1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Referencia: Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral. Demandante: PAUL DAVID CALLE MIRANDA Demandada: SURTIGAS S.A. E.S.P. Asunto: Apelación de Auto.
Radicación: 23 001 31 05 004 2022 00092 02 folio 608 – 2024 Aprobado por Acta N. 025 Montería, nueve (09) julio de dos mil veinticinco (2025) Entra la Sala a pronunciarse sobre la viabilidad del recurso de apelación impetrado por el vocero judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, obedeció lo resuelto por esta Sala en sentencia de segunda instancia, emitida el 19 de diciembre de 2023; de igual forma, aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría de ese juzgado, así: “AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA- 0GASTOS JUDICIALES EN PRIMERA INSTANCIA: NO SE CAUSARON -0AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA $1.160.000.00 A CARGO DE LA DEMANDADA SURTIGAS S.A. E.S.P. y a favor del demandante señor PAUL DAVID CALLE MIRANDA.
GASTOS JUDICIALES EN SEGUNDA INSTANCIA: NO SE CAUSARON -0SON: UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1.160.000.00).” 2. La apoderada judicial de la demandada SURTIGAS S.A. E.S.P., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, solicitando la revocatoria total de dicha decisión y, en su lugar, se indique que la condena en costas en este asunto está a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en juicio. 2 Argumenta que en los términos del CGP y del CPTSS, el juez laboral como director del proceso tiene la facultad de saneamiento, decidir sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Advierte que la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2023, indicó en su resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO N° 230013105004202200092-01 Folio 497-2022 promovido por PAUL DAVID CALLE MIRANDA contra SURTIGAS S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandada, y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en 1 SMLMV ($1,160.000), conforme se motivó ut supra.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen” Luego, siendo que la sentencia de primera instancia, resultó en una decisión favorable a los intereses de SURTIGAS S.A. ESP, se tiene que el numeral segundo de la providencia del ad quem, no guarda congruencia con lo establecido en el numeral 3° del art. 365 del CGP, que indica: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Esgrime que en las providencias de primera y segunda instancia, la parte que resultó vencida en juicio es el señor Paul David Calle Miranda, por lo que son de su cargo las agencias en derecho, pues las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que en el trámite, en efecto, ocurrió cuando el Tribunal resolvió en forma negativa la alzada que formulara la parte demandante contra la sentencia del a quo.
Dice que el Juez, por interlocutorio de 28 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de reposición, argumentando: “Como quiera que con el recurso de reposición lo que se pretende es que el mismo funcionario quien profiere la decisión sea quien revise y si es pertinente considerarla parcial o totalmente de acuerdo a los hechos que motivan el mismo y si así fuere determinar si erró en su razón y por ello deberá revocar tal decisión. Pese a lo anterior, no es posible conceder el recurso de Reposición interpuesto en razón de que las Sentencias de Primera y segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriadas, así mismo se aduce que en esa última instancia fue que se impusieron las condenas en costas en contra del demandado y a favor del demandante, por lo que este Despacho no encuentra razones para que proceda en recurso impetrado.” Finalmente, el a quo concedió la alzada, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del art. 65 del CPT y SS, indicando que como se resolvió la excepción previa, lógicamente se concede el remedio vertical.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN La apoderada de la empresa accionada, alegó conclusivamente ratificando los fundamentos de su alzada. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 11° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto relacionado con la objeción a la liquidación de las costas, en específico lo referente a las agencias en derecho. 2.
Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si erró el A-quo en aprobar la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la demandada Surtigas S.A. E.S.P. 3. Solución al problema planteado Para resolver el quid del asunto, lo primero que ha de hacerse es remitirnos a la sentencia de segunda instancia, dictada el 19 de diciembre de 2023 por esta Sala, advirtiéndose que en la misma se cometió un error de palabra, ya que se indicó que se condenaba en costas a la parte demandada y a favor del demandante, cuando lo que en realidad se quiso determinar es que se condenaba en costas a la parte actora y a favor de su contrincante, lo que se advierte con meridiana claridad, pues como lo indica la apoderada de la demandada, en la sentencia de primera instancia aunque se declaró una relación laboral, la empresa convocada fue absuelta de las pretensiones de la demanda, sentencia que fue confirmada por esta Judicatura.
Además, en el aparte de alegatos de conclusión se determinó que ambas partes habían alegado, y cuando se estudió la condena en costas, se indicó lo siguiente: “…al encontrarse acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, no le queda otro camino a esta judicatura que confirmar el fallo de instancia. Se impondrá condena en costas en esta instancia dado que la apelación fue replicada…”, razón por la que se hace insoslayable revocar el auto apelado, pues, se itera, no existe condena en costas y agencias en derecho a cargo del extremo demandado en el sub lite.
Ergo, deviene necesario para esta judicatura corregir la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de diciembre de 2023, por lo que ha de traerse a colación el artículo 286 del CGP, que señala: “CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas nuestras). Entonces, la norma en cita permite la corrección de la sentencia en comento, así mismo, ha de traerse a cuento providencias de la H. Corte Suprema de Justicia, donde en asuntos de similares contornos ha procedido a realizar la corrección pertinente, una de ellas en auto AL3599 de 2024, donde indicó: “Situación distinta se presenta en lo que comporta a la solicitud de adición o corrección de la sentencia, pues sabido es que la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en desarrollo de esta, no están exentas de contener deficiencias, que aunque no ameritan la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. 4 Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «la aclaración, corrección y adición de las providencias», con el propósito de que el operador judicial que las dictó subsane los defectos materiales en ellas contenidos.
El artículo 286 del CGP, da la posibilidad de que la sentencia sea corregida por el juez en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, cuando se incurra en errores puramente aritméticos o en los eventos por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella; dicha disposición, es del siguiente tenor: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Teniendo en cuenta lo anterior y, revisada la decisión, encuentra esta Sala que acude razón al solicitante en punto a la exoneración de la imposición de costas a su cargo, puesto que, por equivocación, a pesar de que se dispuso que «aunque fundado el cargo, no resulta próspero», a partir de la consideración central de que no había lugar a casar la sentencia fustigada porque «en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas».
Es decir, esta Corporación al realizar su labor, observó que las inferencias jurídicas del ad quem, fueron equívocas al momento de emitir la decisión cuestionada, por lo que declaró fundado el único cargo propuesto por José Galvis Zuluaga, con la aclaración de que en todo caso, al realizarse el estudio con miras a una eventual sentencia de reemplazo, no era posible variar la decisión absolutoria, pero por las razones explicadas por esta Corte, folio 35 y siguientes de la sentencia que resolvió el recurso, declarándose por ese motivo impróspero.
En ese orden, se incurrió en un lapsus calami, pues lo que fluye del fallo que decidió el recurso de casación es que, ante la prosperidad de la impugnación, no había lugar a condenar en costas. En ese sentido, se procederá a la corrección solicitada.” En tal devenir, se corregirá la sentencia de segunda instancia, emitida por este Colegiado el 19 de diciembre de 2023, dentro del asunto de marras, tanto en su parte considerativa como en su resolutiva, en su numeral segundo, en el sentido de que la condena en costas estará a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
Corolario de lo acotado, se revocará el auto de fecha 29 de febrero de 2024 y se ordenará al A-quo, liquidar nuevamente las costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta lo aquí discurrido. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia emitida por este Colegiado el 19 de diciembre de 2023 dentro del proceso del epígrafe, tanto en su parte considerativa como en su resolutiva, en su numeral SEGUNDO, en el sentido de que la condena en costas estará a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. 5 SEGUNDO: REVOCAR el auto dictado el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, y se ORDENA al A-quo liquidar nuevamente las costas y agencias en derecho, conforme viene motivado.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase el expediente a su oficina de origen, para lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,