Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-098 Contrato - solidaridad empresa liquidada- nuevo revoca

Sala: SALA LABORAL

RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: CONTRATO DE TRABAJO – SOLIDARIDAD Bucaramanga, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RAFAEL DARIO MADERA GULFO contra IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP- DELSUR SAS ESP.

Rdo. Único: 68001310500620210016904 R.T. 2025-098 Procede desatar el Grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte actora frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de enero de 2025. SENTENCIA ANTECEDENTES 1. De las pretensiones: RAFAEL DARIO MADERA GULFO convocó a juicio a IMEL SAS para que se declare la existencia de una relación laboral regida por dos contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada, con vigencia entre el 23 de septiembre y el 19 de diciembre de 2019, y desde el 1º de enero hasta el 23 de agosto de 2020, y en consecuencia, se le condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones, las diferencias dejadas de pagar al SGSS en pensiones, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, junto con la indexación respectiva por cada uno de los periodos laborados; condenas de la que es solidariamente responsable la codemandada DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA – DELSUR SAS ESP. 2.

Fundamentos facticos Sustentó sus aspiraciones en que, prestó servicios para IMEL SAS desempeñando el cargo de ayudante en la obra “Diseño, construcción, operación y mantenimiento 1 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP del Proyecto UPME 05 – 2015 Subestación Palenque a 230 kV y Líneas de Transmisión Asociadas”, mediante 2 contratos por obra o labor determinada desde el 23 de septiembre de 2019 y hasta el 19 de diciembre de 2019, y posteriormente entre el 1º de enero de 2020 y el 23 de agosto de 2020; contratos terminados de manera unilateral por el empleador.

Durante la relación laboral, las cotizaciones al SGSS en pensiones fueron realizados sobre un salario mínimo legal mensual vigente y no por el monto realmente devengado. DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA – DELSUR SAS ESP, es el beneficiario de la obra en que prestó sus servicios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: El Despacho de conocimiento mediante auto del 9 de agosto de 2022 ante la liquidación de la demandada IMEL SAS, dispuso su desvinculación del proceso1, decisión recurrida por el demandante y decidida en segunda instancia con proveído del 11 de julio de 20232, en el sentido de tener a GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA Y DEIMER BEDOYA MAYO como sucesores procesales de IMEL SAS. 4.

REPLICA 4.1. IMEL SAS: en proveído calendado a 5 de abril de 2022 se tuvo como indicio grave en su contra la falta de contestación en término legal3.

4.2. DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA SAS: con auto del 10 de marzo de 2022 se tuvo como indicio grave en su contra la falta de contestación de la demanda 4.

4.3. PATRICIA MAYO SÁNCHEZ: Se vinculó al proceso a través de curador adlitem quien dijo no constarle los hechos, atenerse a lo probado y oponerse a las pretensiones condenatorias y propuso como excepciones de mérito las de: “pago, cobro de lo no debido y solidaridad laboral no aplicable a los socios de las sociedades por acciones simplificadas”5.

4.4. DEIMER BEDOYA MAYO: acudió en su representación un curador ad-litem, auxiliar de la justicia que, indicó no constarle ningún hecho, atenerse a lo acreditado en el plenario y formuló como excepciones las que denominó “Genérica y/o cualquiera otra excepción que se derive de la Ley, Solidaridad laboral no aplicable a los socios de la sociedad y Cobro de lo no debido”6

4.5. GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO y CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA: Con actuación fechada a 19 de abril de 2024 se tuvo por no contestada la demanda7. DECISIÓN DE INSTANCIA 1 Archivo 20 ibidem 2 Archivo 05 carpeta subcarpeta C03Segunda instancia auto – carpeta 02 segunda instancia cuaderno primera instancia 3 Archivo 14 cuaderno primera instancia 4 Archivo 13 cuaderno primera instancia 5 Archivo 43 ibidem 6 Archivo 44 cuaderno primera instancia 7 Archivo 48 ibidem 2 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP El Juzgado de Conocimiento puso fin a la primera instancia con sentencia en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e IMEL SAS LIQUIDADA con vigencia entre el 23 de septiembre de 2019 y hasta el 23 de agosto de 2020, absolvió a los vinculados en calidad de sucesores procesales de la empresa empleadora, al igual que a DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS y se abstuvo de imponer condena en costas.

Para arribar a dicha decisión, en principio señaló probado al expediente la existencia del contrato de trabajo, vigente entre el 23 de septiembre de 2019 y el 23 de agosto de 2020; se trató de una sola relación laboral, dado que no se probó por parte del empleador que hubiese existido una interrupción con la entidad para acreditar dos vínculos independientes; sin que, en todo caso, hubiese discusión respecto de la existencia del contrato.

Superado lo anterior, se adentró en el análisis de la posible responsabilidad en cabeza de quienes fueron vinculados al proceso en calidad de socios, porque, la demandada en condición de empleadora no existe; que el artículo 36 del CST dispone la solidaridad entre las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí respecto de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo hasta el límite de sus acciones; no obstante, IMEL SAS corresponde a una sociedad por capital o por acciones, y vinculados sus socios con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia que confirmó la desvinculación del proceso de la demandada principal ante su liquidación y disolución. En tal sentido, señaló que, el tenerse como sucesores procesales de la empresa IMEL SAS en sí mismo, no genera la responsabilidad por las obligaciones reclamadas a la sociedad, máxime porque la Jurisprudencia ha dejado claro que, en las sociedades por acciones no habrá acción de terceros contra los socios por las obligaciones sociales, por lo cual, siendo la demandada en calidad de empleadora una de ellas, no resulta posible extender la responsabilidad a sus socios, dado que, el artículo 36 del CST la establece solo para las de personas; porque en éstas el accionista no compromete su responsabilidad; el mismo Código de Comercio determina que no es posible ejercer acciones, publicaciones sociales o laborales.

Consideró entonces que, pese a haberse demostrado que IMEL SAS fue la empleadora del actor y que adeuda sumas de dinero, no resulta posible imponerle condena alguna a los llamados sucesores procesales. Refirió el artículo 34 del CST sobre la solidaridad predicada respecto de la codemandada DESARROLLO ELECTRICO SAS; que el empleador es el directamente responsable, y que el beneficiario de la obra en que presta servicios el trabajador será solidariamente responsable; empero, para endilgar dicha responsabilidad se hace necesario acreditar el contrato a través del cual IMEL SAS y la demandada en solidaridad se obligaron, supuesto que no fue demostrado al plenario y por ello, no se acreditó qué actividad fue ejecutada por el contratista independiente, así mismo que tuviera una necesidad propia del beneficiario y tampoco que, se hubiese ostentado tal calidad, esto es, beneficiario de la obra.

Por lo cual, al no demostrarse la condición de contratista independiente de DESARROLLO ELECTRICO SAS, no resulta consecuente imponer condena alguna, por las presuntas obligaciones en favor del actor. 3 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP Adujo que, aun encontrándose demostrado el contrato de trabajo y así mismo que se adeudan acreencias laborales al demandante por el periodo en que prestó sus servicios, en atención a la inexistencia de la empresa y su desvinculación del proceso no hay lugar a liquidar las mismas; decisión que en todo caso no pudiera siquiera generar la existencia de una acción ejecutiva, más aún porque las pretensiones sólo se centraron en determinar la solidaridad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme constancia secretarial, las partes dejaron vencer en silencio el término para alegar8 CONSIDERACIONES La competencia de la Sala la traza el artículo 69 del CPTSS por las resultas adversas al demandante; en tal sentido, es labor de la Sala determinar la legalidad de la decisión de primer grado a fin de dilucidar si contrario a las consideraciones del A-quo, hay lugar a imponer las condenas pedidas.

TESIS: La Sala REVOCARÁ la decisión consultada. Debió la Juez de Instancia declarar el contrato de trabajo con los sucesores procesales de la extinta empleadora quienes responden en dicha calidad y no conforme la solidaridad erradamente analizada como socios, y en virtud de ello imponer las condenas por los derechos laborales reclamados, y la indemnización moratoria.

Y a la par, configurada la solidaridad en cabeza de la codemandada DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA SAS ESP en los términos del artículo 34 del CST, ya que la actividad desarrollada por la extinta IMEL SAS resulta conexa con la desplegada por la codemandada en solidaridad, pues suplió una necesidad de la empresa contratante; el transporte de energía requiere del montaje de la infraestructura eléctrica que tenía por actividad comercial IMEL SAS, desarrollada a través del trabajador, quien tuvo a su cargo las excavaciones para el montaje de las torres.

DESARROLLO DE LA LITIS En principio debe resaltarse que, aun cuando el Despacho de Conocimiento en decisión del 9 de agosto de 2022 ante la liquidación y disolución de la demandada principal IMEL SAS ordenó su desvinculación, decidió declarar la existencia del contrato entre el señor MADERA GULFO y aquella; sin tener en cuenta que, no resultaba posible radicar un derecho o una obligación en quien no ostenta la calidad de sujeto procesal, máxime porque ante su liquidación carece de capacidad jurídica y aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

De otro lado, inadvirtió además que, los efectos de la sucesión procesal ordenada por la segunda instancia, traían como consecuencia que, ante la extinción de la persona jurídica, quienes la suceden en el derecho debatido ocupan su lugar en la relación procesal, es decir, que el análisis respectivo debió girar en torno a sí, los convocados en tal calidad estaban llamados a asumir aquella responsabilidad endilgada a la sociedad extinguida en su rol de empleador; y si había lugar a imponer condena alguna con ocasión de esa condición, y no, como lo entendió la Juzgadora, si su estatus de socios les imponía responder solidariamente. 8 Archivo 03 cuaderno segunda instancia 4 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP Se trata de dos institutos jurídicos disímiles, en tanto, la primera es una responsabilidad directa en reemplazo de quien ya no existe – (equiparándose a la misma parte) -, y la segunda es una responsabilidad solidaria derivada de su calidad de socios; máxime porque esta última no determinó su vinculación al proceso y porque ello no fue, parte del objeto del litigio (archivo 64 cuaderno principal primera instancia): Claro lo anterior, y de conformidad con las disposiciones del artículo 69 del CPTSS9 la Consulta gira en torno a aquellos aspectos que le fueron desfavorables al demandante, vetando a la Corporación el estudio de hechos que hagan más gravosa su situación; por ello, al haberse considerado por la Juez de primer grado que, existió un contrato de trabajo con la hoy liquidada IMEL SAS, lo correcto era declararlo con quienes vinieron al proceso en su reemplazo, esto es, con los sucesores procesales, por ello, partiendo de tal supuesto inmodificable en sede de consulta, la Corporación modificará la decisión pero para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre RAFAEL DARIO MADERA GULFO e IMEL SAS liquidada hoy sucedida por GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA Y DEIMER BEDOYA MAYO entre el 23 de septiembre de 2019 y el 23 de agosto de 2020.

Corolario de lo esbozado, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe: Si la codemandada DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP es solidariamente responsable de las cargas que se le endilgan a quien fungió como empleador de RAFAEL DARIO MADERA GULFO. - De los derechos laborales Reclama el actor el pago de prestaciones sociales y vacaciones por el periodo laborado, además de las diferencias adeudadas a título de aportes al SGSS en pensiones dado que los mismos se efectuaron sobre un salario mínimo legal mensual vigente, pese a que recibió salarios superiores.

En lo que al tema atañe, en principio debe precisar la Sala que la carga de demostrar en juicio el mayor valor devengado que se pregona recae en el trabajador demandante, quien aportó comprobantes de depósito realizados por IMEL S.A.S., los cuales, en el documento ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.” 9 5 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP de demanda (p. 48), identifican a mano alzada al testigo Diego Andrés Tequia Dueñas como destinatario de la cuenta beneficiaria No. 77679332611; los que de paso dígase no tienen relevancia probatoria pues corresponden a un tercero ajeno al proceso.

No obstante, los comprobantes que obran en las páginas 49 a 51 denotan al actor de la litis como beneficiario y se relacionan de la siguiente manera: Fecha Valor Girado Número de cuenta 05/12/2019 $ 939,867 28704530716 20/12/2019 $ 866,635 28704530716 05/02/2020 $ 1.249.776 28704530716 05/03/2020 $ 1.294.176 28704530716 05/05/2020 $ 1.222.000 28704530716 El actor aportó además en el escrito de demanda, reportes de pago de nómina consignados en su cuenta Bancolombia por parte de la empresa IMEL S.A.S., visibles entre las páginas 52 y 58 de los que se avizora: Fecha Valor Girado 20/05/2020 $1,229,121 18/06/2020 $549,304 30/06/2020 $818.858 18/07/2020 $577,347 01/08/2020 $747,301 06/04/2020 $1.295.000 24/08/2020 $1.101.655 08/01/2020 $400.000 Conforme lo visto, se advierte que para el año 2019 no se acredita más allá del mes de diciembre que el actor devengara un salario superior al mínimo legal mensual vigente, pues no se trajo elemento de prueba que así lo acredite, evidenciándose que para el mes de diciembre recibió la suma de $1’806.502.

Ahora, para el periodo 2020, en efecto, el actor recibió valores superiores al salario mínimo legal mensual vigente, sin que los demandados hubiesen procurado en forma alguna desconocer dichos pliegos o tacharlos de falsos, y si bien no se cuenta con contestación de la demanda que acepte o no expresamente los valores entregados por la extinta IMEL SAS a su subordinado, lo cierto es que del derecho de petición al que dio respuesta el señor CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA en calidad de representante legal de la sociedad empleadora hoy liquidada, al hecho 4to afirma no ser cierto que el ex trabajador hubiese devengado la suma de $1’280.000, pues se pactó un smlmv y adicional a ello se le entregaban viáticos y bonificaciones adicionales, que argumenta no eran factor salarial (archivo 01 pág. 76-85), afirmación que sirve de sustento para inferir que el señor MADERA GULFO si recibió montos superiores.

Así al revisar los valores indicados, se puede colegir que para el año 2020 recibió un salario promedio de $1’349.940 mensuales, siendo el valor del día $44.998 Dicho lo anterior, se procede entonces a revisar si el actor tiene derecho al pago de los emolumentos peticionados: 6 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP i) De los aportes al SGSS en pensiones El actor presentó reportes de planillas pagadas correspondientes a los periodos de febrero a agosto de 2020 en las cuales se avizora el pago sobre $877.717, visibles en el escrito de demanda entre las páginas 93 y 100, en tal sentido, conforme lo anotado, se condenará a la empleadora hoy en cabeza de quienes fueron convocados como sucesores procesales a pagar las diferencias adeudadas a título de aportes al SGSS en pensiones a través del cálculo actuarial con destino a la administradora a la que se encuentre afiliado el trabajador o la que escoja conforme la liquidación que realice la misma entidad, junto con el pago de intereses moratorios en los términos del Decreto 1889 de 1994 sobre un monto mensual equivalente a $472.273 correspondiente a la diferencia dejada de pagar por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 23 de agosto de 2023. i) De las prestaciones sociales y vacaciones En los términos del artículo 167 del CGP quien afirma una cosa está obligado a probarla, por lo que en principio la carga probatoria radica en el interesado, quien tendrá que demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus aspiraciones10; sin embargo, existen algunas excepciones a la regla, verbigracia, en aquellos eventos en que se configura una negación indefinida, cuya consecuencia no es otra que la inversión de la carga de la prueba, lo que quiere decir que será del resorte del demandado probar en juicio el hecho contrario.

Así en el caso de autos, habiéndose afirmado por el promotor de la litis que el empleador no pagó sus derechos laborales, se imponía a aquel probar que contrario a ello, si cumplió con sus obligaciones, en tanto, resultaría desproporcionado exigir al trabajador demostrar una negación, esto es, que no puede acreditarse por medio alguno, por el contrario, la patronal tiene los medios para demostrar el hecho contrario, como de vieja data lo viene adoctrinando la Jurisprudencia Nacional 11 y lo sigue ratificando la Sala Rectora en materia laboral 12; por ello, se imponía la pasiva acreditar que contrario al dicho del demandante, si cumplió con sus obligaciones patronales y pagó los derechos laborales de su trabajador; no obstante, sólo la sucesora procesal PATRICIA MARIA MAYO SÁNCHEZ trajo al proceso Paz y Salvo suscrito por el trabajador el 23 de agosto de 2020 en el que el demandante aduce no se le adeuda emolumento alguno en virtud del contrato de trabajo suscrito con IMEL SAS.

Al respecto ha sostenido el Órgano de Cierre que en tratándose de asuntos como el que aquí se ventila, la suscripción de documentos de tal connotación por el trabajador no suple la carga probatoria en cabeza del agente subordinante cuando 10 Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».

(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018). (sentencia SL1692021. MP: GERARDO BOTERO ZULUAGA 11 (…) Tiene dicho la Corte, en lo relacionado con el tema de las negaciones, que éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, “limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente”, las segundas, en cambio, “no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”.

Para las primeras, el régimen relacionado con el deber de probarlas continua intacto “por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical”; las segundas, “son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas.

(sentencia CSJ. Sala de Casación Civil. EXP. 00126. MP: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO. Julio 13 de 2005.) 12 CSJ. SCL. Rad. 75680, MP: IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ 7 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP se adjetiva aquel como un simple formato desviado de la realidad material y se insiste en la ausencia de la liquidación efectiva de los derechos derivados del contrato de trabajo, luego, no le impide perseguir su reconocimiento.

En esos términos quedó sentado en sentencia de rad. 83988 del 1º de diciembre de 2021 con ponencia de la Mg. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA en la que la Alta Corporación adoctrinó: “Ahora, contrario a lo alegado en el cargo, que el trabajador manifieste declarar a paz y salvo a su empleador no necesariamente genera en la demandada un inexorable convencimiento de no adeudar suma alguna al término del contrato, pues partiendo de la premisa según la cual, los derechos laborales son irrenunciables, siempre estará latente la posibilidad de que pueda reclamarlos aún si previamente declaró que no se adeudaban.

En sentencia CSJ SL 8 jul. 2008, rad. 32371, se indicó: […] ha sido reiterado el criterio de su jurisprudencia según el cual, dado el carácter irrenunciable de los derechos y prerrogativas laborales consagrados en las disposiciones legales que regulan el trabajo humano, los denominados finiquitos o paz y salvos genéricos que sean suscritos por un trabajador, en manera alguna le vedan su derecho a reclamar sus acreencias laborales si posteriormente considera que el empleador se las adeuda y que, por otra parte, tales documentos deben ser analizados con mucho cuidado por los jueces al momento de examinar la conducta omisiva de un empleador, de cara a la determinación de su buena fe, pues, por lo general, corresponden a formatos previamente impresos en los que no siempre es clara la expresión de voluntad del trabajador.

(subraya la Sala). (…)” Criterio reiterado en sentencia Rad. 90223 del 31 de enero de 2023 MP: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO – SL072 de 2023. El actor insiste en que no le pagaron sus derechos laborales, y en tal sentido, no basta el documento aludido para dar por sentado que la empleadora hoy extinta reconoció las prestaciones a su trabajador, y en consecuencia se procederá a su liquidación, y se tendrá en cuenta el valor del salario devengado para cada anualidad: - 2019: 23 septiembre – 31 diciembre Salario promedio entre el mínimo devengado por los meses de septiembre a noviembre y el valor probado para el mes de diciembre equivalente a $1’806.502, se tiene valor del día $37.690., valor mensual $1’130.700 Cesantías = $1’130.700 x 97 días laborados /360 = $304.660 Int.

Cesantías = $304.660 x 97 x (0.12) /360 = $9850 Prima de servicios = $1’130.700 x 97 días laborados /360 = $304.660 Total 2019 = $619.170 - 2020: 10 de enero – 23 agosto Salario promedio: $1’349.940. Cesantías = $1’349.940 x 233 días / 360 = $873.711 Int. Cesantías = $873.711 x 233 x (0,12) / 360 = $67.858 Prima de servicios = $1’349.940 x 233 días / 360 = $873.711 Total 2020 = $1’815.280 Vacaciones de todo el periodo 330 días $1’349.940x 330 días / 720 = $618.722 Total, prestaciones y vacaciones = $3’053.172 8 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP Así se condenará a los sucesores procesales de la empleadora al pago de las sumas adeudadas a título de prestaciones sociales y vacaciones. ii) De la indemnización por despido sin justa causa: Se aduce que la empleadora hoy liquidada finiquitó de manera unilateral el contrato de trabajo; en tal sentido, importa memorar que las relaciones del trabajo son bilaterales y por ende, son las partes quienes imponen las reglas que regirán el vínculo, claro está, a la luz de las normas sociales del trabajo, conforme las cuales, el legislador plasmó en el artículo 64 del CST, la condición resolutoria del contrato de trabajo.

Bajo tal horizonte, es de resaltar que en casos en que se alega el despido injusto, radica en el interesado acreditar al Operador Judicial el hecho mismo del despido para que así, se invierta la carga demostrativa y sea el enjuiciado quien pruebe que la decisión resolutoria tuvo como génesis una de las justas causas previstas por el legislador; así lo ha definido la Jurisprudencia en materia laboral, verbigracia en sentencia SL3084-2022 – rad. 65852 del 31 de agosto de 2022 con ponencia de la Mg.

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO en el que a su vez reiteró lo dicho por la Sala de Casación en su sala titular en sentencia rad. 46384 del 18 de abril de 2018 MP. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO13. Modo tal, radicaba en el interesado, es decir, en el trabajador demostrar el despido mismo, supuesto que no se acreditó; no se ocupó el actor de así probarlo, quedando únicamente sus afirmaciones, sin aportar un elemento mínimo de convicción que respalde su dicho, razón por la cual, no hay lugar a imponer condena alguna por tal concepto. iii) Indemnización Moratoria artículo 65 CST.

Respecto de la mentada indemnización ha decantado la Jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral que su imposición no es automática ni inexorable, por cuanto debe el Juez valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, ha actuado de buena o mala fe, de forma que su gravamen sólo será procedente si luego de dicho análisis se determina que la conducta del patrono no obedeció a una razón plausible o atendible.

Y también enseña desde tiempos inveterados que solo la mala fe da lugar a las variadas indemnizaciones por mora que contempla el ordenamiento jurídico del trabajo, pues no está sujeta a esquemas prestablecidos, ni emerge en forma instintiva frente a casos que guarden semejanzas. Por el contrario, el Juzgador siempre deberá escudriñar en las particularidades del caso concreto para determinar sirealmente el comportamiento del empleador fue malicioso o no. 13 “(…) Uno de los principios rectores del derecho del trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el que trata de la estabilidad en el empleo.

En consecuencia, el empleador que no respete la estabilidad laboral de sus trabajadores y los despida sin justa causa, está en la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta. Reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios”. 9 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP Así se pronunció verbigracia en sentencia distinguida como SL8216- 2016 de rad.

No 47048: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables” De otra parte, acorde con la jurisprudencia de la misma Corporación dígase que la buena fe equivale a obrar conlealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera,con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL694 del 06 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno señaló: «Al respecto, sabido es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador – salarios y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debeanalizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL,10 mayo de 2011, rad. 38973, equivale a: (…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce enla conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.» Bajo dichos derroteros, en principio debe indicarse que la parte demandada hoy liquidada no aportó elemento de prueba alguno que de cuenta del por qué, no pagó a su trabajador las prestaciones sociales y vacaciones del trabajador a la finalización de su contrato de trabajo, de hecho en principio acudió al proceso sin siquiera contestar la demanda y luego al darse la sucesión procesal, los convocados en tal calidad tampoco allegaron elemento de prueba para excusar su actuar omisivo en el pago de los derechos laborales de su trabajador; debiendo recordar que la carga probatoria corresponde a la parte empleadora, quien tiene a su cargo acreditar que cumplió con sus deberes patronales y que si no lo hizo, existieron razones justificativas, esto es, motivos de tal alcance que le impidieron reconocer las acreencias derivadas del contrato de trabajo.

Lo anterior, cobra mucha más relevancia si en cuenta se tiene que, los derechos laborales son irrenunciables y constituyen parte del mínimo vital del trabajador y su núcleo familiar. En esos términos ante la falta de una razón válida y justificativa del no pago, debe imponerse la sanción moratoria a la pasiva, hoy representada por sus sucesores procesales, por lo cual, en atención al salario devengado, esto es, $1’349.940, se 10 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP ordenará el pago de la mentada indemnización a razón de $44.998 diarios por cada día de mora a partir del 24 de agosto de 2020 y hasta por 24 meses, esto es, hasta el 23 de agosto de 2022, suma que asciende a $32’398.560, en razón a que el salario devengado supera el mínimo legal mensual vigente y a partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el monto adeudado hasta el pago de la obligación. - De la solidaridad artículo 34 del CST: La Juez de primer grado consideró imposible determinar la solidaridad pretendida por cuanto no existe al plenario el contrato que presuntamente unió a las sociedades IMEL SAS y SURIA SAS ESP para establecer qué actividades fueron ejecutadas como contratista independiente, la necesidad del beneficiario y que la coenjuiciada tuviera tal calidad.

Por ese camino para dilucidar el asunto, es preciso citar el contenido del artículo 34 del CST, canon normativo que a la letra reza: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

Así mismo de vieja data el Órgano Rector en materia laboral ha adoctrinado que para declarar la mentada solidaridad se requiere que además de que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, es necesario que la misma obedezca a una función normalmente desarrollada por él, estrechamente ligada con la explotación de su actividad económica, teniendo en cuenta la especifica labor ejecutada por el trabajador y no sólo el objeto societario de las empresas14.

Criterio reiterado en sentencia SL14692. MP: FERNANDO CASTILLO CADENA. 13 de septiembre de 2017. 14 CSJ. Sala de Casación Laboral. Rad. 44051. MP: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. 2 de septiembre de 2015 11 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP Sobre la hermenéutica de la normativa, en sentencia del 02 de junio de 2009, radicación 33082, reiterada en sentencia SL17940 de 2017 y en sentencia SL155 de 2020 del 29 de enero de 2020 sostuvo: “Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Precisado lo anterior, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis tanto fáctico como jurídico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, es imperioso comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico, lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que acompaña dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado”.

Y en providencia del 28 de mayo de 2025 distinguida como SL1495-2025 con ponencia del Mg. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ la Alta Corporación recordó: “(…) Conforme lo trascrito, el instituto de la solidaridad, tiene como el objetivo central es garantizar la protección de los trabajadores en lo relativo al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Es decir, si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste lleve a cabo la actividad valiéndose de sus trabajadores subordinados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos empleados, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye la esencia de sus actividades empresariales.

En cuanto a la conexidad de las actividades del trabajador y el dueño de la obra, que según la censura es la que debe existir para que se pueda predicar la solidaridad, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, dijo: Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial 12 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

Criterio reiterado en el pronunciamiento CSJ SL1453-2023, (…)” Bajo dichos derroteros, es claro que, para declarar la solidaridad predicada, resulta indispensable la presencia de los presupuestos indicados tales como: i) la existencia de una relación laboral entre el demandante y el contratista independiente; ii) la configuración de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el llamado en solidaridad; iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad; iv) que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste y v) que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario.

De acuerdo con las documentales arrimadas con la demanda, se advierte según acta de continuación de audiencia de presentación de propuestas y adjudicación de la convocatoria pública UPME 05-2015, que fue seleccionada la codemandada como proponente, aun cuando no se establece la obra para la cual se licita (pág. 107109 archivo 01 cuaderno principal primera instancia); no obstante, el representante legal de la sociedad en diligencia de interrogatorio de parte confesó que fue la empresa a quien se adjudicó el proyecto UPME 05-2015: “Es correcto, DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA se gana la convocatoria UPME y le es adjudicado el proyecto, el cual se diseña, proyecta, construye y actualmente se encuentra en operación”15 Indicó además que no contrató para el desarrollo de la obra en mención a IMEL SAS, dado que el contrato se desarrolló por un contrato de PC adjudicado a la Empresa Eléctrica de Medellín, sociedad que seguramente subcontrató a IMEL SAS; que no tuvo injerencia alguna en dicho negocio y ni en las actividades que pudo desarrollar el subcontratista, dado que, el Epecista (empresa contratista) es quien se encarga de lo necesario para el desarrollo del contrato.

Dijo que su actividad económica es diseñar, construir y operar el STM, Sistema de Transmisión Nacional. Adicionalmente, en virtud de la prueba decretada de oficio por la Juzgadora de primera instancia se trajo al expediente, documental (archivo 071 - págs. 4 a 20), en la que consta copia del contrato de obra No. CO-0640319-EDENSAILMEL de 2019, celebrado entre ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS e IMEL SAS, pliego del que se tiene como objeto: De otra parte, existe prueba del contrato suscrito entre IMEL SAS y el señor MADERA GULFO en el que se advierte como objeto contratado (archivo 01 pág. 40-47 cuaderno principal primera instancia): 15 Archivo 63AudienciaArticulo77 (Min. 1:02:15) Carpeta de Primera Instancia. 13 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP Además de lo indicado, según los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas, IMEL SAS hoy liquidada tuvo por objeto social: “Ingeniería, montajes eléctricos y líneas” (archivo 01 pág. 17 y ss); y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP (archivo 01 pág. 25 y ss): Conforme lo visto, no cabe duda alguna que la actividad desarrollada por la extinta IMEL SAS resulta conexa con la actividad económica desplegada por la codemandada en solidaridad, lo cual, implicaría determinar que no resulta extraña al giro normal de sus negocios, pues viene a suplir una necesidad de la empresa contratante, porque, para el transporte de energía requiere del montaje de la infraestructura eléctrica que tenía por actividad comercial IMEL SAS y que de acuerdo con el testigo citado DIEGO ANDRÉS TEQUIA DUEÑAS – hijastro del demandante -, fue desplegada a través del trabajador, pues según el declarante, la función desarrollada obedecía a la excavación para el montaje de las torres.

A más de ello, es claro que, el demandante fue contratado para realizar labores en la obra adjudicada a la co-enjuiciada, pues del pacto suscrito se observa que, las funciones serían desarrolladas en la Línea 230kv nueva subestación Palenque, la cual corresponde al objeto del contrato No. CO-0640319-EDENSAILMEL de 2019, celebrado entre ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS e IMEL SAS; obra que según confesión del representante legal de DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS le fue adjudicada a la también encartada, tal y como se advierte del Acta de continuación de audiencia de presentación de propuestas y adjudicación de la convocatoria Pública UPME 05-2015 (archivo 01 pág. 107-109). 14 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP De lo discurrido, se puede determinar la actividad ejecutada por IMEL SAS, y los presupuestos para la citada solidaridad, en contraste con lo concluido por la primera instancia. I. Existencia del vínculo laboral entre RAFAEL DARIO MADERA GULFO e IMEL SAS subcontratista independiente, contratado a su vez por ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS en calidad de contratista.

II. Vínculo comercial entre ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN INGENIERÍA Y SERVICIOS SAS – EDEMSA como contratista y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP, en este punto debe indicarse que, si bien no se arrimó el documento que así lo acredite, de acuerdo con la confesión del representante legal de la demandada en solidaridad, está demostrado que, la última contrató a la primera quien en su condición de EPC (Los contratos EPC, también conocidos como llave en mano, son aquellos donde se le encarga a una empresa la construcción y puesta en marcha de un proyecto renovable.

Las empresas encargadas de esto son los epecistas, que en el argot de las renovables se les denominan así por desarrollar el diseño, suministro y construcción del proyecto (en inglés engineering procurement and construction)16; seria el encargado de la ejecución del a obra adjudicada en la convocatoria Proyecto UPME 05-2015 III. Nexo de causalidad entre los dos vínculos.

Con ocasión del ligamen confesado entre DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP y ELECTRICAS DE MEDELLIN SAS – EDEMSA, nació el pacto comercial entre EDEMSA e IMEL SAS y a su vez el contrato de trabajo declarado entre IMEL SAS hoy liquidada y el demandante RAFAEL DARIO MADERA GULFO. IV. Conforme lo visto, la actividad desarrollada por IMEL SAS en calidad de subcontratista, como se advirtió, no resulta extraña a las labores del giro ordinario de la demandada en solidaridad, en tanto, se reflejan necesarias para el desarrollo de su actividad comercial al tratarse del montaje de la infraestructura requerida para la transmisión de energía, y de contera configura el último requisito esto es, cubrir una necesidad del beneficiario, a través de la prestación del servicio contratado con el demandante.

Así, el análisis de la Juez de primer grado se advierte alejado de la prueba recaudada conforme lo revela el examen realizado, pues lógico es concluir que, de no existir el vínculo comercial entre: beneficiario de la obra (SURIA SAS ESP) – contratista (EDEMSA) y subcontratista (IMEL SAS hoy liquidada), el trabajador no habría prestado su fuerza de trabajo al último de los nombrados ejecutando labores consonantes con el giro ordinario del primero, tal como quedó demostrado en el curso probatorio.

En consecuencia, configurada la solidaridad en cabeza de la codemandada DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA SAS ESP en los términos del artículo 34 del CST, así se declarará. Se decidirá en consecuencia, se revocará la decisión, pero por las razones expuestas en la parte motiva y no se impondrá condena en costas por estarse ante el Grado Jurisdiccional de Consulta. 16 https://www.synergyinsurance.eu/contratos-epc/ (consulta realizada 21 de agosto 2025) 15 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP En mérito de lo expuesto, la Sala TERCERA de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de enero 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el curso del proceso promovido por RAFAEL DARÍO MADERA GULFO contra IMEL SAS sucedida procesalmente por GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO y DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA S.A.S. E.S.P, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que entre RAFAEL DARIO MADERA GULFO y GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO en calidad de sucesores procesales de la extinta IMEL SAS existió un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 2019 y el 23 de agosto de 2020; conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO en calidad de sucesores procesales de la extinta IMEL SAS a pagar a RAFAEL DARIO MADERA GULFO la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($3’053.172) a título de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO en calidad de sucesores procesales de la extinta IMEL SAS a pagar a favor del demandante el cálculo actuarial con destino a la administradora a que se encuentre afiliado el trabajador o la que escoja conforme la liquidación que realice la misma entidad, junto con el pago de intereses moratorios en los términos del Decreto 1889 de 1994 sobre un monto mensual equivalente a $472.273 correspondiente a la diferencia dejada de pagar por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 23 de agosto de 2023, conforme lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA MAYO en calidad de sucesores procesales de la extinta IMEL SAS a pagar a favor de RAFAEL DARIO MADERA GULFO, a título de indemnización moratoria conforme el artículo 65 del CST a razón de $44.998 diarios por cada día de mora a partir del 24 de agosto de 2020 y hasta por 24 meses, esto es, hasta el 23 de agosto de 2022, suma que asciende a $32’398.560, en razón a que el salario devengado supera el mínimo legal mensual vigente y a partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el monto adeudado, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA 16 RJ: 68001310500620210016904 RT: 2025-098 RAFAEL DARIO MADERA GULFO vs IMEL SAS y DESARROLLO ELECTRICO SURIA SAS ESP MAYO en calidad de sucesores procesales de la extinta IMEL SAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR solidariamente responsable a DESARROLLO ELÉCTRICO SURIA SAS ESP de las condenas impuestas a GUSTAVO ALONSO BEDOYA AGUDELO, PATRICIA MARÍA MAYO SÁNCHEZ, CARLOS JOSÉ RAMOS TARRA y DEIMER BEDOYA en calidad de sucesores procesales de la extinta IMEL SAS, conforme lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese, Decisión aprobada en sala de discusión Los magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 17 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20d92d42c8e7062b6e3e6970ca88c6440b810d391a70665db74bbf8d90d20c14 Documento generado en 05/09/2025 11:08:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica