REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 28 DE JULIO DE 2025 PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO ORDINARIO LABORAL 05001310501420220009001 JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. EMPLEAMOS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN. ASEAR S.A. E.S.P. S.A. LLAMADOS EN ASEAR S.A. E.S.P. GARANTÍA EMPLEAMOS SAS HOY EN LIQUIDACIÓN. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA RELACIÓN LABORALTERCERIAZACIÓN DECISIÓN CONFIRMA SUSTANCIADOR MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. promovido por el señor JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE contra la TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., EMPLEAMOS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN. y ASEAR S.A. E.S.P., tramite en el cual se llamó en garantía LIQUIDACIÓN, a: ASEAR S.A. COMPAÑÍA E.S.P., MUNDIAL EMPLEAMOS DE SAS SEGUROS, HOY EN SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, y el apoderado de la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la audiencia pública celebrada el día 16 de julio de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, que el señor JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE inició una relación laboral con TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A el 7 de marzo de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020, desarrollando actividades como impulsador en las Zonas de Estacionamiento Regulado de parquímetros en adelante- ZERAfirmó que, las actividades que prestó el demandante a TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. fueron misionales sin solución de continuidad, aunque hubo cambio de empresa de servicios temporales, lo cierto es que el actor continuó ejerciendo idénticas funciones, bajo igual cargo y para la misma sociedad usuaria, es decir, para TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. 2 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Sostuvo que, la dirección, coordinación, ejecución, directrices, ordenes e instrucciones han estado a cargo de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., a través de distintos supervisores, señalando el nombre de cada uno de ellos, cumpliendo un horario de trabajo y devengando un salario básico. Dijo que, TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. ha celebrado contratos de suministro de Trabajadores en Misión, con las siguientes empresas: 1: LABORALES MEDELLÍN S.A. 2: COLABORAMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. 3: TIEMPOS S.A.S. 4: COMPAÑÍA NACIONAL DE TRABAJADORES TEMPORALES S.A. 5: MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A. 6: EMPLEAMOS S.A. 7: ASEAR S.A E.S.P. Expresó que, TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A disfrazó la relación laboral con el demandante, a través de los siguientes intermediarios: EMPLEAMOS S.A. desde el 7 de marzo de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018.
ASEAR S.A. desde: el 1 de octubre de 2018 hasta el 29 de febrero de 2020, aclarando que el demandante no trabajó con las codemandadas. Explicó que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin habérsele adelantado ningún proceso disciplinario. Comentó que, en la actualidad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN sigue realizando las mismas actividades que él realizaba, con nuevo personal contratado por “rosca política”, en los mismos lugares de MEDELLÍN. Aseguró que, el actor fue discriminado en cuanto a salarios y prestaciones sociales por parte de la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A ya que le pagaron sobre un SMLMV y no sobre el Salario Básico Legal Mensual Vigente que tienen los Trabajadores Oficiales adscritos a la empresa industrial y comercial del Estado TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A que es superior.
Que el salario más barato 3 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. que existe para los Trabajadores Oficiales que prestan servicios regidos por Contrato de Trabajo para la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A es el siguiente: CARGO Auxiliar Servicios Generales Oficios varios SALARIO en pesos legales monto diario en pesos legales Quincenas Laboradas Días Laborados Refirió que al demandante le pagaron las prestaciones con un salario ineficaz, razón por la cual, tiene derecho al pago de Excedentes de: Cesantías;
Intereses a las Cesantías; Vacaciones y Primas de Servicios, es decir, tiene derecho a la Nivelación Prestacional y la Nivelación Salarial. III. – PRETENSIONES “PRIMERA: DECLARAR que se presentó una contratación FRAUDULENTA, ILEGAL: Entre el señor: JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE y las empresas codemandadas: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A;
EMPLEAMOS S.A y ASEAR S.A E.S.P. SEGUNDA: DECLARAR que EMPLEAMOS S.A y ASEAR S.A E.S.P. Tenían la calidad de SIMPLES INTERMEDIARIOS. TERCERA: DECLARAR: Que entre mi poderdante y TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. existió una (o varias) Relación Laboral que inició el SIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE y feneció sin justa causa el VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE (o en las fechas que se prueben en el Juicio si fue una o veinte Relaciones Laborales).
CUARTA: DECLARAR que todos y cada uno de los contratos de trabajo que firmo mi poderdante con EMPLEAMOS S.A y ASEAR S.A son ineficaces no tienen ningún valor legal, incluyendo la cláusula que estipula el salario por la contraprestación del servicio personal de mi abroquelado. PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de lo pedido en las pretensiones primera, segunda y tercera: CONDENARÁ a TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A;
EMPLEAMOS S.A y ASEAR S.A E.S.P de manera; conjunta; solidaria; o separadamente a PAGAR a mí poderdante: Los conceptos que a continuación se mencionan liquidándolos según los salarios más baratos que tiene la empresa TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A que son: O los que se prueben en el Juicio. 4 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. 1) Excedente de salarios. 2) Excedente de cesantías. 3) Excedente de intereses a las cesantías 4) Excedente de Vacaciones 5) Excedente de Primas de Servicios 6) Primas de Navidad 7) Primas de Vacaciones 8) Bonificación por Recreación 9) Indemnización Por Despido Injusto. 10) Sanción Moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 artículo 1 desde pasados noventa días de la finalización de la Relación Laboral. 11) Sanción Moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 canon 99 por no CONSIGNACIÓN de cesantías con el monto correcto desde la exigibilidad de cada anualidad, empezando desde FEBRERO QUINCE DE DOS MIL DIECIOCHO y hasta la fecha efectiva en que se produzca su PAGO. 2) Indexar aquellas condenas compatibles con la ley o subsidiariamente todas en caso de no salir avante los brazos caídos del Decreto 797 de 1949 canon 1 y los de la Ley 50 de 1990 canon 99. 3) Costas y agencias en derecho 4) Lo que se reconozca ultra y extra petita” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. (PDF 17) negó la existencia de una relación laboral con el demandante, pues a su juicio el actor no prestó un servicio personal, subordinado y remunerado, toda vez que nunca ha tenido ningún vínculo laboral directo con la entidad, sino que, fue trabajador de EMPLEAMOS SA y ASEAR SA ESP.
Bajo el mismo hilo explicó que la actividad misional de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. es el transporte intermunicipal terrestre de pasajeros, tal como así lo dispone el artículo 2.2.1.4.10.2. del Decreto 1079 de 2015, que compiló el artículo 3 del Decreto 2762 de 2001. Relató que, TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN solo actúa como un administrador, en virtud de los Convenios Interadministrativos suscritos con la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, que son convenios de mandato sin representación para la operación de las Zonas de Estacionamiento Regulado de parquímetros en adelante- ZER, es decir, que 5 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. al tenor del artículo 2142 del Código Civil “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
Por tal motivo, en los respectivos convenios, es la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín la que da las directrices sobre el manejo de dichas zonas y recibe de manera directa el dinero recaudado. Que, en ese sentido, la entidad no ha disfrazado ningún vínculo laboral a través de las empresas relacionadas, ya que la operación del proyecto ZER se ha tercerizado a través de EMPLEAMOS y ASEAR, entidades que con plena independencia y autonomía realizaban las labores necesarias para la ejecución de la labor para la cual fueron encontradas.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE UNA INTERMEDIACIÓN LABORAL ILEGAL, INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL ENTRE EL DEMANDANTE Y TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN Y EL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE POR PARTE DE LA DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN” A la par, la entidad llamó en garantía a: ASEAR S.A. E.S.P, (PDF 12), EMPLEAMOS S.A (PDF 14) COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A (PDF 13) SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA (PDF 15) SEGUROS DEL ESTADO S.A., (PDF 16) ASEAR S.A E.S. P: (PDF 24) hizo lo propio y también contestó la demanda expresando que el señor JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE inició su relación laboral con la entidad el 17 de septiembre del 2018 hasta el 29 de febrero de 2020, donde fue subordinado y dentro de sus funciones debía cumplir con: Contribuir en la educación vial del estacionamiento en la vía pública donde se encuentra las zonas de estacionamiento regulado, Realizar el cobro de la tasa de uso de las zonas de estacionamiento regulado (ZER), en las vías públicas debidamente demarcadas por la autoridad, utilizar adecuadamente las herramientas para el cumplimiento de sus funciones como la aplicación tecnológica, celular y la impresora, realizar uso de la aplicación (Impulsador ZER), verificar que se encuentre asignado en el parquímetro entre otras. 6 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Agregó que, existió solución de continuidad en vigencia de cada relación laboral que el accionante sostuvo con ASEAR SA ESP y prueba de ello es que en vigencia de la primera relación laboral devengaba $810.447 y en su segunda relación se le asignó un salario diferente, a saber: $859.074. De otro lado, aclaró que, los contratos que se realizaron entre ASEAR SA ESP y TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. no son para actividades de carácter permanente de la entidad pública, pues dicha contratación depende del Convenio Interadministrativo de Mandato sin representación para la operación de ZER, arrastre y custodia de vehículos inmovilizado y el bloqueo de vehículos mal estacionados suscrito entre la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, que es el propietario de las zonas y la TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., que es solo un administrador, por tal razón, se suscribió un contrato por obra o labor con el señor JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE.
Aunado a lo anterior, expuso que, si bien los Contratos No. 159 del 2018 y 028 de 2020 tienen objeto “servicio de talento humano en misión” se debe dejar claro que la empresa ASEAR SA ESP no es una Empresa de Servicios Temporales (EST) por lo que no se encuentra regida por las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes, en tal sentido, para la contratación de sus servicios no se requiere que existan las causales del artículo 77 de la mencionada ley, sino que se trata de una tercerización de servicios.
La entidad planteó como excepciones de fondo: “CULMINACION DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA COMO CAUSAL OBJETIVA DE TERMINACION DEL CONTRATO, PRESCRIPCION” EMPLEAMOS S.A.S, (PDF 36) también contestó la demanda asegurando que, suscribió un contrato con el demandante desde el 7 de marzo de 2017, la cual se mantuvo hasta el 16 de septiembre de 2018, pero se desarrolló a través de varios contratos de trabajo, 3 en total, todos por obra o labor, de acuerdo a los requerimientos de la empresa usuaria TERMINALES DE 7 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
TRANSPORTE SA, con la cual se celebraron para ese periodo de tiempo dos contratos comerciales, 014 de 2016 y 045 de 2017. Dijo además que, no le consta a la entidad el despido aducido por el demandante, toda vez que, para la fecha indicada, esto es, para el 29 de febrero de 2020, el actor no tenía vínculo laboral con EMPLEAMOS y tampoco estaba vigente el contrato comercial entre EMPLEAMOS y TERMINALES DE TRANSPORTE, ya que el mismo feneció desde el 16 de septiembre de 2018.
Señaló que, las actividades desarrolladas por el demandante durante su relación laboral con EMPLEAMOS, eran definidas por la empresa usuaria TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN SA y estaban encaminadas al control de las zonas ZER y cobro del parqueo a los conductores que hacían uso con sus vehículos. La entidad se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE EMPLEAMOS S.A.S, LEGALIDAD DE LA CONTRATACION LABORAL, TERMINACION LEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO CON EL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCION, COMPENSACION” Respecto al llamamiento en garantía (PDF 37) indicó que en los contratos 014 -2016 y 045-2017 se encuentran estipulado una cláusula de indemnidad en favor de la entidad contratante, para las reclamaciones o demandas por daños o lesiones a personas o propiedades del usuario o terceros, ocasionados por actos, hecho u omisiones de él, es decir, el contratista o sus empleados en desarrollo de la labor encomendada.
Que, en este caso, claramente se invoca la existencia de un contrato realidad y las consecuentes condenas encaminadas a obtener reajustes salariales, prestacionales y pagos de extralegales que claramente no son aplicables. La entidad propuso como excepciones: “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PACTADAS, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DE EMPLEAMOS, INAPLICABILIDAD DE LA CLAUSULA DE INDEMNIDAD DE LOS CONTRATOS 014 DE 2016 y 045 de 2017, PAGO, BUENA FE” 8 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, (PDF 31-38) expresó que, el contrato objeto de amparo fue el Nro. 014- 2016 el cual tenía una duración inicial de 10 meses sin superarse la vigencia fiscal del año 2016. Frente al contrato Nro. 045-2017 cuya acta de inicio fue suscrita el 26 de marzo de 2017, Seguros Generales, no otorgó póliza de cumplimiento.
Añadió que, el contrato celebrado entre TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN SA y EMPLEAMOS SA exigía un amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, que debía estar vigente durante el plazo del contrato y 3 años más. La entidad planteó como excepciones de fondo: “ALCANCE DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NRO. 1560140 DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., INEXISTENCIA DE COBERTURA POR PRESENTARSE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR FUERA DEL LÍMITE TEMPORAL DE VIGENCIA DEL CONTRATO, INEXISTENCIA DE COBERTURA POR ACTUACIONES IMPUTABLES A TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., INEXISTENCIA DE COBERTURA POR HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD AL CONTRATO 014 DE 2016, INEXISTENCIA DE COBERTURA POR CONDENA SOLIDARIA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 35 DEL C.S.T.” COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A (PDF 32) indicó que, el contrato No 159 de 2018 fue suscrito entre el llamante y la sociedad ASEAR S.A. E.S.P. en septiembre 17 de 2018 y para garantizarlo, se expidió la póliza de cumplimiento No M-100088931, cuyo amparo de salarios y prestaciones sociales fue por un valor final de $8.532.630.037 y con vigencia desde 06 de septiembre de 2018 hasta marzo 31 de 2023.
El beneficiario de dicha póliza efectivamente fue TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A. Aclaró que, la responsabilidad económica de la entidad en el presente proceso, existe única y exclusivamente sí TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLIN S.A. es condenado, junto con la sociedad ASEAR S.A. E.S.P, en virtud de la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T. entre el contratista y el contratante dueño o beneficiario de la obra y por el incumplimiento de las obligaciones laborales de ésta empresa para con sus trabajadores, lo cual, constituye a su vez, un incumplimiento contractual del contratista afianzado, en consecuencia, en el remoto caso que se llegará a determinar por parte del Despacho, que el verdadero empleador del demandante fue TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLIN S.A., 9 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. claramente se trataría de una responsabilidad propia de la entidad asegurada, es decir, derivada de su propio incumplimiento de las normas legales y no de un incumplimiento contractual de ASEAR S.A. E.S.P. y naturalmente, tal hecho no está asegurado por la póliza expedida.
La entidad propuso como excepciones de perentorias: “PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, LIMITE ASEGURADO” SEGUROS DEL ESTADO S.A.(PDF 35), indicó que la compañía expidió la póliza de cumplimiento a favor de Entidades Estatales 65-44-101144174, y que en caso que eventualmente se logre demostrar por la parte demandante que existió en cabeza del asegurado TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. una verdadera relación de carácter laboral, no existiría cobertura de la póliza para dicha situación, ya que el objeto de cobertura es el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del contratista (tomador y afianzado) frente a la empresa contratante y por los que esta última sea solidariamente responsable a favor de trabajadores de la primera.
La entidad se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones: “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO CON TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. NO TIENE LA CALIDAD DE EMPLEADORA DEL DEMANDANTE, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 16 de julio de 2024, el A quo declaró que, entre JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE en calidad de trabajador oficial, y TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 07 de marzo de 2017 y el 29 de febrero de 2020, con un plazo presuntivo de seis meses.
Declaró que, en virtud de la primacía del contrato realidad, EMPLEAMOS S.A. y ASEAR S.A. EST, fungieron como simples intermediarios de la relación laboral declarada; la primera, porque no demostró respecto del demandante el ejercicio del poder de subordinación; la segunda, porque fue utilizada desde el punto de vista formal (art. 77 Ley 50/90), para evadir las 10 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. obligaciones del verdadero empleador TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A. (art. 35 CST) En consecuencia, condenó a la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., a pagar al señor José Albeiro Cataño Monsalve las siguientes sumas de dinero: Reajuste: cesantías $460.371 Reajuste intereses sobre las cesantías $55.245 Prima de vacaciones $1.465.575 Bonificación recreación: $129.523 Prima de navidad $1.950.963 Indemnización por terminación del contrato de trabajo: $688.560.
Igualmente, condenó la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., a pagar al señor José Albeiro Cataño Monsalve la indemnización moratoria del artículo 1° D.L. 797 de 1949, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, contado a partir del día 90 después de la terminación del vínculo, esto es, a partir del 30 junio de 2020, hasta el pago total de la obligación calculada sobre el valor de $40.503 diarios.
A la par, absolvió a EMPLEAMOS S.A. y ASEAR S.A. EST. de las pretensiones de la demanda. y absolvió a TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., EMPLEAMOS S.A., y ASEAR S.A. EST. de las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial. A su vez, declaró probadas las excepciones propuestas por las aseguradoras llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., denominadas ausencia de cobertura de las pólizas tomadas por EMPLEAMOS S.A. y ASEAR S.A. EST.
Y, condenó en costas procesales a TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., a favor del demandante, fijando como agencias en derecho ($3.000.000) Argumentos de la sentencia: Argumentó el a quo que TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A suscribió convenio administrativo para 11 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. la operación de Zona de Establecimiento Regulado ZER – en el año 2016, el cual no fue transitorio, ni de corta duración, pues se prorrogó por más de tres años.
Expuso que, de acuerdo a la prueba documental, el actor tuvo los siguientes contratos de trabajo de obra o labor con las siguientes entidades: con EMPLEAMOS 1. El 7 de marzo de 2017 y el 25 de marzo de 2017 2. El 26 de marzo de 2017 y el 25 de marzo de 2018 3. El 26 de marzo de 2018 y el 16 de septiembre de 2018 Con ASEAR S.A. 4.Del 17 de septiembre de 2018 al 16 de septiembre de 2019 5.Del 17 de septiembre de 2019 al 29 de febrero de 2020 Dijo que, en este caso, es fundamental diferenciar que EMPLEAMOS es una empresa de servicios temporales mientras que ASEAR en una empresa anónima, ya que, dentro del marco normativo y jurisprudencial, la figura de contratista independiente está prevista en el artículo 34 del CST, y las empresas temporales se trata de una prestación de servicio de intermediación. Puntualizó que, justamente la parte demandante alega que en este asunto se desbordó la figura de la empresa temporales de servicios, por cuanto no se trató de labores ocasionales o accidentales el cual puede tener un término de duración de seis meses prorrogable por 6 meses más, según la ley 50 de 1990.
Manifestó que, desde el punto de vista formal, los contratos con EMPLEAMOS y ASEAR se respectó siempre el marco jurídico, ya que no desbordó los 6 meses prorrogables en 6 meses más, sin embargo, ninguna de las dos entidades ejerció la verdadera subordinación en los contratos de trabajo. Que, si bien para la empresa de servicio temporales la subordinación se comparte con la empresa usuaria, analizada la prueba testimonial, quien ejerció la subordinación fue TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A 12 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Advirtió que, si bien los testigos de la parte demandante fueron tachados de sospechosos, para el Despacho no tienen tal magnitud, pues no se observa que estén reproduciendo un libreto y además porque desde el punto de vista personal, hicieron parte de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor prestó sus servicios, aclarando que pese a que los testigos no se acuerdan de los extremos temporales de la relación laboral, ello no es materia de discusión, pues se ciñe a los extremos que constan registrados en la prueba documental relativa a los contratos de trabajo obra o labor.
Indicó que, a la luz de la jurisprudencia y el convenio 198 de la Organización del Trabajo, es evidente una tercerización por parte de TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, ya que nunca hubo personal de planta de las empresas temporal y del contratista independiente para supervisar la labor que ejecutaba el demandante. Que si bien dichas entidades contrataron a los supervisores, fue de carácter formal, porque siempre recibían directrices de Terminales de Transporte, por ejemplo: la concesión de vacaciones, sanciones disciplinarias, disponibilidad del trabajador, cierta continuidad en el trabajo, que nunca hubo solución de continuidad, simplemente varió la persona jurídica para no trasgredir de manera formar lo previsto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, la definición de lugares por el beneficiario del servicio, suministro de herramientas y materiales y el hecho que existe un solo beneficiario del servicio.
Que, en ese orden de ideas, el verdadero empleador del demandante lo fue TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. En relación con la nivelación salarial, negó tal suplica aduciendo que, la parte actora conforme a la doctrina y la jurisprudencia, debió acreditar que la Terminal contara con un personal de planta que realizara igual o similares funciones para ponderar o hacer un paralelo entre ambos cargos.
De otro lado, resaltó que, de acuerdo a la confesión del demandante, ni EMPLEAMOS, ni ASEAR le quedaron adeudando acreencias laborales, sin embargo, existen otros conceptos especiales a proteger propios del sector público que no fueron reconocidos al demandante y hacen parte de las 13 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. prestaciones sociales que debe asumir la TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., como ente público, y, por tanto, procede el reajuste, como las primas de vacaciones y de navidad, bonificación por recreación. El A quo también negó la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, argumentando que, en este asunto no se configura una omisión total del empleador, sino que en razón de la declaratoria del contrato realidad, procedió el reajuste de dicho emolumento.
Con relación a la terminación del contrato dijo que, la ley 2329 de 1945 estableció una presunción de 6 meses en 6 meses para trabajadores oficiales del orden territorial y como el demandante se vinculó el 7 de marzo de 2017, su vínculo normal hubiese fenecido el 17 de marzo de 2020, por tanto, la sanción por el periodo faltante debe ser pagado conforme a lo dispuesto en la ley 797 de 1949.
En lo referido a la sanción moratoria de que trata el artículo 1° D.L. 797 de 1949, denunció que es reprochable la utilización de la tercerización, de ahí que, procede la misma a partir del 30 de junio de 2020 en razón de $40.503 diarios, hasta el pago efectivo de dicha acreencia En cuanto a los llamamientos en garantía aseguró que, respecto de EMPLEAMOS y ASEAR las condenas en este proceso solo fueron por reajuste de prestaciones propias de un trabajador oficial, y por tal razón no hay lugar a la extensión con las compañías aseguradoras, ya que con ellas la cobertura era el cubrimiento de las obligaciones insolutas afianzadas o en relación con la empresa de servicios temporales y la empresa contratista independiente.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: El apoderado judicial pidió que se revoque la sentencia en el punto que se absolvió a las demandadas de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, pues jurisprudencialmente 14 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. está tasado unos criterios, pues esta sanción se examina también en el plano de la mala fe y en este caso quedó demostrado que existió una mala fe de TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, y por tanto, se debe liquidar la sanción por no pago de cesantías desde el año 2017 y hasta el pago efectivo real del reajuste.
Continuó expresando que, existe un error de hecho, pues no se dio por demostrado estándolo que el servicio de la zona ZER es una actividad permanente que viene prestando TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A desde el año 2007 y actualmente presta ese servicio. Dijo que el Despacho aceptó como una razón atendible sin serlo: Que se trataba de un trabajador en misión. Que la demandada obró de buena fe porque creyó que se trataba de un trabajador de esas temporales. Que se estipuló una obra o labor y ello fue un fraude, una intermediación y existió un ánimo torticero por parte de TERMINALES DE TRANSPORTES para encubrir una relación laboral y no pagar las prestaciones sociales. Qué y no se tuvo en cuenta que el actor laboró por más de dos años de manera interrumpida, lo que denota un fraude a la ley 50 de 1990 por sobrepasar los 6 meses y de tener por justiciado el no pago de prestaciones sociales de prima de navidad y de vacaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Señaló que, el Despacho valoró erradamente las pruebas: certificado de existencia y representación legal de Terminales, respuesta a la reclamación administrativa, contratos de suministro de personal con las empresas temporales, los contratos del demandante con las empresas temporales, la historia laboral expedida por Porvenir, los escritos de contestación a la demanda.
Agregó que, pese a que se declara la existencia de un contrato realidad, a la vez se afirma que existió buena fe en cuanto a esta sanción moratoria 15 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. diciendo que se mantuvo a un trabajador de manera continua por más de 2 años y 11 meses y si se hubiese apreciado bien las pruebas y el valor probatorio de las documentales mencionadas, se habría concluido que TERMINALES DE TRANSPORTES actuó de mala fe y se le hubiera impuesto el pago de esta sanción, pues no se esbozó una razón poderosa y jurídica que demostrara que el empleador actuó de buena fe, ya que siendo una de las empresas más grandes de Medellín, se presume que debe conocer las normas de un trabajador en misión y debe saber que las normas laborales son de orden público y no se pueden modificar por voluntad de las partes.
Bajo la misma senda expresó que, tampoco se valoró los servicios temporales contratados, ya que los mismos no se enmarcaron en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, no tenía por objeto reemplazar a personal por vacaciones, licencia, incapacidad o enfermedad o realizar actividades transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, venta de productos o mercancía en los tiempos máximos de ley.
Que cuando se presentan estos elementos probatorios tan claros y contundentes que denotan una contratación torticera, la mala fe la ve un cielo. Comentó que, según la prueba documental, la subordinación siempre estuvo a cargo de TERMINALES DE TRANSPORTES y no existió ninguna obra o labor, ya que en la carpeta 7 de la página 72 militan unos contratos desde el año 2020 a 2018 a través de los cuales TERMINALES DE TRANSPORTES suscribió diversos contratos con empresas temporales y esas 17 pruebas documentales no fueron valoradas y con ellas se puede verificar que el servicio no es temporal sino que se viene prestando desde el año 2007 e incluso se sigue prestando.
Igualmente, pidió que se revoque la orden que negó la nivelación salarial porque es obvio que existe desde hace 16 años el cargo de impulsador de tiquetes de las zonas de estacionamiento en las terminales, y aunque se habló en el proceso de que la jurisprudencia y la doctrina exige equiparar con otro cargo, es algo que se escapa a la realidad del obrero porque el cargo sí existe, otra cosa es que en el papel se diga que el cargo de impulsador no existe.
Que esa certificación nunca la va a expedir TERMINALES DE 16 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. TRANSPORTES, pues va a negar esa cargo, pero se debe aplicar la primacía de la realidad sobre las formas que consagra el artículo 53 de la Constitución política, pues lo que se busca es “a trabajo igual salario igual”, pues con ello no se discrimina a los trabajadores mediante fraude y por empresas de servicios temporales como lo ha dicho la CSJ en sentencia de radicación 91825 del 4 de mayo de 2022, resaltando que también existe una discriminación entre los empleados de TERMINALES DE TRANSPORTES y los contratados con las otras empresas temporales, pues se trató de contrato mediante fraude y con el ánimo de socavar los derechos de los trabajadores.
APELACIÓN DE TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., expuso que tal y como se indicó desde la contestación de la demanda, entre el demandante y la sociedad no existió ninguna relación laboral que conlleve al reconocimiento y pago de los conceptos que se ordenaron pagar. Que si bien el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas es un principio constitucional, también lo es que la realidad debe estar demostrada para que pueda primar sobre las formas y el análisis y valoración probatoria que hizo el Despacho respecto a los elementos esenciales que se describen en el artículo 23 del CST, distan de la realidad, que el Despacho sustentó la sentencia indicando que se dio la subordinación, con base en indicios, lo cual no es suficiente para probar el elemento central de la relación laboral, y sobre ese elemento no existe prueba documental alguna o de las que se hayan practicado, que acredite que en realidad existió subordinación por parte de TERMINALES DE TRANSPORTES.
De otra parte, sostuvo que el solo direccionamiento de TERMINALES DE TRANSPORTES, no equivale a un tema de subordinación, pues es claro que en este caso, no quedó demostrado el acto de subordinación, sino que la entidad debe estar en un tema de orientación de toda la prestación de ese servicio de acatar los contratos interadministrativos a través de la Secretaria de Movilidad, por lo que la orientación, itinerario, reglas o pautas de cómo se va a desarrollar esa actividad, no constituyen per se actos de subordinación de cara a determinar que ese elemento concurre con los otros dos elementos lo cual tampoco está acreditado. 17 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Narró que el A quo concluyó que todo se hizo a través de unos coordinadores y supervisores quienes eran contratados por las empresas codemandadas, que las ordenes venían desde TERMINALES DE TRANSPORTES porque así se demostró con la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor; pero se sesgó la prueba para sustentar esa tesis, soslayando unos reconocimientos expresos del demandante y de las empresas codemandadas que no se tuvieron en cuenta, ya que aquellos reconocieron que eran los verdaderos empleadores del demandante.
Discrepó a su vez del análisis que hizo el A quo respecto al objeto social de TERMINALES DE TRANSPORTES, señalando que la actividad endilgada es complementaria. Dijo además que se condenó al pago de la prima de servicio, vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y bonificación, conforme a la estructura administrativa de TERMINALES DE TRANSPORTES y no se demostró que el demandante fue un trabajador oficial que haga parte de la planta de cargos para que consecuencialmente, sea procedente dichas condenas.
Denunció que, tampoco son procedentes las sanciones moratorias impuestas, ya que la buena fe de la entidad pública se presume y lo que se debe probar es la mala fe y esa carga probatoria le correspondía al demandante, y TERMINALES DE TRANSPORTES no obró de mala fe. Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar sus alegatos de conclusión reiteró las suplicas expuestas en el recurso de alzada en el sentido que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia indicando que se pide confirmar la Sanción Moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 artículo, que se modifique la sentencia en el sentido de conceder la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 artículo 99, y conceder el Reajuste o nivelación Salarial. 18 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
De otro lado, TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A, insistió en los pedimentos vertidos en el recurso de alzada, relativos a que no se declare el contrato realidad con el demandante y se revoquen las condenas impuestas, destacando que la actividad de parquímetros no es permanente de la sociedad pese a su contenido en el objeto social sino que depende de convenios interadministrativos que se suscriben con la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín, y de los recursos que esta disponga para la ejecución de dicho convenio.
Que, si bien la entidad actúa como administrador de dichas zonas, ello no implica que asuma competencia que no le corresponde para la regulación del espacio público Por su parte, EMPLEAMOS SAS EN LIQUIDACION, pidió que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia en tanto que la misma no generó declaraciones, ni condenas en contra la entidad.
De otro lado, SEGURO DEL ESTADO S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, solicitaron al unísono que se conforme el numeral séptimo del fallo de primera instancia que absolvió a las aseguradoras. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis: Atendiendo a los reparos expuestos en el recurso de apelación planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A, se determinará: i) sí como lo concluyó el A quo, entre el demandante JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE y la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A existió una relación laboral, fungiendo las 19 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. empresas EMPLEAMOS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN. y ASEAR S.A. E.S.P como simples intermediarias. ii) Si es viable la nivelación salarial y el reajuste de las prestaciones sociales. iii) si es procedente la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. iv) Si es procedente la condena por indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
De modo que, procede esta Sala a pronunciarse respecto al primer problema jurídico en punto a sí existió una relación laboral entre las partes. De cara al problema jurídico planteado, y dado que el actor alega ser trabajador oficial de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A, cabe recordar que derechos mínimos para este tipo de trabajadores, se encuentra establecido en el Decreto 2127 de 1945 que en sus artículos 2 y 3 determina: ARTICULO 2o.
En consecuencia, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.
ARTICULO 3 o. Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra 20 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional1 “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.” Por los que una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Dada la presunción legal de existencia de contrato de trabajo que opera a favor de quien demuestra la prestación personal de un servicio, conforme lo señalado en el art 20. del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, así: “ARTICULO 20. El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” De otro lado, debe indicarse que, las empresas de servicios temporales (EST) "son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual 1 Sentencia C-665/98. 21 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. tiene con respecto de Éstas (sic) el carácter de empleador", conforme lo determina el Decreto 4639 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto único Reglamentario del sector del Trabajo), concordante con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, su objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), la que determina sus tareas y supervisa su ejecución; por manera que los empleados en misión son considerados trabajadores de la empresa de servicios temporales, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación jurídica material es la usuaria.
Al respecto, la CSJ en sentencia como por ejemplo la SL4330-2020, indicó que, la contratación de trabajadores en misión debe ser transitoria, excepcional y taxativa: “En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas. Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo.
Transitorio porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y transitorias, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y taxativo porque no está previsto para colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita” El texto del artículo 77 de la ley 50 de 1990 es el siguiente: “ARTÍCULO 77.
Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Parágrafo 1°. Las empresas usuarias no podrán celebrar contratos comerciales con las empresas de servicios temporales para desarrollar situaciones diferentes a las 22 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. establecidas en el presente artículo.
Si vencido el plazo o cumplida la condición estipulada en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, la causa específica que dio origen a alguno de los servicios requeridos en desarrollo de ese contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar dicho servicio específico con la misma o contratarlo con diferente Empresa de Servicios Temporales.
Parágrafo 2°. Si se transgreden los límites establecidos en el presente artículo, en los términos del parágrafo 1°, se tendrá a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión y a la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria, previa declaración de autoridad judicial. Parágrafo 3°. En el evento de que la empresa de servicios temporales transgreda esta norma, afectando de manera grave los derechos de los y las trabajadoras, podrá ser sancionada con la revocatoria de la licencia de funcionamiento de la que trata el artículo 82 de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 4°. En el contrato con el trabajador en misión, se debe especificar la causa que dio lugar a su vinculación, en desarrollo de la relación comercial entre la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales.” Descendiendo al sub lite, en esta instancia judicial el señor JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE alega la existencia de un contrato realidad con TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. y que el vínculo laboral que tuvo como trabajador en misión con EMPLEAMOS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN. y ASEAR S.A. E.S.P., fue aparente.
De entrada, debe decirse que, EMPLEAMOS HOY EN LIQUIDACIÓN, es una empresa de servicios temporales, por tanto, se le aplica los efectos previsto en la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que vienen de hacerse referencia, mientras que, ASEAR E.S.P., es una sociedad anónima, pero de acuerdo su objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal, dicha entidad puede “prestar los servicios de suministro de personal temporal en misión para las empresas, sociedades, corporaciones, fundaciones o entidades públicas o privadas”, es decir, dentro de sus facultades legales también lo era el suministro de trabajadores en misión. Ahora, ambas entidades, esto es, EMPLEAMOS y ASEAR E.S.P suscribieron contractos con TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., cuyo objeto contractual consistía en suministrar “servicios de talento humano en misión. 23 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Con base en lo anterior, el señor JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE fue contratado con EMPLEAMOS y ASEAR en los siguientes periodos: 1. El 7 de marzo de 2017 y el 25 de marzo de 2017. 2. El 26 de marzo de 2017 y el 25 de marzo de 2018. 3. El 26 de marzo de 2018 y el 16 de septiembre de 2018. Con ASEAR S.A. 4.Del 17 de septiembre de 2018 al 16 de septiembre de 2019. 5.Del 17 de septiembre de 2019 al 29 de febrero de 2020.
En punto del recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. dirigido a enervar la declaratoria del contrato realidad declarado por el A quo, arguyendo que, es admisible la contratación a través de las empresas de servicios temporales para la ejecución de un contrato interadministrativo y que los servicios prestados por el actor no se enmarcan dentro del objeto social de TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. Para la Sala llama la atención que la relación laboral se extendió por tres años, de lo que no se infiere entonces que el contrato fue temporal o transitorio, sin que la labor que ejecutó el demandante JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE encaje como un trabajo ocasional, reemplazo de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios, dado que, y no fue vinculado para reemplazos de licencias, vacaciones u otra situación laboral y, si bien podría pensarse en que la contratación a través de servicios temporales se dio como “incrementos en la producción o en los servicios”, en todo caso, se excedieron los límites temporales máximos de seis meses prorrogables por otros seis meses más, advirtiendo que, tal limite no se puede establecer de cara a una sola empresa de servicios temporales, sino en conjunto por todo el tiempo que se extendió la relación laboral, que en este caso fue de 7 de marzo de 2017 al 29 de febrero de 2020, esto es, 2 años 11 meses.
Huelga decir que, conforme al certificado de existencia y representación legal de TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., que obra en el expediente, del mismo se advierte que, que dentro de las actividades 24 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. desplegadas por el actor como impulsador de tiquetes de las zonas de establecimiento reguladas (ZER) se encuentra englobada en el objeto social de la demandada, pues la entidad se encarga de: “la administración y explotación de zonas de estacionamiento regulado, en espacios públicos, parqueaderos y estacionamientos comercio destinados al parqueo, custodia, conservación, salvaguarda, cuidado y vigilancia de vehículos automotores de toda clase, así como de vehículos inmovilizados por infracciones de tránsito…”.
Y, aunque TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. para desarrollar tal objeto social recurre a contratos interadministrativos con la Secretaría de Movilidad, ello no desdibuja que la labor que ejecutó el demandante es propia del objeto social de dicha entidad, es decir, no es ajena a las funciones de la entidad pese a que la demandada suscribiera contratos interadministrativos.
En lo relacionado con la subordinación, que también fue un aspecto cuestionado en el recurso de alzada, aclaró la apoderada que, TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A. solo realizó actuaciones tendientes a la orientación de la prestación del servicio para dar cumplimiento a los contratos interadministrativos a través de los cuales la entidad brindaba orientación, itinerario, reglas o pautas de cómo se va a desarrollar esa actividad, sin que ello constituya per se actos de subordinación. Sobre este aspecto, los testigos LUIS ALBERTO FLOREZ URIBE y MARÍA ROSALBA OROZCO, adujeron que fueron compañeros de trabajo del demandante en distintas zonas, tales como: Hospital San Vicente, Poblado Centro 1 de Laureles, Parques del Rio, Provenza, León 13.
Al unísono aseguraron que las herramientas de trabajo, uniforme y carnet se los suministraba TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., como datafono, gorra, riñonera, sombrilla chaleco, camiseta, y que todo ello tenía un logo de la demandada y de la Alcaldía de Medellín. 25 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Ambos afirmaron que, el cambio de zona y horario, lo asignaba TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, y que las ordenes eran impartidas por supervisor y coordinadores que eran contratados por las empresas de servicios temporales igual que ellos, pero que, a su juicio, las directrices eran impartidas por TERMINALES DE TRANSPORTES. Para la Sala, si bien, los testigos fueron tachados de falsos, aquellos explicaron la ciencia de sus dichos, y conocieron de primera mano cómo se ejecutaba la labor con la zona de parquímetros y explicaron en contexto ciertos hechos que les constaba sobre la relación laboral.
A criterio de este Colegiado, sus declaraciones fueron objetivas, pues, de hecho, con espontaneidad adujeron no saber sobre los extremos temporales del contrato de trabajo del demandante, ni cómo se terminó el vínculo laboral, de lo que se colige entonces la imparcialidad en sus dichos. No pasa por alto esta magistratura que, la apoderada de la parte demandada alega que EMPLEAMOS y ASEAR aceptaron que son los verdaderos empleadores del demandante, sin embargo, a juicio de esta Sala se debe valorar toda la prueba en su conjunto.
Ahora, la apoderada de la parte demandada también razonó que, el A quo fundamentó su decisión en indicios, pero para esta Sala aquello junto con los demás medios de prueba generan la convicción suficiente para declarar la primacía de la realidad sobre las formas, ya que en este caso concurre varios indicios: a saber: “( )la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeñó de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393). 26 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Con base en lo anterior, y de acuerdo a la valoración en conjunto de la prueba, a discreción de esta magistratura, TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, empleó de manera irregular la figura de la tercerización laboral para ejecutar una actividad propia del objeto social, la labor ejecutada por el demandante siempre fue la misma (impulsador), y aquella no se enmarca dentro de alguna de las tres causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la contratación del actor se extendió de manera reiterada y sistemática excediendo el límite temporal de seis meses prorrogables por seis meses más, siendo dicha entidad quien suministró las herramientas de trabajo las cuales tenían su logo, determinaba el horario y zonas para la ejecución de la labor.
En esa medida, estuvo acertada la decisión del A quo en concluir que TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, es el verdadero empleador del demandante JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE y que debe considerarse como un trabajador oficial. Sobre este aspecto, cabe subrayar que, TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A según su certificado de existencia y representación legal se clasifica como entidad pública de carácter municipal, registrada de acuerdo con las normas legales, con una participación mayoritaria del municipio de Medellín superior al 90%, de modo que se trata de una sociedad de economía mixta por lo que se asimila a una empresa industrial y comercial del estado y con el régimen de las sociedades anónimas, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que determina: “SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.
Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…) Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.
PARAGRAFO. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado” 27 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
En tales circunstancias, se CONFIRMARÁ este aspecto de la sentencia y en ese orden de ideas, EMPLEAMOS S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN. y ASEAR S.A. E.S.P, fungieron como simples intermediarias. En lo atinente al SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, relativo a la nivelación salarial, debe indicarse que, el apoderado judicial de la parte demandante se opuso a lo decidido por el A quo, pues en su sentir, aunque en el papel no existe un cargo igual al ocupado por el demandante en TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, a efectos de equipararlo con otro cargo, se debe aplicar la primacía de la realidad sobre las formas que consagra el artículo 53 de la Constitución política, pues lo que se busca es “a trabajo igual salario igual”, pues con ello no se discrimina a los trabajadores mediante fraude y por empresas de servicios temporales.
Para decidir lo anterior, no puede pasar por alto que a la de acuerdo a lo dispuesto por la CSJ el análisis de la nivelación salarial, ha sido abordado desde dos aristas: La primera, cuando se presenta la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar: De un lado, el “desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral” (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y de otro, el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022).
Y la segunda se refiere a aquellos en eventos en los que el reclamo se funda en el principio “a trabajo igual, salario igual”, a partir de un tertium comparationis tomando un referente personal, “en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento” (CSJ SL4825-2020). En este escenario, la parte demandante “tiene por carga probatoria demostrar el ‘puesto’ que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia” (CSJ SL17442-2014). 28 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Quiere decir lo anterior, que cuando el trabajador demuestra indicios generales (puesto y funciones similares con otro empleado) se presume un trato discriminatorio por lo que la carga de la prueba se invierte en el empleador, quién deberá demostrar la razonabilidad de esa desigualdad, como por ejemplo la calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que se ejecutan, capacitación, preparación, nivel educativo o conocimientos frente a las tareas que realizan, antigüedad, rendimiento en la ejecución de la labor, resultados, responsabilidad, evaluaciones, entre otros En el sub lite, el señor JOSÉ ALBEIRO CATAÑO MONSALVE, pretende que se le dé aplicación al segundo supuesto factico de la nivelación salarial, sin embargo, al revisar el manual de funciones y la escala salarial de TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., no se evidencia la existencia del cargo de IMPULSADOR DE TIQUETES, como bien lo concluyó el A quo, de modo que no existe prueba que demuestre que el cargo que ejecutó el demandante estuviere formalmente incluido en la estructura interna de la sociedad demandada, ni se indicó otro cargo con igual o similares funciones a las cumplidas por el actor, por tanto, no es procedente realizar la nivelación salarial reclamada, de acuerdo a la regla jurisprudencial que viene de reseñarse.
En lo que respecta al reajuste de las prestaciones sociales, estima esta Sala que procede las mismas tras haberse declarado la existencia de un contrato realidad con TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, en la que se concluyó que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, en consecuencia, procede el reajuste de las: cesantías intereses sobre las cesantías, Prima de vacaciones, Bonificación recreación: y Prima de navidad en los términos ordenados por el A quo, de ahí que se confirmará este aspecto de la sentencia, sin pronunciarse esta Sala sobre el valor de su cuantificación la cual no fue discutida por las partes.
El TERCER PROBLEMA JURÍDICO, tiene que ver con la procedencia o no de la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar a tiempo las cesantías. 29 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. No está de más señalar que en cuanto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía consagrada en el art. 99-3 de la Ley 50 de 1990, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, modificó su criterio de antaño en el cual sostenía que no era procedente para el trabajador oficial, y en su lugar hoy por hoy sustenta que resulta viable para la categoría de trabajadores oficiales, siempre y cuando sean del orden territorial, lo anterior, en virtud de lo normado en el art. 1° del Decreto 1582 de 1998, 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998.
Sobre este tópico también puede verse la sentencia del 10 de febrero de 2021, Rad. SL582, M.P. LUIS BENEDICTO DÍAZ HERRERA, que en lo pertinente se indica: “Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.
En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.” Cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: 30 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
"Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevé la sanción moratoria, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, la CSJ se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) En este contexto, debe decirse que, la buena fe o mala fe se analiza respecto al empleador, no obstante, debe destacarse, que el precedente reiterado señala que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se condena a la responsabilidad solidaria derivada del 31 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma.
(SL 5272013, SL 17473- 2017, SL 255- 2021) Descendiendo al caso materia de análisis, conviene puntualizar que el A quo estimó en su sentencia que, como en este caso procedió el reajuste de las cesantías, no era procedente la aplicación de la sanción moratoria; por su parte, el apoderado judicial de la parte actora alega en su recurso de alzada que procede esta sanción ante la mala fe de TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, pues dicha entidad hizo uso de la intermediación con ánimo torticero, ya que viene prestando ese mismo servicio desde el año 2007 a la actualidad, que el actor no era un trabajador en misión y laboró por más de dos años de manera ininterrumpida, lo que denota un fraude a la ley 50 de 1990, concluyendo que en todo caso, tampoco se hizo una debida valoración a la prueba documental.
De entrada, debe decirse que, pese a la conclusión a la que arribó el A quo, la CSJ en sentencia como CSJ SL1451-2018 señaló que dicha sanción moratoria resultaba procedente, bien bajo la hipótesis de que el empleador haya omitido la obligación de consignar las cesantías en el plazo determinado por la ley de manera total, como en la hipótesis de que el pago de hubiese realizado de manera parcial, veamos: “Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.
En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está· prevista tanto para el pago parcial como para el no pago”. Sobre este aspecto el demandante al absolver el interrogatorio de parte confesó que las demandadas EMPLEAMOS y ASEAR le pagaron todo lo que legalmente le correspondía por la relación laboral, incluido lo correspondiente al auxilio de cesantías. 32 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Debe recordarse que esta sanción, no opera de manera automática, encontrando esta Sala que, aun bajo una intermediación ilegal, el actor recibió el pago de las cesantías de manera oportuna por parte de EMPLEAMOS y ASEAR, conforme lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, estando pendiente a la fecha, el pago del reajuste por cesantías, tras declararse el contrato realidad con TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, por valor de $460.371 Reajuste intereses sobre las cesantías $55.245.
Resalta esta Sala que, en este caso, no se observa mala fe pues la condena que por cesantías se impuso en este proceso resulta de la inclusión de la prima de navidad y prima de vacaciones en el salario base de liquidación del auxilio de las cesantías, cumpliendo los aparentes empleadores EMPLEAMOS y ASEAR, con el pago de dichas cesantías, como lo reconoció el demandante, y por ende, el pago por auxilio de cesantías no fue con la intención de perjudicarlo, sino que correspondió al valor que en su momento se creía deber.
Si bien en el expediente obra documentos relativos a certificado de existencia y representación legal de TERMINALES DE TRANSPORTE, respuesta a la reclamación administrativa, contratos de suministro de personal con las empresas temporales, los contratos del demandante con las empresas temporales, la historia laboral expedida por Porvenir, los escritos de contestación a la demanda y contratos suscritos por TERMINALES DE TRANSPORTES con diversas empresas temporales, que coincide con la prestación del servicio que ejecutó el demandante en las ZONAS ZER, lo cierto es que, en este caso, no se probó que se haya omitido el pago de las cesantías, sino que la acreencia que actualmente se adeuda al demandante corresponde a un reajuste como consecuencia de este proceso judicial, el cual, por demás, no tiene un valor significativo a fin de irradiar los efectos de la sanción que se invoca. 33 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
En lo relativo al CUARTO PROBLEMA JURÍDICO, relacionado con indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, tratándose de trabajadores oficiales, condición jurídica que no se discute tiene el demandante, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, reconoce el derecho indemnizatorio sobre el que discurre la litis, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la imposición de este tipo de sanciones no opera de manera automática, debido a que, cada caso debe analizarse con el fin de determinar, si la actuación que llevó al empleador a sustraerse del pago oportuno de las prestaciones sociales, estuvo precedido de buena fe.
En el sub examine, se mantendrá esta condena impuesta a TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, pues se acreditó que la demandada actuó con intención de evadir los derechos laborales del demandante fabricando una apariencia de legalidad tercerizando la labor, para así reducir las acreencias laborales en detrimento del actor. Se reitera que, en este caso, TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A., incurrió: 1.
Contratación de empresas de servicios temporales para la ejecución de un contrato interadministrativo con la Secretaría de Movilidad. 2. La actividad de administración y explotación de las zonas de establecimiento regulado ZER se encuentran enmarcadas en el objeto social de la entidad demandada y se acudió a la tercerizar irregularmente cuando lo propio era disponer del aumento de la planta de personal para esos fines. 3.
La labor continua a través de diferentes contratos el cual se extendió por un lapso superior a los 6 meses con su prórroga. 34 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. En ese orden de ideas, y pese a que la apoderada judicial de TERMINALES DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN S.A, indicó que la actuación de la entidad estuvo revestida de buena fe, por el contrario, quedó demostrada la mala fe de la accionada, precisamente con la tercerización irregular, aunque la entidad alegue que actuó bajo la creencia de actuar bajo los convenios interadministrativos.
Debe tenerse en cuenta lo indicado por la CSJ en estos eventos, en el sentido que, “la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es Radicación n.° 47870 13 indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014)” COSTAS PROCESALES Sin costas procesales en esta instancia judicial, teniendo en cuenta la improsperidad de los recursos de apelación planteados por la parte demandante y la parte demandada.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
35 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01. PRIMERO; CONFIRMAR la sentencia de primera instancia objeto de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS procesales, según lo indicado en precedencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 36 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-014-2022-00090-01.
Código de verificación: 7e65506441d3a05a96e6f6c62d1296638ba4c365dbb52881fc2a417c7b9b4f9e Documento generado en 28/07/2025 02:18:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 37