Radicación Interna: 45658 Código Único de Radicación: 08001315300520180014602 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Verbal Posesorio Especial Demandante: Santander Solano Suarez Demandado: Gabriel Escolar Manjarrez Barranquilla D.E.I.P., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Corresponde resolver el recurso de apelación concedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla frente al auto de junio 17 de 2024.
ANTECEDENTES Instaurada la demanda, bajo la denominación de Verbal Posesorio Especial, fue (luego de su subsanación) admitida en el auto de 25 de julio de 2018, recibiéndose la correspondiente contestación de demanda. Posteriormente, luego de una serie de actuaciones y de una declaración de nulidad, se señaló fecha para la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se realizó el 26 de abril de 2022, oportunidad en que realizado el “Control de Legalidad”, se ordenó como medida de saneamiento: conceder el termino de 5 días para que la parte demandante subsane la demanda especificando claramente cuáles son sus pretensiones y el fundamento de derecho apoya esas pretensiones; ordenándose la suspensión de la audiencia. Recibiéndose, el 2 de mayo de ese año, un memorial del demandante para esos efectos, se señala una nueva fecha para audiencia para el 27 de julio de 2022.
Sin embargo, en esa fecha, se expide un auto, que, en un nuevo Control de Legalidad, resuelve apartarse de todo lo actuado en el proceso, volviendo a conceder a la parte demandante 5 días para que subsane la demanda A lo cual la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada en el auto de 8 de septiembre de 2022 (corregido el 23 de enero de 2023) siendo concedida la apelación en el efecto devolutivo.
Interpuesto un recurso de reposición sobre el auto de corrección fue resuelta el 27 de marzo de 2023. Finalmente, el expediente fue puesto a disposición de esta Sala de Decisión el 17 de noviembre de 2023 y en el auto 19 de enero de este año, se revocó a efectos que el proceso trámite Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 45658 Código Único de Radicación: 08001315300520180014602 procesal continue en la etapa que le corresponde, manteniendo la eficacia de lo actuado hasta ese momento.
Comunicada esta decisión, el juzgado en el auto de 4 de abril de 2024, se procede a considerar saneada la demanda y se fija para Audiencia, designando un perito. El 15 de mayo del presente año, se formula por el demandado un incidente de nulidad a partir del auto de 4 de abril, con base en las causales del artículo 133 numeral 2º del Código General del Proceso y el artículo 29 de la Constitución; en el auto de 17 de junio de 2024, se declaró no probada la nulidad y se ordenó correr traslado de la corrección de la demanda, interpuesto el recurso de apelación, el 21 de junio de 2024 fue concedido en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES A efecto de que, en la medida de lo posible se respete el principio de preclusión procesal y se mantenga la eficacia de lo actuado en el litigio, las normas de los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, exigen el cumplimiento de una serie de requisitos y circunstancias de tiempo y modo para que se pueda declarar la nulidad de una determinada actuación. La primera de ellas es que no se puede declarar la ineficacia de lo actuado por circunstancias diferentes a las expresamente consagradas en el artículo133 de este Estatuto (sin que haya la posibilidad de la interpretación extensiva, ni analógica de las legalmente consagradas), ni siquiera se puede declarar las ocasionadas por esas causales si ha operado con respecto a dicha deficiencia procesal una modalidad de saneamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 ibidem.
Tampoco puede utilizarse la formulación de un incidente de nulidad para reemplazar otro mecanismo procesal que era el adecuado para impugnar la providencia o corregir la actuación que se considera deficiente, cuando la parte no lo utilizó en el momento procesal pertinente, puesto que ello, está expresamente regulado en el parágrafo final del artículo 133: “Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Estos principios se deben cumplir a cabalidad por parte de las partes y del Juez al momento de declararlas por su solicitud o de oficio. Corresponde entonces al Juzgador el análisis de lo planteado y acreditado en el incidente a fin de llegar a la certeza de que efectivamente los supuestos de hechos y derecho con que se pretende fundamentar el incidente de nulidad encuadran en las causales legales de nulidad procesal para así declararlo, y que con respecto a ellas no se hubiere configurado una circunstancia de saneamiento y, entonces, una vez establecido el alcance preciso de la deficiencia procesal acaecida y que ella soporta o no la correspondiente declaración de ineficacia, proceder a señalar cuales actuaciones deben volverse a realizar o en caso contrario, a mantener la eficacia procesal de lo actuado en el expediente.
Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 45658 Código Único de Radicación: 08001315300520180014602 En ese orden de ideas no se puede sustentar la petición de nulidad en un proceso civil con base en normas legales diferentes a las consagradas en el Código General del Proceso, ni siquiera acudiendo directamente a la invocación de normas de la Constitución Política, por lo que no es pertinente que se haga referencia a la vulneración del “Debido Proceso” regulado en el artículo 29 de dicha Constitución de 1991.
Ya desde la sentencia C-491 de noviembre 2 de 1995 la Corte Constitucional expuso su criterio con relación a las nulidades procesales civiles, para reiterar que “solamente” se podía invocar como causales de nulidades procesales civiles las taxativamente consagradas en el entonces vigente Código de Procedimiento Civil. Y, la única excepción que consagró, en ese momento, al respecto, en concordancia con el artículo 29 de Constitución política, fue la posibilidad de acudir a la remisión directa del texto constitucional cuando se trataba de "la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso"; señalando que las demás irregularidades y posibles defectos procesales se han de regular y decidir conforme a las normas del Código Procesal Civil, en esa oportunidad, la Corte Constitucional, expresó: “Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.
Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 45658 Código Único de Radicación: 08001315300520180014602 puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia. Véase nota 1 Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. Por lo demás, advierte la Corte al demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque así se declarará inexequible la expresión "solamente", tal pronunciamiento resultaría inocuo, pues no se lograría el resultado buscado por el actor, cual es eliminar la taxatividad de las nulidades, porque de todas maneras, con o sin la expresión "solamente", las nulidades dentro del proceso civil sólo son procedentes en los casos específicamente previstos en las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque con la advertencia ya hecha de que también es posible invocar o alegar la nulidad en el evento previsto en el art. 29 de la C.P. (resaltados fuera del texto original).
Y dado que la norma actual del artículo 133 del Código General del Proceso mantiene las mismas características, en cualquier circunstancia en que se invoque la vulneración del derecho al Debido Proceso sin concretar que la deficiencia o irregularidad procesal en la cual se pretende fundamentar la solicitud de nulidad, esté incluida en alguna de las causales precisas y taxativamente reguladas por dicha norma procesal, lo que corresponde es rechazarla “de plano”, por lo que no se analizara en esta providencia la invocación de esa norma constitucional.
En este caso en concreto, se formula por el demandado un incidente de nulidad a partir del auto de 4 de abril, alegadamente con base en las causales del artículo 133 numeral 2º del Código General del Proceso, indicando que se desconoce la decisión de esta Sala de Decisión el auto 19 de enero de este año y que se ha pretermitido la instancia del proceso posesorio; empero lo que realmente se cuestiona es el fondo de la decisión de la A Quo de considerar saneada la demanda, con base en lo que se había inicialmente ordenado al demandante en la audiencia del 26 de abril de 2022.
Y, permitiera, así, el cambio de la naturaleza del proceso. El numeral 2º del articulo 133, tiene tres causales de nulidad procesal diferente y aparentemente el memorial de incidente, solo hace referencia dos, por lo que nada hay que estudiar sobre si se revivió o no un proceso legalmente concluido. 1 Incluso con respecto a este aspecto ya no es necesario acudir a la Constitución, pues esa causal de ineficacia o pérdida de mérito probatorio de las pruebas ya está reconocida en las normas de los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna: 45658 Código Único de Radicación: 08001315300520180014602 Con respecto al primer aspecto debe indicarse que en esa providencia de segunda instancia no se señaló cual debía ser el sentido de la decisión de la A Quo con respecto a lo ordenado en esa audiencia y al memorial subsiguientemente recibido de subsanación el 2 de mayo de 2022, solo se le ordenó resolver lo correspondiente, sin los agregados o modificaciones que se le efectuaron en la audiencia del 27 de julio de ese mismo año. En ese orden de ideas, era indiferente para los efectos del “cumplimiento” de lo ordenado por esta Sala de Decisión, si la Jueza de Primera instancia, aceptara la subsanación y siguiera adelante con el proceso o no la aceptara y procediera al rechazo de esta, por lo que no se configura la causal de “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior” Lo de “pretermite íntegramente la respectiva instancia”, se hace consistir en el argumento de que el Juzgado ha omitido tramitar un proceso posesorio como alega se solicitó inicialmente y ahora quiere tramitar un reinvindicatorio, lo cual no encaja en la enunciación de la causal, pues esta hace referencia a que se omita la realización de todas actuaciones procesales que puedan ser consideradas “Una Instancia” y se acuerdo a las decisiones de la Juez este proceso está aun en el decurso de la primera instancia, y lo que se alega es que aceptó las modificaciones de las pretensiones iniciales de la demanda por fuera de las etapas procesales pertinente para ello.
Pero esto último no está expresamente prohibido y consagrado como una causal de nulidad. Esto y los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso de apelación contra el auto del 17 de junio de 2024, no corresponden a esta etapa procesal ni a través del mecanismo de una nulidad, ello debió ser invocado a través de un recurso de reposición directamente en contra del auto del 4 de abril de 2004.
Razones por las cuales se confirma el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Tercera de Decisión Civil- Familia
RESUELVE
Confirmar el auto de junio 17 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 5 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af225d1de1c88ccd93d7630cf5399fad9956cabad5dc83181851a2f987bee3db Documento generado en 09/09/2024 12:32:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica