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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2023-00278-01 MAG. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL DEMANDADO RADICADO DAIRO LEÓN CAMARGO 11001310302420230027801 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 90 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dieciséis (16) de veinticuatro (2024) agosto de dos mil 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Rigoberto Rojas Sandoval, instauró demanda de restitución de posesión del bien inmueble ubicado en la carrera 73ª #48-43 barrio Normandía de Bogotá en contra de Dairo León Camargo; exigiendo que se pague indemnización de perjuicios correspondientes a $2.000.000 mensuales liquidados desde el 5 de julio de 2022, fecha en la que afirma se produjo la turbación por acción judicial penal y debió empezar a pagar arrendamiento periódico por esa suma. 2.2.

Auto recurrido. En proveído del 25 de agosto de 2023 se inadmitió la demanda por diez causales, y en auto del 29 de septiembre de 2023 se dispuso su rechazo, toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 9° del auto inadmisorio, que dispuso: “9. ACREDÍTESE el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

(arts. 35 y 36 Ley 640 de 2001 y 90 núm. 7 de la ley 1564 de 2012.” Allí se indicó que “aunque el extremo demandante pretenda apartarse de dicha exigencia argumentando que desconoce el domicilio, lugar de habitación o de trabajo del demandado, amparándose en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 67 del C.G.P., dicha manifestación para el Juzgado no resulta suficiente, comoquiera que en el libelo demandatorio se señaló como dirección física del mismo la carrera 73ª No. 48 – 43 de esta ciudad, así como el correo electrónico diamondkdlc@gmail.com.

Así, en cualquiera de tales lugares pudo procurarse la convocatoria de la pasiva a la conciliación extrajudicial.” 2.3. El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: 1. La norma citada en el auto que rechazó la demanda no tiene relación con el agotamiento de la conciliación; adicionalmente, se refirió a los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, la cual fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. 2.

Se debe prescindir de la conciliación judicial como requisito de procedibilidad con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, pues manifestó bajo la gravedad de juramento que desconoce el domicilio, lugar de habitación o de trabajo del demandado. En la demanda se indicó que presuntamente su dirección era la del predio referido, pero no se conoce realmente si ese es su lugar de domicilio, habitación o trabajo. 3.

Respecto de la dirección electrónica diamondkdlc@gmail.com también se aclaró que se presume utiliza, mas no hay certeza de que sea su dirección electrónica personal, pues el 024 2023 00278 01 conocimiento de este correo fue ocasional, no porque se hayan intercambiado correos electrónicos. 4. El rechazo de la demanda configura una denegación de justicia, contrariando lo establecido en los artículos 228 y 229 de la Constitución y el precedente jurisprudencial. 5.

La subsanación es para corregir algún error o desacierto del escrito de demanda, lo cual se cumplió a cabalidad en el término dado para ello. 2.4. Concede recurso de apelación. En auto del 19 de diciembre de 2023 el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma total o parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2.

El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4.

Cuando el demandante sea incapaz y 024 2023 00278 01 no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se inadmite la demanda, se precisan los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo.

Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que así lo dispuso. 3.3. En el sub judice, surge inexorable que la decisión opugnada está llamada a ser refrendada, amén que la cuestionada inadmisión se sustentó en el numeral 7 de la citada norma. Igualmente, téngase en cuenta que conforme al canon 621 del Código General del Proceso, la conciliación extrajudicial debía intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil, pues este no es uno de los procesos exceptuados de ello. 3.4.

Alega el actor, en primera medida, que el despacho erró en la norma que cimentó su decisión, porque se refirió al canon 67 del Código General del Proceso; sin embargo, de la lectura de la providencia atacada se infiere que en esta se suscitó un lapsus calami, siendo evidente que el iudex debió aludir al precepto 67 de la Ley 2220 de 2022, y no del estatuto procesal civil, el cual consagra la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, sin que tal incorrección, bajo ninguna circunstancia, puede ser tenida como un argumento con la virtualidad suficiente para conducir a la revocatoria de la decisión atacada. 3.5.

Ahora, como segundo elemento que fundamenta la alzada, advirtió que la citación a la conciliación prejudicial no era procedente, en virtud de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 que reza: “Podrá interponerse la demanda sin 024 2023 00278 01 agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública.” Frente a ello, es de relievar que no se advierte que este segmento tenga asidero en el presente asunto, en la medida que de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la parte activa no elevó dicha manifestación al momento de su presentación, contrario a ello, informó como dirección de notificación del convocado, la del inmueble que se pretende restituir, lo cual se acompasa con señalado en el numeral 2 del artículo 384 del Código General del Proceso que se aplica por remisión expresa del 385 de la misma norma, referente al procedimiento para otros litigios de restitución de tenencia y a su vez, indicó una dirección de correo electrónico.

Obsérvese que en el acápite de notificaciones plasmó: Ahora, en cuanto a la dirección de correo electrónico referida, en el escrito de subsanación de la demanda manifestó: “Respecto de allegar las pruebas de la forma diamondkdlc@gmail.com del en que se demandado, obtuvo me la dirección permito electrónica informar que el demandado con fecha 28/09/2022, sobre las 9:37 PM, envió a mi correo electrónico rigrosa78@hotmail.com copia del enterado, de la Decisión de Tutela de Primera Instancia No. 125091, dirigida a Lina Fernanda Sutaneme Medina, funcionaria de la Corte Suprema de Justicia, la cual allego como impresión del respectivo pantallazo obtenido de mi correo electrónico en formato PDF, de dos (2) folios, bajo la gravedad de juramento manifiesto que la dirección electrónica aquí suministrada, es la que presuntamente aquel utiliza.” 024 2023 00278 01 Así mismo, de la revisión de los folios referidos en el texto citado, se advierte que en la acción constitucional No. 125091, el 28 de septiembre de 2022 se notificó a las partes y vinculados, indicando allí que el correo electrónico de Dairo León Camargo era diamondkdlc@gmail.com, cuenta respecto de la cual se envió respuesta de confirmación de recibido, en la que señaló “enterado, muchas gracias.” Luego, como se anticipó, de la revisión del plenario se vislumbra que no se cumple con los presupuestos del párrafo 2 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, pues el demandante si refirió, tanto una dirección física como electrónica de notificación del demandado a la que, perfectamente, pudo enviar la citación a la conciliación, cuestión distinta sería, si existiera prueba que la comunicación fue devuelta con la anotación que la persona no reside o trabaja en el lugar, sin embargo, como esta ni siquiera se intentó, no es procedente dar vía libre a la presente acción, sin agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 3.6.

En cuanto a que el rechazo de la demanda configura una denegación de justicia, contrariando lo establecido en los artículos 228 y 229 de la Constitución y el precedente jurisprudencial, baste con aducir que la Corte Constitucional ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la exigencia de acudir primeramente a la conciliación judicial no vulnera el derecho a la administración de justicia, porque agotada esta etapa, las partes cuentan con la posibilidad de acudir al juez de la causa: “La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia del agotamiento previo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos como requisito previo para acceder a la justicia formal, específicamente la conciliación. En ese sentido, en la sentencia C-1195 de 2001 se declaró ajustado a la Constitución el requisito que introdujo el legislador de 2001 a través de la Ley 640, según el cual, en los asuntos civiles, de familia y administrativos susceptibles de conciliación debería intentarse ésta previamente, como un requisito de procedibilidad de la 024 2023 00278 01 acción correspondiente.

La única materia en donde ésta no ha sido aceptada como requisito de procedibilidad es en la laboral. Específicamente se señaló que tal exigencia no era contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 constitucional, porque agotada la etapa conciliatoria en la que las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo, se abre la posibilidad de acudir al juez de la causa, es decir, el derecho de acceso a la administración de justicia no estaba restringido ni muchos anulado, porque una vez agotada la etapa conciliatoria sin un acuerdo, la justicia formal quedaba habilitada para decir.” 1 3.7.

En tal virtud, la causal de inadmisión invocada y su inadvertencia que motivó el rechazo del libelo genitor, se ajusta a las previsiones del caso en concreto, a la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, pues es una de las contempladas taxativamente en el estatuto procesal civil, está plenamente demostrado que no se observó ni subsanó en el término concedido para tal fin y a su vez, que el demandante conoce tanto una dirección física como electrónica a la que podía ser convocado el demandado a fin de agotar el requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción. Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que resulta acorde a derecho la decisión del a quo de rechazar la demanda, motivo por el cual se le impartirá confirmación. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 1 C-598 de 2011 024 2023 00278 01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26324c916bca98ccb2b7df723a975ab5fbb30efbc033592ce643cc57593d0cd6 Documento generado en 16/08/2024 04:16:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2023 00278 01