REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto No. 1544 de fecha 02 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI, en el curso del proceso ejecutivo promovido por UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENÉRGETICA NACIONAL, en contra de SOINCO PROYECTOS LTDA.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia se tramita la ejecución del proceso de la referencia, el cual, fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a fin de continuar el trámite correspondiente, y en cual, se profirió auto del 02 septiembre de 2022 en el que el juzgado decreto la terminación del proceso por desistimiento tácito en la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º literal B del artículo 317 del C.G.P. PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió terminar el proceso al considerar que el proceso ha permanecido inactivo por más de dos (2) años desde el día 27 de febrero de 2020 en la secretaría del juzgado, configurándose lo regulado en el numeral 2º, literal B, del art. 317 del C.G. del P. En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo. Apelación auto terminación ejecutivo.
Rad: 76001310300220120031601 Dte: UTEN Ddo: Proyectos Soinco Ltda ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el apoderado ejecutante que, el día 20 de junio de 2022 radicó memorial al correo electrónico j03ejecccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual solicitó ampliar las medidas cautelares. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber permanecido el proceso más de dos (2) años en inactividad sin que la parte interesada le imprimiera el impulso pertinente para continuar con el trámite normal del mismo.
Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en art. 317 del C.G. del P., fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectivo archivo.
CASO CONCRETO Pues bien, revisado el escrito de reposición, el apoderado demandante alegó haber enviado solicitud de medidas cautelares al correo electrónico del despacho de primera instancia el 20 de junio de 2022, igualmente, señaló “…no entendemos como (sic) e inexplicablemente dentro del sistema de justicia siglo XXI no aparece incorporado el memorial que le remití a su Despacho de manera virtual…”, y agregó captura de pantalla con la que aduce acreditar la remisión del escrito a la dirección j03ejecccali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Se observa que en el sub-examine, el cognoscente no revocó la decisión fustigada, dado que, no evidenció la existencia del mensaje, presuntamente, entregado por el ejecutante, y que, como consecuencia, no se interrumpió el término de dos años, previos al decreto de la terminación por desistimiento tácito. Dicho todo lo anterior, esta Sala unitaria ha de traer a colación lo dispuesto en sentencia STC865-2023, la cual establece: “se concluye que el Tribunal erró al considerar Apelación auto terminación ejecutivo.
Rad: 76001310300220120031601 Dte: UTEN Ddo: Proyectos Soinco Ltda que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin”.
Así las cosas, revisado el expediente y el recurso de reposición presentado, se evidencia que el profesional demandante aportó constancia digital del envío de la solicitud a la dirección de correo electrónico j03ejecccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que, ciertamente posee la virtualidad de interrumpir el término dispuesto en el art. 317 del C.G. del P. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, (i) el demandante aportó constancia de envío correo electrónico enviado el 20 de junio de 2022 a la bandeja de entrada del A Quo, y (ii) no es dable al juzgador imponer tarifa legal para acreditar que este en efecto recibió el pedimento elevado, esta Sala unitaria revocará la providencia apelada.
Por consiguiente, le no asiste razón a la señora Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuando en el num. 2º, literal “b” del art. 317 del C.G. del P., como quiera que, el ejecutante acreditó haber elevado solicitud de medidas cautelares previo al vencimiento del término previamente mencionado.
Por tales consideraciones dadas, se
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto recurrido de fecha 02 de septiembre de 2022, conforme lo dispuesto en la parte motiva. Segundo: Ordenar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS continuar con el compulsivo promovido contra Proyectos Soinco Ltda. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de Apelación auto terminación ejecutivo.
Rad: 76001310300220120031601 Dte: UTEN Ddo: Proyectos Soinco Ltda origen. Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenarlo la norma.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb741cc35f4b15b9aa7a047d62af7e798abf1eb78ecfcbb32898e94b3c84f511 Documento generado en 31/01/2025 02:22:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica