanto eficaz, ausencia de nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del demandante, improcedencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para la terminación de los contratos, inexistencia de obligaciones pretendidas, ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales al demandante, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones por parte del demandante, pago, compensación y buena fe exenta de culpa.

CONTESTACION ASEAR PLURISERVICIOS S.A.S.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término dijo inferior a un año, ejecutado entre el 13 de enero de 2011 y el 12 de enero de 2012 para prestar un servicio en la empresa INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P. y aseguró que durante la ejecución de vínculo laboral le pagó al trabajador todos sus salarios y acreencias laborales, sin adeudar ningún valor a su favor.

Además, aseguró que para la fecha en que finalizó dicho vínculo laboral, no se encontraba en ninguna situación de salud particular ni había sufrido el accidente de trabajo al que hacía referencia. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y de mérito las de prescripción, inexistencia de un único contrato de trabajo con el demandante, terminación del contrato de forma legal y objetiva, ausencia de nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del demandante, improcedencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato, inexistencia de obligaciones pretendidas, ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales al demandante, cobro de 4 Expediente digital. 10ContestacionDemandaAsearPluriservicios.

Págs. 2-24. Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones por parte del demandante, pago, compensación y buena fe exenta de culpa. CONTESTACION TECNIPERSONAL S.A.S.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de dos contratos de trabajo por duración de la obra o labor, ejecutados de forma interrumpida entre el 16 de marzo y el 20 de noviembre de 2009 y del 1º de marzo de 2013 y el 1º de noviembre de 2019 para ser enviado en misión a la empresa usuaria INTERASEO SAS E.S.P. Señaló que si bien el accidente de trabajo ocurrió en vigencia del segundo contrato de trabajo, el mismo fue celebrado de forma consensual y que con ocasión a la calificación emitida por la JRCIT el demandante recibió la indemnización por parte de la ARL.

Aseguró que los contratos de trabajo finalizaron de forma legal y objetiva, el primero por culminación de la obra o labor y el segundo por renuncia voluntaria del actor, sin que para dicho momento presentara recomendaciones laborales. Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales y de mérito las de prescripción, inexistencia de un único contrato de trabajo con el demandante, terminación del contrato de forma legal, ausencia de nexo causal entre la terminación del contrato y el estado de salud del demandante, improcedencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para la terminación de los contratos, inexistencia de obligaciones pretendidas, ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales al demandante, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones por parte del demandante, pago, compensación y buena fe exenta de culpa.

CONTESTACION INTERASEO S.A.S. E.S.P.6 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de orden legal y fáctico señalando que durante el tiempo que el demandante ostentó el cargo de operario de aseo del 12 de noviembre de 2019 al 11 de noviembre de 2020 se le reconocieron todos los emolumentos legales y que su no continuación laboral se efectuó de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo a término fijo.

Afirmó que durante la vinculación laboral del actor aquel no tenía ninguna restricción laboral ni incapacidad, tampoco se encontraba en rehabilitación, además, aclaró que el fuero de salud se extiende a partir del 25% de PCL, por lo tanto, el demandante no era acreedor del mismo. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de un contrato 5 6 Expediente digital. 11ContestacionDemandaTecnipersonal.

Págs. 2-31. Expediente digital. 12ContestacionDemandaInteraseo. Págs. 48-70. Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 realidad con Interaseo S.A.S. E.S.P., inexistencia de fuero de salud del demandante, cobro de lo no debido, enriquecimiento injusto, inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas, mala fe, cobro de lo no debido, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, inexistencia parcial de la relación laboral y pago total de las obligaciones laborales.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 30 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda. Declaró que entre el demandante JILMAR GUSTAVO ORTIZ AGUDELO, como trabajador, y la demandada INTERASEO S.A.S. E.S.P., como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, del 3 de junio de 2008 al 23 de febrero de 2012 terminado de manera voluntaria por el trabajador, y del 1º de marzo de 2013 al 11 de noviembre de 2020 terminado sin justa causa por el empleador.

Condenó a Interaseo S.A.S. E.S.P. a pagar al demandante la suma de $3.218.611 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Declaró que Tecnipersonal S.A.S. es solidariamente responsable del pago de la condena. Negó las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del primer contrato de trabajo, probada la de inexistencia de fuero de salud del demandante y no probadas las restantes.

Condenó en costas a las sociedades Interaseo S.A.S. E.S.P. y Tecnipersonal S.A.S. El A quo señaló que con las pruebas testimoniales y documentales se probó la prestación personal del servicio del demandante en favor de la demandada Interaseo S.A.S. E.S.P. como operario de aseo, desde el mes de junio de 2008 a través de las codemandadas, superando el plazo máximo permitido para acudir a la figura de la intermediación laboral para cubrir sus necesidades de personal en el área de recolección de basuras, configurándose así la vinculación laboral con la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. Así, declaró la existencia de dos contratos de trabajo al advertir que entre uno y otro hubo solución de continuidad.

Negó el reintegro deprecado al sostener que si bien el demandante acreditó que el 18 de mayo de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones en su pierna y brazo del lado izquierdo y que debido a tales lesiones la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, el 30 de septiembre de 2014, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 17.07% con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2013, Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 de origen por accidente de trabajo, encontró acreditado que la empresa usuaria INTERASEO S.A.S. E.S.P. verdadera empleadora en conjunto con la empresa temporal de ese entonces Tecnipersonal SAS gestionó ante la respectiva ARL Seguros Bolívar, todo lo necesario para que el trabajador recibiera la respectiva asistencia médica y de rehabilitación, hasta el total restablecimiento de su salud, atendiendo todas y cada una de las recomendaciones médicas realizadas en su momento a Jilmar Gustavo Ortiz Agudelo por sus galenos tratantes y ejecutando los ajustes laborales que le permitieran al trabajador desarrollar su trabajo en condiciones dignas, entre estas, la reubicación laboral, como el mismo demandante lo refirió en su interrogatorio de parte.

Así, evidenció que para el momento en que se dio la terminación del contrato de trabajo ya habían transcurrido 7 años desde la ocurrencia del accidente y que para ese momento el trabajador se encontraba recuperado de las lesiones ocasionadas en el pluricitado accidente de trabajo, pues se encontraba realizando sus labores contractuales en completa normalidad e igualdad de condiciones con los demás trabajadores y no presentaba problemas de salud o incapacidades vigentes.

En consecuencia, declaró que el actor no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, accedió a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del segundo contrato de trabajo al sostener que al aplicarse lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho contrato se auto prorrogó de manera automática hasta el primero de marzo de 2021, por lo cual impuso la condena en los términos del inciso 3º del artículo 64 del CST.

Además, condenó solidariamente a la empresa Tecnipersonal S.A.S. por haber actuado como simple intermediaria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 35 del CST. RECURSOS DE APELACIÓN DEMANDADA INTERASEO S.A.S. E.S.P. Pidió que se revoquen los numerales relacionados con la existencia de un contrato realidad y al pago de la condena impuesta en razón del despido sin justa causa.

Aseguró que Interaseo S.A.S. E.S.P. al desarrollar su objeto contractual suscribió contratos con diferentes empresas de servicios temporales y empresas de servicios especializados, sin que en ningún Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 momento les hubiera solicitado a ellas de manera específica la prestación personal del servicio del señor Jilmar Gustavo.

Refirió que, respecto de las empresas de servicios temporales, esto es COLTEMP Y TECNIPERSONAL, de acuerdo a la Ley 50 de 1990, tenían la facultad de ejercer cierta subordinación. Y que, frente a las empresas de servicios especializados, Empleos y Servicios Especiales y ASEAR PLURISERVICIOS, se trataba de servicios especializados para lo cual realizaban contratos o convenios de cooperación comercial, con una empresa que cuenta con un servicio, dentro de su objeto social, un servicio especializado, relacionado con sus actividades, para la prestación en este caso, del servicio de aseo.

Así las cosas, afirmó que al declararse un contrato realidad del 2008 al 2021, se atenta contra los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo en donde se establece que existe contrato de trabajo, cuando hay salario, prestación personal de servicio y subordinación, pues si bien en este caso hubo prestación del servicio, se probó que existieron contratos individuales con cada una de las temporales, en diferentes interregnos. En consecuencia, consideró que no puede establecerse que existió un solo extremo laboral lo que conlleva a que, revocado este aspecto, decaiga la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Finalmente, señaló que al haber prosperado algunas de las excepciones de fondo propuestas, no hay lugar a imponer condena en costas en su contra. DEMANDANTE Insistió en la solicitud de reintegro al sostener que está acreditado en el proceso que para el día 18 de mayo de 2013 el señor Gilmar Gustavo Ortiz Agudelo sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus funciones asignadas por la empleadora INTERASEO, que su pérdida de capacidad laboral fue del 17.07% y que la terminación de la relación laboral obedeció a su estado de salud, como se desprendía del concepto de aptitud laboral de egreso que se le realizó el 17 de noviembre de 2020, en el cual el médico indicó claramente que se encontraba en manejo por ARL, siendo un paciente con síntomas y signos positivos en control por su ARL.

Así, aseguró que en razón de lo anterior resulta evidente que Interaseo tenía conocimiento de que, al momento de la terminación del Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 vínculo laboral, el demandante continuaba en tratamiento con la ARL, por lo que al declararse el despido sin justa causa y no imponer el reintegro, limitaba su proceso de tratamiento con la ARL, pues como lo indicó en su interrogatorio de parte, no le ha sido posible obtener un nuevo empleo.

Indicó que si bien las pretensiones parten del 1º de marzo de 2013 al 1º de noviembre de 2022 por las interrupciones que se dieron en el contrato, estas también obran de las formas como contrataba INTERASEO a través de las diferentes empresas de empleos temporales, incluso, que según se relató en este escenario judicial, el demandante siempre trabajó a través de diferentes personas, por lo que, independiente de la interrupción que hubo por la renuncia voluntaria que presentó para continuar con otra cooperativa como lo informó al absolver interrogatorio de parte, debía tenerse en cuenta que el actor sí se encontraba bajo tratamiento por la ARL y con síntomas y signos positivos y estaba en control al momento de la terminación del contrato, es decir, para el 17 de noviembre de 2020, razón por la cual resulta procedente el reintegro.

DEMANDADA TECNIPERSONAL S.A.S. Centró su inconformidad en la condena solidaria y la condena en costas al sostener, de un lado, que el contrato de trabajo celebrado con el demandante del 1º de marzo de 2013 al 1º de noviembre de 2019 finalizó por renuncia voluntaria del demandante, sin ningún tipo de violación a su consentimiento, contrato que en todo caso había perdido validez por cuanto el despacho declaró que el contrato de trabajo se suscitó en realidad con Interaseo S.A.S. E.S.P. como verdadero empleador, de ahí que no resultaba procedente la condena solidaria; y de otro, que al ser descartada la condena solidaria, debe resultar exonerada de la condena por concepto de costas procesales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Interaseo S.A.S. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y añadió que al declararse la existencia de un contrato realidad se estarían reconociendo o legalizado periodos o intervalos temporales en donde el demandante aceptó no haber laborado ni percibido salario, mucho menos pudo ejercerse la subordinación. Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 Reiteró que la sociedad tiene como objeto social la prestación del servicio de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual ha contratado con empresas que tienen objetos sociales afines para la colaboración en el servicio que presta.

Refirió que respecto de las empresas Asear Pluriservicios S.A.S. y Empleos y Servicios Especiales S.A.S. el demandante es contratista, tratándose de relaciones netamente comerciales, y que frente a COLTEMP S.A.S. y Tecnipersonal S.A.S. sus relaciones se encuentran reguladas por el artículo 71 de la Ley 50/1990, siendo enviado en misión para trabajar en Interaseo S.A.S. E.S.P. Afirmó estar probado que los pagos a Seguridad Social, parafiscales, salarios y demás prestaciones sociales fueron realizados por sus verdaderos empleadores, y que al realizar actividades relacionadas con el servicio de aseo para ejecutarlas se requerían implementos especiales y uniforme del personal, en cumplimiento de las normas que regulan los servicios públicos domiciliaros, sin que esto pudiera servir como fundamento para declarar una relación laboral.

Citó una sentencia de la SCL CSJ según la cual no se puede pretender el pago de acreencias laborales que hayan sido canceladas por las empresas de servicios temporales o por empresas con las que se tenga vínculo comercial. La parte demandada Tecnipersonal S.A.S. refirió que en el proceso quedó acreditado que con el demandante se suscribieron dos contratos de trabajo de forma interrumpida en los cuales aquel colaboró en el cumplimiento de los objetos contractuales con Interaseo S.A.S. E.S.P., siendo Tecnipersonal S.A.S. el verdadero empleador.

Aseguró que no se probó nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el supuesto estado de salud que alega el demandante, máxime que este terminó por renuncia voluntaria, de ahí que no era procedente el reintegro mucho menos el pago de acreencias laborales. Insistió que le pagó al trabajador todos sus salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social por lo que no puede imponérsele condena alguna; trajo a colación como precedente jurisprudencial la sentencia SL3462/2019 según la cual no se puede pretender el pago de acreencias laborales que hayan sido canceladas por las empresas de servicios temporales o por empresas con las que se tenga vínculo comercial y aseguró que pese a que los contratos fueron suscritos de Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 manera autónoma e independiente acertó el operador judicial al declarar probada la excepción de prescripción. Reiteró sus argumentos frente la inexistencia de la solidaridad.

La parte demandada Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S., Empleos y Servicios Especiales S.A.S y Asear Pluriservicios S.A.S. refirió que en el proceso quedó acreditado que con el demandante se suscribieron contratos de trabajo por duración de la obra o labor y/o contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, en los cuales aquel colaboró en el cumplimiento de los objetos contractuales con Interaseo S.A.S. E.S.P., siendo la Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. y Empleos y Servicios Especiales S.A.S. las verdaderas empleadoras.

Aseguraron que no se probó nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo y el supuesto estado de salud que alega el demandante, máxime que para la época en que se alega el accidente de trabajo, el demandante no era su trabajador. Las demandadas insistieron que le pagaron al trabajador todos sus salarios, prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social por lo que no puede imponérseles condena alguna; trajeron a colación como precedente jurisprudencial la sentencia SL3462/2019 según la cual no se puede pretender el pago de acreencias laborales que hayan sido canceladas por las empresas de servicios temporales o por empresas con las que se tenga vínculo comercial y aseguró que pese a que los contratos fueron suscritos de manera autónoma e independiente acertó el operador judicial al declarar probada la excepción de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre Jilmar Gustavo Ortiz Agudelo, en calidad de trabajador, y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P, como empleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) si se suscitó un único contrato de trabajo o varios como lo declaró el A Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 Quo;

(iii) si el demandante se encontraba amparado por la garantía de la estabilidad laboral reforzada y por ello es procedente su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a partir del momento del despido, o en su defecto si fue acertada la condena por concepto de indemnización por despido injusto, (iv) si Tecnipersonal es responsable solidaria de las condenas que se imponga y (v) si hay lugar a imponer condena en costas en contra de las demandadas Interaseo S.A.S. E.S.P. y Tecnipersonal S.A.S. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre el demandante y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P, existieron dos contratos de trabajo como lo declaró el A Quo.

Que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada que lo haga merecedor al reintegro y/o pago de la indemnización que depreca. Además, se confirmará la condena solidaria en contra de Tecnipersonal S.A.S. así como la condena en costas en contra de esta y de Interaseo S.A.S. E.S.P. CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).

En el presente caso, no solo la prueba testimonial, sino además las documentales aportadas al proceso, tales como certificados laborales expedidos por la directora de gestión de talento humano de Interaseo S.A.S.E.S.P.7 la gerente general de COLTEMP S.A.S.8, la oficina de recursos humanos de Tecnipersonal S.A.S.9, las nóminas de Tecnipersonal S.A.S.10 y las nóminas11, dan cuenta de la actividad personal realizada por el demandante como operario de aseo de Interaseo S.A.S. E.S.P., labor que fue desplegada en las instalaciones de 7 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Pág. 46. Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 48. 9 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 50. 10 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 47. 11 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 47,52. 8 Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 la misma, sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues el demandante sostiene en su demanda que su verdadero empleador fue Interaseo S.A.S. E.S.P. Entonces es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia: “ARTICULO 35.

SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Escapa de discusión la labor desplegada por Jilmar Gustavo Ortiz Agudelo en las instalaciones de Interaseo S.A.S. E.S.P. como operario de aseo a través de las diferentes empresas Compañía Colombiana de Servicios Temporales S.A.S. -COLTEMP-, Tecnipersonal S.A.S., Asear Pluriservicios S.A.S. y la empresa Empleos y Servicios Especiales S.A.S., supuesto fáctico que está acreditado con la prueba documental adosada al expediente, así como las testimoniales en su integridad.

La defensa de la ESP accionada se funda en que las labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión a contratos comerciales celebrados con diferentes empresas en desarrollo de su objeto social, destacando que tampoco medió subordinación y que con las EST que prestó servicios el actor no se excedió el término legal establecido para tales fines.

Como primera medida, se hace necesario aclarar que si bien los servicios prestados por el actor en las instalaciones de Interaseo S.A.S. E.S.P. se extendieron en el tiempo por un periodo prolongado, solo esta circunstancia per se no atribuye al servicio, que su prestación se dio en la modalidad de contrato de trabajo con Interaseo S.A.S. E.S.P., pues, como lo aclaró la Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SL1859 de 2020, “…no es la duración del Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 nexo el que define el tipo de vinculación de las partes sino la forma en que el mismo fue ejecutado durante su existencia. Así, una duración extensa de la relación entre las partes no la convierte necesariamente en laboral si en su desarrollo no existió una prestación personal del servicio por parte de quien alega la condición de trabajador, o si el contratista tuvo plena autonomía en el cumplimiento del contrato firmado…”, lo que torna necesario auscultar quién se benefició de ese servicio y el elemento subordinación en la ejecución de las labores desarrolladas por el actor.

Por otra parte, es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores. Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019. “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.

De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, el Tribunal advierte de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por el actor, que el proceso encomendado no se encontraba descentralizado, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y elementos aportados por la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. Así mismo, es menester recordar la Ley 50 de 1990 en su artículo 71 estableció como empresas de servicios temporales aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar de forma temporal en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de los vinculados el carácter de empleador.

A su vez, el artículo 77 Ibidem precisó que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con estas en ciertos casos, entre ellos, para atender los incrementos en la producción, pero por un término de 6 meses prorrogables hasta por otros 6 meses más. El artículo 77 de la Ley 50 de 1990, fue reglamentado a través del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006; en su parágrafo claramente estableció como prohibición para las empresas usuarias de los servicios temporales, contratar con la misma temporal u otra, los servicios para el suministro de personal en misión en la medida que la causa que dio origen al vínculo inicial perdure una vez vencidos los 6 meses de plazo y su correspondiente prórroga.

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 4369 de 2006, establece que el incumplimiento a las normas sobre servicios temporales acarrea una responsabilidad solidaria entre la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria. De las normas indicadas se desprende que si bien es legal la contratación de personal a través de empresas de servicios temporales, dicha modalidad tiene unos condicionamientos específicos, la labor a ejecutar y el tiempo de desarrollo de la actividad; para casos de incremento en la producción la vinculación a través de empresas de servicios temporales es de 6 meses, prorrogable por otros 6 meses más, límite que de ser franqueado implica para la empresa usuaria adquirir la connotación de empleadora y las empresas de servicios temporales la de simples intermediarias.

En efecto, al estudiar la prueba testimonial se resaltan los dichos de Oscar Freddy Guzmán Ramos quien sobre el particular señaló haber trabajado igualmente en Interaseo para el mes de junio de 2009 a través de Tecnipersonal y Pluriservicios por periodo aproximado de 6 años, y haber conocido al demandante porque aquel ya se encontraba trabajando con los carros de recolección; que desconoce la fecha en la que se retiró Jilmar y los motivos por los que le terminaron el contrato de trabajo; comentó que a ellos los contrataba a través de temporales y los enviaban a la empresa Interaseo quienes estaban a cargo de darles las órdenes, permisos y demás. Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 El señor James Esneider Saavedra Moreno mencionó que prestó sus servicios para Interaseo desde el año 2009 hasta el año 2014 o 2015, través de tres temporales; que cada año les terminaban el contrato y a los 15 o 20 días los volvían a vincular con otra temporal, habiéndose vinculado finalmente por medio de Interaseo directamente; sin embargo, aseguró que las órdenes siempre se las daban los supervisores de Interaseo y que solo iban a las oficinas de las temporales cuando cometían un error o cuando ya se terminaba el contrato.

Finalmente, el señor Ángel Alexander Yara Agudelo, hermano del demandante por parte de la mamá y quien, además, trabajó 4 años para Interaseo a través de Coltemp del 2016 al 2017 y directamente con Interaseo durante 3 años hasta el 2019, aseguró que las órdenes las recibía de dicha empresa y la temporal solo era la que los contrataba. Del análisis de las testimoniales recaudadas, resulta evidente que en la labor de operario de aseo que realizó el señor Jilmar Gustavo Ortiz Agudelo no se advierte autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor, por el contrario, reiteran que la subordinación era ejercida por personal de Interaseo S.A.S. E.S.P., quien además suministraba los implementos para desarrollar la labor y la dotación respectiva, haciendo énfasis en que el único contacto que tenían con las empresas contratistas era para la suscripción y terminación del contrato de trabajo.

Y es que para esta Colegiatura las declaraciones merecen total credibilidad, pues, todos y cada uno de los deponentes fueron trabajadores de la demandada Interaseo S.A.S. E.S.P. y de manera directa conocieron la forma en que fueron prestados los servicios del actor. Todos ellos fueron espontáneos en sus declaraciones y no se advirtieron parcializados sus dichos.

Por el contrario, fueron puntuales al referir las tareas desarrolladas por el actor como operario de aseo, por cuenta de quien, y en general las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron las mismas. Así las cosas, es claro que el actor prestó un servicio personal y subordinado a favor de Interaseo S.A.S. E.S.P., estructurándose el contrato de trabajo que fuera declarado en primera instancia. Si bien, algunas de las empresas contratistas no fueron constituidas como CTA o EST, lo cierto es que la contratación del personal, era para realizar labores habituales de Interaseo S.A.S. E.S.P., a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de doce (12) años, no cubría ausencias temporales del personal y no Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 atendía un simple incremento en la producción, así como tampoco se trató de la externalización de un proceso no misional, pues, es claro que el señor Jilmar Gustavo desarrolló una labor propia del objeto social de Interaseo S.A.S. E.S.P. En este orden esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral.

De lo expuesto hasta el momento, para el Tribunal lo que existió fue una tercerización ilegal porque el servicio de recolección de basuras que ejecutó el demandante como operario de aseo nunca se descentralizó de Interaseo S.A.S. E.S.P., siempre estuvo bajo su control y se ejecutó con sus implementos, de manera que las contrataciones con terceros devienen en una formalidad leonina que pretendió encubrir un contrato laboral que por virtud de la labor jurisdiccional sale a la luz.

De lo anotado y en consonancia con la jurisprudencia antes citada, es claro que, si bien la externalización de procesos productivos es válida, ello se da siempre y cuando tal figura se aplique con el ánimo de fortalecer procesos productivos, y no de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses de los trabajadores. Por el contrario, en el presente caso, se advierte que la contratación del demandante era para realizar labores habituales, a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de 12 años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, así como tampoco se trató de la externalización de un proceso no misional, pues, el señor Jilmar siempre cumplió las funciones de operario de aseo, labor necesaria para el buen funcionamiento de INTERASEO SA ESP.

En este orden esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral. Bajo tales parámetros, para la Sala es claro que se encuentran estructurados los elementos del contrato de trabajo entre el señor Jilmar Gustavo Ortiz Agudelo, como trabajador, y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P., como empleador, desarrollando el primero las labores de operario de aseo, bajo las órdenes de los supervisores de esta última, conclusión que no se derruye porque haya quedado probado que el pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales eran canceladas por las empresas contratistas, pues como se desprende del material probatorio aportado, formalmente eran estas las empleadoras directas del demandante, de ahí que eran las que debían realizar los respetivos pagos, sin embargo, en el presente caso la conclusión a la que se arriba es que la realidad era muy distinta, por cuanto el señor Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 Jilmar Gustavo en realidad prestó sus servicios personales como operario de aseo bajo la subordinación de los empleados de Interaseo S.A.S. E.S.P. Dado que no prosperó este argumento del apoderado judicial de Interaseo S.A.S. E.SP. del cual se valía para que se revocara la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, no hay lugar a su estudio, pues no se aludió a ningún argumento adicional para rebatir esta condena, sino el hecho de que no existió una sola relación laboral con Interaseo S.A.S. E.SP.

De la estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.

Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.

En este caso, la parte demandante aduce que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud. Para el efecto, la actora expuso en su demanda que fue despedida el 11 de noviembre de 2020, de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en cuenta las afecciones de salud que padecía para ese momento, encontrándose en un proceso de tratamiento por la ARL.

Revisada la documental arrimada, y en lo que interesa a los hechos que se pretenden probar, se advierte que conforme lo revela la historia clínica obra: - Reporte de accidente de tránsito elaborado por la Policía Metropolitana de Ibagué el 18 de mayo de 2013, siendo el demandante la persona involucrada12. - Historia clínica de ingreso por urgencias a la Clínica Asotrauma el 18 de mayo de 2013 por accidente laboral sufrido por el señor Jilmar Gustavo “DURANTE ACTIVIDAD LABORAL COMO RECOLECTOR DE BASURA CAE DEL CAMION RECOLECTOR Y ESTE LE PASA POR ENCIMA DEL CODO Y PIE IZQUIERDO CON POSTERIOR DEFORMIDAD EN CODO Y EN PIE CON LIMITACION FUNCIONAL”13. - El 22 de mayo de 2023 se le realiza inmovilización de miembro superior o inferior total o parcial14. - Consulta médica el 2 de abril de 201415. - Notificación al demandante de Seguros Bolívar sobre la PCL16. - Dictamen N. 283-14 del 11 de junio de 2014 emitido por la ARL Seguros Bolívar que dictaminó un 8,05% de PCL con fecha de estructuración el 18 de mayo de 201317. 12 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Pág. 53. Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 63-64. 14 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 76. 15 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 95-94. 16 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 96. 17 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 97-101. 13 Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 - Dictamen N. 2305162014 el 30 de septiembre de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dictaminó un 17,07% de PCL con fecha de estructuración el 18 de mayo de 201318. - Formalización de recomendaciones suscrito por Interaseo S.A.S. E.S.P. el 31 de octubre de 201419. - Oficio enviado por Tecnipersonal S.A.S. al demandante informando sobre el cumplimiento de las recomendaciones médicas laborales emitidas por MEDICADIZ por el lapso del 6 de febrero al 6 de agosto de 201520. - Consulta médica de fecha 5 de septiembre de 2023 por medicina laboral en donde refiere: “Paciente quien el 18 de mayo presento SOAT al ser atropellado por el carro de la basura.

Causó lesión en tobillo y rodilla de pierna izquierda. Estuvo dos meses incapacitado y continuo con dolor pero no le ampliaron la incapacidad. Tratamiento recibido por ARL. Vino por EPS y la médico general lo deriva a medicina laboral. Trabaja en Interaseo como auxiliar de basuras” (sic)21. - Concepto de aptitud laboral de egreso de fecha 17 de noviembre de 2020 con concepto médico: “Debe continuar manejo por ARL”22.

Por su parte, los deponentes Oscar Freddy Guzmán Ramos, James Esneider Saavedra y Ángel Alexander Yara Agudelo, quienes laboraban con el demandante, refirieron haber conocido de la ocurrencia del accidente de trabajo en el año 2013, sin mencionar que sus dolencias hubieran permanecido en el tiempo, incluso, en el año 2020, fecha de terminación del contrato laboral, incluso, señalaron desconocer los motivos de esa terminación. Bajo tales supuestos, a juicio de la Sala resulta evidente que el accionante no acreditó la situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, según pasa a verse.

Si bien está probado que el 18 de mayo de 2013, el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando su labor y que con ocasión a este tuvo consultas médicas durante ese año e incluso hasta el 2015, incluidas sesiones de fisiatría, incapacidad y recomendaciones médicas, no se arrimó ninguna prueba que acredite que tuviera alguna condición especial de salud o limitación de su parte que le impidiera realizar de manera normal su trabajo, mucho menos, 18 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Pág. 102-106. Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 49. 20 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 51. 21 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 59. 22 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 44-45. 19 Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 que se encontrara incapacitada para el 11 de noviembre de 2020, cuando finalizó su último contrato.

Incluso de las documentales relacionadas se extrae que después de las consultas médicas y los exámenes ordenados por sus médicos tratantes en los años 2013-2015, no le fueron otorgadas incapacidades ni recomendaciones médicas de las que el empleador hubiera tenido conocimiento. Y la calificación de PCL efectuada por la ARL realizada el 30 de septiembre de 2014 arrojó una PCL del 17,07%.

Así las cosas, quedó demostrado en el presente proceso que a pesar del accidente de trabajo que sufrió el actor el 18 de mayo de 2013, continuó prestando sus servicios a favor de la pasiva durante aproximadamente 7 años, sin que para el 11 de noviembre de 2020 aquella reportara incapacidad o recomendación médica que permita arribar a la conclusión de que su despido fue con ocasión a su estado de salud, pues se repite, no se demostró en el plenario su estado de discapacidad mucho menos que el empleador tuviera conocimiento de esta, circunstancias que derruyen la posibilidad de considerar que para la época en que feneció el vínculo laboral, el trabajador se encontrara en una situación de discapacidad que amerite la protección prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que hoy reclama.

A juicio de la Sala el acervo probatorio es determinante para concluir que no existe una relación de causalidad entre el estado de salud del actor y la decisión de dar por terminado el contrato laboral, pues se itera, la historia clínica da cuenta que Jilmar Gustavo tuvo el accidente en el año 2013, hecho que si fue conocido por el empleador quien además atendió las recomendaciones médicas como se desprende de las pruebas documentales previamente reseñadas, sin embargo, ninguna de ellas informa de afectaciones en su salud que le impidieran desarrollar sus actividades normalmente o que se encontrara limitado para desempeñar su labor, por lo que no es posible sostener que la decisión de terminar el contrato comporta una acción discriminatoria o atentatoria contra una persona en situación de discapacidad o vulnerabilidad, pues se insiste, no obra en el expediente prueba que acredite que para la finalización del mismo se encontrara incapacitado, ni siquiera con recomendaciones médicas como consecuencia de dicha patología. Así las cosas, a juicio del Colegiado, la situación del demandante no encuadra dentro de las especiales circunstancias establecidas por la jurisprudencia laboral, para presumir que la terminación de su contrato Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 laboral se dio con ocasión de una situación de discapacidad, que lo hagan merecedor de las sanciones allí establecidas, por manera, que se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido.

Por sustracción de materia, tampoco procede la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De la solidaridad El artículo 35 del C.S.T. prevé: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. Contrastados los presupuestos de la norma en cita con los hechos ocurridos en el presente caso, resulta evidente que Tecnipersonal S.A.S. es solidaria responsable de las condenas impuestas a cargo de Interaseo S.A.S. E.S.P. como quiera que no declaró la calidad de intermediaria, por el contrario, se acreditó que contrató al hoy demandante simulando ser la empleadora cuando en realidad se limitó a mediar en la contratación laboral habida con Interaseo S.A.S. E.S.P. En consecuencia, se confirma esta condena.

De las costas procesales Finalmente, en torno a la petición de absolución de condena en costas a cargo de Interaseo S.A.S. E.S.P. y TECNIPERSONAL S.A.S., se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, la condena en costas procede a cargo de la parte vencida en juicio. En el presente caso, se verifica la decisión fue adversa a la pasiva, incluyendo a las codemandadas Interaseo S.A.S. E.S.P. y TECNIPERSONAL S.A.S., procediendo la condena por este rubro a su cargo.

Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, Radicado: 73001-31-05-003-2022-00336-01 para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”.

En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la improsperidad de los recursos de ambas partes.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS. Decisión aprobada mediante Acta N. 055 de 18 de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a31ad3a77146ac701a90af4ecab42e7b220d3727dcf5b559f6553a8bf19e4a9 Documento generado en 18/07/2024 11:19:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica