TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL (Unitaria) Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandantes: Demandada: Llamado en garantía: Radicación: Responsabilidad civil médica. Ana Luisa Romero Herrera y otros. Clínica De Salud Mental y Rehabilitación Integral Manantiales S.A.S. (“Clínica Manantiales”).
Seguros Generales Suramericana S.A. (“Suramericana”). 700013103006-2023-00033-01 Esta Sala unitaria se abstiene de resolver la solicitud de prelación presentada por la demandante, Ana Luisa Romero Herrera, en la que se pide priorizar el turno para resolver sendos recursos de apelación presentados por la demandada y la entidad llamada en garantía contra la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre.
Para la Sala, el contenido de la solicitud no es categorizable como derecho de petición de interés particular (Art. 23 C.P.). Su forma y contenido lo delatan como un memorial propio de la dinámica jurisdiccional, regido por las normas procesales. Por ello, al ser una actuación que activa la función jurisdiccional dentro del litigio debió ser presentada a través del apoderado judicial y con arreglo a las normas procesales en cuanto a tiempos y sujetos. 1.
Antecedentes Dentro del proceso de referencia, la parte activa presentó demanda ordinaria civil contra la Clínica Manantiales. En su memorial, pidieron que se declarara civilmente responsable a esa sociedad por la muerte del señor Jorge Luis Romero Beltrán (Q.E.P.D.) y que se le condenara al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales (daño moral y daño de la vida en relación).
La primera instancia del proceso fue resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que en sentencia del 12 de diciembre de 2023 resolvió condenar a la demandada al pago de los perjuicios, y a Suramericana a asumir las condenas en su condición de aseguradora. Inconformes con la decisión presentaron apelación tanto la Clínica como la entidad llamada en garantía. Auto CD – 2024 Radicación No. 700013103006-2023-00033-01 Los recursos de la referencia fueron admitidos en segunda instancia por la Sala Civil Familia laboral mediante Auto del 23 de enero de 2024, corregido mediante providencia del 9 de febrero de este mismo año. Seguidamente, por disposición del Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, creado el día 19 de diciembre de 2023 mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del Consejo Superior de la Judicatura, y que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo.
El día 20 de noviembre de 2024, la señora Ana Luisa Romero Herrera, presentó solicitud de prelación para que se adelantara la entrada del proceso al Despacho y se dictara sentencia de forma prioritaria. Según se transcribe de la comunicación, el asunto de su escrito es el siguiente: “ASUNTO: DICTAR SENTENCIA DE 2 INSTANCIA CON PRIORIDAD SOBRE LAS DEMÁS ESTÁ EN JUEGO EL DERECHO A LA VIDA DE MI MADRE Y YA PERDÍ A MI PADRE POR NEGLIGENCIA” Para fundamentar tal pedimento, la señora Romero Herrera indicó: (i) Que perdió a su padre por actos de “negligencia, imprudencia o impericia” de la demandada Clínica Manantiales.
(ii) Manifiesta que a la fecha de su comunicación, su madre padece de obesidad mórbida, enfermedad que debe afrontar con medicamentos costosos; sin poder recurrir a opciones suplementarias. (iii) También, menciona que su estrato socioeconómico es 1, que adeuda la suma de $546.953 por el servicio público de gas natural, y que en la actualidad no se encuentra trabajando.
Por ello, manifiesta que sobrevive por “la caridad de los vecinos”. 2. Problemas jurídicos a resolver Conforme a lo anterior, corresponde al Despacho dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: (i) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la solicitud de prelación presentada por la demandante Ana Luisa Romero Herrera? (ii) ¿Tiene la actora la capacidad para formular válidamente la solicitud de prelación por su propia cuenta? 3.
Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 3.1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la solicitud de prelación presentada por la demandante Ana Luisa Romero Herrera? Auto CD – 2024 Radicación No. 700013103006-2023-00033-01 El artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, establece para los despachos judiciales la obligación de fallar los procesos de su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Esta regla se repite en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual señala: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
En relación con los supuestos de prelación, el citado artículo 63A establece un listado de causales por las cuales es posible desatender el orden cronológico de los procesos. Entre ellos se encuentran: (i) razones de seguridad nacional; (ii) graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (iii) trascendencia económica o social;
(iv) asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores; y (v) cuando la decisión concierne a niños, niñas o adolescentes. A su vez, la Corte Constitucional1 ha establecido que es posible dar prelación a la resolución de controversias judiciales especialmente cuando peligre gravemente el mínimo vital de quien funge como parte. Entre los casos habilitados por esa corporación para que opere la priorización, se advierten: (i) la existencia de sujetos de especial protección constitucional, cuya situación sea “real, verídica y grave, o bien, (ii) cuando exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución pendiente por parte de la administración de justicia. La solicitud de prelación implica por parte del operador judicial, un ejercicio de revisión, análisis y valoración. Ello implica una evaluación, no solo de los argumentos que se esbozan para pedir la priorización, sino también, las pruebas y elementos de evidencia que soportan ese mismo pedimento.
De ahí que, la decisión que se dicta para contestar a una prelación es un acto que deviene de la función jurisdiccional y de la competencia del operador judicial. Así lo determinó la Corte Constitucional en su sentencia T – 311 de 2013, en la que explica la necesidad de distinguir entre actos jurisdiccionales y actos administrativos de los jueces.
Para la Corte: esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
(…) Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU 179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto CD – 2024 Radicación No. 700013103006-2023-00033-01 expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.
De lo anterior, se tiene que la solicitud que busca la priorización de un proceso, activa el ejercicio de la función jurisdiccional, no de la función administrativa en escenarios jurisdiccionales. Esto, como quiera que, el memorial que contiene estos pedimentos, está vinculado a la expectativa de verdaderas actuaciones procesales, pues llevan al juez a dictar una providencia judicial con sujeción a las reglas de derecho aplicables.
De hecho, cabe decir que la decisión contentiva de la prelación o de su rechazo es adoptada mediante auto; así lo dispone el artículo 278 del CGP. Tal requerimiento es prueba de que el pedimento de prelación pone en marcha la función jurisdiccional, y que su respuesta es un acto de esta misma naturaleza y no uno de carácter administrativo.
Con ello, no puede entenderse que la comunicación remitida por la actora tenga la calidad de un derecho de petición y que se asignen al mismo las consecuencias e implicaciones de esa figura. 3.2. ¿Tiene la actora la capacidad para formular válidamente la solicitud de prelación por su propia cuenta? En directa relación con las razones antes expuestas, se tiene que la respuesta a dicho cuestionamiento es negativa.
En consideración a la naturaleza de la solicitud de prelación y de la providencia que la resuelve, la Sala estima que la demandante Ana Luisa Romero Herrera carece de derecho de postulación para presentar la indicada solicitud. Mal haría este Despacho en proceder con su estudio y decisión de fondo. Se recuerda que el artículo 73 del CGP establece que cualquier persona que deba comparecer a un proceso, debe hacerlo a través de su abogado legalmente autorizado, salvo en casos especiales2.
Tal exigencia implica que los actos procesales, para ser válidos, deben ser realizados por quien cuenta con la aptitud para adelantarlos, es decir, el juez en atribución de sus competencias, o bien, el abogado de la parte procesal, con sujeción a las facultades que le fueron conferidas mediante poder. Para la Sala, tal requerimiento no es caprichoso ni infundado, por el contrario, lo que busca es salvaguardar los derechos de las partes del litigio, especialmente el de defensa.
Al respecto, la Corte Constitucional explica3: no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo 2 3 Véase, por ejemplo, acciones constitucionales o algunos asuntos de mínima cuantía. Corte Constitucional.
Sentencia T – 018 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto CD – 2024 Radicación No. 700013103006-2023-00033-01 ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado sobre el tema en su sentencia STC 2397 de 2021, en la cual estableció el alto tribunal: (…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.
Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal Dicha sentencia es ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia STC – 3714 de 2024, que en referencia a procesos judiciales precisó: Entonces, al tratarse de un proceso de menor cuantía, el accionante requiere que constituya apoderado judicial para que defienda sus intereses en el proceso seguido en su contra, mientras ello no ocurra, tanto en primera como en primera como en segunda instancia no se dará trámite a las solicitudes que en el marco del proceso judicial pretenda adelantar.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el proceso de la actora es de mayor cuantía, con lo cual, el pronunciamiento precitado resulta indiscutiblemente aplicable. También, se encuentra que la solicitud de prelación presentada el día 20 de noviembre de 2024 fue formulada directamente por una integrante del extremo activo. Su comunicación, no viene suscrita ni acompañada de pedimento de su apoderado judicial, lo que supondría una contravención del referido derecho de postulación. En consecuencia, esta Sala Unitaria se abstendrá de resolver la solicitud de prelación. 4.
Decisión Por consiguiente, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,
RESUELVE
Auto CD – 2024 Radicación No. 700013103006-2023-00033-01 Primero: Abstenerse de resolver la solicitud de prelación presentada por la señora Ana Luisa Romero Herrera dentro del proceso de referencia, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Segundo: Una vez en firme el presente proveído regrese el expediente al Despacho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada